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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 281
 
  Dictamen : 281 del 19/09/2003   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

19 de setiembre de 2003
C-281-2003
19 de setiembre de 2003
 
 
Señor
Miguel Salguero
Presidente Ejecutivo
Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A.
Presente
 
 
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° PE-379-03 del 9 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si el SINART, S.A., creado mediante Ley n.° 8346 de 4 de marzo del 2003, "Ley del Sistema Nacional de Radio y Televisión", a pesar del error de forma cometido en el artículo 22, está o no sometido a la Autoridad Presupuestaria.

I.- ANTECEDENTES.

A.- Criterio de la Asesoría Jurídica del ente consultante.

En el oficio n.° ASL-085-2003 del 2 de setiembre del año que corre, suscrito por la Licda. Kattia Lorena Torres Rojas, asesora Legal, se arriba a las siguientes conclusiones:

"PRIMERA:

No cabe duda que el espíritu del legislador al crear el SINART S.A.; pretendía liberarlo de ciertos controles a los que se ha tenido que someter a lo largo del tiempo, pues así lo dejó claramente señalado en el artículo 22 de la Ley. Sin embargo, debió el legislador tomar en cuenta que la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, derogaba explícitamente esas leyes.

SEGUNDA:

Por ser el SINART S.A., una empresa pública del Estado, debe estar sujeta como lo está, a la Ley 8131, y es justamente la Ley 8131, quien indica que los órganos del estado deben cumplir con las directrices de la Autoridad Presupuestaria en cuanto a materia presupuestaria. Es por ello, que mi criterio es que el SINART S.A., se encuentra sujeto a la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, y por ende a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria, pues se encuentran inmersos en la misma Ley.

TERCERO:

Considero prudente, si la Administración así lo considera necesario, y siendo que el legislador pretendió liberar al SINART de los alcances de las leyes 6955 y 6821, que en el texto paralelo que se encuentra en la corriente legislativa se intente dejar al SINART S.A. fuera de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos."

B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.

El Órgano Asesor se ha referido a temas afines al consultado. En especial, nos interesa resaltar el dictamen C-120-2002 de 4 de mayo del 2002, en el que concluimos lo siguiente:

"(…)

  1. Se reitera que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia constituye una empresa pública, propiedad de las municipalidades de la Provincia de Heredia, aunque organizada bajo forma societaria.
  2. Dada esa naturaleza y en vista de que el artículo 21 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos no la contempla entre sus excepciones, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. está sujeta a la competencia de la Autoridad Presupuestaria.
  3. Consecuentemente, este órgano colegiado puede formular directrices que resulten aplicables a la ESPH, las cuales deberán ser emitidas por Decreto Ejecutivo."

II.- SOBRE EL FONDO.

Con el fin de central el tema en sus justas dimensiones, vamos a dejar de lado aspectos tales como: la naturaleza jurídica del SINART, S.A., la cual, obviamente, cae en la categoría de empresa pública-ente privado; el sometimiento de estas empresas públicas a la Autoridad Presupuestaria, salvo que exista una norma legal que expresamente las excluya de sus lineamientos y directrices; etc., para afincarnos en hecho de qué ocurre cuando el propósito del legislador no se expresa en forma correcta en el texto del precepto legal aprobado. O dicho de otra forma, cuando existe un divorcio entre lo que persigue el legislador y lo que plasma en el texto de la ley.

No cabe duda de que estamos ante un problema de la calidad de la ley, ya que, por razones que escapan a nuestro conocimiento, no logramos comprender el porqué suceden estas cosas. Si bien errar es de humanos, por lo menos en este caso no resulta lógico ni congruente que el legislador incurra en este tipo de errores. En primer lugar, por la proximidad que existe entre la aprobación de la Ley n.° 8131 y la de la Ley n.° 8346, lo cual hace suponer que el legislador estaba "al corriente" de que en la primera se derogaron las leyes de las cuales se pretende excluir al SINART, S.A. en la segunda al momento de su aprobación. En segundo término, como es bien sabido, el proyecto de ley en el iter legislativo pasa por una serie de "tamices" (estudio de comisión, informe del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, estudio en la Comisión Especial permanente de Redacción, etc.), por lo que no se justifica el cometer el yerro que estamos glosando. En tercer lugar, porque bastaba tan sólo con consultar el Sistema Nacional de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República, para percatarse de que las citadas leyes estaban derogadas.

Ahora bien, frente a este panorama no existe la menor duda de que estamos ante un error del Parlamento. Este hecho tiene una importancia capital, toda vez que antes de pensar en la interpretación de la norma, el mecanismo previo y necesario en este asunto, es corregir el yerro. Lo anterior significa, que mientras no se realice dicha corrección, los operadores jurídicos no pueden ni deben proceder al análisis o la interpretación del precepto defectuoso.

En el caso que nos ocupa, el yerro reviste ribetes importantes, toda vez que por un error se citan, en forma expresa, leyes que ya habían sido derogadas. Ahora bien, la doctrina jurídica ha elaborado una serie de criterios para corregir los yerros en las leyes. SALVADOR CODERCH nos recuerda que en España existen una serie de principios y técnicas para la corrección de las leyes. En primer lugar, está el principio de autocontrol, que, evidentemente, falló en este caso.

En segundo término, está el principio de control previo y de control posterior. En el caso del primero, supone la existencia de una técnica a través de la cual un funcionario le da seguimiento desde el primer borrador del proyecto de ley, hasta su publicación en el Diario Oficial. El segundo, parte de la idea de que en el Diario Oficial existen técnicas propias para corregir los errores.

En tercer lugar, está el principio de corrección por quien comete el error. "Jurídicamente, ¿a quién corresponde la decisión de modificar el texto publicado en el diario oficial? En principio corresponde esta decisión al poder del Estado, a la instancia en la que se ha cometido el error, esto qué quiere decir. El error se ha producido entre el Parlamento y el diario oficial; es decir, en el diario oficial la errata la corrige el diario oficial, por qué, porque dispone del texto enviado por el directorio, con el cual se confronta el texto publicado y con base en el cual corregirlo. Si el error se ha producido en la Cámara, la corrección tiene que producirse en la Cámara, y si el error se ha producido en el Ejecutivo…" (CODERCH, Salvador. Manual de Técnicas Legislativas. Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Justicia. San José, Costa Rica, 1990, página 119. Las negritas no se encuentran en el original). En idéntica dirección se pronuncian NICOLÁS PÉREZ SERRANO, citado por RODRÍGUEZ-ZAPATA, Jorge. Sanción, Promulgación y Publicación de las Leyes. Editorial Tecnos, Madrid-España, 1987, página 123, cuando la aprobación parlamentaria recae sobre un texto equivocado. "Es obvio que, en este caso, el error precisa una nueva ley para su corrección. Como señaló Pérez Serrano los acuerdos de una Cámara legislativa, válidamente realizados, son irrevocables (vote acquis; Unverruckbrkeit)"

El cuarto, presupuesto todo lo anterior, está en la posibilidad de distinguir entre errores de concepto y errores materiales o tipográficos: "en ambos casos hay que estar a la idea de cuáles son aquellos errores que cabe deshacer con la mera lectura del texto, si se dice perro en lugar de pero, es un error fácilmente salvable. Si se trata de una legislación en materia de recogida de animales que están por las calles, ya va a ser más complicado. Entonces, cuáles son los criterios de distinción entre error material y error de concepto, entre error de concepto que cabe deshacer con la mera lectura del texto o que, para deshacerlo hay que recurrir a una complicada interpretación, ahí no hay criterios claros, no hay criterios rígidos para establecer la distinción. Sin embargo, creo que si cualquiera de ustedes habla en un auditorio de profesionales con veinte ejemplos de errores de concepto, en relación con diecisiete de esos errores, se llegará a un consenso por parte de este auditorio sobre cuáles son aquellos que cabe deshacer, digamos, sobre la marcha, cuáles son aquellos otros que requieren una intervención legislativa para ser deshechos." (CODERCH, Salvador. Op. cit., páginas 121 y 124).Sobre el error de concepto, el autor español que estamos siguiendo nos recuerda lo siguiente:

"Si se trata de errores de concepto, de errores que modifican el sentido de la expresión contenida en el artículo que se trate, si son muchos y si no hay manera de deshacerlos recurriendo al contexto inmediato, entonces, sí, nosotros permitimos que mediante una simple fe de erratas puedan deshacerse los errores de contexto, establecemos una mecanismo simplificado de legislación extraordinaria, y retroactiva a la vez.

Si se trata de errores de concepto, pero son errores, por lo menos en su mayor parte que pueden deshacerse acudiendo al contexto y son errores ‘bona fides’ la técnica que se utiliza en el todo el mundo, es la de fe de erratas."

"Error de concepto es el que cambio el sentido y no es salvable con el contexto. ¿Claro, ulteriormente qué es el contexto? El principio es contexto inmediato y contexto de la propia ley. Se requiere algo parecido a una labor de interpretación jurídica, el error de concepto no es ya salvable automáticamente, es decir, por servicios funcionariales del diario oficial. Si requiere el equivalente a la actividad intelectual que lleva a cabo un juez cuando dicta una sentencia y entonces ya estamos en un mundo de errores de concepto que no se salvaron del contexto."

Como puede verse de lo dicho hasta aquí, no es la Procuraduría General de la República la llamada a subsanar el error en que incurrió la Asamblea Legislativa, sino, a quien compete esta labor, es a ese Órgano fundamental del Estado. Más aún, conforme a la doctrina jurídica y a principios elementales de hermeútica jurídica, mediante la interpretación jurídica de un texto legal no es posible subsanar el error del Parlamento. En este supuesto, el llamado a realizar la corrección es el órgano que incurrió en el error.

En otro orden de ideas, también es importante traer a colación el caso de la Ley n.° 7445 de 24 de mayo de 1993, Ley sobre Premios Nacionales de la Cultura, donde en su numeral 6 se hace referencia al inciso 6) del artículo 250 del Código Fiscal, que por esa ley se reforma. Empero, en el Sistema Nacional de Legislación Vigente encontramos la siguiente observación:

"Esta ley afecta el artículo 250 del Código Fiscal de la siguiente forma:

- por su artículo 6 aumenta reintegro a que se refiere el inc.6º;

- por su artículo 8º le adiciona un inciso 13); y

- por el 9º deroga el inciso 6º.

Sin embargo, lo anterior es IMPROCEDENTE por cuanto el artículo afectado (250) había sido reformado por Ley Nº 6955 de 24/2/1984, artículo 47, dejando un texto de un sólo párrafo que no contenía incisos. Posteriormente, este mismo artículo sufrió la DEROGACION EXPRESA Y TOTAL por la Ley Nº 6962 de 26/7/1984, artículo 14."

Como puede verse, la Procuraduría General de la República, respetuosa de las competencias que el Derecho de la Constitución le asigna a la Asamblea Legislativa y acorde con los principios que hemos enunciado en este estudio, no ha corregido, por la vía de la interpretación, los errores que comete ese Órgano constitucional.

Por otra parte, en el dictamen C-169-2000 de 31 de julio del 2000, donde analizamos otro problema de la calidad de la ley, indicamos lo siguiente:

"Nos hemos enterado que la situación que se le presenta al órgano asesor tiene su origen en el hecho que a continuación se describe. Cuando entra en vigencia la ley n.° 7587, y se actúa con base en ella, el INVU procede a realizar los traspasos respectivos, con la particular que unos los hace a titulo gratuito (a las personas que se encuentran en el censo del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos), y otros, a título oneroso (a las personas que no se encuentran en el citado censo). En este último caso, las personas se constituyeron deudores del INVU y le otorgan una garantía hipotecaria.

Resulta entonces que cuando entra en vigencia la reforma a la ley n.° 7587 el 2 de marzo del año en curso, los traspasos que se autorizan realizar al INVU ya se han hecho; unos, a título gratuito, y otros, a título oneroso. Dicho en pocas palabras, los negocios jurídicos ya se habían perfeccionado, por lo que, ciñéndonos al contenido de las normas, la ley n.° 7985 no tiene razón de ser, ya que está autorizando a realizar un acto el cual ya se había efectuado. Más aún, material y jurídicamente el INVU se encuentra imposibilitado de realizar un traspaso a título gratuito, por la sencilla razón de que el bien inmueble ya no le pertenece.

Evidentemente existe un uso inadecuado de la técnica legislativa. La forma en que fue redactada y aprobada la reforma no se ajusta al propósito o la intención del legislador. Lo más conveniente hubiera sido presentar un proyecto de ley que, en lugar de reformar el artículo 1 de la ley n.° 7587, hubiera adicionado un nuevo artículo, extendiendo los beneficios de la ley original a todas las familias que se encuentran en el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez, concretamente: autorizando al INVU a condonar las deudas que habían contraído las personas que adquirieron los inmuebles a título oneroso.

A nuestro modo de ver, existen tres causas que impidieron detectar el error. La primera, la dispensa de todos los trámites, por lo que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa no emitió el informe reglamentario. Desgraciadamente, tampoco fue detectado el error en el informe que presentó el funcionario de ese órgano administrativo que asesora la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena III. La segunda, la forma tan rápida en que fue aprobado el proyecto de ley (ingresó a la corriente legislativa el 4 de noviembre de 1999 y se aprobó, en segundo debate, el 20 de diciembre de ese año). La tercera, el oficio n.° PE-1468-99 del 13 de diciembre de 1999, suscrito por el entonces presidente ejecutivo del INVU, Ricardo León Sandí (1), en el que expresa al órgano parlamentario el apoyo del INVU a la iniciativa para hacer justicia a las familias que fueron excluidas del beneficio otorgada por la ley n.° 7587, lo cual deja entrever a los legisladores que la iniciativa resultaba ser el instrumento idóneo que necesitaba la institución para resolver el problema de las familias que adquiriendo los inmuebles a título oneroso. Este cúmulo de hechos, por no decir de errores, provocan que los legisladores miembros de la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena III, así como otros Diputados no miembros, lleguen a creer que con la aprobación de la iniciativa se estaba solucionando el problema que les explicó el proponente del proyecto de ley y otros diputados de la provincia de Cartago.

A esta altura de la exposición nos salta la siguiente interrogante: ¿Debemos apegarnos al contenido de la norma o, por el contrario, debemos optar por una interpretación flexible que, a pesar de la deficiente técnica legislativa, conserve y haga eficaz la intención del legislador expresada en una ley de la República? La respuesta no es del todo segura.

Queda claro que la intención del legislador es dar un trato idéntico a todas las familias que se encuentran en el proyecto de vivienda Manuel de Jesús Jiménez. Lógicamente, la modificación del artículo primero de ella para que la frase: ‘El Instituto traspasará la propiedad a las familias que, según el censo del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, se ubicarán en el proyecto de vivienda Jesús Jiménez, al cual se trasladarán los asentamientos del sector Norte de Los Diques de Cartago’, se lea en la siguiente forma: ‘El Instituto traspasará la propiedad a las familias que, en la actualidad, se ubican en el proyecto de vivienda Manuel de Jesús Jiménez.’, no constituía el camino más seguro para alcanzar el fin del legislador. Tal y como se indicó atrás, la forma correcta era incluir un nuevo artículo donde se autorizara al INVU a condonar las deudas contraídas u otra técnica legislativa similar.

La letra de la ley debe ser clara, precisa y debe existir una correspondencia entre la intención del legislador y el contenido de las normas. Un uso inadecuado de la técnica legislativa puede provocar que una determinada norma resulte inaplicable. Desde esta perspectiva, lo más recomendable y conveniente es usar una técnica legislativa depurada a la hora de elaborar la ley para lograr el objetivo que busca el legislador con ella. De no actuarse en este sentido, podría hacer infructuoso todo el trabajo parlamentario. En esta dirección, resulta pertinente transcribir los conceptos que se encuentran en el acuerdo emitido por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por el que se aprueban las directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de ley.

‘La doctrina científica española así como la práctica legislativa de los países de nuestro entorno han advertido desde tiempos atrás las indudables ventajas que proporciona la mayor calidad técnica de las Leyes y que pueden sintetizarse en la realización del principio de seguridad jurídica, proclamado por nuestra Constitución. Claridad y precisión, rigor y exactitud, coherencia y armonía en la Leyes, tanto internamente como con el conjunto del ordenamiento no sólo redundan en pro de intérpretes y juristas en general, sino, fundamentalmente, en beneficio de los propios destinatarios de las normas, en la medida en que todo incremento en la seguridad jurídica ha de reducir considerablemente la litigiosidad y los conflictos. (2)’

Otro aspecto que no puede obviar el órgano asesor en este análisis, es que existe una relación indisoluble entre el uso adecuado de la técnica legislativa y el valor seguridad jurídica, el cual, si bien es cierto no tiene un reconocimiento expreso en nuestra Carta Fundamental, forma parte del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), ya que así lo ha indicado el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia. Así las cosas, el valor seguridad jurídica compele u obliga al legislador a utilizar una técnica adecuada cuando ejerce la potestad de legislar. En el dictamen 123-2000 del 1 de junio del año en curso expresamos sobre este tema lo siguiente:

‘Si bien la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 no reconoce el valor de la seguridad jurídica en forma expresa, como sí sucede con la Constitución Española del 27 de diciembre de 1978, la que en el artículo 9, inciso 3), garantiza ese valor, lo cierto del caso es que el Tribunal Constitucional, en abundante jurisprudencia, ha establecido que la seguridad jurídica es un valor fundamental del Estado social de Derecho costarricense (3). En esta misma dirección ha transitado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, reconociendo también la trascendencia que el valor de la seguridad jurídica tiene en el orden jurídico costarricense y, por ende, su importancia para garantizar la paz y la armonía social (4).

La seguridad jurídica, como valor fundamental del ordenamiento jurídico y del sistema social, irradia y penetra todas las relaciones jurídicas que los diversos sujetos entablan como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales (5). No debemos olvidar que la seguridad jurídica es una conditio sine qua non para el logro de los valores constitucionales. ‘En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos fundamentes, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y, función del Derecho que ‘asegura’ la realización de las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales. (6)’ Desde esta perspectiva, no existen compartimentos inmunes a este valor, sino que este se encuentra implícito en todas las relaciones jurídicas y sociales. Lógicamente, las relaciones jurídicas en las cuales una de las partes es una Administración Pública o ente público, el valor seguridad jurídica es un elemento que debe ser tomando en cuenta para interpretar correcta, y acorde con los parámetros de justicia, las consecuencias jurídicas que se derivan de esa relación.’

Por otra parte, con la creación de la Sala Constitucional se han creado mayores exigencias, las cuales deben ser observadas por el Parlamento a la hora de legislar. El principio constitucional de razonabilidad le impone a la Asamblea Legislativa una serie de requisitos cuando ejerce sus potestades constitucionales. En efecto,

‘… una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De manera que se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados de una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que los indispensables para que funcionen razonablemente en la vida en sociedad.(7)’ (Lo que está entre negritas no corresponde al original).

En esta línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 3929-95, también señaló lo siguiente:

‘No todo lo legal es constitucionalmente válido. De modo que, para determinar su justificación o validez constitucional, resulta imperioso ponderar si las circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar una determinada ley, guardan proporción con los fines perseguidos por ésta, y los medios escogidos para alcanzarlos. Así, la Constitución provee al legislador de ciertos contenidos normativos enunciados por ella misma, contenido que le permiten a éste crear el resto de la norma legal para cada caso sobre una base técnica que debe ser racional. Es decir, con sustento en una base científica. A raíz de esta base científica es que debe elegir el contenido de la ley –medio- para lograr ciertos fines estimados socialmente como necesarios. Esa razonabilidad jurídica aparece cuando se bastantea el presupuesto fáctico de la norma con las consecuencias, prestaciones, deberes y facultades que ésta impone a sus destinatarios.’ (Lo que está entre negritas no corresponde al original).

Por último, en otra importante resolución, la n.° 3834-92, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘El principio de razonabilidad viene a exigir a las leyes un contenido razonable. Lo razonable se opone a lo arbitrario, y remite a una pauta de justicia, con lo que se completa el principio de legalidad –que es de forma- para componer uno solo. Cuyo enunciado sería el siguiente: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley razonable no manda, ni privado de lo que la ley razonable no prohíbe.’

Precisamente en el asunto que estamos analizando, se produce un divorcio, una fractura o un abismo entre la realidad fáctica (deudores del INVU a causa de la adquisición de sus respectivas viviendas), el fin de la ley (darle idéntico trato a todos pobladores del Proyecto Manuel de Jesús Jiménez) y el medio empleado (autorización al INVU a traspasar gratuitamente los lotes cuando ya se efectuó el traspaso). A todas luces, lo anterior vulnera el principio constitucional de razonabilidad. Para ajustarse a él, el contenido de la norma –medio- tenía necesariamente que autorizar al INVU a condonar las deudas que tienen los habitantes del Proyecto Manuel de Jesús Jiménez a causa de la adquisición de los inmuebles o algo similar. Parafraseando una sentencia de la Sala Constitucional, podemos afirmar que un ente público solo está autorizado actuar si existe una norma razonable que así lo autorice, situación que, obviamente, no se da en el presente caso."

De hecho, la Asamblea Legislativa, siguiendo los lineamientos de nuestro dictamen, subsanó el error supra indicado mediante la Ley n.° 8025 de 13 de setiembre del 2000, "Adición de un Nuevo Artículo 2 a la Ley N.° 7587".

Vista así las cosas, será el Parlamento quien determinará si el error que contiene el numeral 22 de la Ley n.° 8346 es material o conceptual, si sigue la vía de la fe de erratas o el de la emisión de una nueva ley, para lo cual cuenta con las instancias técnicas y profesionales competentes.

III.- CONCLUSIONES.

La Procuraduría General de la República no tiene competencia, por la vía de la interpretación jurídica, para corregir el error que se encuentra en el artículo 22 de la Ley n.° 8346. Ergo, es la Asamblea Legislativa quien tiene competencia para enmendar el yerro ahí consignado.

De usted, con toda consideración y estima,

 
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional

FCV/Deifilia

CC/ Lic. Mario Redondo Poveda, Presidente de la Asamblea Legislativa.

NOTAS:

  1. Véase el folio 33 del expediente legislativo n.° 13.811
  2. Asamblea Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. Manual de técnicas de Asesoramiento y Elaboración de Informes y Dictámenes para Legisladores y Órganos Legislativo, San José, 1992, páginas 204 y 205.
  3. Véase los votos n.° s. 5402-94, 169-95 y 4192-95, entre otros.
  4. Véase, a manera de ejemplo, las resoluciones n.°s 40 y 57 de las 14:40 hrs. del 9 de mayo de 1997 y de las 14:30 hrs. del 11 de julio de 1997, respectivamente.
  5. PÉREZ LUÑO (Antonio-Enrique) La Seguridad Jurídica. Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, página 19, nos señala lo siguiente: "La seguridad por inmediata influencia de la filosofía contractualista e iluminista se convertirá en presupuesto y función indispensable de los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. Se ha observado, certeramente, que ‘la seguridad jurídica es el factor primario que impulsó a los hombres a constituir una sociedad y un Derecho, o, dicho en términos racionales, lo que constituye el motivo radical y primario de lo jurídico.’"
  6. PÉREZ LUÑO (Antonio-Enrique) La Seguridad Jurídica. Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, página 20.
  7. Véase el voto n.° 1613-96 de la Sala Constitucional.