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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 288
 
  Dictamen : 288 del 26/09/2003   

C-288-2003
26 de setiembre de 2003
 
 
Licenciado
Rafael Abarca Gómez
Auditor Interno del Instituto
Costarricense De Pesca y Acuacultura

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su estimable oficio AI –098-2003 del 24 de julio de este año, mediante el cual solicita el criterio de este Organo Superior Consultivo, en relación al otorgamiento de prórrogas gratuitas de licencias de pesca a barcos de bandera no nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 5775 (Ley Ferreto) que no fue reformado por la Ley 6227 de 29 de agosto, pero sí modificado por el artículo 48 de la Ley de Creación del Instituto de Pesca y Acuacultura, No. 7384 de 16 de marzo de l994.

Según lo expresa en su oficio: "La Asesoría Legal de la Institución ha externado criterio respecto algunas consultas hechas por esta Auditoría, no obstante me quedan algunas dudas sobre dicho criterio, por tal razón me permito solicitar su opinión respecto de las siguientes interrogantes a efectos de tener un mejor panorama sobre dicho asunto y poderlo transmitir a la Junta Directiva". Valga acotar en este punto, que las "algunas dudas" constituyen prácticamente un cuestionamiento de todo el dictamen ALI-078-07-2003 emitido por el asesor legal de INCOPESCA con fecha 24 de julio de este año.

Sobre la anterior consulta, esta Procuraduría le confirió un traslado por 10 días, mediante oficio ADPB-1216- 2003 de 7 de agosto de este año, al señor Director de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad, para que se manifestara, en razón del interés de esa Dependencia en el 25% de los derechos por licencias de pesca; no obstante, vencido el plazo y hasta la fecha, nunca hubo respuesta de esa autoridad.

Los puntos sometidos a consulta por la Auditoria son los siguientes:

Pregunta No 1.- Es factible que un permisionario, al amparo de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 7384 (mismo que reforma el artículo 5 la ley 6267) pueda gestionar el otorgamiento de un permiso de pesca, sin costo adicional, con posterioridad a la descarga del producto capturado.

Para responder a esta pregunta, que en realidad constituye la esencia de la cuestión planteada, se hace necesario analizar a la luz de los principios generales del derecho, el artículo 5° de la Ley Ferreto, según reforma introducida por el artículo 48 de la Ley 7384, donde se establece el beneficio del permiso de pesca sin costo adicional.

Dispone la normativa que interesa, lo siguiente:

"Artículo 5°.- Los barcos extranjeros que gocen del registro anual y permiso de pesca vigentes y que descarguen la totalidad e su captura para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea menor a trescientas toneladas – se exceptúan de esta cantidad mínima los barcos cuya capacidad de acarreo no lo permita- tendrán derecho a prórrogas consecutivas de un nuevo permiso de pesca, por sesenta días, sin pago adicional, siempre que la descarga se efectúe durante el periodo de vigencia anual por el año calendario para el que adquirió el permiso.

El barco extranjero. Con registro anual vigente que entregue un mínimo de trescientas toneladas de atún, pescado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica, a compañías o procesadoras de atún nacional, durante el año calendario, podrá gozar únicamente de un permiso de pesca por sesenta días naturales, sin el pago correspondiente."

En primer término conviene señalar que la redacción, o mejor dicho, la sintaxis utilizada por el legislador en este caso, no fue la mejor, sino que el estilo es confuso y reiterativo en cuanto algunas disposiciones, como la repetición innecesaria del requisito de contar con el "Registro anual vigente", o lo que es igual, el haberse registrado previamente el barco, para el respectivo año calendario, como algo necesario para la obtención del permiso o licencia de pesca, en Costa Rica. Nótese que el "Registro Anual" ante los consulados de Costa Rica en San Diego, California, Ciudad de Panamá, o cualquiera otros, debidamente, autorizados al efecto, ya viene establecido por los artículos 1° y 2° de la Ley Ferreto No 5775, reformada por la Ley 6267.

Ahora bien, lo realmente importante para la cuestión que nos ocupa, no es el requisito del registro con validez anual- aunque tiene importancia y relación con el permiso de pesca- sino la licencia específica para la pesca del atún, por un periodo de 60 días naturales, obviamente, dentro del periodo de validez del registro, lo cual equivale a decir que no podrían expedirse licencias de pesca, o "prorrogas" de éstas, fuera de ese término; que lo excedan o cuando éste hubiere expirado.

Revisado el texto legal, tenemos que el artículo 48 de la ley 7384 (artículo 5° de la ley 5775) establece como una condición, para gozar de un periodo adicional continuo y gratuito del permiso de pesca, el hecho de hacer entrega a una compañía procesadora de pescado costarricense de la totalidad de la captura de atún, o una cantidad no menor de 300 toneladas de pescado. Entonces, cuando se cumple dicha condición establecida por la ley, surge de pleno derecho, es decir "de iure", el derecho del titular de la licencia para disfrutar de otro permiso de pesca, por un periodo igual de 60 días, pero de modo consecutivo, sin solución de continuidad, a partir de la fecha de la entrega. Es decir, sin que medie una vacancia, periodo de mora, de espera, ni otro tipo de dilatoria, sino que de inmediato, automáticamente; por el sólo hecho de haber realizado la entrega del pescado en las circunstancias establecidas por la ley. Lo anterior es así, en razón que estamos frente a lo que se conoce en doctrina y en derecho como una condición suspensiva, que al cumplirse hace surgir un derecho real o personal de una manera automática, sin necesidad de declaración o pronunciamiento judicial o administrativo alguno, bastando para ejercerlo, la simple solicitud o reclamación del titular o beneficiario.

El costarricense maestro por excelencia, Don Alberto Brenes Córdoba (1), lo explica – como siempre- en términos muy sencillos y comprensibles: " 134. Las condiciones son suspensivas o resolutorias; división que es de mucha importancia por la decidida influencia que una u otra forma tiene en la vida jurídica de la obligación. Son de efectos contrarios; así, cuando la suspensiva se realiza, el derecho nace; y cuando la resolutoria se cumple, él desaparece. Todo el tiempo que la primera se halla en estado latente, el vínculo de derecho no se forma; y mientras al segunda esté sin verificarse, la obligación surte todos sus efectos." BRENES CORDOBA (Alberto), Tratado de las obligaciones, Ediciones Juricentro, 1977, San José, Costa Rica, página 61.

Así las cosas, resulta claro en el caso que nos ocupa, que una vez efectuada la entrega de la captura- no menor de trescientas toneladas- a una compañía procesadora nacional, surge el derecho para el barco extranjero a disfrutar de una nueva licencia de pesca – toda vez que no se trata en realidad de "una prórroga", según se explicará luego – automáticamente y por el plazo de 60 que comienzan a contarse a partir de la fecha de esa entrega. En efecto, no se trata de una prórroga gratuita del permiso, como dice la ley, por cuanto el derecho de pesca que confiere la licencia original se extingue cuando el barco regresa a puerto con la captura o bien por el simple transcurso del tiempo, cuando han pasado los 60 días, haya habido o no capturas.

Ahora, cabría preguntarse, qué importancia tiene el requisito de la continuidad en este caso; es decir, que el nuevo permiso se dé a continuación del anterior. En primer lugar la condición forma parte de los requisitos establecidos por la ley, de manera que su cumplimiento deviene en inexorable, sólo por ello; y en segundo lugar, por una razón de carácter práctico de control y eficiencia, ya que cuanto más rápido realice el barco la próxima captura, más probabilidades tendrá de obtener un nuevo permiso gratuito y en consecuencia, en vez de efectuar un máximo de seis viajes de pesca de 60 días, en un año, y pagar por seis permisos separados, podría aumentar esta cantidad en la medida que haga las entregas a las compañías costarricenses, antes del vencimiento del plazo original y obtenga un nuevo permiso antes de que venza el nuevo plazo, y así sucesivamente.

En consecuencia, no cabe duda ni discusión alguna, en cuanto a la imposibilidad de la concesión de licencias gratuitas, en plazos o términos distintos a los establecidos por la ley que estamos interpretando en el presente dictamen, pues ello implicaría la violación de la norma jurídica y la emisión de actos –en principio- viciados de nulidad absoluta, por carencia de motivo y fundamento legal.

Pregunta No.2.- Si el permisionario puede gestionar con posterioridad a la descarga, el otorgamiento de una prórroga consecutiva de un nuevo permiso de pesca por sesenta días, sin pago adicional, ¿ cuál sería el plazo máximo para llevar a cabo dicha gestión ante el Instituto?

De conformidad con la respuesta dada a la primera de las interrogantes, queda establecido que no se debe ni se puede gestionar el otorgamiento de "una prórroga" con posterioridad a la fecha de la descarga, pues el derecho para la nueva licencia gratuita, surge de inmediato, e ipso facto comienza a correr el plazo de los 60 días, de modo que la gestión ante el Instituto de Pesca, debe hacerse en ese mismo momento; o en su defecto debería tenerse por tácitamente rehusado o desechado el beneficio.

Debe tenerse en cuenta que el propósito de la exención del pago de derechos, es incentivar la pesca dentro del marco de la ley; y al mismo tiempo proporcionar a la industria pesquera nacional de la materia prima suficiente para abastecer los mercados interno y extranjero con el producto enlatado; con los consecuentes beneficios en cuanto a empleo de mano de obra nacional e ingreso de divisas por las exportaciones.

Pregunta No 3.- Si se permite realizar gestiones de prórrogas consecutivas sin costo adicional de permisos de pesca, con posteridad a la descarga, debo presumir que la consecutividad (sic) esta referida al derecho del permisionario y no al plazo.

En razón de la forma en que ha sido resuelta la cuestión, en los apartes anteriores, pareciera inútil responder a esta pregunta; empero no está de más reiterar que la "consecutividad", o mejor la continuidad, está referida en este caso al ejercicio del derecho a la "prorroga" gratuita. O dicho de términos más sencillos: la voluntad del legislador fue que el periodo de la nueva licencia gratuita, obtenida en las condiciones establecidas en la ley, comenzara a correr inmediatamente después de la entrega del pescado. Prueba de ello es que se utiliza la expresión "prórrogas consecutivas" aunque luego se agrega "de un nuevo permiso"; lo cual refleja lo confuso y ambiguo de la redacción que señalamos al principio; pues si se trata de un nuevo permiso – como en verdad lo es- no tiene sentido hablar de "prórroga", pero sí de continuidad en el uso de la licencia.

Pregunta No.4.- Puede la Administración otorgar prórrogas consecutivas, cuando por situaciones no imputables a la embarcación, ésta efectúa su descarga con posterioridad al vencimiento de los 60 días.

No puede: Tal y como ha quedado establecido en los anteriores puntos de la respuesta, el beneficio de la exoneración del pago para una licencia para un periodo consecutivo de pesca de otros sesenta días, tiene como requisito indispensable (sine qua non) que la descarga se haga dentro del plazo de 60 de la licencia original; frente a esa condición no es posible oponer ninguna clase de disculpa o eximente que la propia ley no contempla ni establece.

La administración (para el caso, el Instituto de Pesca y Acuacultura) no está facultada para conceder un beneficio u otorgar una regalía, tomando en consideración hechos o circunstancias no previstas por la ley, pues ello supondría una violación del principio general contenido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice dicho ordenamiento. Cabe agregar que dicha autorización debe encontrarse expresamente establecida por norma escrita, de rango legal, por tratarse en la especie, de la exención del pago de derechos fiscales.

Pregunta No.5.- Puede la administración disponer de dejar de cobrar el 100% de la licencia de pesca de atún sin consultar a los otros entes, a pesar que de dicho rubro, sólo le corresponde un 25%.

Sí puede: El dejar de cobrar el 100% de la licencia, o lo que es igual eximir del pago de derechos por el permiso de pesca, o emitir licencias gratuitas en los supuestos establecidos por el artículo 48 de la ley No7384; así como el extender, suspender y cancelar los permisos de pesca y caza marina (Artículo 5°, inciso h) ibídem) constituye una atribución o facultad que la administración, para el caso, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, puede ejercer sin necesidad de consultar a ningún otro ente administrativo; aunque éste sea parcialmente beneficiario de los derechos que se obtengan por dicha actividad.

Con toda consideración, me suscribo atentamente,
 
 
Francisco E. Villalobos González
Procurador de Asuntos Internacionales

Copia: Despacho del señor Ministro

Ministerio de Seguridad Pública

FEVG/mvc