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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 279 del 19/09/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 279
 
  Dictamen : 279 del 19/09/2003   

C-279-2003


19 de septiembre del 2003


 


 


 


Señora


Rosa María Vázquez Rodríguez


Secretaria


Consejo Municipal


Municipalidad de Cañas


 


Estimada señora:


        Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, me refiero al acuerdo que presuntamente consta en el artículo VI del acta que corresponde a la sesión ordinaria Nº94-2003, celebrada por el Concejo el 25 de agosto del 2003 (mismo artículo en el que presuntamente se trató la situación de la señora XXX), según fotocopias simples recibidas en esta oficina y sin mediar ningún oficio de remisión.


        Supuestamente, el acuerdo tomado debe leerse en los siguientes términos:


"Respecto a la problemática legal relacionada con préstamo gratuito de un bien inmueble municipal a favor de Hogares Marvic.


Con base en el artículo 173 de la ley general de la administración pública y los artículos 10 y 35 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acuerda:


Con fundamento en las normas antes citadas y en acatamiento al principio constitucional de legalidad, que de previo a iniciar el procedimiento legal respectivo, que permita demostrar la nulidad de los actos administrativos relacionados con el presente préstamo gratuito de un bien inmueble público y de carácter municipal, se ordene remitir este acuerdo y el expediente administrativo respectivo, tanto a la Procuraduría General de la República como a la Contraloría General de la República, en sus órganos técnico jurídicos y consultivos expertos, a efecto de que estas especializadas instituciones emitan los dictámenes legales respectivos. Acuerdo firme." (El énfasis con el subrayado es nuestro).


I.      OBJETO DE LA SOLICITUD


        De conformidad con lo expuesto, el traslado de documentación (según fotocopias simples) que se hizo a este órgano es para que se dictamine "...de previo a iniciar el procedimiento legal respectivo, que permita demostrar la nulidad de los actos administrativos relacionados con el presente préstamo gratuito de un bien inmueble público y de carácter municipal...".


        Aunque el traslado que se hizo no es de piezas originales, dada la forma en que se evacua la petición del Concejo y en aplicación del Principio de Economía de la Energía Administrativa, procedemos con base en las fotocopias remitidas.


II.     IMPOSIBILIDAD DE DICTAMINAR EN RELACION CON EL CASO CONCRETO


        Del acuerdo antes transcrito se desprende que aún no se tiene constituida la voluntad en relación con las opciones contempladas en los artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública y 10 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que, en todo caso, no se ha hecho ninguna clase de procedimiento.


        Sin embargo, según consta en el acta Nº73-2003, presuntamente correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 12 de marzo (suponemos que de este año), el Concejo Municipal también acordó:


"...de conformidad con todo lo expuesto y con fundamentos en los artículos 3, inciso 1) 4, 7, 9, 10, 11, 13 y siguientes y concordantes de la ley General de la Administración Pública y artículos 2 y 62 del Código Municipal, y ante el evidente y manifiesto incumplimiento por parte de la Asociación Cristiana de restauración Humanitaria Marvic, expresamente se le otorga a esta un plazo de 30 días hábiles, para que haga entrega a la Municipalidad de Cañas y en la persona del señor Alcalde Municipal, el inmueble aquí relacionado." (El énfasis con el subrayado es nuestro).


        En consecuencia y sin perjuicio de las advertencias que haremos más adelante, debemos considerar lo siguiente.


        A. La Municipalidad manifiesta que se trata de un préstamo de un bien de dominio público, en consecuencia, si así fuere, deberá ponderar si se encuentra en la hipótesis del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.


        B. Además, según los antecedentes, el Concejo Municipal está asumiendo como un hecho cierto el incumplimiento de condiciones contractuales. Entonces, sin perjuicio de la ponderación sobre una eventual precariedad del "préstamo" (si se tratara de un bien de dominio público) debe considerarse que la hipótesis del incumplimiento contractual es distinta de la de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo.


        C. Es preciso señalar que, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia constitucional, jurisdiccional y administrativa, la Procuraduría no puede pronunciarse sobre la eventual existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta si antes no se ha realizado un procedimiento ordinario.


        Expresamente se dispone mediante el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública:


"...


Artículo 173.- 1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.


2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.


3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.


4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.


6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.


Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.


..."


        De tal manera, el dictamen de la Procuraduría General de la República o de la Contraloría General de la República (según el caso) debe ser previo a la eventual declaratoria de nulidad pero luego de la instrucción de un procedimiento ordinario.


        Consecuentemente, en este caso, este órgano no puede acceder a lo solicitado.


III.  ALGUNOS ASPECTOS QUE OPORTUNAMENTE DEBERA CONSIDERAR EL CONCEJO MUNICIPAL


        Si, eventualmente (y sin perjuicio de la ponderación de la hipótesis del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública), el Concejo considerara que en este caso concreto ciertamente podría estarse ante una nulidad absoluta, evidente y manifiesta (única hipótesis en la que la Administración puede declarar la nulidad de actos administrativos declaratorios de derechos) y ordenara abrir el procedimiento, deberá garantizar el Debido Proceso y el Organo Director deberá asegurarse de que el administrado pueda ejercer en forma efectiva su derecho.


        En tal caso, deberá seguirse un procedimiento ordinario, fundamentalmente según los artículos 214 y siguientes y 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.


        Es importante destacar también que, en esa hipótesis, es el Concejo Municipal quien deberá nombrar el Organo Director del Procedimiento y es el Concejo quien, una vez finalizada la instrucción por dicho órgano, deberá valorar la situación y decidir si pide a la Procuraduría General de la República el dictamen favorable previo (a la declaratoria de la nulidad), que se exige de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


        Si la voluntad fuera pedir dicho dictamen, el Concejo tendría que acordarlo y remitir a esta oficina el expediente administrativo con el que se substanció el expediente (el expediente original o la copia certificada del mismo), debidamente foliado y conteniendo en él los acuerdos del Concejo.


IV.     OBSERVACIONES FINALES


        Dado que en el acuerdo se citan como fundamento, en forma conjunta, los artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública y 10 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consideramos conveniente recordar que se trata de dos vías distintas. La primera norma es la que da acceso a la declaratoria de la nulidad por la misma Administración (únicamente cuando se está en la hipótesis de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta); la segunda es la vía que puede llevar a la declaratoria de la nulidad por el órgano jurisdiccional.


V.     CONCLUSION


        De conformidad con el Ordenamiento Jurídico, no procede dictaminar sobre la situación planteada.


        Devolvemos a su oficina las copias remitidas a este Despacho.


        Atentamente,


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez


Procuradora de Hacienda


 


Mam/dahs