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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 229 del 12/11/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 229
 
  Opinión Jurídica : 229 - J   del 12/11/2003   

12 de noviembre del 2003
O.J.-229-2003
12 de noviembre del 2003
 
                                                                                                  
Diputado
Guido Vega Molina
Asamblea Legislativa
 
Estimado señor:

          Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio GVM-436-02 de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante el cual se solicita el criterio técnico de este órgano consultor en los siguientes términos:


 "Determinar si la información sobre la forma en que se distribuirá entre las empresas del cargamento de arroz de la Asociación Nacional de Industriales debe ser de conocimiento general respondiendo al espíritu del legislador."


 I.        De las atribuciones de la Corporación Arrocera Nacional en materia de importación de arroz


        Con el objeto de dar una respuesta adecuada a su consulta, conviene tener presente, aunque sea en forma breve, las distintas regulaciones que se han promulgado en los últimos años en relación con el régimen de importación del arroz, que lo han variado sustancialmente, con el objeto de comprender mejor su regulación actual.


        Para cumplir con tal objetivo, sirven de ayuda los dictámenes C-150-92 de 11 de setiembre de 1992 y C-191-92 de 17 de noviembre de 1992. En ambos estudios se sostuvo la competencia compartida de la Oficina del Arroz y del Consejo Nacional de Producción para importar arroz, tanto pilado como en granza, estableciéndose, en el segundo, la posibilidad de que esos entes otorgaran licencias de importación de arroz. Además, se precisó en el último que "Dado que la posibilidad jurídica de conferir estas licencias y con ello limitar las importaciones de arroz fueron conferidas por ley, hasta tanto no se proceda a su derogación por medio de ley de la República que así lo determine expresamente, se mantendrán en vigencia."


        Se desprende de la lectura de los citados dictámenes, que a esa fecha existía una regulación precisa y estricta sobre la importación y exportación del arroz, y por ende, de su regulación interna.


        Es así como el artículo 10 establecía en el inciso b) que le correspondía a la Oficina del Arroz, como atribución, dirigir, reglamentar y ejecutar la exportación y la importación del arroz, y en el inciso k) expresamente señalaba: "En casos muy calificados, importar arroz en granza y distribuirlo entre las empresas beneficiadoras…"


        Ahora bien, mediante Ley 7473 de 20 de diciembre de 1994, se eliminan las licencias, los permisos previos, los criterios vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y cualesquiera otras formas de autorización para importar mercancías respecto del arroz en todas su formas y presentaciones (art. 1.b), y se reforma el inciso b) del artículo 10 de la Ley de la Oficina del Arroz (Nº 7040 de 28 de noviembre de 1985), eliminándole la facultad de importar y de otorgar permisos de importación, manteniéndosele facultades sobre la exportación. De esta forma se abrió el mercado en materia de importación, permitiéndose una libre importación del arroz.


        Por su parte, la Ley 7472 de 20 de diciembre de 1994, estableció la eliminación de las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales en virtud de la nacionalidad (salvo materia laboral y migratoria) (art. 6). Además, expresamente, en su artículo 70, se derogan "El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del artículo 10 y los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz…".


A partir de las modificaciones anteriores, esta Órgano Asesor concluyó:


"De esta forma quedan derogadas las siguientes competencias y facultades:


Definir las políticas generales de la Oficina, incluso las relativas a las cuotas de consumo nacional y de exportación e importación (art. 9.a); dirigir, reglamentar y ejecutar la exportación y la importación del arroz, garantizar el adecuado suministro de arroz de calidad y precio razonable a la población costarricense y, en casos muy calificados, importar el arroz en granza y distribuirlo entre las empresas beneficiadoras (art. 10 incisos b), j) y k))[1].


Nótese entonces, que a raíz de las anteriores derogatorias no sólo se eliminan las restricciones a la importación y exportación del arroz, sino que también, expresamente, se elimina la facultad de que la Oficina del Arroz importe arroz en granza y lo distribuya entre las empresas beneficiadoras."  (Dictamen C-012-2000 de 26 de enero del 2000)


        Así pues, a esa fecha queda absolutamente claro que se tiene un régimen de libre importación de arroz.


        Con posterioridad, se emite la Ley de Creación de la Corporación Arrocera (Nº 8285 de 30 de mayo de 2002), que deroga expresamente la Nº 7014 de 28 de noviembre de 1985 (Ley de Creación de la Oficina del Arroz).


        La promulgación de la citada Ley, si bien procura una mayor intervención de la Corporación en la actividad arrocera, mantiene el principio de  posibilitar a los particulares a realizar importaciones de arroz, puesto que únicamente regula el tema en relación con el desabasto. En ese sentido, los artículos 37, 39 y 40 disponen:


"Artículo 37.—Una vez decretada la declaratoria de desabastecimiento, el Estado, por medio del Consejo Nacional de Producción (CNP), o en su defecto, la Corporación, realizará la importación de arroz, con una tarifa arancelaria reducida. El MAG determinará la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza al menos con tres meses de anticipación, tomando en cuenta la recomendación de la Corporación.


Las importaciones de arroz en granza realizadas según el párrafo anterior, serán distribuidas por el CNP o, en su defecto, por la Corporación Arrocera, mediante la negociación correspondiente con los agroindustriales, la cual establecerá y definirá en proporción a las compras de arroz que estos hayan realizado a los productores nacionales de arroz en el año arrocero inmediato anterior, y en función de ellas.


El decreto de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la partida y la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.


(…)


Artículo 39.—Las importaciones de arroz en granza realizadas según el artículo 37 de la presente Ley, serán distribuidas a los agroindustriales que así lo soliciten, por el CNP o, en su defecto, por la Corporación, con base en las compras de la producción nacional realizadas por estos en el año arrocero inmediato anterior.


Artículo 40.—El encargado de realizar las importaciones del desabasto de arroz en granza, será el CNP o, en su defecto, la Corporación Arrocera. Para efecto de la comercialización del producto en el país, se dará prioridad a las plantas industrializadoras en proporción al grano que hayan adquirido de la producción de arroz nacional."


        Durante el trámite legislativo de esta Ley, varios Diputados plantearon consulta de constitucionalidad sobre varios de los artículos. Sobre la posibilidad de que particulares importen arroz, la Sala Constitucional señaló:


"Dicen los consultantes que el proyecto restringe y hace prohibitiva la importación de arroz y que somete a los productos importados a reglas de mercado diferentes del producto nacional. A su juicio, hace prohibitiva la importación porque, según el artículo 35, sólo podrá importarse cuando haya escasez; la restringe, porque solo la Corporación puede importar arroz, lo cual, su vez, implica un trato desigual con respecto al producto interno que cualquier persona sin restricción puede comprar. Según los consultantes estos hechos implican una violación obvia al principio de trato nacional. De primera entrada observa la Sala que ni el artículo 37 ni el 40 prohiben o restringen la importación normal de arroz, porque ambos se refieren a la importación de arroz con tarifa reducida, lo cual no impide la importación con la tarifa arancelaria normal por parte de otras personas. Las afirmaciones de los recurrentes se originan en una lectura, que a juicio de la Sala no es exacta, de los dos artículos mencionados. Desde esta perspectiva, no hay violación al GATT por los motivos específicos que aducen los recurrentes y tampoco en consecuencia violación al artículo 7 constitucional. La posibilidad de que toda persona interesada puede importar arroz sin otra barrera que la tarifa arancelaria de un 35%, aprobada por el GATT, no se ve menoscabada con el proyecto y, en esa medida, no llevan razón los consultantes." (Resolución 2002-04448 de 15 de mayo de 2002)


          Tanto el antecedente como la normativa supra citados son claros en el sentido de que la importación de arroz puede ser realizada por particulares.


 II.       Generalidades sobre el derecho a la información


          El tema del derecho a la información sobre asuntos de interés público ha sido objeto de distintos dictámenes y opiniones jurídicas por parte de esta Órgano Asesor. También  ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. A manera de ejemplo, esta última indicó:


 " III.- Sobre el derecho a la información: El derecho a la información es uno de los derechos del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, es a la vez, un derecho social cuya tutela, ejercicio y respeto se hace indispensable para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho humano inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que información significa participación (...). El derecho de la información distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones. La facultad de recibir información se refiere principalmente a la obtención, recepción y difusión de noticias o informaciones, las cuales deben referirse a hechos con trascendencia pública y ser conformes con la realidad, asequible por igual a todos, debiendo referirse a hechos relevantes cuyo conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación del ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa y veraz. La segunda facultad se refiere a la posibilidad de investigación, es decir, al libre y directo acceso a las fuentes de información. Por último está la facultad de difundir, que se trata del derecho del ciudadano a la libre difusión de opiniones e informaciones (...) Ahora bien, el derecho a la información como tal, está compuesto por dos vertientes o dimensiones: una activa que permite la comunicación de informaciones y otra pasiva que se refiere al derecho de todo individuo o persona, sin ningún tipo de discriminación, a recibir información; información que, en todo caso, deberá ser veraz y que puede ser transmitida por cualquier medio de difusión. A partir de lo anterior se tiene que si bien el derecho a la información tutela en su aspecto pasivo la posibilidad de acceder a fuentes de información con el ánimo de poder participar en la toma de decisiones de la colectividad, también es lo cierto que no se trata de un derecho irrestricto, sino que, por el contrario, está sujeto a límites y entre ellos, el derecho a la intimidad se constituye en un límite para el derecho a la información por cuanto, en la medida en que la información verse sobre asuntos que no sean de relevancia pública, se impone el respeto a la intimidad y opera como límite o barrera frente al derecho a la información. Por el contrario, cuando la información es de relevancia pública, el acceso a la misma y su difusión, se imponen como regla y por ello, cuando se trate de la trascendencia pública del objeto comunicable, se justificaría la intromisión amparándose en el derecho del público a la recepción de noticias y en el derecho del informador a transmitirla, salvo, claro está, cuando se trata de una información que haya sido declarada previamente como secreto de Estado o sea falsa en cuyo caso el tratamiento de la misma, será diferente.


Si bien el único límite explícito enumerado por el propio artículo 30 lo es el referente a los secretos de Estado, como únicos tipos de información que no se puede exigir a las autoridades mostrar si están en sus archivos, lo cierto es que la lectura sistemática de dicha norma con la prevista en el artículo 24 de la Constitución Política lleva necesariamente a concluir que también se encuentran protegidas contra ingerencias ilegítimas las informaciones confidenciales de particulares en manos de la Administración. En este último caso, solamente los órganos públicos expresamente autorizados para ello, estarían habilitados para acceder a dicha información. Adicionalmente, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha ampliado el ámbito de reserva al acceso irrestricto, incluyendo informaciones que, aun no habiendo sido formalmente declaradas secretos de Estado y no siendo datos confidenciales de personas físicas o jurídicas privadas, por su propia naturaleza, su divulgación lesionaría el interés general en forma marcadamente más gravosa de lo que su reserva afecta al interesado en su conocimiento o difusión".[2]


 Ahora bien, ha sido criterio también de este Órgano consultivo, que el derecho a la información está referido a los documentos públicos y a la información que sea de interés público, entendida en los términos en los que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia fijó mediante sentencia Nº 29 de las 14:30 horas del 13 de abril de 1984; esto es, aquella que es útil y de conveniencia para la sociedad y que, en consecuencia, es de su interés.


 Es necesario señalar que el deber de la Administración de dar información sobre su actividad debe respetar la confidencialidad de la información privada, que como tal, no se ha considerado de interés público[3].


          También se ha señalado lo siguiente:


 "No puede olvidarse que los administrados tienen un derecho a conocer la información constante en una oficina pública que sea de interés público. La Administración es garante de ese derecho, por cuanto si determina que esa información es de interés público no podría denegar el acceso a ella. Pero, correlativamente, la Administración es también garante del derecho a la intimidad e inviolabilidad de la información privada, respecto de la cual la regla es la confidencialidad y no la publicidad.


En el dictamen C-344-2001 se reseñó el criterio de la Procuraduría en orden al carácter público o privado de una información. Al efecto, se enfatizó en la necesidad de respetar la documentación de interés privado en tanto los documentos de esa índole están protegidos por el principio de inviolabilidad de los documentos privados y el derecho a la intimidad. Baste recordar que la inviolabilidad de los documentos privados garantizada en el artículo 24 constitucional "obedece a la necesidad de "proteger" a cualquier persona de injerencias extrañas, en el acceso a sus documentos privados y comunicaciones escritas y orales, que puedan conducir a algún tipo de responsabilidad…" (resolución N. 2351-94 de las 14:39 hrs. del 17 de mayo de 1994).


En dicha resolución, la Sala Constitucional manifiesta que "una cosa es, pues, el derecho y la legitimación de un órgano del Estado para contar y tener la información necesaria proveniente de una empresa privada a los fines pertinentes, y otra muy diferente es que de ahí se derive un derecho para terceros de tener acceso a esa información…". Lo que reafirma que si bien la Administración puede verse autorizada a examinar documentos e información privada, no puede comunicar la información que ha recabado. Lo anterior, unido a que la divulgación de una información sobre el manejo de la empresa pueda afectar la competencia y permitir que otra empresa obtenga beneficios propios de esa divulgación (con alteración de la libertad de concurrencia) obliga a la Administración a mantener la confidencialidad de la información.


Pero no se trata sólo del derecho a la inviolabilidad de los documentos. La obligación concierne el derecho a la intimidad, el cual es "el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado…" (Sala Constitucional, resoluciones Ns. 678-91 de 14:16 hrs. de 27 de marzo de 1991 y 5376-94 de 11:54 hrs. del 16 de septiembre de 1994). La plena realización del ser humano exige una adecuada protección contra la indebida injerencia de terceros en su vida privada y ello abarca a las empresas competidoras en el mercado". [4]


          Además, mediante dictamen C-174-2000 de 4 de agosto de 2000, se resumió la jurisprudencia administrativa sobre el tema en cuestión en los siguientes términos:


 ·          "La confidencialidad de los documentos e informes privados y el derecho a la intimidad en el caso de las personas físicas o del derecho al honor objetivo o prestigio para las personas jurídicas (así, Sala Constitucional, resolución N. 1026-94 de 10:54 hrs. del 18 de febrero de 1994) se constituyen en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información constante en las oficinas públicas.


·          El carácter confidencial de los documentos privados implica una prohibición de acceso de esos documentos y de suministrarlos o suministrar los datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, salvo los casos de excepción que encuentren fundamento en el artículo 24 constitucional.


·          Lo que significa que no toda información que consta en las oficinas públicas puede ser dada a terceras personas. Por terceras personas debe entenderse no sólo los particulares sino funcionarios públicos y Administraciones Públicas extrañas a aquélla en que consta la documentación o a la cual debe ser suministrada. Se exceptúan las excepciones expresamente establecidas en la Constitución o en la Ley emitida conforme lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. Fuera de esos supuestos, la comunicación de los documentos o información sólo procede con el consentimiento del derecho habiente.


·          La prohibición de dar a conocer a terceros documentos o comunicaciones privadas se impone incluso cuando constituyan el fundamento de actos administrativos.


·          En igual forma, la Administración debe abstenerse de suministrar información que resulte confidencial en razón del interés privado presente en ella. La divulgación de esa información puede afectar los derechos de la persona concernida y concretamente, el derecho a la intimidad, entendida como el derecho del individuo a tener una esfera de su vida inaccesible al público, salvo voluntad contraria del interesado (Sala Constitucional, N. 678-91 de 14:17 hrs. del 27 de marzo de 1991).


·          En ese sentido, el derecho a la intimidad comprende el derecho de controlar el manejo y circulación de informes suministrados a terceros en apoyo de alguna gestión.


·          Por el contrario, la actuación administrativa se rige por el principio de publicidad, de manera que cualquier interesado puede enterarse y examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos administrativos.


·          No obstante, por los principios constitucionales antes indicados, no toda persona puede tener acceso a la información o documentos que consten en los expedientes administrativos, aunque éstos sean documentos públicos.


·          El carácter público de un organismo o la función de una determinada persona no determinan per se un derecho de información. Ese derecho deriva del carácter de interés público de la información.


·          Por el contrario, la función pública que desempeña una determinada persona, la circunstancia de constituir funcionario público determina el interés público de la información, tal como se desprende de la resolución N. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de 1993 de la Sala Constitucional.


·          En igual forma, es de interés público la información directamente relacionada con el manejo de los fondos públicos.


·          Se sigue de lo anterior que en todo momento debe diferenciarse entre documentos e información privada presentada por los particulares y la actividad del órgano o ente público. Actividad que puede estar dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la emisión de determinado acto administrativo, favorable o desfavorable a ese particular."


          Las consideraciones anteriores resultan así de gran relevancia, en el tanto la información que consta en las dependencias administrativas no sólo está referida a documentos e informaciones públicas, sino también existe diversa información que concierne directamente a personas físicas o jurídicas, que es de naturaleza privada, y que en consecuencia, la Administración debe mantener reserva sobre ella, a menos que el particular autorice su divulgación.


          De otra parte, debe tomarse en cuenta, tal y como se señala en la jurisprudencia antes citada, que los particulares, en ejercicio de su actividad privada, están cubiertos por los derechos de intimidad, secreto de las comunicaciones y confidencialidad de sus documentos (artículo 24 de la Constitución Política). Entre otros aspectos, el Tribunal Constitucional ha resaltado lo siguiente:


"El artículo 24 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. De igual manera, el artículo 11 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: "nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Así, en el artículo 24 constitucional, además del reconocimiento positivo de este derecho fundamental, se estipulan garantías reforzadas frente a su violación, las cuales –normalmente– acontecen so pretexto de salvaguardar el interés general. En este sentido, las excepciones que procedan ante el disfrute de este derecho fundamental deben encontrarse contempladas en la propia Constitución; caso contrario, dicha situación produce una severa violación de los derechos fundamentales de una persona, que debe ventilarse en esta jurisdicción." (Sentencia número 2001–02460 de las quince horas cincuenta y dos minutos del 27 de marzo de 2001)


        Por lo tanto, siempre debe buscarse y encontrarse un balance entre el derecho de acceso a la información pública de interés general y los derechos a la intimidad y privacidad de los documentos y comunicaciones privadas.


 III.     Análisis del asunto consulado


          Bajo esa perspectiva, debe analizarse el punto objeto de consulta.


        La Ley de la Corporación Arrocera en su artículo 3º declara de interés público "lo relativo a la investigación, el mejoramiento genético, la transferencia tecnológica, la producción, el beneficiado y el mercadeo del arroz en Costa Rica".


        De otra parte, dentro de las funciones que le asigna la Ley en el artículo 6, en lo que interesa, se encuentran las siguientes: llevar un registro de agroindustriales activos (inciso d); llevar el registro actualizado de importadores de arroz (inciso h); recopilar, analizar y mantener actualizada la información económica y estadística de la actividad arrocera: volumen de producción, áreas producidas, variedades, rendimientos, importaciones y exportaciones, existencias, consumo, costos de producción, precios de los mercados nacionales e internacionales y otros datos de importancia para la actividad (inciso ñ); informar al MAG y al MEIC de los volúmenes necesarios para cubrir la demanda mensual de arroz para el consumo nacional; así como informarles, mediante estudios técnicos, cuándo el país se encuentra en peligro de desabasto, asimismo de la cantidad de arroz requerida para evitarlo (inciso r).


        Algunas de esas atribuciones, así como de otras obligaciones impuestas a los agroindustriales en la Ley, fueron cuestionadas por varios Diputados ante la vía constitucional mediante consulta de legislativa facultativa. Sobre una posible violación del derecho de la intimidad, la Sala Constitucional señaló:


"IX.- Violación al derecho a la intimidad. Como parte del objeto de la presente consulta, los consultantes cuestionan la constitucionalidad de lo dispuesto en los incisos e) y o) del artículo 6, y los artículos 27, 29 e incisos c) y d) del artículo 45 del proyecto, ya que en ellos se autoriza el acceso a información confidencial de los productores e industriales involucrados en la actividad arrocera por parte de la Corporación que se pretende crear, lo cual en su criterio es contrario al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones y recintos privados. De previo a realizar el análisis de las citadas normas resulta necesario indicar, que si bien los consultantes en el escrito inicial cuestionan la constitucionalidad de los incisos e) y o) del artículo 6, y los artículos 27, 29 e incisos c) y d) del artículo 45 del proyecto de ley, existen diferencias entre las normas transcritas en dicho escrito y las normas el proyecto de ley aprobado en primer debate legislativo, siendo además que al referirse al inciso o) del artículo 6, lo allí transcrito corresponde al inciso ñ) y no al que se indicó, según se desprende de la lectura del citado proyecto. Para una mejor comprensión de los alegatos de los Diputados consultantes, se procede a transcribir, en lo que interesan, las normas del proyecto que originan las dudas de constitucionalidad:


"Artículo 6. Serán funciones de la Corporación:


e) Realizar, en laboratorio, las acciones de comprobación correspondientes a las labores de medición o pesaje y análisis de calidad, así como los procedimientos en la toma de muestras, en cualquier momento, en las plantas arroceras. También deberá verificar e inspeccionar el estado de dichos equipos y expedir las comunicaciones o notificaciones sobre las fallas u omisiones encontradas. La implementación y el funcionamiento de dichos equipos en cuanto a su costo, les corresponderá a los agroindustriales.


ñ) Recopilar, analizar y mantener actualizada la información económica y estadística de la actividad arrocera: volumen de producción, áreas producidas, variedades, rendimientos, importaciones, exportaciones, existencias, consumo, costos de producción, precios en los mercados nacionales e internacionales y otros datos de importancia para la actividad.


Artículo 27: El agroindustrial deberá enviar a la Corporación, en los cinco primeros días de cada mes, una declaración jurada del mes anterior que incluya un detalle por persona física o jurídica de las compras y las ventas, así como el valor de estas y las existencias al último día del mes anterior; dicho detalle podrá ser verificado por la Corporación.


Artículo 29: A fin de comprobar los datos de las informaciones aludidas en el artículo anterior, la Corporación podrá realizar los chequeos que estime pertinentes. Para ello, sus funcionarios tendrán acceso a la documentación de los agroindustriales y a sus inventarios físicos.


Artículo 45: Los agroindustriales serán sancionados por los actos o las omisiones siguientes, según el artículo 46 de esta Ley:


c) No informar a la Corporación del lugar, volumen y tipo de arroz que tengan almacenado fuera de las instalaciones de beneficio.


d) Atrasar el pago de la contribución obligatoria, así como no enviar, dentro de los plazos establecidos, la información que la Corporación requiera, salvo que, por razones justificadas, se le haya extendido el plazo para presentarla."


Como se señaló anteriormente los diputados consultantes cuestionan la constitucionalidad de las normas transcritas al considerarlas contrarias al artículo 24 constitucional. Entienden que las potestades conferidas por dicha normativa a la Corporación Arrocera, al permitir su acceso a información que está dentro del ámbito privado de los involucrados en la actividad arrocera y autorizar la inspección de equipos ubicados en las plantas arroceras, entre otras, son violatorias al derecho a la intimidad y al derecho al recinto privado. Sobre similar punto, esta Sala se pronunció ampliamente en la resolución No. 2001-13283. Después de una análisis sobre el uso que la Constitución Política hace del término "ley especial", llegó a la siguiente conclusión:


"Artículo 24. Consideraciones de esta Sala. Dado que no existe entonces una categoría específica que se denomine "ley especial", es necesario examinar en cada caso concreto a qué se refiere el constituyente con ese término. Ahora bien, para resolver el punto planteado es necesario que este Tribunal determine qué quiso decir y qué no quiso decir el constituyente derivado por "ley especial" en el párrafo quinto del artículo 24. Analizadas las actas de aprobación, este Tribunal concluye que el constituyente derivado utilizó el término "especial" simplemente para recalcar que se trata de una ley aprobada por mayoría calificada. En el primer debate de la segunda legislatura, dice en la discusión del texto el diputado Gonzalo Fajardo Salas:


"De tal manera, señor Presidente, señoras y señores Diputados, que esta norma lo que tiende es a habilitar o darle fundamento a las leyes que tendría que promulgar o que ha promulgado esta Asamblea Legislativa, …" (folio 257).


El mismo diputado ya se había pronunciado en el mismo sentido (folio 161). Otros diputados conocían también que ya había leyes anteriores, quizás sin sustento constitucional, que autorizaban la revisión de documentos a la Administración Pública. La reforma funcionaría precisamente como una solución a la falta de fundamento (folios 163, 164 y 213). Si por ley especial se hubiera entendido una ley de contenido único y específico, como argumentan las accionantes, no se habría discutido la reforma en los términos que se hizo."


En el caso concreto, consta a folio 1.618 del expediente legislativo que el proyecto fue aprobado por cuarenta y seis diputados. Será la mayoría calificada la que decida finalmente si hay un motivo de interés público que justifique la excepción al artículo 24 de la Constitución Política. Salvo casos extremos de desproporcionalidad, no debe el Tribunal Constitucional impedir la decisión de los legisladores. Agregan los consultantes que la potestad se le otorga a un ente no estatal; sin embargo, la Corporación es un ente público que como tal forma parte de la Administración Pública. No menos importantes es hacer también énfasis en que las potestades otorgadas se podrán ejercer únicamente en relación con los miembros de la Corporación y no frente a terceros. Finalmente, solo resta recordar que de persistirse en esta clase de regulación se requerirá mayoría calificada para la aprobación definitiva del proyecto."  (Resolución 2002-04448 de 15 de mayo de 2002)


        Ahora bien, el punto consultado en concreto es si la forma en que un particular distribuirá una importación de arroz debe ser de conocimiento general.


        A partir de lo expuesto, debe indicarse que, aún y cuando la Corporación tenga en su poder los datos sobre la forma en que un particular distribuirá una importación de arroz que hizo, no puede considerarse, en principio, que esa información califique como de interés público, por ser ejercicio de actividad privada.


        Amén de lo anterior, la actividad, en sí misma, no involucra ejercicio de actividad pública, ni está de por medio la utilización de fondos públicos, por lo que se mantiene dentro del ámbito privado protegido constitucionalmente.


 IV.                 Consideraciones finales


        Cabe hacer la aclaración de que la presente constituye una opinión jurídica carente de efectos vinculantes.


        Ofrecemos disculpas por la demora en nuestra respuesta, lo cual obedeció a razones de fuerza mayor.


          Atentamente,
  
 
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa

 ALBE/albe


 [1]          Se incluye, también, dentro de la derogatoria, lo siguiente:


"Artículo 32.- Determinado el excedente de la producción de arroz, de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la presente ley, la Oficina solicitará a los beneficiadores la retención de la cantidad de arroz que corresponda, de la calidad que se especifique, para cubrir la exportación, que se realizará por intermedio de la misma Oficina, para lo cual ésta dictará un reglamento que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Producción.  En la medida de lo posible, se distribuirá el monto de lo exportable en forma proporcional a las existencias de cada beneficiador.


Artículo 33.- Liquidada totalmente la cosecha, si el precio de exportación hubiere sido mayor al precio de liquidación final, la diferencia será girada por la Oficina de la siguiente manera:


a) El cincuenta por ciento al Fondo de Exportaciones de Arroz y Reserva de Contingencia, que servirá para cubrir futuras en las exportaciones.


b) El quince por ciento a los beneficiadores de todo el país, aun aquellos que no hubieren entregado grano para la exportación por haberlo vendido todo al mercado local.


Cada beneficiador recibirá una suma proporcional al monto del arroz beneficiado por ellos.


c) El treinta y cinco por ciento restante a los productores, en proporción al arroz que hubieren entregado durante el año correspondiente.


Los productores y beneficiadores que durante el año posterior a la distribución del ingreso no retiraren los beneficios de exportación a que aluden los incisos b) y c), perderán su derecho a los montos dejados de cobrar, los que pasarán a formar parte del Fondo de Exportación y de Contingencia.  


Artículo 34.- Las utilidades derivadas de la importación, según el precio del arroz en granza importado, puesto en las plantas, y el precio recomendado por el Ministerio de Economía y Comercio, pasarán al fondo que establece el inciso a) del artículo 33."


[2]          Resolución 2003-02593, de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintiséis de marzo del dos mil tres, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.


[3]          Al respecto ver dictamen C-264-2002 de fecha 8 de octubre de 2002


[4]          Dictamen C-264-2002 de fecha