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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 014
 
  Dictamen : 014 del 14/01/2004   

San José,
C-014-2004
14 de enero de 2004
 
 
MSc.
Leticia Hidalgo Ramírez
Directora
Patronato Nacional de Ciegos.

Estimada Señora:


        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio PNC- 74- 03 de 6 de marzo del año en curso, mediante el cual  plantea en consulta  la siguiente situación:


          Nos manifiesta usted que mediante la Ley 7600, Ley de igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, en sus artículos 7 y 17 se brinda a la persona ciega el derecho a que la información sea accesible y a que los centros educativos  efectúen las adaptaciones necesarias para garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad, pero que se encuentran con el problema de que en la grabación y transcripción de libros de texto al sistema Braille, estarían violando la Ley de Derechos de Autor y derechos conexos.


          Para dar debida respuesta a su consulta, analicemos la normativa en cuestión: Los artículos 7º y 17 de la  Ley 7600 del 2 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad disponen:


 "ARTICULO 7.- Información


Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten".


 "ARTICULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo


Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado."


 Ahora bien,   la Ley 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, Ley sobre derechos de autor y derechos conexos, establece que:


 "ARTICULO 1º.- Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas..." (Así reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)


 "ARTICULO 2º.- La presente ley protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, y las de autores extranjeros domiciliados en el país. "


"ARTICULO 7º.- Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales."  (los resaltados no es del texto).


"ARTICULO 8º.- Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones." (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994).(el resaltado es nuestro).


      También nuestra Constitución Política, en su artículo 47 tutela los derechos de autor, estableciendo:


"Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."


        A su vez el artículo 121 inciso 18) de la misma Constitución señala que es atribución de la Asamblea Legislativa "Promover el progreso de las ciencias y las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones."


        La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su artículo 27:


 "1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.


2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".


        Tenemos también la Convención de Berna, que fuera ratificada por nuestro país mediante la Ley Número 6083 de 29 de agosto de 1977, que en lo que nos interesa dispone: 


"ARTICULO 7


1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.


2)...


3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). El el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta.


 


ARTICULO 9


1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidos por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma... "


        Si analizamos en conjunto los textos de las normas consultadas, como un todo armónico, encontramos que unos son complementos de otros. En efecto, la Ley de igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, al establecer que las instituciones, tanto públicas como privadas, que brindan servicios a los discapacitados, así como sus familiares deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible, les está compeliendo a  adoptar,  los métodos que sean necesarios para facilitar la información a las personas con discapacidades, encontrándose, entre otros, la grabación y transcripción de libros de textos al sistema Braille, para aquellos casos en que quienes requieran de la información sean personas no videntes.


        La Ley sobre derechos de autor y derechos conexos, señala en su artículo primero que dicha ley tutela las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación, ni los conceptos matemáticos en sí. Y en su artículo 7º, como bien se aprecia, autoriza a toda persona a utilizar libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales que pertenecen al dominio público, entendiendo que pasan a ser de dominio público aquella obras que han superado el tiempo señalado expresamente por la ley para su protección. No obstante, si estas obras fueran de autor conocido, introduce la obligatoriedad de indicar su nombre en las publicaciones o reproducciones. pero en el entendido de que de igual manera se pueden reproducir, parte de sus textos; y si se introdujeran en las obras o escritos ajenos, palabras o frases completas intercaladas en los textos, es obligatorio hacer una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones. También se pueden adaptar, introducir, modificar, refundir, compendiar, parodiar o extraer, de cualquier manera la sustancia de una obra de dominio público, y ser dueño de su propio trabajo; no obstante, no puede oponerse a que otros hagan lo mismo con la misma obra.  En el mismo sentido si se hiciera lo mismo con obras de dominio privado, será necesaria la autorización  del titular del derecho.


        No obstante, en tratándose de la   reproducción completa de obras específicas, se debe armonizar con lo que al respecto establece la ley de derechos de autor, teniendo siempre  presente  que los  autores  son los  titulares  de  los  derechos   patrimoniales y morales de sus obras. La Procuraduría ha externado su criterio sobre el tema de los derechos de autor, entre otros, en los dictámenes C-278 del 21 de diciembre de 1998 y el C-198 y C-199 del 27 de noviembre de 1992, los cuales pueden ser consultados en su totalidad en el Sistema de Legislación Vigente; extractamos parte de ellos en el tanto nos aclaran los puntos que ahora son de nuestro interés.


 "Ahora bien, focalizando este análisis en lo concerniente a los derechos de autor, por cuanto es lo que presenta interés para este caso, el objeto del derecho de autor, es decir las obras protegidas, se regula en nuestro ordenamiento mediante la Ley Nº6683, al decir en su artículo 1º:


"Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.


Por obras "literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores." (En igual sentido el artículo 2 inciso 1 del Convenio de Berna).


A su vez, la doctrina es conteste en señalar que dentro del derecho del autor como tal, existe el goce del derecho patrimonial y el derecho moral. A este respecto, han sido desarrolladas distintas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica del derecho de autor, siendo las más significativas la monista y la dualista.


 Según la primera de ellas, el derecho de autor es un único derecho subjetivo, con facultades morales y patrimoniales, mientras que para la segunda - tesis dualista- se trata de dos derechos, el moral y el patrimonial, que merecen una doble tutela o protección.


Lo anterior ha sido analizado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:


"La propiedad intelectual comprende una serie de derechos que se refieren a bienes inmateriales y que cuando están asociados a la libertad industrial y mercantil, generan posibilidades de competir en un mercado de bienes concretos. La propiedad intelectual es un derecho real, en virtud de que supone un poder jurídico ejercitado por una persona determinada, para aprovechar los beneficios personales y patrimoniales producto de su creación, pudiendo oponer ese derecho erga omnes. Esta oposición erga omnes reconoce a su autor facultades exclusivas de dos tipos: la primera, de carácter personal, reconoce la paternidad de la obra o invención y tutela la personalidad del autor en relación con su invento, con ella se garantizan los intereses intelectuales del llamado derecho moral de duración, en principio, ilimitada. En segundo lugar, están las facultades de carácter patrimonial que es siempre de duración limitada. Ya que la característica de este tipo de derecho es el "goce temporal" de la obra o invento, que constituye precisamente el contenido esencial del derecho de propiedad intelectual en sus diversas manifestaciones, por ejemplo: obras literarias, artísticas y científicas, invenciones en todos los campos de la actividad humana, marcas de fábrica, comercio y servicio, así como nombres y denominaciones comerciales, etc.


(...) El artículo 47 de la Constitución Política protege ese contenido esencial del derecho de propiedad intelectual así: ... Además el Constituyente incorporó una norma programática en el artículo 121 inciso 18 que establece... De manera que, corresponde al legislador dictar las leyes que regulen el derecho de propiedad intelectual, pero el legislador tiene como límite el contenido esencial de ese derecho. Debe tenerse presente que el legislador desconoce o viola en contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho,  se  quebranta  la  Constitución   que  a   su  vez   protege  ese contenido esencial intangible para el legislador." (Voto 2134 - 95 de 2 de mayo de 1995)


Es así como el derecho de autor, al ser un derecho fundamental - reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la misma Constitución Política- exige la tutela de los ya mencionados intereses personales o derecho moral y los intereses patrimoniales, llamados derecho patrimonial.


El derecho moral es un derecho personalísimo del autor sobre su obra. Es inalienable -pues no puede ser vendido, cedido o transferido-; irrenunciable y perpetuo -ya que la paternidad de la obra no tiene límite en el tiempo- y comprende, por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 14 de la Ley Nº 6683, como serían exigir la mención de su nombre o seudónimo como autor de la obra en toda reproducción y utilización que se haga de ella, introducirle a la obra modificaciones sucesivas, e impedir toda comunicación al público de su obra en los casos en que haya sido deformada, mutilada o alterada.


Por su parte, el derecho patrimonial le da al autor la posibilidad de explotar su obra, ya sea él mismo o autorizando a otros, y así obtener un beneficio económico. Así, se trata de facultades de explotación que se constituyen en una exclusividad en manos del autor.


Aparte del carácter exclusivo de estos derechos patrimoniales, se cuenta entre sus características -contrarias a las del derecho moral-, el ser transferible, renunciable y de duración limitada. Su contenido delimita las formas en las que la obra puede ser explotada económicamente, señaladas usualmente en la ley que las regula, que para el caso de nuestro ordenamiento se encuentran en el artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos: "Artículo 16: Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:


a) la reproducción


b) la traducción a cualquier idioma o dialecto


c) la adaptación e inclusión en fonograma, videograma, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales


 ch) la comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:


1) por la ejecución, representación o declaración


2) por la radiodifusión sonora o audiovisual


3) por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes


d) cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse e) la distribución."


De esta manera, como síntesis podemos decir que "...mediante el derecho de autor, en tanto derecho (o facultad) moral, lo que se asegura es la libre representación de la personalidad del autor en la forma en que ha querido proyectarla y quiere mantenerla en la obra, y en tanto derecho patrimonial, lo que se garantizan son las condiciones económicas indispensables para que esa libertad sea efectiva." (Conferencia del Dr. Antonio Delgado Porras en "Seminario Regional de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces de Centroamérica y Panamá", San José, marzo de 1994). 


        De esta forma, de acuerdo con nuestra Constitución y los Tratados Internacionales, existe protección de los derechos de autor, lo que posibilita su desarrollo legal o infra legal. No obstante, ello no significa que exista obligación de la Administración de ser defensora activa de esos derechos, salvo que una norma así lo señale, debido a la naturaleza privada de éstos. La obligación básica del Estado es dictar las normas necesarias para que quienes sean sujetos de tales derechos tengan las vías necesarias para obtener su protección adecuada, incluida la jurisdiccional. Lo anterior, por cuanto tales relaciones son entre sujetos privados.


        Esto último ha sido señalado por la Sala Constitucional al indicar:


"La actuación de la recurrida en lo tocante a los montos que debe cancelar el recurrente por concepto de derechos de autor, se encuentra basada en el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor, que fue cuestionada mediante acción de inconstitucionalidad por el recurrente. Dicha acción fue rechazada por el fondo mediante sentencia número 172-95 de las quince horas con cincuenta y cuatro minutos de hoy, dejando válida y eficaz la norma señalada. Con base en ello, este amparo debe rechazarse al reconocerse la facultad que tiene el autor de fijar los montos a pagar por los derechos de uso de sus obras. Por otra parte, la  forma  que   se  utilice para  la   contratación (concertada o de mera adhesión), así como las vicisitudes que afecten al contrato y que a juicio de la recurrente hagan variar el derecho de la Asociación recurrida al cobro (tales como la falta de representación), no son temas de constitucionalidad sino de legalidad que deben dilucidarse en la vía ordinaria civil, como corresponde a los conflictos que nazcan de la contratación entre particulares. Por ello, el recurso debe rechazarse de plano." (Voto 173-95 de 10 de enero de 1995)


En el mismo sentido de la resolución anterior, pero precisando el sujeto encargado de otorgar la autorización para la utilización de la obra, la Sala señaló que: "También es lo suficientemente preciso el concepto de 'titular del derecho' empleado en el inciso i) y que se refiere a quienes la Ley de Derechos de Autor concede la propiedad o derechos sobre la obra literaria o artística, lo cual, aunado a los Convenios que rigen sobre la materia, regulan de forma suficiente el concepto, de manera que la autorización ha de provenir de quien, en cada caso concreto y de acuerdo con el marco jurídico indicado, ostente los derechos sobre la obra artística o literaria." (Voto 1065-95 de 23 de febrero de 1995).


 También la Sala Constitucional ha indicado que: "En el caso que nos ocupa, la acusada inconstitucionalidad no es procedente, en virtud de que el supuesto contenido en la norma cuestionada, se refiere al derecho que le asiste al autor de una obra literaria o artística de utilizarla, razón por la cual sólo éste será el competente para aceptar su edición o difusión, mientras que el recurrente lo que pretende es totalmente lo contrario, que en ejercicio de ese derecho del autor, se le permita utilizar la obra sin restricción alguna, ni autorización de aquel. Ha de quedar claro que el derecho que le asiste al autor de la obra literaria o artística de permitir la edición o difusión es inherente a él, en el sentido de que la obra es de su propiedad, en consecuencia, él será el único responsable de la utilización o difusión de la misma, razón por la que la norma impugnada no resulta ser inconstitucional frente al transcrito artículo 29." (Voto 4642-95 de 22 de agosto de 1995)


 (...)


Dentro de la presente consulta, tiene especial relevancia el hecho de que por mandato legal del artículo 16 de la Ley Nº 6683, al autor de la obra   literaria  o    artística  le  corresponde   del   derecho exclusivo  de utilizarla, y es él quien -con relación a su obra-, debe autorizar, entre otros, la comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso ...


Asimismo, "...corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios." (Artículo 17 de la Ley Nº 6683)". (ver el Dictamen C-278 del 21 de diciembre de 1998 ). 


        También ha externado esta Procuraduría en cuanto al deber de retribuir, lo siguiente:


"Los autores, como es sabido, son titulares sobre sus obras de derechos patrimoniales y morales. Respecto de los primeros, establece el artículo 47 de la Constitución Política: "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley".


El derecho a la propiedad intelectual es reafirmado por el numeral 16 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, que en lo conducente dispone:


"Al autor de la obra literaria o artística corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor serán siempre interpretados restrictivamente, no reconociéndose al adquirente derechos más amplios de los expresamente citados, salvo cuando resultan necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:


(...)


c) La adaptación e inclusión en fonograma, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


ch) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:


1) Por la ejecución, representación o declaración.


2) Por la radiodifusión sonora o audivisual.


3) ...


d) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse".


Si al autor de la obra artística corresponde el derecho patrimonial sobre ésta y el autorizar su comunicación al público por los medios y en las condiciones que considere convenientes, (Ver C-199-92de San José, 27 de noviembre de 1992.)


        De lo visto concluimos, en relación a su consulta, que al hacer los centros educativos mediante la grabación y transcripción de libros de texto al sistema Braille, las adaptaciones necesarias para garantizar el derecho que tiene  la persona  ciega a que la información sea accesible a ella, conforme lo dispone la Ley 7600, Ley de igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, en sus artículos 7 y 17, no se estaría violando directamente la Ley de Derechos de Autor y derechos conexos, si quienes efectúen las adaptaciones necesarias se ajustan a  lo dispuesto en ella al efecto.-


        El sistema Brialle vendría a facilitar su apreciación por parte de las personas no videntes, por lo que los centros educativos deben atenerse a lo dispuesto en la ley de Derechos de Autor, para efectos de seguir los procedimientos que ella señala, y solicitar al autor de una determinada obra, los permisos correspondientes para efectuar la  grabación y transcripción de los textos, en el entendido que al autor le corresponde el derecho patrimonial o moral sobre ésta y por ende, autorizar su comunicación al público por los medios y en las condiciones que considere convenientes. Cabe afirmar, en principio, que en la medida en algún organismo público promuevan la publicación  de obras protegidas, debe cubrir los derechos patrimoniales correspondientes, en el entendido que dicha retribución se pagará en los casos en que esos organismos públicos sean los promotores de la reproducción o adaptación para ser distribuida entre las personas que la requieran.   En cuanto al monto de la retribución económica, por principio, corresponde al autor determinarlo, según lo establece el artículo 17:"Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios...".


        De usted con muestras de mi mayor consideración,


 

Lic. Gladys Herrera Raven
Notaria del Estado

 


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