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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 059
 
  Dictamen : 059 del 19/02/2004   

17 de setiembre de 2003

C-059-2004


19 de febrero del 2004


 


 


Licenciado

José Luis Araya Alpízar

Director General

Dirección General de Presupuesto Nacional

Ministerio de Hacienda

S.      O.


 


Estimado señor:


 


Reciba un atento saludo.


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto a.i., licenciado Ricardo Vargas Vásquez, doy respuesta a su Oficio AJ 11 2004, de 9 de enero del 2004, recibido en esta Institución el 13 del mismo mes y año, y mediante el cual nos solicita un pronunciamiento sobre los alcances de la norma incluida en la Ley de Presupuesto Nacional para el año 2004, que establece la obligatoriedad, para aquellos funcionarios públicos que perciben un monto dinerario por concepto de gastos de representación, de liquidar éste de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República.


 


Al señor Director, específicamente, le interesa establecer los alcances de la norma con relación a los “funcionarios que ya venían devengando gastos de representación personales, (montos fijos) con anterioridad a la promulgación de la Ley de Presupuesto para el año 2004”:


 


Con la solicitud de pronunciamiento se acompaña el criterio legal de la Institución, en los términos que establece el numeral 4°, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).


 


I.-        Aclaración previa.-

 


            En virtud de que el señor Procurador General Adjunto, licenciado Farid Beirute Brenes, percibe   un   monto  mensual  fijo  por  concepto  de  gastos  de  representación  -lo  que  le  hace destinatario de los efectos de la norma sobre la que se consulta-, al tenor de lo que establece el numeral 12, párrafo  segundo, de  nuestra  citada  Ley  Orgánica,  el  Procurador  Ricardo  Vargas Vásquez fungirá como jerarca institucional, única y exclusivamente, para efectos de aprobar el presente dictamen.


 


II.-       Consideraciones preliminares.-


 


Sobre el asunto sometido a pronunciamiento, hemos de advertir que este Órgano Asesor ya tuvo la ocasión de referirse a un caso similar.  En 1994, y a propósito de una adición a las Normas Generales de los Presupuestos de años anteriores, el legislador incluyó una frase que establecía:  Los funcionarios que hayan venido disfrutando de gastos de representación deberán cumplir con los procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República” (Norma General N. 4 del Presupuesto Nacional para 1994)[1]


 


Por su parte, la norma presupuestaria que ahora nos ocupa, reza:


 


Los funcionarios públicos incluidos en el Presupuesto Nacional, a los cuales se les asignen gastos de representación, deberán liquidar de acuerdo con lo establecido por la   Contraloría   General    de  la  República,  previa  presentación   de   las  facturas  


respectivas.  Se exceptúan de esta disposición los presidentes de los Supremos Poderes.


Los sobrantes que se generen por la aplicación de esta norma, deberán ser reasignados a programas de interés social mediante una modificación presupuestaria ante la Asamblea Legislativa.  Se exceptúa de esta disposición lo señalado en la Ley 7352, y sus reformas.” (lo destacado no es del original) (Artículo 7: Normas de Ejecución, Sección II: Regulaciones Administrativas, apartado 9.  Ley de Presupuesto Ordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2004, Ley N° 8398 de 12 de diciembre de 2003, publicada en el Alcance N° 66 a La Gaceta N° 252 de 31 de diciembre del 2003)


 


            Sin mayor esfuerzo analítico se evidencia que existe una similar redacción entre ambos textos de referencia.  Tenemos, entonces, además de una identidad de sujetos (aquellos funcionarios públicos, incluidos en el Presupuesto Nacional, que perciben un monto fijo por concepto de gastos de representación personal), la referencia a un procedimiento de liquidación común (el que establece la Contraloría General de la República).


 


             En aquella ocasión, mediante dictamen C-017-94 de 26 de enero de 1994, esta Procuraduría estableció que esos gastos constituían una remuneración que, además de tener un carácter salarial, ingresaba al patrimonio del funcionario, por lo que en ese estudio, se concluyó lo siguiente:


 


1-.  Los funcionarios que con anterioridad a la vigencia de la Ley de Presupuesto para 1994 devengaban –por disposición legal- gastos de representación personales tienen derecho adquirido a percibir las sumas correspondientes devengadas como sumas fijas y periódicas, en tanto ocupen los puestos correspondientes.


 


2-.   La nueva disposición en orden a la naturaleza de los gastos de representación rige para quienes ocupen los cargos respectivos a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto para 1994.”


 


            Dicho lo anterior, nos corresponde ahora determinar si ese criterio técnico-jurídico,


 


mantiene en el tiempo una vigencia tal, que permita aplicarlo a la especie.  Para ello, volveremos sobre la más reciente jurisprudencia nacional y los antecedentes administrativos emitidos por los órganos consultivos por excelencia, la Contraloría General y esta Procuraduría.


 

III.-     Sobre el fondo de la consulta.-

 


            La consulta que se formula se circunscribe al análisis de la citada norma presupuestaria (emitida para el período 2004), en relación con la naturaleza de los gastos de representación que perciben determinados funcionarios públicos (definidos por ley), en una suma fija, generalmente en forma mensual, y “... con ocasión del ejercicio de su cargo con el objeto de brindar atenciones de carácter oficial a personas o instituciones –su representantes-”.[2]  En otras palabras, ese rubro se da a determinados funcionarios “... para facilitar el desempeño del cargo con  el  decoro  que  las  circunstancias  demanden y que puedan brindar atención oficial a otras


personas, es decir, para cubrir gastos de carácter personal originados por el desempeño del puesto”. (dictamen C-017-94).    


 


Esos gastos de representación personales o fijos, además de estar afectos a los “rebajos de ley”, no están sujetos a liquidación, en términos contables.  O sea, “... el monto previsto por este concepto queda en poder del funcionario que dispone de él y lo disfruta sin que para tal efecto deba presentar comprobantes.”  (dictamen C-017-94). 


 


En tal condición, la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido, desde vieja data, conteste al reconocerles una naturaleza salarial. Así, en una reciente resolución, y a propósito de señalar diferencias en la naturaleza de los gastos de representación, esa instancia jurisdiccional señaló lo siguiente:


 


“En relación con el reconocimiento de los gastos de representación, como parte del salario real devengado, se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que, en teoría


 


tales sumas de dinero no forman parte del salario, puesto que dichos rubros se conceden al trabajador para cubrir gastos originados por el desempeño del puesto, pero no con su propio peculio, sino con la sumas que le son giradas, con el objeto de facilitar el desempeño del cargo, con el decoro que las circunstancias demanden, cuando se deban brindar atenciones a clientes u otras personas relacionadas con la actividad de la empresa.  Es decir, los gastos de representación se otorgan en función del cargo que se ocupa y para representar al empleador y no como parte del salario.  Por ello, no se puede decir que tal cantidad de dinero entre al patrimonio del trabajador o forme parte de su remuneración, ya que simplemente se busca resarcir los desembolsos en que incurra por el ejercicio de sus funciones.


No obstante, cuando esos gastos representan sumas fijas y no sujeta a liquidación, se han admitido como parte del salario.  Según se desprende de la prueba documental antes citada, en el caso concreto no se pagaba, por ese concepto, una suma fija, sino que variaba mes a mes; por lo tanto no formaba parte del salario (ver, en este sentido, los Votos N°s. 178 de las 9:30 horas del 11 de setiembre de 1985, 112 de las 14:40 horas del 19 de julio de 1989, 5 de las 9:10 horas del 10 de enero de 1997 y 172 de las 11 horas del 14 de agosto de ese mismo año)” (lo destacado no es del original) (Resolución 2002-00029 de las 10:40 hrs del 1° de febrero del 2003)


 


            De igual modo, y pretendiendo ser más precisos en el tratamiento de esa figura en una relación de empleo público, diremos que la propia jurisprudencia laboral, desde 1989, le reconoce una naturaleza salarial a los gastos de representación personales o fijos.  En este sentido, se puede  consultar la resolución de la Sala Segunda, N° 59-91 de las 14:50 hrs del 17 de abril de 1991, en la cual se indicó lo siguiente:


 


“(...) el criterio sostenido por la jurisprudencia en punto a no considerar los “gastos de representación” como salario, ha sido expresamente variado a través de una Ley, la N° 7138, del 16 de noviembre de 1989, al disponerse que los gastos de representación, para los efectos de la determinación del salario de los Diputados, sí es parte de su remuneración, resultando esa regulación jurídica aplicable a las relaciones de servicio, como la que nos interesa.” (lo destacado no es del original)


 


            El mismo criterio se sostiene en otra resolución que data de 1993.  En ella, por cierto, se transcribe un extracto parcial de un Voto de la Sala Constitucional, que contiene una posición jurisprudencial similar.  En aquella ocasión se dijo:


 


IV.-  El recurrente también argumenta que los gastos de representación no son salario.  Al respecto, consta que, (...), recibía la suma mensual de sesenta mil colones por concepto de gastos de representación (ver contestación de demanda), para resarcir los desembolsos en que incurría por el ejercicio de sus funciones.  Esa suma le era girada, mensualmente, sin comprobante alguno de gastos y estaba incluida en el  Presupuesto Anual de la Institución; todo lo cual lleva a concluir que, en realidad, se trata de una remuneración y, como tal, tiene que ser tomada en cuenta en el cálculo y cancelación de las respectivas prestaciones laborales.  Refuerza lo anterior, el voto N° 550-91 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual declaró como salario, el dinero recibido por los Diputados por concepto de gastos de representación, al expresar:


“IX- Es precisamente el hecho de que la asignación y los gastos de representación acordados por el artículo 2, párrafo 1 de la ley constituyan conjuntamente la remuneración del salario de los diputados, lo que hace que esas disposiciones no sean inconstitucionales, ya que, de lo contrario, constituirían privilegios o ventajas ajenos a la prestación misma de su servicio y, por ende, caerían en las mismas prohibiciones a que se refirió la sentencia dicho número 969-90”.” (lo destacado no es del original) (Sala Segunda, resolución N° 163-93 de las 09:40 hrs del 28 de julio de 1993)


  


Siguiendo con ese repaso histórico, en 1994, encontramos otra resolución de la Sala Segunda, a cuyo tenor:


 


(...)  Efectivamente como lo  razonó el Tribunal  Superior,  con cita de antecedentes de


la Sala Constitucional y de esta Sala, los gastos de representación que se pagan a ciertos servidores, en razón de sus cargos y que se le entregan con la remuneración, sin obligación de justificar su empleo o gasto en determinada actividad, son parte de la contraprestación que el empleador paga por los servicios del funcionario de ahí que deben considerarse como parte integrante del salario.”  ( lo destacado no es del original)  (Resolución N° 357 de las 09:00 hrs del 4 de noviembre de 1994) (En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia N° 955 de las 13:00 hrs del 8 de octubre de 1994, dictada por el, entonces, Tribunal Superior de Trabajo)


 


            Por lo parcialmente transcrito de esos fallos, no queda duda de que el tratamiento jurisprudencial sobre el tema de la naturaleza salarial de los gastos de representación personales o fijos, ha sido coherente y claro.  Es más, la propia Sala Segunda ha sido más contundente en sus apreciaciones sobre el tema, señalando lo siguiente:


 


“(...) el pretendido desconocimiento del derecho concedido al actor durante todo el transcurso de su relación con el Estado no resulta procedente; pues, si su salario estuvo integrado también con los gastos de representación –cuya naturaleza salarial ya no se discute-, lo correcto era que los derechos laborales derivados de la terminación del contrato que lo ligó laboralmente con el Ente demandado, le fueran cancelados con el salario que percibió.” (lo destacado no es del original) (Resolución N° 2003-00021 de las 09:50 hrs del 29 de enero del 2003)


 


Por su parte, la Contraloría General de la República, haciendo eco de la reiterada posición jurisprudencial, recientemente emitió el Informe N° DFOER-STD-3/2003, sobre Gastos de Representación, dirigido al señor Ministro de Hacienda en ejercicio (Oficio 15119 de 18 de diciembre del 2003), y cuyo objetivo era “... establecer los tipos de gastos de representación que se  dan  en  el  sector  público  y  definir  su  situación  jurídica  y  presupuestaria,  a  partir de la legislación y la jurisprudencia aplicables, con el fin de promover mejoras que permitan estandarizar y regular apropiadamente el tratamiento de dichos gasto” (Aparte “Objetivos del Estudio”). 


 


En dicho Informe, el Órgano Contralor cuestionó la actual ubicación presupuestaria de los gastos de representación personales o fijos, señalándose lo siguiente:


 


“Desde el punto de vista de la clasificación presupuestaria, los gastos de representación fijos (plus salarial) se han ubicado en la subpartida denominada “Gastos de Representación”, aspecto que técnicamente no es conveniente debido a que por la naturaleza salarial de esos gastos –que como ya se indicó constituyen un complemento salarial de acuerdo con la jurisprudencia administrativa y judicial- lo correcto es ubicarlos en la subpartida de “Sueldos para cargos fijos””. (lo destacado no es del original)


 


Expuesto lo anterior, no queda duda de que los gastos de representación personales o fijos tienen una naturaleza salarial, y como tal se constituyen en un “derecho adquirido” a favor del funcionario público que los percibe, el cual ostenta, “... un verdadero derecho de crédito contra la Administración” [3].


 


En este sentido, esta Procuraduría, en dictamen C-248-2000 de 9 de octubre del 2000, apoyándose en un  anterior  pronunciamiento  (dictamen  C-279-98 de 21 de diciembre de 1998), dejó claramente establecido que el salario es un derecho adquirido en favor del funcionario.  En ese criterio se resumió lo siguiente:


 


“(...), en cuanto al último dictamen a que se ha hecho referencia (C-279-98), en lo que interesa, allí se expresó que: "…a la luz de los principios de equidad y de justicia social sería inaceptable que a los trabajadores antiguos les rebajaran el salario del que disfrutaban antes de la promulgación de la ley de mérito." Posteriormente, y luego de hacerse referencia a dos fallos de la Sala Constitucional relacionados con el tema de los  derechos  adquiridos,  se  sostuvo que: "De los dos anteriores extractos se concluye que el derecho adquirido es aquél que ingresa en forma definitiva y permanente en el patrimonio de una persona; y más adelante se expresó que: "En el caso que nos ocupa, los "derechos adquiridos" corresponderían al monto consolidado del salario de que disfrutaban al momento que entró en vigencia la reforma legal, sin que resulte lícita disminución alguna al respecto;…". Igualmente se expuso que: "En todo caso, conviene apuntar que las conclusiones que nos da el anterior repaso jurisprudencial son coherentes con el hecho de que, frente a reconocimientos futuros de ese tipo, lo único que existe son meras expectativas, toda vez que depende de hechos futuros e inciertos.". (los destacados son nuestros).”


 


            De igual modo, vale reseñar la posición del Tribunal Constitucional sobre el tema; y por ello, reseñamos la resolución N° 3588-93 de las 14:39 hrs del 23 de julio de 1993, en la que, con claridad meridiana, se dijo lo siguiente:


 


“En lo demás se deniegan las solicitudes de adición y aclaración planteadas.  “III.  A criterio de esta Sala, la Autoridad Presupuestaria debió haber respetado los derechos adquiridos de buena fe de los trabajadores del IFAM, pues de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el cual señala que:  “La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.” no podrían en sentencia irrespetarse esos derechos adquiridos de buena fe, como lo son los salarios de  los  recurrentes,  para quienes deja de tener aplicación el laudo hasta el 31 de diciembre de 1993, pero manteniendo a los trabajadores sus derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo del laudo.  Siendo clara la letra del artículo citado así como la sentencia 1696-92 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el sentido de que deben protegerse los derechos adquiridos de los trabajadores, lo procedentes es declarar con lugar el amparo, con las consecuencias de ley."  (lo destacado no es del original)


 


En tal condición, el funcionario que percibe gastos de representación personales -sea en un monto fijo, en forma periódica y no sujeta a liquidación-, puede hacer valer su “derecho adquirido” ante cualquier modificación que se pretenda de su status jurídico.  Ello, por cuanto, se asume que tales montos dinerarios han venido ingresando, en forma constante y periódica, al patrimonio del funcionario, y como tal, cualquier alteración en su perjuicio, afectaría una estructura salarial ya, previamente, reconocida y consolidada.   En este sentido, vale traer a colación que este Órgano Asesor, en dictamen C-357-2003, de 13 de noviembre de 2003, después de analizar distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales, estableció que el “... derecho adquirido es aquel que ha ingresado o incidido en el patrimonio de un sujeto de forma tal que genere un beneficio verificable.  El derecho adquirido tiene como base una situación jurídica no sólo consolidada sino, además consumada[4].


 


Entonces, ante una reforma legal (entendiendo la Ley en sentido genérico), el “derecho adquirido” se constituye en un límite de sus efectos.  Ese derecho tiene la suficiente potencia como para contrarrestar cualquier perjuicio que se advierta en una condición jurídico-laboral ya consolidada a favor del funcionario que lo detenta.


 


            En este caso es donde la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes, prevista en el numeral 34 de nuestra Constitución Política, encuentra plena aplicación.  Así, el funcionario público que ha venido percibiendo un monto determinado por concepto de gastos de representación personal -como tal, rubro incorporado a su salario y no sujeto a liquidación-, no puede verse “perjudicado” en su derecho, ante la promulgación de una nueva ley que modifique las condiciones que le eran tuteladas, o reconocidas al amparo de la normativa que se modifica.  Sobre esa garantía, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: 


 


“(...), en relación con el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, donde "ley" debe entenderse en su sentido genérico, como normas o disposiciones jurídicas (véase sentencia 473-94 de las 13:03 horas del 21 de enero de 1994), la Sala ha dicho que resulta un principio formal y sustancial, de modo que se viola, no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una disposición anterior, sino cuando los efectos, la interpretación o aplicación de esa última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación consagrados; que tanto el derecho adquirido como la situación jurídica consolidada se tornan intangibles por razones de equidad y de certeza jurídica; que el derecho adquirido, sobre todo relacionado con el aspecto patrimonial,  denota  una  situación  consumada  e n la  que  una  cosa –material   o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha  ingresado  o incide en la esfera patrimonial de una persona,. creando una ventaja o beneficio constatable; que la situación jurídica consolidada representa un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos; que lo relevante de la situación jurídica consolidada es que, por virtud de una sentencia o de un mandato legal, haya surgido una regla clara y definida que vincula un determinado supuesto de hecho con una consecuencia dada; que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas nunca cambien, por eso el principio de irretroactividad no impide que una vez nacida a la vida jurídica la regla que conecta el hecho con el efecto, no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; que  el   principio   opera   para   que   una  vez  que  se  ha  producido  el  supuesto  de  hecho condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla, no pueda impedir que surja el efecto condicionado esperado bajo el amparo de la norma anterior (véanse al respecto sentencias número 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990, 1879-94 de las 17:30 horas del 20 de abril de 1994, 2765-97 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997, 6771-97 de las 12:15 horas del 17 de octubre de 1997).”  (Resolución N° 06134-98 de las 17:24 hrs del 26 de agosto de 1998)


 


            Por lo anteriormente reseñado se desprende que los efectos de la norma presupuestaria sobre la que se formula la consulta, y que obliga a los funcionarios públicos que perciben gastos de representación a liquidar lo correspondiente conforme al procedimiento establecido para esos efectos por la Contraloría General de la República, se ha de aplicar a futuro, excluyendo así a aquellos funcionarios a los que se les viene reconociendo el respectivo plus salarial, en forma periódica, fija y sin sujeción a liquidación alguna.


 


III.-     Conclusión.-


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.-       Al amparo de lo que establece la jurisprudencia laboral y constitucional, así como los antecedentes  administrativos,  tanto  de  este Órgano  Asesor como  del  Contralor,  se  reitera  la naturaleza salarial que ostentan los “gastos de representación personales”.


 


2.-       Como salario, esos “gastos de representación” constituyen un indiscutible “derecho adquirido” a favor de los funcionarios públicos que los perciben.


 


3.-       Por así disponerlo expresamente el numeral 34 de la Constitución Política, esos gastos de representación están afectos a la garantía de irretroactividad de las leyes, y como tal, la norma presupuestaria de interés, no puede ser aplicada o interpretada, en perjuicio del derecho adquirido que ostentan aquellos funcionarios públicos que perciben “gastos de representación personal”, con anterioridad a la promulgación de dicha norma.  En otras palabras, no es procedente que esos funcionarios liquiden ese gasto conforme con el procedimiento el procedimiento establecido por la Contraloría General de la República.


 


4.-       La disposición incluida en la Ley de Presupuesto Nacional para el año 2004, sí regirá para quienes lleguen a ocupar los respectivos cargos a partir de la entrada en vigencia de esa Ley. 


 


Agradeciendo la atención, suscribo atentamente,


 


 


Msc. José Armando López Baltodano


Procurador Adjunto


 


 


Kjm


 


 


1- La norma completa en su texto establecía lo siguiente:“Todas las sumas aprobadas, para gastos de representación de los miembros de los supremos poderes, se regirán como gastos fijos y para su pago no se requerirá la presentación de comprobantes.  Igual procedimiento se seguirá para tramitar los gastos de representación del Servicio Exterior; asimismo, setramitarán los gastos de representación de los Viceministros y de los Oficiales Mayores.  Los funcionarios que hayan venido disfrutando de gastos de representación deberán cumplir con los procedimientos establecidos por laContraloría General de la República.”  (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio Económico de 1994.  Ley N° 7375 del 1° de diciembre de 1993, publicado en el Alcance N° 42 a La Gaceta N° 248 del 28 de diciembre de 1993


 


2- Oficio 12823 de 17 de octubre de 1994, emitido por la antigua Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República.


 


3- Señalan Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernandez (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1980, página 77), que:  “(...) Las situaciones simplemente objetivas, generales, estatutarias, no dan lugar al nacimiento de verdaderos derechos inmodificables, sino que son esencialmente sustituibles a través de regulaciones nuevas (...) Así, por ejemplo, el funcionario no tiene derecho a exigir que no se modifique su sueldo para el futuro.  La Administración es libre de fijar reglamentariamente una retribución u otra como parte del contenido del status funcionarial.  En cambio, no puede modificar los derechos ya devengados singular e individualmente por un funcionario concreto.  Estas retribuciones yadevengadas son verdaderos derechos de crédito contra la Administración.  Las retribuciones futuras son, en cambio, simples expectativas, libremente modificales con carácter general”, citados por:  Cascante Castillo, Germán Eduardo, en su artículo: “Algunas consideraciones sobre Derechos Adquiridos”, publicada en la Revista de Relaciones Laborales, año I, número 1, 1994, páginas 7 a 18.


 


4-  En el mismo sentido, se pueden consultar nuestros dictámenes: C-239-98 de 12 de noviembre de 1998, C-020-2000 de 7 de febrero del 2000 y C-158-2003 de 3 de junio de 2003.  Así como las resoluciones: N° 2000-00976 de las 10:10 hrs del 1° de diciembre del 2000, de la Sala Segunda, y N°s 2765-97 de 15:03 hrs del 20 de mayo de 1997 y 2001-07246 de las 09:09 hrs del 27 de julio del 2001, de la Sala Constitucional.