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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 112 del 16/04/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 112
 
  Dictamen : 112 del 16/04/2004   

C-

C-112-2004

16 de abril de 2004


 


 

Ingeniera

Marianita Harvey Chavarría


Decana

Colegio Universitario de Limón


S.      O.


T.        


 


Estimada señora:


 


Reciba un atento saludo.


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su Oficio D-CUNL-001 de 8 de enero de 2004, mediante el cual nos solicita pronunciarnos sobre la pertinencia y legalidad del nombramiento del señor XXX, como Director Académico de ese Colegio. 


 


Para esos efectos, se nos remite fotocopias de varios documentos referentes al tema, incluyendo el criterio legal vertido por un asesor externo, el cual concluyó lo siguiente:


 


“Revisada que fue la publicación de los requisitos exigidos para la contratación de un Director Académico y confrontada con los atestados presentados por el Dr. XXX, quien en la actualidad ostenta el cargo en mencionado, se nota que ésta no cumple con los parámetros solicitados en aquel entonces y si estos no han variado con el paso del tiempo se hace obvio que en la actualidad tampoco cumple con las exigencias establecidas por la Institución que Usted dirige.”


 


 I.-       Sobre la procedencia de lo consultado.-

 


Lamentablemente, me permito comunicarle que a este Órgano Asesor no le es posible emitir el dictamen que se pide.  Ello por cuanto el asunto a tratar es contrario a la naturaleza jurídica y a la competencia consultiva que ostenta este Órgano Asesor.


 


            Sobre el particular, nótese que su solicitud de dictamen claramente nos invita a pronunciarnos no sólo sobre un caso concreto (el nombramiento del señor XXX como Director Académico de esa Institución), sino también, acerca de la existencia de “algún vicio de nulidad” en dicho nombramiento.  Sobre este último particular el Oficio de la señora Decana hace referencia a la nota D-AF-CUNL180 de 15 de octubre de 2003, emitida por el Director Administrativo Financiero de ese Colegio, el cual, sobre el nombramiento dicho, manifestó lo siguiente:


 


“En este proceso se detectaron varios vicios de nulidad al momento de nombrara al Director Académico de la Institución, los vicios detectados son los siguientes:


Primero y principal, no existió inópia al momento de efectuar el nombramiento, ya que de los candidatos presentados, al menos tres cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos para el puesto.


Segundo, no se cumplió con el procedimiento de llamar a entrevista a todos los postulantes que cumplían requisitos.


Tercero, no se comunica a los oferentes sobre el resultado del concurso para llenar la vacante del puesto de Director Académico, por lo que se deja en estado de indefensión a los postulantes que no fueron seleccionados o no fueron llamados ni siquiera a entrevista.


Por todo lo anterior, se determina que el nombramiento efectuado está viciado de nulidad y como en la administración pública el error no genera derecho, debe procederse en concordancia con la normativa actual, anulando el proceso e iniciando un nuevo proceso de nombramiento mediante el establecimiento del concurso respectivo.”


 


            En lo que respecta al conocimiento de casos concretos, este Órgano Asesor ha sido conteste al señalar:  “... que la Procuraduría no se pronuncia sobre casos concretos -con las salvedades ya apuntadas de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública-, moviéndose en el plano de la interpretación e integración del ordenamiento de manera abstracta. Ello le permite la emisión de criterios uniformes y reiterados para establecer criterios de interpretación./ El efecto primordial de la jurisprudencia administrativa será, entonces, orientar, facilitar y uniformar las decisiones de los órganos de la administración activa. Le corresponderá a ésta aplicar lo interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.  (Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999)


            De igual manera, conviene tener presente que la competencia que el legislador le otorgó a esta Institución, para conocer y dictaminar sobre la existencia de nulidades en actos administrativos, está limitada a que ese acto, además de haber declarado derechos en favor de terceros, adolezca de vicios que califiquen esa nulidad de absoluta, evidente y manifiesta.  No obstante esa competencia, le corresponde a la propia Administración Activa que emitió el acto determinar la existencia de este tipo de nulidad. 


            Sobre este particular, conviene recordar lo siguiente:


 


“A. El carácter excepcional de la potestad administrativa de revocar actos con nulidad absoluta, evidente y manifiesta


Como se ha reiterado mediante abundantes dictámenes de este órgano, la potestad administrativa de revocar los propios actos, otorgada mediante Ley a la Administración, sólo puede ser de ejercicio en situaciones excepcionales.


Este carácter excepcional es garantizado por el mismo Ordenamiento Jurídico, en forma específica, mediante el mismo artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, al establecer: (…)


La Sala Constitucional además lo ha reiterado. Así, entre otras, con las siguientes sentencias:


"...Tal argumentación es manifiestamente improcedente toda vez que si bien es cierto que la administración pública tiene la facultad de anular sus propios actos cuando ella considere que son lesivos a sus intereses, tal facultad es limitada cuando se está ante un acto declarativo de derechos, pues para ello deberá ir al proceso de lesividad que para los efectos contienen los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando no se esté ante una nulidad absoluta, manifiesta y evidente, en cuyo caso podrá declararla de oficio..." (Sentencia Nº458-90. El énfasis es nuestro).


"...Un acto declaratorio de derechos sólo puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta sino de aquella que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada. Consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir ello..." (Sentencia Nº1563-91. El énfasis es nuestro).


Finalmente, este carácter excepcional también se ha consolidado mediante abundante jurisprudencia de este órgano consultivo.

De lo expuesto, y para seguir, debemos concluir que:


La potestad de la revocación de los propios actos, por parte de la misma Administración, en tratándose actos declaratorios de derechos, es limitada.


7La potestad administrativa de revocación de los propios actos sólo se encuentra autorizada para los casos en los que concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


Que, sin perjuicio de los objetivos específicos de la anulación de un acto que presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el ejercicio de la misma constituye una aplicación concreta de la Justicia Administrativa.


La realidad normativa expuesta lleva a la exigencia de un presupuesto esencial: la necesidad de cumplir con el Debido Proceso, de previo a la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Necesidad que el mismo Legislador resolvió mediante la exigencia establecida en el inciso 3 del artículo 173.


La Sala Constitucional y este órgano consultivo han tutelado, en forma reiterada, la obligación constitucional de garantizar y respetar el Derecho al Debido Proceso.”  (dictamen C-225-2003 de 23 de julio de 2003)


 


            Entonces, de considerarlo así, procede que ese Colegio se ciña al predicado del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, instaurando para esos efectos el procedimiento administrativo ordinario que se establece y regula en los artículos  308 y siguientes de la misma Ley General. (ver entre otros, nuestros dictámenes C-166-85, C-173-95, C-157-2001 y C-233-2001, así como la directriz emitida según Oficio Nº PGR 1207-2000 de 16 de agosto de 2000. También el Voto de la Sala Constitucional  N° 2945-94 de las 8:12 horas del 17 de junio de 1994).


 


II.-                                          Conclusiones.-


 


Por imperativo legal y en acatamiento al principio de legalidad, esta Procuraduría no puede entrar a conocer el fondo del asunto sometido a consulta; esto por cuanto del análisis que se hace de la nota de la señora Decana, y de los documentos que se anexan a la misma, queda debidamente acreditado que además de tratarse la resolución de un caso concreto, se nos pide un pronunciamiento preliminar sobre la existencia de algún vicio de nulidad en el nombramiento del Director Académico de ese Colegio, sin que de previo se haya cumplido con lo que estatuye la Ley General de la Administración Pública, en sus numerales 173 y 308 y siguientes.


 


           


Sin otro particular, suscribo atentamente,


 


 


Msc. José Armando López Baltodano

Procurador Adjunto


 


 


JALB/Kjm


C-112-2004 Colegio Universitario de Limón