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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 333
 
  Dictamen : 333 del 15/11/2004   

octubre del 2004
C-333-2004
15 de noviembre del 2004
 
 
MSc. Delia E. Villalobos Alvarez
Viceministra de Salud
Directora Nacional
ICODER
S.O.
 
Estimada señora:

        Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio No. DN357-04-04 de 26 de abril de este año, mediante el cual consulta a esta Procuraduría: "si una persona pensionada, quien fuera académico de la Escuela de Ciencias del Deporte de la Universidad Nacional, pueda (sic) formar parte del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, según lo que establece el Artículo No. 8 de la Ley 7800".


        Se adjunta a la consulta el criterio emitido por el Coordinador del Proceso de Asesoría Legal, con el número de oficio PAL 253-04-04 de 19 de abril del 2004, en el que se concluye que:


"En síntesis, sobre la pregunta ¿ Sí un ex académico de Universidad, pensionado, puede ser representante ante el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación como parte de las universidades?, el mecanismo de selección es competencia de la Universidad que imparta la carrera de ciencias del Deporte y no del ICODER y siendo seleccionado llenando los requisitos expuestos el ex académico pensionado puede ser representante ante el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación."


I.- ASPECTOS GENERALES:


        Previo a ahondar en el análisis de la situación planteada, cabe indicar que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación es el Organo Rector del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y, le corresponde por ley, entre otras muchas funciones, ejecutar las políticas, planes y programas del Instituto, así como orientar y evaluar el desarrollo global del deporte y la recreación de nuestro país.


        Además, dentro del engranaje organizativo del ICODER, el Consejo constituye su órgano superior, en virtud de las atribuciones que la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998 le ha conferido. (Dictamen No. C-095-2001 de 29 de marzo del 2001).


        El numeral 17 de su Reglamento (Decreto No.28922-C del 18 de agosto del 2000), así como el 11 de la Ley 7800 establecen las funciones del Consejo, y el artículo 8 ibídem dispone su integración, de la siguiente manera:


"Artículo 8.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional del deporte y la recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente manera:


a) El Ministro o el Viceministro que tenga a su cargo la cartera del Deporte, quien lo presidirá y en caso de empate tendrá voto decisivo.


b) El Ministro o el Viceministro de Educación.


c) El Ministro o el Viceministro de Salud.


d) Un representante del Comité Olímpico Nacional.


e) Un representante de las federaciones o asociaciones deportivas de representación nacional participantes en el Congreso.


f) Un representante de las universidades que imparten la carrera de Ciencias del Deporte, escogido por el Consejo de Gobierno de la terna que, para el efecto, le remita el Consejo Nacional de Rectores.


g) Un representante de los comités cantonales de deportes participantes en el Congreso.


Los miembros del Consejo referidos en los incisos d), e) y g) del presente artículo, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de las ternas presentadas por los grupos, asociaciones u organismos correspondientes.


La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta.


Los miembros del Consejo durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por un período consecutivo, salvo los Ministros o Viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de sus cargos.


Los integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un monto igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje. El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En este último caso, sus miembros solamente tendrán derecho a que se les remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.


En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario. En las ausencias del Presidente y el Secretario, serán sustituidos por el Vicepresidente y el Prosecretario, según el caso." ( La negrita no es del original).


        Por la integración de sus miembros, este órgano colegiado es de los denominados por la doctrina de "representación institucional o de intereses"; es decir, está conformado por representantes de diversos grupos o intereses con el fin de lograr su armonización y eficiencia en la gestión del cometido público que satisface. (Ver Ortiz Ortiz Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Stradtmann, Edición 2002, página 110).


        Valga acotar que en relación con lo expuesto, ese mismo autor sostiene que:


"Colegios representativos. Es el órgano colegial integrado para dar expresión a intereses conflictivos en la vida social o administrativa, con el fin de lograr su armonización a través del sistema de voto mayoritario. Algunos o todos los miembros del colegio pertenecen a un grupo social de intereses, generalmente profesional, que ocasionalmente elige sus representantes, directa o indirectamente. Normalmente dichos representantes son nombrados por el gobierno de ternas integradas por el grupo, gremio o colegio, correspondiente y casi invariablemente es requisito legal la pertenencia al mismo del titular nombrado. Este no está sometido a relación de subordinación jerárquica frente al Gobierno, pero sí a una potestad directiva, dentro de una relación de confianza que permite removerlo si reiteradamente falta a las directrices fijadas." (El subrayado es nuestro). (Ortiz Ortiz Eduardo, op. cit. páginas 72 y 73).


        Se colige con meridiana claridad de la cita doctrinal, que en órganos colegiados representativos de intereses, como el que ahora nos atañe, el representante es portador de la voluntad de la colectividad, grupo, o institución gubernamental que representa, por lo que su pertenencia a aquella permite una óptima identificación con sus intereses. De toda suerte que, en tratándose de instituciones públicas, aún cuando no se encuentre sujeto a órdenes y relaciones de jerarquía con el representado, sí lo está en cuanto a directrices y metas generales, en términos de que si las desobedece, reiteradamente, puede ser removido de su cargo por tal motivo.


II.- DICTAMENES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN CON EL TEMA


        Debemos indicar que ya este Organo Consultivo, en anteriores oportunidades, ha emitido criterio jurídico respecto al necesario vínculo funcionarial que debe existir entre el representante y la institución a la que se encuentra representando en el órgano y, entre otras consideraciones, expuso que:


"Se puede extraer de lo expuesto que el sentido de las diversas representaciones, es que el Poder Ejecutivo tenga portavoces en el seno de las Juntas Directivas u órganos colegiados para evitar conflictos de competencia, con el propósito de buscar una relación de coordinación o nexo del Poder Ejecutivo con el ente u órgano descentralizado que garantice eficiencia en la toma de decisiones. De ahí que sea el Ministro o el Jerarca el que designa al representante, designación inspirada en criterios estrictamente técnicos y organizativos para garantizar la idoneidad del representante, el cual debe prestar una actividad dentro del Ministerio.


Nótese que se puede entresacar de las anteriores ideas que la integración colegiada de los órganos administrativos, tiende no sólo hacia la coordinación administrativa, sino además hacia una garantía a la sujeción de la potestad directiva, todo lo cual es criterio de esta Procuraduría, que sólo es posible garantizar mediante el nombramiento de funcionarios públicos como miembros integrantes de aquellos.


Finalmente, no debe olvidarse que conforme lo establece el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,


"La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes."


Así las cosas, para lograr determinar claramente aquellos casos de excepción en los cuales no es aplicable la regla genérica según la cual es preciso nombrar tan sólo funcionarios públicos para la integración de órganos administrativos colegiados, será preciso acudir a la regla legal que así lo autorice en forma expresa a la Administración." (El destacado en negrilla no es del original). (Dictamen No. 266 del 21 de diciembre de 1995).


        Esta tesitura también la ha manteniendo esta Procuraduría en ulteriores dictámenes al argüir que:


"… el representante institucional ante un órgano colegiado, tiene como función coordinar, respetar y en la medida de su posibilidad, hacer cumplir las políticas generales de la Administración Pública, por lo que está sujeto a la dirección de la institución a la cual representa, de tal forma que si hace caso omiso de ésta, de manera reiterada, puede ser objeto de sanción, siendo removido de su cargo por pérdida de confianza


(…).


Es así como en doctrina nacional se afirma que de manera casi invariable la ley dispone que el representante institucional en un órgano colegiado debe pertenecer a la institución que representa, dado que se considera que dicho nexo, tiene como interés, la coordinación entre el ente representado por éste y aquel del que forma parte de su Junta Directiva.


De esta forma, la opinión técnica y la debida coordinación institucional estarán mejor garantizadas, si el representante de la institución es un funcionario titular de la misma, de previo y durante su designación.


(…)


De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye, que la representación pública institucional en los órganos colegiados, requiere la vinculación o pertenencia previa del representante con la institución representada, salvo disposición legal en contrario." (El destacado no es del original). (Dictamen No. C-057-96 de 18 de abril de 1996).


"Sobre el particular, considera este Despacho que cuando la ley de creación de una determinado órgano colegiado establece que el mismo estará integrado por representantes o determinadas instituciones o sectores, deja entrever el interés del legislador en crear un vínculo entre el órgano creado y la institución o sectores a los que confiere representación. Por consiguiente, las personas que se designen efectivamente tiene que ser representantes de tales instituciones o sectores". (El resaltado es nuestro). (Opinión Jurídica No. 073-J del 7 de julio del 2000).


        Valga acotar que, recientemente, este Organo Asesor emitió criterio vinculante en relación con el tema, mediante dictamen No. C- 253-2004 del 31 de agosto del 2004, en que se expuso:


"Cabe indicar que si bien podría pensarse en la posibilidad de que el CONARE designe para el cargo a una persona que no sea funcionario público, lo cierto es que cuando una norma dispone que un órgano colegiado debe tener dentro de su integración a un representante de alguna institución, ésta debe designar a un funcionario suyo para que cumpla esa labor.


Las razones en que se fundamenta esa tesis son evidentes. En caso de que se trate de órgano colegiado donde sus integrantes representen intereses contrapuestos de diversos sectores, es de esperar que un funcionario de la institución representada conozca más a fondo (que un particular) los intereses que debe defender. Del mismo modo, si se trata de un órgano técnico, conformado tomando en cuenta ya no los intereses de las instituciones representadas, sino la especialidad de cada una de ellas, es razonable suponer que un funcionario de la institución posea mayores conocimientos técnicos que una persona que no lo es. Adicionalmente, el vínculo entre un funcionario y la institución que representa es, en principio, más fuerte y permanente que el que podría existir entre las distintas estructuras de esa institución y un particular."


        De los anteriores textos transcritos se aprecia la línea que ha mantenido esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa, en el sentido de que la idónea representación en órganos colegiados se logra mejor si quien se designa es titular o pertenece a la institución a la que se encuentra representando. Ello en razón de que el vínculo funcionarial permite garantizar una mejor coordinación institucional que la que existiría con un particular; amén de que es lógico pensar que el funcionario conoce mejor que el particular los intereses que debe defender. En consecuencia, la regla general que debe imperar es que el representante sea funcionario de la institución u ente representado, salvo que, por norma expresa, el ordenamiento jurídico autorice a otra cosa.


III.- POTESTAD DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES PARA CONTRATAR PENSIONADOS


        El bastión de la autonomía universitaria se encuentra en el artículo 84 de la Carta Magna, cuando señala que:


"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobiernos propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El Estado dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación".


        La norma constitucional instituye para las universidades públicas el máximo grado de autonomía de la función administrativa que otorga nuestro ordenamiento jurídico, dado que les confiere los tres grados de autonomía: de gobierno, de organización y de administración. Lo anterior implica que esos Centros de Educación Superior Estatales se encuentran facultados para dictar sus propios planes, programas, presupuestos, así como para definir la forma en que distribuyen sus competencias en el ámbito interno. Su autonomía comprende la facultad para definir, dentro del marco legal, sus propios objetivos y metas, dictar las políticas dirigidas a la persecución de éstas, así como dotarse de la organización que permita concretizarlas y autoadministrarse. Pero comprende también su facultad para regular lo académico y la adopción de los medios para normar los fines, de manera que su misión de cultura y educación superior se lleve a cabo con la mayor independencia.


        Respecto al poder normativo de las universidades estatales , el Dr. Hugo Alfonso Muñoz, señaló: "La jurisprudencia ha afirmado que la Universidad tiene un poder normativo amplio, pero esto debe entenderse en cuanto a lo académico y a las actividades jurídicas propias del servicio que presta. Como lo indica el Lic. Ortiz Ortiz: "No puede dejar de advertirse, para acabar la idea de la ordenación de fuentes por competencias materiales, que la autolegislación de que parece gozar la Universidad se refiere exclusivamente al fin propio de ésta y al régimen de sus medios para cumplirlos …". Es decir, el establecimiento de las normas jurídicas que se refieren a aspectos distintos de los académicos, administrativos y organizativos de la Universidad, no corresponde a ésta, sino a la Asamblea Legislativa. Tratándose de materias no universitarias el legislador puede intervenir." MUÑOZ, Hugo Alfonso, "La autonomía universitaria", en Derecho Constitucional Costarricense, Editorial Juricentro, 1983, páginas 324 y 325).


        De esta manera, las universidades se encuentran plenamente facultadas para regular, a lo interno, su funcionamiento académico y demás actividades conexas, así como establecer los parámetros para la selección y nombramiento de su personal docente y administrativo y, en general, todo lo relativo a la especialidad orgánica del ente universitario.


        Desde esa perspectiva jurídica, la facultad organizativa les permite implementar y regular, paralelamente al proceso normal de selección y administración de personal, mecanismos alternativos para la contratación de académicos jubilados, tanto a nivel de grado como de post- grado, cuando las necesidades institucionales así lo requieran, con el fin de aprovechar su valioso aporte en el proceso de la educación superior del país.


        De ello nos referiremos en el siguiente acápite.


IV.- FONDO DE LA CONSULTA:


        Su consulta en concreto versa sobre "si una persona pensionada, quien fuera académico de la Escuela de Ciencias del Deporte de la Universidad Nacional, pueda (sic) formar parte del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, según lo que establece el Artículo No. 8 de la Ley 7800"


        Dispone el inciso f) del artículo 8 de la Ley 7800 pluricitada lo siguiente:


"Artículo 8.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente manera:


(…)


f) Un representante de las universidades que imparten la carrera de Ciencias del Deporte, escogido por el Consejo de Gobierno de la terna que, para el efecto, le remita el Consejo Nacional de Rectores. "


        Como puede verse en la norma parcialmente transcrita, la designación del representante de las universidades la efectúa el Consejo de Gobierno de la terna que, para tales efectos, le remite el Consejo Nacional de Rectores; naturalmente debe entenderse, con base en el listado de candidatos que le presentan las universidades que imparten la carrera de Ciencias del Deporte, según el mecanismo de elección interno de cada Centro de Enseñanza Superior, de conformidad con su ámbito de competencia.


        En ese orden de pensamiento, es menester indicar que, aún cuando la designación definitiva del representante la hace en última instancia el Consejo de Gobierno, la postulación de un pensionado por parte de una universidad estatal es posible, debido a la participación que en los distintos programas universitarios se le ha venido dando al personal jubilado. Ello, por supuesto, en aras de aprovechar su conocimiento y experiencia en la docencia.


        Concretamente, en la Universidad Nacional se cuenta con proyectos y programas de investigación y de pos- grado, así como comisiones institucionales de naturaleza técnica, en los que se han venido integrando a los jubilados; posibilidad que, a no dudarlo, encuentra sustento jurídico en el numeral 89 de su Estatuto Orgánico, al disponerse allí que:


"Los funcionarios jubilados y los profesores eméritos se considerarán invitados a todos los actos oficiales de la Universidad y podrán participar en actividades académicas de conformidad con la reglamentación vigente…" (El resaltado es nuestro).


        Esta iniciativa tiene también su base legal en el numeral 76 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, al disponerse que:


"Artículo 76.- Revisión por reingreso.


El jubilado que reingrese en la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo a excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones de enseñanza superior estatales recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de posgrado o investigación, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá al efecto.


Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento. " (El resaltado es nuestro).


        Además, ese Centro Universitario cuenta con un reglamento denominado "Reglamento para la Contratación de Académicos Jubilados", en el que, a grosso modo, se establecen las condiciones, requisitos, formas y procedimientos de contratación de los pensionados.


        En ese sentido, dispone el citado Reglamento en sus numerales 3 , 5 y 8, por su orden:


"Artículo 3.- Categorías de contratación de académicos jubilados


Existirán dos categorías de contratación de académicos jubilados:


a.- La contratación ordinaria, que se podrá efectuar en casos de evidente conveniencia institucional, cuando se trate de personal altamente calificado que cumpla con los requisitos exigidos para el puesto.


b.- La contratación en condición especial de académicos jubilados mediante la cual se podrá contratar académicos (as) que laboraron para la institución, quienes, por razones de calificada excepción, son necesarios para realizar tareas específicas por un plazo determinado."


"Artículo 5.- Del ámbito de contratación


Se contratarán académicos jubilados en condición ordinaria y en condición especial para laborar en actividades, proyectos o programas de investigación y en Programas de Posgrado.


La jornada máxima de contratación será igual o equivalente a 20 horas semanales. "


"Artículo 8.- Otra opción de contratación


La Unidad Académica o Ejecutora podrá contratar funcionarios jubilados, en calidad de académicos ad- honorem, de conformidad con la normativa institucional."


        Todo lo anteriormente expuesto nos permite concluir que si en la hipótesis de consulta, el pensionado se encuentra en alguno de los presupuestos señalados, es decir, mantiene un vínculo funcionarial con el Centro Universitario, mediante alguna de las modalidades de contratación prescritas en ese cuerpo reglamentario, aún cuando jubilado, puede representar cabalmente los intereses de las universidades en el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en virtud de que continúa manteniendo el nexo como funcionario de la Universidad, con independencia de que lo haga ad - honorem, con retribución económica o por plazo determinado.


        A mayor abundamiento, el artículo 111, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública señala que:


"Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. "


        Empero, debemos advertir, que en circunstancias distintas a la expuesta, es decir, cuando el pensionado no tiene ese vinculo funcional, no se encuentra legalmente facultado para representar a la institución en el tan citado Consejo, porque ni el texto de la Ley 7800, ni sus antecedentes legislativos, ni su Reglamento, permiten dar una solución distinta.


V.- CONCLUSIONES:


        De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho opina lo siguiente:


1.- La representación institucional en órganos colegiados requiere que exista una vinculación funcionarial o pertenencia previa del representante con la institución representada, salvo que por norma legal expresa se disponga lo contrario.


2.- En virtud de la facultad que ostentan las universidades estatales para organizar y regular su funcionamiento académico, se ha implementado, concomitantemente con los procesos de selección y nombramiento de su personal regular, mecanismos alternativos para contratar personal jubilado.


3.- Sólo en la medida en que exista un vínculo funcionarial del pensionado con la universidad, mediante las distintas modalidades de contratación de los jubilados, es posible a éste representar a las universidades en el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.


        De usted con toda consideración,


 


MSc. Ana Milena Alvarado Marín
PROCURADORA ADJUNTA a. i.

 


Kvh