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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 014
 
  Dictamen : 014 del 14/01/2005   

C-014-2005
C-014-2005
14 de enero del 2005
 
 
Licenciado
Guillermo E. Calderón Torres
Director Ejecutivo
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
S.  O.

 


Estimado licenciado:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CCP-DE491-04, del pasado 17 de junio del 2004.  Previo a entrar a conocer el fondo de su gestión, le solicito se sirva aceptar nuestras disculpas por el atraso que ha tenido la tramitación de su consulta, motivado en el volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.


 


I.                   Objeto de la consulta.


 


            Se nos refiere que la Junta Directiva, en Sesión Ordinaria 23-2004, celebrada el 14 de junio del 2004, adoptó el acuerdo 375-2004 que literalmente transcribimos:


 


“c)  Solicitar a la Dirección Ejecutiva proceder a realizar consulta a la Procuraduría General de la República, en el sentido de si los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, así como de miembros de otros órganos (Comisión de Admisión, Sub-Comisión Especial de Junta Directiva, Comisión Ad-Hoc de Junta General), deben o no abstenerse de opinar y votar en una Asamblea General en materia de rechazo de solicitudes de admisión, por el hecho de haber conocido y votado el mismo asunto en primera instancia.  Si igualmente dichos miembros están o no inhibidos para votar por el fondo un recurso de revisión que fuera interpuesto en la misma Asamblea contra el mismo asunto, en el que inicialmente se abstuvieron de votar por impedimento legal.”


 


Atendiendo al tema central de la consulta, nos permitimos hacer un recuento de la posición asumida por esta Procuraduría General en torno al sustento jurídico que regula la abstención en el ejercicio de las competencias públicas, para luego considerar la situación particular de ese Colegio Profesional.


 


II.                Sobre el principio de imparcialidad en el ejercicio de competencias públicas.


 


En diversos dictámenes emitidos por este Órgano Asesor se ha tenido oportunidad de decantar el sustento jurídico que da razón a la existencia de normas relacionadas con el deber de abstención que se impone en el ejercicio de competencias públicas.   A tal efecto, nos permitimos transcribir algunos de esos criterios, mismos que nos servirán para responder adecuadamente la inquietud que motiva la consulta del Colegio.  Así, en dictamen C-078-2001 de 19 de marzo del 2001 se indicó: 


“II. En cuanto a los impedimentos, excusas y recusaciones


El profesor Jesús González, explica claramente el sentido de prever las abstenciones de los titulares de los órganos administrativos.


“A fin de asegurar un adecuado ejercicio de la función administrativa, y por ende, la legalidad y acierto de la decisión que se dicte en un procedimiento concreto, el Ordenamiento jurídico establece una serie de circunstancias cuya concurrencia en el titular o en uno de los titulares del órgano administrativo da lugar a la no intervención del mismo en el procedimiento." (González Pérez, Jesús; Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1987, pág.165)


Indica, también, que las instituciones a través de las cuales se busca lograr tal objetivo son las siguientes:


“a) La abstención, que es el apartamiento voluntario del funcionario o autoridad a los que corresponde intervenir en un procedimiento (art. 20.2 LPA). Pero, al lado de esta forma de abstención, la LPA admite también la ordenada por órganos superiores (art.20.4).


b) La recusación que es el derecho que tienen los interesados de obtener la no intervención de un funcionario o autoridad en un procedimiento, cuando concurran los motivos que determinan la abstención.”  (Op. cit. págs. 165, 166)


Por su parte, la Sala Constitucional también ha puesto de relevancia la necesidad de imparcialidad de los órganos administrativos. Al respecto, ha indicado:


 


“DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios se han materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109, 111, 112, 132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de la República de Costa Rica en relación con los principios democrático, de responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al acceso como la eficiencia en su prestación. No basta que la actividad administrativa sea eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los delitos contra la administración pública en general o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales, entre los que debe incluirse la norma impugnada, como se verá a continuación.” (Resolución Nº 00-11524 de 21 de diciembre del 2000)”  (En igual sentido dictamen C-252-2003 del 21 de agosto del 2003 (1)) (1) En ejercicio de la competencia otorgada vía artículo 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se reconsidera de oficio el dictamen C-252-2003 en el siguiente sentido:  debe tenerse por no puesto los razonamientos que se transcriben del dictamen C-078-2001 en lo que atañe al supuesto específico del procedimiento para lograr la sustitución de los funcionarios que se analizan en dicho criterio.   Ello en virtud de lo expresado en dictamen C-194-2001 del 11 de julio del 2001.  En todo lo demás, se mantiene incólume el dictamen C-252-2003)


 


En fecha reciente, se reiteraron los anteriores conceptos del siguiente modo:


 


“III.- Los principios de imparcialidad e independencia que regentan el ejercicio de la función pública y el régimen de incompatibilidad funcional.


 


            Según lo ha reconocido la Sala Constitucional: “(...) el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes, aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado”. (resolución Nº 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995).


 


            Como bien lo ha determinado en otras oportunidades este Órgano Asesor, de lo anterior se desprende “que el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la gestión pública, constituye el pilar en el que se asienta toda la legislación sobre incompatibilidades. En efecto, para obviar los conflictos de intereses y salvaguardar el interés público, el legislador ha elaborado un conjunto de reglas éticas que deben ser observadas por los funcionarios en el ejercicio de la función pública. Entre tales reglas están las referentes a la abstención y recusación (artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).” (dictámenes C-079-2000 de 24 de abril del 2000 y C-062-2002 de 26 de febrero del 2002; así como la O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002; y en sentido similar, el dictamen C-127-2002 de 24 de mayo del 2002).


 


            El anterior razonamiento lo comparte plenamente la Sala Constitucional; la que al respecto, ha reafirmado lo siguiente:


 


“(...) al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir en menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad, (...) de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la función pública, tiene su soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados.” (resolución Nº 2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de junio de 1996). (…) 


Es indiscutible entonces, que resulta necesario resguardar, a través del régimen de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los órganos administrativos, para un adecuado ejercicio de la función administrativa.”   (Opinión Jurídica 109-2002 del 5 de agosto del 2002)


 


Por último, y dada su relación con el tema del vínculo existente entre el principio de imparcialidad y la tramitación de procedimientos administrativos, reseñamos el siguiente criterio:


 


“Por otra parte, una figura importante mediante la cual se garantiza la imparcialidad de los funcionarios públicos, conforme con el dictamen de esta Procuraduría C-099-90 del 22 de junio de 1990, es la de la abstención, al señalarse:


"Sobre el particular interesa resaltar que el deber de abstención puede no estar expresamente previsto en el ordenamiento escrito. Ese debe existir y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida la imparcialidad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir, por ende comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses, ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos (...) Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, " dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento. Y en la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo."


A pesar de que la situación objeto de este análisis, no se contempla en forma directa como una causal dentro de los textos normativos que regulan el tema de la abstención, impedimentos, excusas y recusaciones, sí ha sido considerada jurisprudencialmente. Al respecto, la Sala Constitucional ha resaltado que la correcta integración del órgano director está relacionada con la búsqueda imparcial de éste:


"Al respecto, la Sala considera que con dicha actuación se viola el debido proceso, cuyos postulados se aplican o extienden a todos los procedimientos que eventualmente desemboquen en la imposición de algún tipo de sanción al administrado, y dentro de los cuales se incluye la correcta integración del órgano del procedimiento, que debe favorecer el desarrollo imparcial de todos los actos del proceso. Es innegable que en virtud de las funciones que la Ley General de la Administración Pública (ver artículos 314,315,316,318 de este cuerpo normativo) atribuye al órgano director del procedimiento como instructor del expediente administrativo y director de la comparecencia oral, acto principal del procedimiento regulado en los artículos 308 al 319 de la citada Ley, su proceder en cada una de las actuaciones del proceso es fundamental para la resolución final. Este Tribunal considera que para evitar falsear el equilibrio inherente a todo procedimiento, es esencial que no exista una incompatibilidad de funciones como la que es evidente en el presente caso en cuanto el Director Legal (...) actúa como órgano director del procedimiento, habiendo previamente motivado con su manifestación ante la Junta directiva que los hechos denunciados fueran remitidos a la Gerencia para su correspondiente investigación" (Voto Nº 2911-93 de 18 de junio de 1993. En el mismo sentido véase el voto 7688-2001 de las 8:53 horas del 10 agosto del 2001).


Consecuentemente, se considera que de la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa, se desprende con meridiana claridad el hecho de que la imparcialidad es uno de los fundamentos que rigen el actuar de los funcionarios que integran los órganos administrativos.


En este caso, estamos ante el supuesto de la interposición de un recurso administrativo ordinario, sea el recurso de apelación,   el cual constituye una posibilidad del administrado para solicitar la revisión por parte de un órgano superior de lo actuado por el inferior, siendo una parte integrante del derecho de defensa del administrado. Las características especiales de los recursos ordinarios se encuentran en los artículos 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


Por consiguiente, al ser los recursos administrativos un medio para revisar la legalidad y la oportunidad de la conducta de la Administración, no sólo en lo referente al fondo del asunto sino también del procedimiento seguido por el órgano director, no puede ocurrir que la misma persona que integró el órgano director, pueda ser parte o influir en la decisión que vaya a tomar el órgano administrativo superior, en virtud de que participó directamente en el iter procedimental.


Por lo que el Asesor Legal de la Institución no debe dar su opinión legal en aquellos casos en que se haya planteado un recurso de apelación contra la resolución final de procesos administrativos en los cuales ha participado como miembro del órgano director, pues en la apelación necesariamente se conoce y se revisa el procedimiento en el cual participó o instruyó.


En este supuesto, el funcionario tiene el deber de abstenerse de emitir criterio, o bien la parte tiene motivo suficiente para solicitar la recusación, todo en aras de cumplir con el principio de imparcialidad que rige todo el actuar de la Administración Pública.”  (Dictamen C-353-2001 del 20 de diciembre del 2001)


 


III.             Las competencias públicas ejercitadas por los colegios profesionales:  sujeción a parámetros de imparcialidad.


 


La consulta que nos ocupa hace referencia a la situación que se presenta en los trámites de incorporación ante el ente corporativo, donde podrían darse casos que miembros participen en varias instancias en dicho tipo de trámites administrativos.   Atendiendo esa circunstancia, no está de más recordar la naturaleza pública de las competencias que ejercitan los colegios profesionales:


 


“La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha sólido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas : una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. (…)  En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional.  (Voto 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.  El subrayado es nuestro).


 


Se sigue de la anterior cita de la Sala Constitucional que no resulta impropio afirmar que, en el ejercicio de las competencias atinentes a la incorporación al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, los miembros de la Corporación que participan en el trámite ejercitan una competencia pública.   Y dada esa naturaleza jurídica, le son aplicables las reglas y restricciones que el Ordenamiento Público prescribe en aras de salvaguardar la imparcialidad en el ejercicio de esas competencias.


 


Lo afirmado en el párrafo precedente in fine nos permite concentrarnos en el tema de la consulta.   Recordemos que se nos indica la duda existente en el sentido de si un miembro del Colegio, que sea parte de la Junta Directiva, o de otros órganos internos, está cubierto por un motivo de abstención en materia de  solicitudes de admisión, por haber conocido y votado el asunto en primera instancia.  Analizados los textos jurídicos que son de aplicación prioritaria al Colegio (Ley 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, artículos 3, 18, 20 y 24; Decreto Ejecutivo 13606 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas, artículos 28, 30, 31, 38 y 54 a 59; Reglamento de Trámites y Requisitos de Incorporación al Colegio de Contadores Públicos, 13 del 29 de abril del 2002 y Reglamento para las Comisiones Permanentes de Trabajo, aprobado por la Junta Directiva en Sesión 14-98 del 14 de abril de 1998), se puede concluir que la solicitud de admisión debe ser tramitada ante la Junta Directiva del Colegio, misma que traslada el asunto al Comité (o Comisión) de Admisión para que esta examine previamente la solicitud.  Luego el asunto es resuelto por la Junta Directiva, con eventual posibilidad de ser impugnada la decisión ante la Junta General.  Hacemos la observación que en cualquiera de las Comisiones que se conformen, siempre estará integrada con un miembro de la Junta Directiva, y al menos cuatro miembros activos del Colegio.   En cuanto a la Subcomisión Especial de Junta Directiva y la Comisión Ad-Hoc de Junta General, se hace la observación que no tienen reglamentados sus procedimientos, habiendo sido informada esta Procuraduría General, vía telefónica, que funcionan bajo los parámetros del Reglamento para las Comisiones Permanentes de Trabajo.


 


Dado el supuesto de que las comisiones hasta aquí citadas tengan injerencia efectiva en el trámite de una solicitud de incorporación al Colegio, y constatado que se encuentran conformadas por miembros activos, es momento de preguntarnos si una vez emitido su criterio sobre el trámite en cuestión, ello configura un eventual motivo de abstención para los miembros de esas comisiones para decidir el asunto de forma definitiva, ya sea en sede de la Junta Directiva (recordemos que uno de los integrantes de las comisiones forma parte de ese órgano colegiado)  o bien ante la Junta General.    Nuestra respuesta es afirmativa en cuanto a la existencia del motivo de abstención, amparándonos a lo que regula el artículo 53 inciso 10 del Código Procesal Civil:


 


“Artículo 53.  Causas.


Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia: (…)


10.  Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido siendo alcalde, actuario, juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para que destituya al juzgador, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un magistrado. En ambos casos se hará la comunicación al Ministerio Público para que abra proceso penal contra el funcionario.


Las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación.”


 


De suerte tal que el miembro de la comisión que, a su vez, pertenezca a la Junta Directiva, deberá abstenerse de votar la resolución definitiva que adopte esa Junta sobre la solicitud de admisión.  En esa misma línea de razonamiento, si el asunto es impugnado, y elevado a conocimiento de la Junta General, la causal de abstención abarcará también a los otros miembros de la comisión, a quienes les está vedado emitir su criterio en esa instancia.


 


El impedimento a que se alude en el párrafo anterior in fine igualmente es predicable para el supuesto en que, de lo decidido por la Junta General, se interponga un recurso de revisión, pues el supuesto –haber emitido criterio anteriormente- se mantiene en cualquiera de las instancias de revisión –ejercicio de los recursos administrativos- que se faculten al interesado.  Esto último por ser necesario, además, como garantía de que la instancia de revisión será conocida por personas diferentes de quienes tomaron la decisión inicial.


 


IV.             Conclusión.


 


Concluye la Procuraduría General de la República que los miembros de las comisiones permanentes que, al interno del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, conozcan y viertan criterio sobre las solicitudes de incorporación al citado ente, están obligados a abstenerse de conocer posteriormente de esos asuntos, en la medida en que sean, a su vez, integrantes de la Junta Directiva o bien como miembros de la Junta General del Colegio.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


 

Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO

 


 


IVR/mvc