Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 076 del 21/02/2005
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 076
 
  Dictamen : 076 del 21/02/2005   

C-076-2005
C-076-2005
21 de febrero de 2005
 
 
Licenciada
Virginia Chacón Arias
Directora General
Archivo Nacional
S.   O.

Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio DG-1448-2004 de 3 de diciembre de 2004, mediante el cual solicita una aclaración al dictamen C-340-2004 de 18 de noviembre de 2004, relativo al acceso a la información estadística que custodia la Dirección General de Archivos Nacional.


 


            La solicitud tiene como objeto que se aclare si el secreto estadístico y el derecho a la intimidad se aplican a la información estadística recopilada en fecha anterior a la entrada de la Constitución Política y la Ley General de Estadística, 1565 de 20 de mayo de 1953. Es criterio de esa Dirección que la restricción al acceso no es admisible porque la ley no es retroactiva.


 


            La Dirección del Archivo Nacional plantea el problema de la eficacia de los derechos fundamentales y, con ello, de las normas constitucionales que los reconocen. Así como del secreto estadístico. Estrechamente relacionado con este punto está el problema del reconocimiento del Derecho Fundamental a la persona, en este caso persona física.


 


A.-       EN CUANTO A LA RETROACTIVIDAD DE Y EN LA CONSTITUCION


 


            Del oficio de la Dirección del Archivo Nacional pareciera desprenderse que tanto los datos de censos anteriores a la promulgación de la Constitución Política como de la Ley General de Estadística no están cubiertos ni por el derecho fundamental a la autodeterminación informativa ni por el secreto estadístico. Caso contrario, se estaría dando efecto retroactivo tanto a la norma constitucional como a la referida Ley.


            Uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad como valor fundamental del Estado Social de Derecho (así, en resoluciones N°s. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otras). Y esa caracterización no es de extrañar, ya que la seguridad jurídica es una conditio sine qua non para el logro de otros valores constitucionales:


 


“En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de  aquella que dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y, función del Derecho que ‘asegura’ la realización de las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales.”, A, PÉREZ LUÑO: La Seguridad Jurídica, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, p.20.


 


Del principio de seguridad se derivan distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no confusión normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad de estas. El Derecho debe promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma es confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas.  La Sala Constitucional ha indicado al respecto:


 


“La seguridad jurídica...es la situación del sujeto del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan.  Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta...” (Sala Constitucional, resolución 8390-97 de 16:21 hrs. del 9 de diciembre de 1997).


 


El principio no postula la intangibilidad del ordenamiento, pero sí que las modificaciones no sean brutales ni retroactivas, se adopten en su caso medidas transitorias que permitan la evolución de la legislación en un marco de certeza para los destinatarios.  Diversos mecanismos procuran su salvaguardia, entre ellos el principio de irretroactividad de las normas jurídicas.


 


El principio general en materia de aplicación de las normas jurídicas es que la norma jurídica se aplica hacia el futuro, cuando se produce el presupuesto de hecho previsto por la norma. Empero, la norma puede comprender hechos producidos con anterioridad a su eficacia hechos acaecidos durante su vigencia y hechos producidos con posterioridad a su vigencia. En el primer caso, se produce una situación de retroactividad, en el segundo de irretroactividad y el tercero determina la ultractividad de la norma. Interesa aquí la retroactividad.


 


La retroactividad se presenta cuando una norma jurídica nueva pretende invadir el dominio de aplicación de la anterior, aplicándose a hechos que se han producido antes de su entrada en vigor. Por el contrario, la irretroactividad implica que la ley nueva se ajuste a su período de vigencia, de modo que solo se aplique a los hechos que se produzcan tras su entrada en vigor, pero no a los anteriores, que habían surgido bajo el dominio de la ley derogada.  De allí que para establecer si una norma es retroactiva debe establecerse si su aplicación es hacia el futuro o bien, si pretende incidir en hechos o situaciones ya acontecidos o, en su caso, en curso de ejecución.


 


            Como tesis de principio, podría afirmarse que toda norma retroactiva por el hecho de serlo es susceptible de lesionar la seguridad jurídica; esta lesión, no obstante, es de diversa intensidad en cada caso y no siempre provoca un problema de regularidad jurídica.


 


El principio de irretroactividad de las normas jurídicas tiene en Costa Rica valor constitucional. Dispone el artículo 34 de la Carta Política:


 


“A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.


 


Ahora bien, no toda situación de irretroactividad está prohibida. La Constitución prohíbe dar efecto retroactivo a las normas cuando esta retroactividad produce perjuicio a una persona, afecta sus derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. A contrario sensu, la norma jurídica puede ser retroactiva cuando beneficia a una persona, sin perjudicar a terceros. En ese sentido, la norma tributaria o penal que establezca una situación más favorable para el contribuyente o para los imputados puede ser retroactiva.


 


            Si bien el Texto Constitucional se refiere a las leyes, es claro que la prohibición se extiende a toda norma jurídica, particularmente a los reglamentos. El punto es si también se aplica a las normas constitucionales. Ergo, si una norma constitucional puede ser retroactiva y, por ende, afectar hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia.


 


            Este aspecto debió planteárselo el Tribunal Constitucional español en una de sus primeras sentencias. La respuesta fue positiva: se afirma la eficacia retroactiva de la Constitución, particularmente en materia de Derechos Fundamentales. Dada la incidencia que dicho Tribunal tiene en nuestra jurisprudencia constitucional corresponde transcribir los argumentos del Tribunal español. Al respecto,  la sentencia 15/1982 de 23 de abril de 1982 en relación con la objeción de conciencia manifiesta:


 


“Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 de la Constitución) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos; el hecho mismo de que nuestra norma fundamental en su art. 53.2 prevea un sistema especial de tutela a través del recurso de amparo, que se extiende a la objeción de conciencia, no es sino una confirmación del principio de su aplicabilidad inmediata. Este principio general no tendrá más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable supuestos que no se dan en el derecho a la objeción de conciencia.


 


            Es cierto que cuando se opera con esa reserva de configuración legal el mandato constitucional puede no tener, hasta que la regulación se produzca, más que un mínimo contenido que en el caso presente habría de identificarse con la suspensión provisional de la incorporación a filas, pero ese mínimo contenido ha de ser protegido, ya que de otro modo el amparo previsto en el art. 53.2 de la Constitución carecería de efectividad y se produciría la negación radical de un derecho que goza de la máxima protección constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. La dilación en el cumplimiento del deber que la Constitución impone al legislador no puede lesionar el derecho reconocido en ella”. La cursiva es propia.


 


            Con anterioridad ese Tribunal se había pronunciado sobre la situación de las leyes preconstitucionales. En resolución 4/1981 de 2 de febrero de 1981, el Tribunal afirma el carácter supremo y posterior de la Constitución y se refiere a la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas anteriores a la  Constitución que se opongan a ella. Además, se refirió a los principios generales del Derecho, señalando que “participan de la fuerza derogatoria de la Constitución”. 


 


“El Tribunal Constitucional -art. 161.1 a) de la Constitución- es competente para conocer de los recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley, y de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales de acuerdo con el art. 163 de la propia Constitución. Mediante estos procedimientos, dice el art. 27 de su Ley Orgánica, «el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados».


 


            De acuerdo con los preceptos expuestos, no puede negarse que el Tribunal, intérprete supremo de la Constitución, según el art. 1 de su Ley Orgánica, es competente para enjuiciar la conformidad o disconformidad con aquella de las leyes preconstitucionales impugnadas, declarando, si procede, su inconstitucionalidad sobrevenida y, en tal supuesto, la derogación operada por virtud de la Disposición Derogatoria.


 


            La Sala Constitucional se ha hecho eco de esa posición. Ya en la resolución 3194-92 de 16:00 hrs. de 27 de octubre de 1992 afirma:


 


“… la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no solo es suprema, en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables –salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades –tanto administrativas como jurisdiccionales –tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución –en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan….”.


 


En el mismo sentido se indica:


 


“El principio de supremacía de la Constitución, en el caso costarricense, no solamente lo tenemos expresamente consagrado en el artículo 10, sino que de modo clarísimo, complementado respecto del órgano encargado de mantenerla o preservarla, según lo que adelante analizaremos. Esto que hemos expresado hasta ahora gira alrededor de que la Constitución tiene una eficacia directa y vincula sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma….”. Sala Constitucional, resolución 1185-95 de 14:33 hrs. de 2 de marzo de 1995.


 


            En virtud de esa “autoejecutoriedad” de la Constitución, resolución 4499-94 de 15:45 hrs. de 23 de agosto de 1994, el parámetro de constitucionalidad de las normas anteriores es la Constitución vigente (así, por ejemplo, resolución 778-95 de 16:48 hrs. del 8 de febrero de 1995, 6497-96 de 11:42 de 2 de diciembre de 1996)). La norma constitucional actúa sobre el ordenamiento anterior a efecto de determinar su conformidad con los parámetros constitucionales. Ergo, situaciones jurídicas anteriores pueden ser valoradas a partir de la Constitución vigente.


 


La dimensión temporal de los derechos fundamentales alude a su capacidad “para penetrar y remover situaciones jurídicas anteriores a la Constitución”. Lo que implica que la Constitución puede modificar situaciones jurídicas generadas en el pasado (cfr. F, LOPEZ MENUDO: “El principio de irretroactividad de las normas en la jurisprudencia constitucional”. Estudios sobre  la Constitución española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, I, 1991, p. 461).


 


            La eficacia retroactiva de la Constitución en materia de Derechos Fundamentales se une a diversos principios que rigen la interpretación constitucional. Se trata de principios como pro homini, pro libertatis y el carácter expansivo de los derechos fundamentales. Dado el carácter protector y progresivo de estos derechos:


 


 


“Lo correcto desde esta perspectiva, es que debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca la libertad y a la persona humana…” (Sala Constitucional, resolución 7730-2000 de 14:47 hrs. del 30 de agosto de  2000).


 


            Unimos a lo anterior la posición asumida por la Sala en torno a la Constitución como orden de valores (resolución 3194-92 antes citada) vincula al intérprete y a todo operador jurídico. Parte importante de esos valores están relacionados con la dignidad humana. 


 


            Ahora bien, la eficacia temporal de la Constitución se afirma no sólo en relación con el texto original de la Constitución, sino también respecto de las reformas que dicho texto sufra. En consecuencia, la aprobación de una reforma constitucional tiene incidencia sobre el ordenamiento infraconstitucional, lo que puede determinar su inconstitucionalidad. Ergo, la eficacia de la reforma constitucional incide directamente en el orden jurídico existente, pudiendo determinar su inconstitucionalidad. Aspecto que es particularmente importante en relación con situaciones en curso de ejecución.


 


            Se argumenta que dar protección a los datos de los censos celebrados antes de 1953 implica retrotraer la Constitución vigente.


 


            En el presente caso, el derecho fundamental es el relativo a la protección de los datos personales. Un derecho de reciente reconocimiento a nivel jurisprudencial e incluso internacional, consecuencia del desarrollo tecnológico, tal como se indicó en el dictamen cuya aclaración se solicita.  Empero, ese derecho se deduce de la libertad personal, la dignidad humana y el derecho a la intimidad.  La libertad y la dignidad humana son valores esenciales sobre los que se asienta el orden constitucional, no sólo por lo dispuesto en el texto original de la Constitución de 1949, sino porque están presentes también en la Constitución de 1871. El derecho a la intimidad, por su parte, encuentra pleno reconocimiento a nivel constitucional a partir de la reforma constitucional por Ley 7242 de 27 de mayo de 1991. Con anterioridad a esa reforma, la Constitución garantizaba ciertas manifestaciones de la intimidad, como el secreto de la correspondencia y comunicaciones, la inviolabilidad de los documentos e información privada y la inviolabilidad del domicilio privado. Derechos que, por demás, también tenían reconocimiento en la Constitución de 1871. En efecto, los artículos 30, 31 y 32 de esa Constitución garantizaban respectivamente los derechos a la inviolabilidad del domicilio privado, la inviolabilidad de los documentos privados y el secreto de la correspondencia.  Derechos que se reconocen como formas o manifestaciones del derecho a la vida privada  o a la intimidad. El ordenamiento constitucional reconoce, así, que hay una esfera que la persona tiene derecho de mantener en reserva frente a injerencias extrañas, núcleo central del derecho a la intimidad. Por ello la Sala Constitucional tempranamente señaló:


 


“… La Sala está consciente de la dificultad de lograr un equilibrio entre los intereses en juego –individuales y sociales-, pero es su deber señalar que en tratándose de la libertad de intimidad de los ciudadanos, el constituyente les garantizó un ámbito propio, su esfera privada, que en principio es inviolable y sólo parcialmente allanable con intervención de juez, en procura de resguardar bienes jurídicos de mayor jerarquía….” (Sala Constitucional, resolución 678-91 de 14:17 hrs. del 27 de marzo de 1991.


 


            El reconocimiento del derecho a la intimidad y a la protección contra injerencias arbitrarias o indebidas se refiere a la persona física, la cual es considerada en su integridad y partiendo de la dignidad derivada de su condición de ser humano:


 


“… Al igual que el resto de los derechos fundamentales, el derecho a la intimidad encuentra su primer fundamento en la dignidad de la persona. En ese sentido, el derecho a la intimidad tiene una conexión de sentido y función con otras garantías y derechos constitucionales, toda vez que se constituye en una forma de tutela de la persona, en tanto garantía de realización y autodeterminación . Por ello, la doctrina constitucional comparada tiende hoy en día a considerar la necesidad de tutela de la intimidad como un medio de alcanzar la protección de otros derechos como lo son el de la participación política, asociación, expresión y libre desarrollo de la personalidad….” Sala Constitucional, resolución 5802-99 de 15:36 hrs. de 27 de julio de 1999.


 


            Los datos personales forman parte de la integridad de la persona. Por ello y considerando la eficacia directa e inmediata de las normas constitucionales sobre Derechos Fundamentales, debe señalarse que el derecho a la intimidad y el derecho de autodeterminación informativa no permiten una escisión en la vida privada y familiar del individuo, de tal manera que pueda afirmarse que antes del reconocimiento constitucional de los referidos derechos la vida privada y la intimidad de la persona puede ser desconocida y, consecuentemente, tanto los datos personales como el ámbito cubierto por la intimidad resultan inexistentes, de manera que cualquier persona o la Administración pueden intervenir libremente en esos ámbitos y divulgarlos en la medida en que sus intereses lo indiquen.   Por el contrario, debe afirmarse que los datos personales son personales en tanto se refieran a la persona identificada o identificable, independientemente del momento de su captación. La información que concierna exclusivamente personas privadas es información privada, independientemente de que se haya producido con anterioridad a la Constitución vigente y en igual forma, los datos personales no pierden su condición de personales porque hayan sido recopilado o tratados con anterioridad a la norma constitucional. Por ello, en el estado actual del ordenamiento la persona tiene derecho de controlar los datos que hayan sido acumulados, independientemente del momento en que dichos datos se acumularon. Parte de su derecho es controlar el destino o utilización de los datos que le corresponden, a efecto de preservar la dignidad humana. En consecuencia, para efectos de protección constitucional y legal estima la Procuraduría irrelevante la circunstancia de que los datos hayan sido registrados con anterioridad al reconocimiento del derecho. Es claro, por demás, que si el derecho fuere a ejercerse se ejercería con base en la norma ahora vigente.


 


            La información estadística relativa a una persona recabada con anterioridad a la Constitución vigente encuentra protección en los derechos fundamentales a que nos hemos referido.


 


            Por otra parte, se afirma la inaplicabilidad del secreto estadístico a los censos anteriores a 1953, en virtud de que se estaría dando efectos retroactivos a la Ley General de Estadística. Sobre el particular, como ya se ha indicado, en la medida en que se trate de datos personales su protección deriva de un derecho fundamental, de rango constitucional. Empero, en relación con lo argumentado por la Dirección de Archivos Nacionales procede recordar que no toda retroactividad es inconstitucional. La Constitución no prohíbe toda forma de retroactividad, sino aquélla que perjudique o lesione derechos fundamentales. Una retroactividad dirigida a proteger la privacidad de datos estadísticos tendría a favorecer los derechos de la persona, por lo que podría estimarse como constitucionalmente válida.


 


            Nos referimos a derechos de la persona, lo que obliga a precisar el ámbito de la protección.


 


B.-       UN DERECHO DE AUTODETERMINACION


 


            El Archivo Nacional tiene como una de sus funciones resguardar documentos con valor científico- cultural, en tanto parte del patrimonio científico cultural del país. Esa condición deriva del hecho mismo de que esos documentos constituyen testimonio de una época. Por consiguiente, tienen un valor histórico y social apreciable, que hace necesaria su consulta por parte de los historiadores y demás estudiosos del acontecer social, cultural, económico del país. Se comprende las disposiciones contenidas en la Ley del Sistema del Archivo Nacional en orden al acceso a dichos documentos. Disposiciones que empero deben ser interpretadas y aplicadas con respeto a las normas constitucionales y, particularmente las referidas a los derechos fundamentales. En este caso, el derecho a la intimidad, el derecho a la información de interés privado y la autodeterminación informativa protección a los datos personales.


 


            En razón de esa protección, estima la Procuraduría que no puede haber libre acceso a la información estadística que contenga datos personales, entendiendo por tales los datos referidos a una persona identificada o identificable. El punto es si dicha protección puede referirse a datos estadísticos del Siglo XIX, de la época colonial e inclusive del censo de 1927.


 


            En relación con este punto, estima la Procuraduría que debe tomarse en cuenta que los derechos de intimidad y de autodeterminación informativa tienen como núcleo fundamental de protección la persona humana, son derechos de defensa e implican ante todo un derecho de autodeterminación. El reconocer a la persona el derecho de controlar la información que le corresponde, el derecho de impedir que terceros obtengan conocimiento o manejen dicha información y el derecho de rectificación ha surgido ante la necesidad de evitar que un tercero pueda ejercer un control sobre la persona, control que la colocaría en situación de objeto o en situaciones que resulten contrarias a la dignidad de la persona humana (Sala Constitucional, resolución 5802-99 de 15:36 hrs. del 27 de julio de 1999). Y resultan contrarias todas aquellas acciones que degraden la condición humana a la de un objeto o un medio. Este es el caso del tratamiento de datos que permita la integración de distintos datos y registros, a efecto de dar un perfil de la persona. En tanto derecho de autodeterminación es “el derecho de decidir por sí mismos, cuándo y dentro de qué límites son públicos los asuntos de la vida personal” (Tribunal Constitucional Alemán, sentencia de la Sala 65 de 15 de diciembre de 1983, J, SCWABE (copilador): Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Honrad Adenauer Stiftung Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003,  p. 37).


 


            La autodeterminación implica libertad de decidir y, por ende, poder jurídico y material de decidir en términos que favorezcan el libre desarrollo de la personalidad, un atributo de quien es persona según el ordenamiento. La condición de persona es regulada en el Derecho Civil. En tratándose de la persona humana las nuevas técnicas de fecundación conducen a discutir cuándo se adquiere la personalidad. No obstante, pareciera pacífica la determinación de cuándo se pierde esa personalidad. En este sentido, permítasenos las siguientes citas:


 


“La personalidad jurídica acompaña al sujeto durante toda su existencia y es solamente con la muerte que desaparecen en cuanto a las personas físicas”. V, PEREZ: Derecho Privado, 1991, p. 22.


 


“La condición de persona, en el expuesto sentido, se adquiere y se pierde cuando se producen los supuestos previstos por el ordenamiento, que son el nacimiento y la muerte. No son personas, en consecuencia, los no nacidos y los muertos, limitándose la atribución de la condición de persona al discurrir de los seres humanos por el mundo de los vivos” F, CAPILLA RONCERO: Voz “persona”, Enciclopedia Jurídica Básica, III, Editorial Civitas, 1995, p. 4860.


 


            No existe duda de que el titular del derecho es la persona. Por ende, mientras ésta exista puede ejercer los derechos correspondientes a la protección de sus datos personales. El punto es si ese derecho se extingue con su muerte. La respuesta depende de cada ordenamiento.


 


En algunos ordenamientos, ya sea a través de normas legales o por disposiciones jurisprudenciales, se ha dado respuesta a la cuestión de si el derecho de autodeterminación informativa y sobre todo la protección de los datos personales desaparecen con la muerte de su titular. Algunos ordenamientos reconocen que la memoria de una persona que fue, en tanto prolongación de su personalidad, debe ser protegida. Se reconoce que la persona muerta (su cadáver y su memoria) requieren protección como consecuencia de la dignidad de la persona que fue. Es de advertir que esa protección se da dentro de un marco que tiende también al reconocimiento a la investigación histórica, sociológica y cultural. Una protección ilimitada podría afectar la libertad de investigación. Además, en tratándose de personas públicas, podría afectar el principio de transparencia y el derecho a formar opinión. No obstante, se considera que la protección es temporal, referida a la etapa posterior al deceso:


 


“…en el período siguiente al deceso de una persona, la evocación de su vida privada puede atentar contra su memoria, es decir al recuerdo que de ella conservan sus familiares y la comunidad en la cual ha vivido, sin que por ello sirva de una maniera suficiente los intereses de la historia y de la crítica. En el curso de este período, no es posible evocar la vida privada de una persona sin afectar la de su cónyuge y sus hijos. Es este el caso en particular, para la esfera más estrecha que representa, en relación con la vida privada, la intimidad de esta esfera”. P, KAYSER: La protection de la vie privée, Economica, 1990, p. 211.


 


            No obstante, se discute si el derecho de estos deriva de su propia condición de herederos o si más bien, si actúan en su nombre personal, en tanto la difusión de la vida privada del difundo los afecta (loc. Cit.).  En ese supuesto, los herederos ejercerían el derecho porque se lesiona a la intimidad familiar ( P, PALAZZI: “El habeas data en el Derecho Constitucional Argentino”, La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del habeas data, EDIAR, Buenos Aires, 2001, p. 43 y C, PIZZOLO: “El Habeas data en el Derecho Constitucional Latinoamericano”, en La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del habeas data.., p. 74  y ss). Así, por ejemplo, el Tribunel de Grande Instance de Paris, ordonnance du 18 janvier 1996, respecto de la publicación de un libro sobre la enfermedad del expresidente François Mitterrand consideró que dicha publicación constituía una injerencia “particularmente grave en la intimidad de la vida privada familiar del Presidente François Mitterrand y la de su esposa e hijos”, en particular porque intervenía días después al deceso del Presidente. Se lesiona los sentimientos más profundos de la esposa e hijos porque se revelan elementos correspondientes  tanto a la personalidad y vida privada de su esposo y padre como de su propia intimidad. Criterio que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Paris el 13 de marzo de 1996, por lo que se prohíbe la venta del libro. Criterio confirmado por otras jurisdicciones nacionales. La Corte Europea de Derechos del Hombre conoce del asunto por violación al artículo 10 de la Convención europea sobre derechos del hombre. La resolución de 18 mayo de 2004, definitiva a partir del 18 de agosto del mismo año (visible en la página del Tribunal), interesa aquí en tanto si bien reconoce la necesidad de protección de los derechos del Presidente y sus herederos, señala que esa protección debe ser por un tiempo razonable. En efecto, el Tribunal de Estrasburgo “constata” que la prohibición de publicar el libro tenía a “proteger el honor, la reputación y la intimidad de la vida privada del difunto Presidente y que la apreciación de las jurisdicciones nacionales, según las cuales los derechos de este se habían transmitido a la familia por su muerte no parecen de ninguna manera irrazonables o arbitrarios. Además, es porque numerosas informaciones reveladas en la obra eran jurídicamente secretas, por ende a fortiori confidenciales, que han podido  perjudicar los derechos de terceros, cuya protección es considerada por el parágrafo 2 del artículo 10 como legítima”. La publicación del libro a escasos 10 días de la muerte del Presidente afectaba los sentimientos de la viuda y de sus hijos, lo que unido a las condiciones de enfermedad del Presidente y los sentimientos y reacciones que había provocado en la clase política y en la sociedad francesa, llevan al Tribunal a considerar que el libro violentaba de manera particularmente fuerte la memoria del difunto. No obstante, “la Corte concluye que el mantenimiento de la prohibición de difundir el “Gran Secreto”, incluso motivado de manera pertinente y suficiente, no corresponde más a “una necesidad social imperiosa” y se revela, entonces, como desproporcionada a los fines perseguidos”. Para la Corte, entre más se aleje la fecha del deceso, el perjuicio constatado por la aparición de la obra pierde peso. Paralelamente, entre más pase el tiempo, prevalece el interés público del debate ligado a la historia de los años de Mitterrand en la Presidencia sobre los imperativos de la protección de sus derechos respecto del secreto medical. Se estima que el paso del tiempo debe necesariamente ser considerado en la “apreciación de la compatibilidad con la libertad de expresión de una medida tan grave como la prohibición,  en el caso, tan general y absoluta, de un libro”.  Una medida que se califica de desproporcionada en relación de su “fin legítimo” perseguido, sea la “protección de los derechos de François Mitterand y de sus causahabientes.


 


            En nuestro ordenamiento no se cuenta con normas sobre plazos de protección de los datos personales. Asimismo, fuera del recurso de amparo no tenemos mecanismos procesales, judiciales o administrativos, en defensa de los derechos fundamentales que nos ocupan. Por ende, no hay reglas específicas en orden a la legitimación.  Cabría señalar que, incluso, en materia de derechos personalísimos no existe uniformidad a nivel legal sobre el tratamiento de este tema. En efecto, en lo que concierne al  derecho a la imagen, el Código Civil concede acción a la persona directamente lesionada, salvo que la imagen o la fotografía  estereotipen actitudes discriminantes. En este último supuesto también pueden accionar los representantes de la persona directamente afectada o grupos de interés acreditado. No se hace mención a los herederos. Empero, en lo que respecta al derecho al nombre, el derecho se transmite a los herederos (artículo 53). Ciertamente, a partir de la doctrina y jurisprudencia comparada podría reconocerse a los herederos el derecho de acción. Por otra parte, independientemente del problema de legitimación está el problema del plazo dentro del cual los herederos podrían ejercer acción. ¿Ese plazo corresponde a la vida de todos y cada uno de los herederos, de manera tal que mientras cada uno de ellos esté vivo toda información que concierna la vida privada de un difunto debe mantenerse en secreto?


 


            Una posición en ese sentido reafirmaría en grado sumo los derechos fundamentales de la persona concernida con la información. Empero, correlativamente podría afectarse otros derechos, como la libertad de investigación, la libertad de expresión, el derecho a conocer nuestra sociedad y nuestra historia. Aspectos que debe tomar en consideración la Procuraduría en relación con un acceso de terceros a los datos estadísticos anteriores a 1953.


 


            En ausencia de prescripciones claras sobre este punto y tomando en cuenta que el derecho a controlar los datos corresponde a la persona a que se refieren, cabe señalar que en el estado actual del ordenamiento la protección de los datos contenidos en los documentos de censo se impone durante la vida de dicha persona. No corresponde a la Procuraduría entrar a analizar en esta vía si dicho derecho puede ser ejercido por sus herederos (en qué orden, cuáles) y el plazo de protección correspondiente. Estos aspectos deben ser reglados a nivel legislativo y jurisprudencial.


 


            No obstante, puesto que se indica que la protección se impone durante la vida de la persona, corresponde hacer referencia a la consagración legal del secreto estadístico. Como se ha indicado, tanto la Ley General de Estadística como la Ley del Sistema de Estadística Nacional consagran dicho secreto y limitan la posibilidad de acceso de terceros a los datos que califican de confidenciales. La Ley del Sistema de Estadística Nacional sujeta la recolección y tratamientos de datos personales a determinados principios, entre los cuales la confidencialidad y la pertinencia de los datos, artículo 4, son esenciales. Por consiguientes, los datos procedentes de personas físicas y jurídicas privadas son confidenciales y sólo pueden ser suministrados para fines estadísticos. Se sanciona penalmente la violación del deber de confidencialidad. Lo que implica que los datos amparados por dicha Ley sólo pueden ser dados a conocimiento de terceros en las condiciones allí establecidas, tal como se deriva del dictamen C-340-2004 de 18 de noviembre de 2004. El presente dictamen no puede modificar la calificación de confidenciales que la ley impone.


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-.       La norma constitucional irradia todo el ordenamiento jurídico, incluidas las normas jurídicas emitidas con anterioridad a su vigencia.


 


2-.       Los Derechos Fundamentales son, en principio, de aplicación directa e inmediata.


 


3-.       El derecho a la intimidad,  al respeto a la vida privada y a la autodeterminación informativa son derechos que el ordenamiento reconoce a la persona en su condición de tal. El objeto de esos derechos no puede ser escindido para efectos de su protección por el momento de reconocimiento del derecho constitucional.


 


4-.       En ese sentido, los datos personales protegidos no dejan de ser personales por el hecho de que se hayan producido o registrado con anterioridad al reconocimiento del derecho de autodeterminación informativa.


 


5-.       Es por ello que la persona puede prevalecerse de dichos derechos en relación con los datos registrados o almacenados con anterioridad al  reconocimiento del derecho.


 


6-.       Por consiguiente, estima la Procuraduría que en el tanto las boletas de censo o los documentos sobre censos anteriores a la Ley General de Estadística que custodia el Archivo Nacional conciernan personas identificadas o identificables, dichos datos deben ser protegidos durante la vida de dichas personas.


 


7-.       Se mantiene el dictamen C-340-2004 de 18 de noviembre de 2004 en relación con el secreto estadístico.


 


De Ud. muy atentamente,


 


 

Dra. Magda  Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA

 


 


MIRCH/mvc