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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 04/04/2005   

C-123-2005

C-123-2005


04 de abril del 2005.


 


 


Señor:


Federico Carrillo Zürcher.


Ministro de Hacienda.


S. O.


 


 Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio número DM-1916-2004, de fecha 26 de noviembre del 2004 - recibido el 07 de diciembre del mismo año, por el que se solicita el dictamen favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución RHPC 34-2001 de las 16:00 horas del 21 de agosto del 2001 emitida por la Unidad Técnica de Recursos Humanos, así como de la Acción de Personal 200109004008 y del documento de Ajuste de Puntos de Carrera Profesional del Factor.


 


            Sobre el particular, nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


I.- Antecedentes.


 


            Del expediente administrativo que se nos anexa 04 - 0830 de Lizette Soto Fallas, se logran extraer los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto:


 


            1. El 23 de febrero del 2001, la funcionaria Lizette María Soto Fallas, cédula de identidad 01-0665-0375; presentó ante la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, solicitud de reconocimiento de incentivos económicos por concepto de carrera profesional, adjuntando el grado académico de “Magíster Artis en Administración Pública” conferido por el Instituto Universitario Ortega Gasset, el 13 de noviembre del 2000 en España, así como las certificaciones emitidas por dicha institución el 16 de junio y el 13 de noviembre del 2000, respecto a los módulos contenidos en el respectivo programa y el número de horas que comprende, con su respectivo desglose (folios 19 a 22).


 


            2. El 23 de febrero del 2001, la correspondiente Unidad Técnica de Recursos Humanos emite el documento denominado “Ajuste de Puntos de Carrera Profesional por Factor”, en el que se indica que los factores a ajustar en el caso de la señora Lizette Soto Fallas son: 01 punto por concepto de aprovechamiento, nivel 7 de inglés conversacional, así como 16 puntos por concepto de Maestría en Administración Pública, para un total de 17 puntos adicionales a los 35 que poseía, en suma 52; lo cual implicaba un monto adicional de trece mil seiscientos diecisiete colones exactos (¢13.617,00), para un total de cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y dos colones exactos (¢ 41.652,00), con rige a partir del 01 de julio del 2001 (folio 18).


 


            3. Por resolución RHCP - 34 - 2001 de las 16:00 horas del 21 de agosto del 2001 de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, se determina ajustar por concepto de carrera profesional el beneficio económico de varios funcionarios, entre ellos el de Lizette Soto Fallas, quien tenía 35 puntos y le eran reconocidos 17 puntos, para un total de 52 a los que les correspondía la suma de cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y dos colones exactos (¢ 41.652,00) a partir del 01 de julio del 2001. Lo anterior con fundamento en los Decretos Ejecutivos 4949-P del 23 de junio de 1975 y 5719-P del 04 de febrero de 1976, así como la resolución DG-080-96 del 17 de octubre de 1996 (folios 24 y 25).


 


            4. Con fundamento el la citada resolución RHCP - 34 - 2001, se emite por concepto de sobresueldo por carrera profesional, la Acción de Personal 200109004008 a nombre de Lizette Soto Fallas, cédula de identidad 1-0665-0375; consignándose bajo el rubro de grupo profesional el monto de cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y dos colones exactos (¢ 41.652,00), con rige a partir del 01 de agosto del 2001 (folio 17).


 


            5. El 26 de abril del 2004, la Coordinadora General de Recursos Humanos emite el oficio CLAS-0484-2003, dirigido a la Asesoría Legal de la Oficialía Mayor, con el propósito de que se inicien los trámites para la supresión de los puntos otorgados y recuperación de las sumas sobrepagadas por carrera profesional, a la servidora Lizette Soto Fallas, con motivo de la solicitud de reconocimiento de incentivos económicos presentada por dicha funcionaria el 23 de febrero del 2001 con base en el grado académico de “Magíster Artis en Administración Pública”. Lo anterior bajo el argumento de que dicho reconocimiento fue hecho en contravención a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6 de la resolución DG-080-96 (folios 15 y 16).


 


            6. Por oficio DGAF-AL-514-2004 del 10 de mayo del 2004, suscrito por el Lic. Rodolfo Guie Jiménez, Oficial Mayor y Director General Administrativo Financiero del Ministerio de Hacienda, y dirigido al entonces jerarca de dicha institución Ing. Alberto Dent Zeledón; se indica que en atención al oficio CLAS-0484-2003 de cita se solicita el inicio del procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto por el cual en contravención de la normativa que rige la materia, a Lizette Sota Fallas (cédula de identidad 1-665-375 y destacada en la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda) se le reconocieron 16 puntos por concepto de carrera profesional a partir del 01 de julio del 2001, con motivo del requerimiento que hiciera ante la Unidad Técnica de Recursos Humanos para el reconocimiento de incentivos económicos con base en el grado académico de “Magíster Artis en Administración Pública”. Cabe indicar que tras la correspondiente exposición cronológica de los hechos, en dicho oficio se aclara que el procedimiento administrativo de anulación del acto, debe plantearse específicamente por los 16 puntos reconocidos por la maestría, dado que el punto conferido por el curso de aprovechamiento de Conversación Inglesa es conforme a derecho y ambos se encuentran incluidos en la Acción de Personal 200109004008 (folios 26 a 30).


 


            7. Por acuerdo DM-029-2004 del 17 de junio del 2004 emitido por el entonces Ministro de Hacienda, don Alberto Dent Zeledón; se nombra a la Licda. María Laura Quesada Flores como órgano director del procedimiento tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta  de la resolución RPC-34-2001 de las 16:00 horas del 21 de agosto del 2001 de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, así como de la Acción de Personal 200109004008 y del documento de Ajuste de Puntos de Carrera Profesional por Factor, debiendo en tal carácter rendir el informe de ley en el plazo establecido en el numeral 261 de la LGAP (folios 31 a 35).


 


            8. Mediante resolución RES-ODP-MLQF-05-2004 de las 08:00 horas del 08 de julio del 2004, el referido órgano director unipersonal dicta la apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra de la servidora Lizette Soto Fallas, para anular la resolución de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda RHPC-34-2001 de las 16:00 horas del 21 de agosto del 2001, así como la Acción de Personal 200109004008 y el documento de Ajuste de Puntos de Carrera Profesional por Factor, mediante los cuales se concretó el reconocimiento a dicha funcionario de los 16 puntos de carrera profesional, por haber obtenido el grado académico de Maestría en Administración Pública. Asimismo, con dicho acto se le convoca a comparecer en forma personal y en calidad de parte interesada, a la comparecencia oral y privada que se verificará el 04 de agosto del 2001 a las 08:30 horas, a la que también fueron citadas como testigos: Xinia Madrigal Chaves, Sidaney Madrigal Jiménez y Rosa María Vindas Arias (folios 36 a 46).


 


            9. La notificación a la interesada del referido auto de apertura, con indicación del carácter y fines del procedimiento, así como de los recursos y prevenciones de ley, se hizo en forma personal a la interesada el 08 de julio del 2004, y a las testigos el 09 y 12 de ese mes (folios 47 a 50).  


 


            10. El 14 de julio del 2004, el apoderado especial judicial y extrajudicial de doña Lizette Soto Fallas interpuso recurso de apelación y nulidad concomitante contra la resolución RES-ODP-MLQF-05-2004 (auto de apertura), argumentando en síntesis la inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta (folios 53 a 56).


 


            11. Por resolución RES-ODP-MLQF-06-2004 de las 08:40 horas del 22 de julio del 2004, el órgano director del procedimiento declaró sin lugar el citado incidente de nulidad concomitante, toda vez que la indicada resolución fue dictada precisamente con el fin de establecer la procedencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Asimismo estableció que el término de citación a la comparecencia quedaba interrumpido hasta que fuere fijada la nueva fecha para su realización. Esta resolución fue notificada en el lugar señalado por la afectada el 26 de julio del 2004 (folios 57 a 63 y colilla de fax, sin enumerar, anexa a este último).


 


            12. El citado recurso de apelación fue declarado inadmisible y extemporáneo por el señor Ministro de Hacienda, mediante resolución 791-2004 de las 10:00 horas del 23 de julio del 2004, notificada en el lugar señalado por la afectada el 05 de agosto de ese año (folios 64 a 70 y colilla de fax, sin enumerar, adjunta a este último).


 


            13. El 04 de agosto del 2004, mediante resolución del órgano director RES-ODP-MLQF-07-2004 de las 16:00 horas; se fijó para las 08:30 horas del 27 de agosto del 2004 la celebración de la comparecencia de ley, manteniendo incólume el resto de los términos del auto de apertura - RES-ODP-MLQF-05-2004 - (folios 76 y 77).


 


            14. La resolución del órgano director RES-ODP-MLQF-07-2004 fue notificada en el lugar señalado por la afectada el 05 de agosto del 2004, y a las testigo convocadas el 26 de dicho mes y año (folios 78 y colilla de fax, sin enumerar, anexa a este último, así como 79 a 81).


 


            15. Durante la comparecencia celebrada el día y hora señalados en presencia de la afectada, su representante legal interpuso incidente de nulidad contra el procedimiento y la resolución inicial de éste, por considerar que los funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos que dictaron los actos cuya nulidad absoluta, evidente y manifiesta se pretende, debieron ser citados como eventuales responsables solidarios de los montos cancelados en exceso (folios 91 a 103).


 


            16. Por resolución del órgano director RES-ODP-MLQF-09-2004 de las 16:00 horas del 13 de setiembre del 2004 - notificada el 16 de ese mismo mes -, se declara sin lugar el incidente de nulidad anteriormente citado, argumentando en síntesis no solo que el incidente de nulidad contra el acto de apertura fue presentado y resuelto con anterioridad, sino que la nulidad invocada bajo el argumento de no haberse citado en calidad de co-interesados o co-afectados  a los funcionarios de Recursos Humanos - quienes por los montos cancelados en exceso a Lizette Soto Fallas podrían resultar solidariamente responsables -, carece de sustento en razón de que el procedimiento observado no tenía por objeto establecer ningún tipo de responsabilidad, sino tan solo la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos ya puntualizados (folios 82 y 104 a 108). 


 


            17. Mediante oficio ODP-MLQF-10-2004 del 14 de setiembre del 2004, el órgano director emite el correspondiente informe final, recomendando con base en el artículo 173 de la LGAP y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución de la Unidad Técnica de Recursos Humanos RHPC 34-2001 de las 16:00 del 21 de agosto del 2001, así como de la Acción de Personal 200109004008 y el documento de Ajuste de Puntos de Carrera Profesional por Factor, retrotrayendo los efectos al momento de emisión de éstos (folios 109 a 121).


 


             18. Por resolución 1134-2004 de las 11:00 horas del 18 de noviembre del 2004,  el señor Ministro de Hacienda Federico Carrillo Zürcher determina acoger la recomendación vertida por el referido órgano director, y solicitar a la Procuraduría General de la República  emitir el dictamen legal correspondiente (folios 122 a 130).


 


             19. Con oficio DM-1916-2004 del 26 de noviembre del 2004, el señor Ministro de Hacienda remite a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo 04-0830, para que se emita el dictamen establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).


 


II.- Sobre el procedimiento administrativo.


 


            Conteste con lo expuesto en el dictamen de este órgano superior consultivo C-239-2002 del 17 de setiembre del 2002, es claro que la intervención que como contralor de legalidad le otorga el numeral 173 de la LGAP a la Procuraduría General, configura sin duda alguna una garantía más para el administrado en casos como el presente, en que la Administración pretende ir contra sus propios actos en sede administrativa, pues en tal sentido el artículo 176 inciso 6) de dicho cuerpo legal categóricamente dispone que: "La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199".


 


            Por ello y en razón de que el cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento administrativo configuran un deber inexorable de los órganos públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, es que la Procuraduría General de la República se aboca siempre a corroborar en detalle todas las actuaciones tendentes a anular en vía administrativa actos declaratorios de derechos, a efectos de prevenir con ello eventuales condenas ante la anulación en sede administrativa de actos declarativos de derechos, en contravención de los procedimientos establecidas en el artículo 173 de la citada ley como garantías para el administrado.


 


            En tal orden de ideas y según se desprende del análisis del expediente administrativo adjunto a la solicitud que nos ocupa, no cabe duda de que el procedimiento incoado por el órgano director de procedimiento, como requisito previo inexorable para la declaratoria en sede administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos que generaron el pago en exceso de 16 puntos otorgados a la servidora Lizette Soto Fallas por concepto de carrera profesional, con motivo de la solicitud de reajuste por ella interpuesta tras la obtención del grado académico de “Magíster Artis en Administración Pública”, otorgado por el Instituto Universitario Ortega y Gasset de España, cumplió en esencia con todas las garantías propias del debido proceso. Lo anterior en razón de que según se puede constatar en el apartado I de este dictamen (Antecedentes), el Ministro de Hacienda, en su condición de jerarca institucional, ordenó la apertura del respectivo procedimiento administrativo y designó el correspondiente órgano director, quien tras dictar el necesario auto de apertura notificó a la interesada el carácter y fines del procedimiento, previniéndole no solo de su derecho de recurrir la decisión dictada a tales efectos y hacerse acompañar por el abogado de su elección, sino también el de señalar lugar o medio para atender notificaciones y aportar la prueba de descargo, así como las consecuencias que tendría su eventual inasistencia. A partir de entonces y lo largo del procedimiento, la interesada no solo tuvo oportunidad de acceder plenamente a la información y antecedentes del expediente administrativo, sino que tanto ella como su abogado tuvieron amplia participación. Durante la comparecencia de ley ambos fueron escuchados, presentaron los argumentos y aportaron las pruebas que estimaron pertinentes. Asimismo, estuvieron presentes durante la evacuación de la prueba testimonial e hicieron las preguntas que a bien tuvieron, interpusieron incidentes y recursos que les fueron oportunamente resueltos y notificados en el lugar señalado por los órganos competentes para ello, e incluso formularon el correspondiente alegato de conclusiones.


 


            De esta forma, el expediente administrativo refleja el cumplimiento de todas las etapas y formalidades sustanciales que conforman el debido proceso en materia administrativa.


 


            Queda entonces por determinar, si los actos por los que se reconoció e hizo efectivo el pago a la interesada de los 16 puntos otorgados por concepto de carrera profesional, con motivo de la solicitud de reajuste planteada por ella tras alcanzar el grado académico de “Magíster Artis en Administración Pública” en España, resultan ser sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, al grado de que contengan vicios que configuren una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


III.- La nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


            Bajo los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).


 


    Por ello, es importante recordar que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible,  pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino que es aquella que es patente y notoria, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis (ver entre otros muchos, C-200-83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


 


            En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:


 


 “IV.- La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones publicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. (Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003, 2004-01005 y 2004-01831 op. cit. de ese Alto Tribunal).


 


            Expuesta así la jurisprudencia administrativa y judicial en punto al tema de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y teniendo siempre presente que la potestad de anulación de oficio de los actos que confieren derechos subjetivos a los administrados caduca en el perentorio plazo de cuatro años, contados a partir del momento en que fueron dictados (párrafo 5° del artículo 173 LGAP), y que por ende, en el sub-litem estamos dentro del citado plazo, seguidamente nos abocaremos a determinar si en el caso en estudio existe o no este tipo de nulidad.


 


            De previo a efectuar dicha valoración, interesa referirse al tipo de actos involucrados en el caso en estudio, así como la forma en que se manifestaron, a efectos no solo de establecer si es jurídicamente posible ejercer respecto de ellos la potestad anulatoria que prevé el ordinal 173 de la supracitada ley, sino los alcances que esta tendría.


 


IV.- Sobre el acto administrativo y el iter procedimental de su conformación.


 


El acto administrativo final o definitivo, entendido como toda manifestación unilateral de voluntad de la Administradción en el ejercicio de una potestad administrativa, con miras a generar efectos jurídicos, no surge espontáneamente, sino después de haberse observado un “iter procedimental-iniciado de oficio o a instancia de parte-. Recuérdese que: “El acto administrativo es el ejercicio de una potestad o de una competencia, las cuales consisten en facultades o atribuciones normativas y abstractas que no pueden transformarse, por sí mismas, en actos administrativos -manifestaciones concretas de aquellas- sin pasar por una serie de etapas o fases de elaboración y construcción de los elementos previstos en la norma que atribuye la potestad o la competencia. Son necesarias una serie de conductas intermedias entre la potestad o competencia y el acto que autorizan las dos primeras para que llegue a perfeccionarse”. Así las cosas, el procedimiento administrativo constitutivo es la secuencia o concatenación de actos, actuaciones, formalidades u operaciones de trámite necesarias para la preparación, elaboración, formación, exteriorización y manifestación de la actividad formal de la Administración Pública. Consecuentemente, la omisión o disconformidad sustancial con el ordenamiento en cualquiera de las etapas o fases del procedimiento administrativo, normalmente produce la invalidez derivada del acto final.


 


            Ahora bien, en lo que respecta a la diversa tipología o clasificación de los actos administrativos y para los efectos de los actos administrativos que nos ocupan, interesa la que en doctrina distingue entre acto preparatorio, acto principal y acto de ejecución. El primero - aquí identificado con el documento denominado “Ajuste de Puntos de Carrera Profesional por Factor”, visible a folio 18 -, como su nombre lo indica, es el que prepara la emisión del acto administrativo y no genera efecto externo alguno, sino por medio de éste y por ende, su nulidad únicamente genera la del acto final cuando ha sido determinante de éste y puede catalogarse como una formalidad sustancial. En tal sentido, el acto administrativo así materializado constituye la base de los subsecuentes, por ser en éste que técnicamente se determina no solo el puntaje asignable por concepto de carrera profesional a doña Lizette Soto Fallas (16), con motivo del grado académico de interés aquí, sino también el correspondiente beneficio económico y su fecha de rige, al igual que se deslinda el puntaje asignado (1) por la capacitación recibida mediante el curso de aprovechamiento del Nivel 7 de Conversación Inglesa. 


 


El segundo -acto principal- (Resolución RHCP-34-2001 de las 16:00 horas del 21 de agosto del 2001 de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, visible a folios 24-25), es el acto final en que desemboca el procedimiento administrativo, pues en apego a las formalidades de ley es dictado por la funcionaria competente para resolver la gestión de reconocimiento hecha por la interesada (artículos 20 y 22 de la Resolución DG-080-96 de las 08:00 horas del 03 de octubre de 1996 de la Dirección general de Servicio Civil y 129 LGAP) y es el que en definitiva produce efecto en la esfera jurídica de la administrada, por ser con base en él que se emite luego el acto de ejecución, por ello se entiende que es el verdadero acto administrativo. Cabe destacar, que en la materialización del acto resolutivo o principal bajo estudio, fue también incluida - por economía procesal -, la determinación adoptada respecto a otros funcionarios del Ministerio de Hacienda a los que les correspondía un específico reconocimiento de la carrera profesional, en cuyo caso deberá analizarse la incomunicabilidad de la invalidez acusada en esos otros casos (artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública).     


 


La connotación del tercero se colige de su propia denominación -acto de ejecución-, ya que es el que sirve para llevar a la práctica el efecto del acto principal (Acción de Personal 200109004008, visible a folio 17), y como tal, tiene que circunscribirse a los alcances de aquél, de suerte que si bien al emitirse se deja constancia en el mismo del acto precedente que lo sustenta (resolución supra indicada), por lógica su contenido en lo que aquí interesa se constriñe a lo determinado en el acto principal respecto de la señora Lizette Soto Fallas.


 


V.- Análisis del caso concreto.


 


            El incentivo económico por concepto de carrera profesional creado mediante Decreto Ejecutivo 4949-P del 23 de junio de 1975, se encuentra regulado en la resolución DG-080-96 de las 08:00 horas del 03 de octubre de 1996 de la Dirección General de Servicio Civil, en cuyo Capítulo IV denominado Interpretación y Aplicación de los Factores, el artículo 6 dispone en lo conducente que:


“Para optar al beneficio de carrera profesional, los grados académicos deberán ser acreditados por la presentación del título o la respectiva certificación de la universidad correspondiente, siempre que sean:


a)     Propios del área de actividad del puesto o afines con la misma,


b)     Conferidos o reconocidos y equiparados por alguna de las universidades del país facultadas para ello; de conformidad con las normas establecidas por el CONARE (19 de agosto de 1986) aportando la certificación respectiva emitida por el Departamento de Registro de la institución que corresponda.


(.....)” - el subrayado es nuestro.


 


Ahora bien, las referidas normas establecidas por CONARE (Consejo Nacional de Rectores, creado mediante Convenio de Coordinación de la Educación Superior en Costa Rica, suscrito el 04 de diciembre de 1974 entre la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y la Universidad Nacional y provisto de personalidad jurídica mediante ley 6162 del 30 de noviembre de 1977), son el resultado de la reglamentación hecha por dicho órgano al artículo 30 del citado convenio, a cuyo tenor “el reconocimiento de títulos expedidos en el extranjero lo hará la Institución o Instituciones de Educación Superior Universitaria Estatal signatarias de este Convenio que ofrezcan los programas respectivos y afines.”


 


Por ello, de la indicada reglamentación interesa destacar los siguientes ordinales:


 


Artículo 1. Las instituciones miembros del Consejo Nacional de Rectores ejercerán la autorización que sus leyes constitutivas les confieren para reconocer y equiparar títulos y grados, extendidos por instituciones extranjeras de educación superior, de acuerdo a las siguientes normas interpretativas del artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal.


Artículo 2.- Se entiende por el reconocimiento de un grado o de un título, extendido por una institución de educación superior extranjera, el acto mediante el cual una de las instituciones miembros del CONARE acepta la autenticidad de dicho grado o de dicho título y lo inscribe en sus registros con el propósito entre ellos, de dar fe, mediante certificación o constancia, de la existencia del documento que lo acredita.


Artículo 3.- Se entiende por equiparación el acto mediante el cual una de las instituciones miembros del CONARE declara que el título o el grado, reconocido, equivale a un determinado título que ella misma confiere o a un grado de los previstos en el Convenio de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.


(....)


Artículo 5.- En todos los casos de reconocimiento y de equiparación de un título - y aún cuando solo proceda el reconocimiento y no la equiparación de éste, ....-, debe necesariamente asignarse al reconocimiento o a la equiparación  del título, el grado académico, ya sea por vía de reconocimiento o bien de equiparación con alguno de los previstos en el Convenio de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal (diplomado, bachillerato, licenciatura, especialista, maestría o doctorado).


(.....)”- los subrayados no son del original.


 


Evidentemente lo anterior implica que para optar al beneficio de carrera profesional, los grados académicos no solo tienen que ser propios del área de actividad del puesto o afines con la misma, sino que indefectiblemente, aquellos títulos o grados extendidos por instituciones extranjeras de educación superior, tienen que estar necesaria y obligatoriamente reconocidos o equiparados por alguna de las universidades del país facultadas para ello; de conformidad con las normas precitadas del CONARE, las cuales denotan por si solas su trascendencia e importancia.


 


Así las cosas, resulta notorio y de fácil constatación el hecho de que los actos administrativos materializados mediante los documentos denominados Ajuste de Puntos de Carrera Profesional por Factor, la Resolución RHCP-34-2001 de repetida y la Acción de Personal 200109004008 devienen sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, por estar totalmente desprovistos del motivo, causa, presupuesto antecedente o requisito fáctico requerido por la normativa aplicable para su emisión (artículo 133 de la LGAP). Nótese que a pesar de que en la regulación vigente sobre la materia que nos ocupa, se contempla como requisito claro para obtener el reconocimiento en estudio, que el título o grado en cuestión haya sido reconocido y equiparado por alguna de las universidades del país facultadas para ello según las normas establecidas por el CONARE, es claro que para el momento en que se emitieron los citados actos, el hecho invocado como antecedente que justificaba su adopción era inexistente, pues el grado académico de “Magister Artis en Administración Pública” conferido por el Instituto Universitario Ortega y Gasset de España, no había sido reconocido ni equiparado en los términos referidos.


 


Aunado a lo anterior, si tomamos en consideración que la adecuación del acto administrativo al fin depende de la constatación o verificación del motivo, por ser aquél el resultado último y objetivo que persigue el acto administrativo en relación con el motivo, podemos afirmar que lo anteriormente expuesto incide negativamente en el fin perseguido por los actos en mención (artículo 132 inciso 2) de la LGAP). En otras palabras, la ausencia del motivo conlleva la misma consecuencia para el fin.


 


Por último tenemos que dado que el motivo es inexistente, el contenido resulta imposible, en razón de que éste abarca las mismas cuestiones de hecho y de derecho que surgen del motivo (artículo 132 inciso 1) LGAP).


 


En suma, las irregularidades del motivo y contenido antes señaladas se traducen en una inadecuación a su fin de los actos administrativos en cuestión, y comportan vicios generadores de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta (artículos 131, 132, 133, 158, 166 y 173, todos de la LGAP), respecto de la parte de éstos que atañe al reconocimiento de puntos y el correspondiente beneficio económico alcanzado por doña Lizette Soto Fallas por concepto de carrera profesional, con motivo de la gestión por ella promovida con sustento en el grado académico de “Magíster Artis en Administración Pública” obtenido en España.


 


En suma, todo lo anterior resulta una infracción sustancial palmaria del ordenamiento jurídico que desnaturaliza el reconocimiento de la carrera profesional.


 


VII.- Consideraciones finales.


 


            Con respecto a la prevención hecha en el auto de apertura - visible a folios 36 a 46 -, en cuanto a que en el acto de la comparecencia debe señalarse lugar para oír notificaciones futuras, pues de no hacerlo operaría la notificación automática de las futuras resoluciones que se dicten, según lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, si bien no tuvo ninguna incidencia en la tramitación del procedimiento administrativo, debemos advertir que a la luz de las consideraciones jurídicas vertidas en nuestro pronunciamiento C-342-04 del 18 de noviembre del 2004, la misma es del todo improcedente y por demás incorrecta, pues la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Oficiales no ha derogado el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública. Consecuentemente, en caso de que la parte no señale lugar para notificaciones pero en el expediente administrativo conste su lugar de residencia, de trabajo o dirección, la Administración está obligada a notificarle en dicho sitio, y  si no constare en el expediente administrativo, ningún lugar donde notificar, procede comunicar la resolución por publicación, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Así las cosas, recomendamos tener muy presentes las consideraciones jurídicas aludidas, a fin de adecuar en un futuro las actuaciones administrativas al ordenamiento jurídico, y evitar así posibles nulidades, y sobre todo, eventuales responsabilidades.


 


Conclusión:


 


            De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, y con base en las consideraciones jurídicas expuestas, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar la anulación en vía administrativa del acto preparatorio materializado en el documento “Ajuste de Puntos de Carrera Profesional por Factor”, así como del acto principal plasmado en la Resolución RHCP-34-2001 de repetida y el acto de ejecución concretado en la Acción de Personal 200109004008, respecto de la parte de éstos que atañe al reconocimiento de puntos y el correspondiente beneficio económico alcanzado por doña Lizette Soto Fallas por concepto de carrera profesional, con motivo de la gestión por ella promovida con sustento en el grado académico de “Magíster Artis en Administración Pública” obtenido en España.


 


Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


 


Sin otro en particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera            Licda.  Ana Lorena Pérez Mora


PROCURADOR                                              ABOGADA DE PROCURADURÍA


 


 


LGBH/alpm/gvv


 


 


_________________


1)    A ún y cuando hemos señalado en otras ocasiones que la foliatura del expediente administrativo conforma parte de la garantía constitucional del debido proceso, en orden a la tramitación del procedimiento (Pronunciamientos OJ-060-98 de 15 de julio de 1998, C-164-99 de 19 de agosto de 1999 y C-263-2001 de 1 de octubre de 2001) y que la existencia de algunas piezas sin numerar podría constituir una omisión de formalidades sustanciales que vician de manera absoluta el procedimiento (Art. 223 de la Ley General de la Administración Pública), en el tanto producen inseguridad, ya sea al interesado, como a la propia Administración, sobre el contenido completo y veraz del expediente, en el presente caso  estimamos  que ello no es así, porque al encontrarse adherido el comprobante de la notificación de fax, por medio de una única grapa inalterada a la citada resolución,  y al no haber cuestionamiento alguno de la parte interesada sobre la realización efectiva de dicha comunicación, pues no causó indefensión, no cabe la menor duda de que dicha notificación se llevó a cabo, y por ende, el citado comprobante es parte cierta del procedimiento seguido al efecto. Recuérdese además que conforme a lo dispuesto por el numeral 167 de la Ley General de la Administración Pública: la nulidad será relativa cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, y según lo dispone el ordinal 168 Ibídem, en caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia  del vicio, deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto (favor acti).


 


2)    Ibídem.


 


3)    Ibid.


 


4)    JINESTA LOBO, Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 2001, pág. 391.


 


5)    Véase al respecto la resolución Nº 2004-14209 de las 15:12 horas del 14 de diciembre de 2004, Sala Constitucional.