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Texto Opinión Jurídica 089
 
  Opinión Jurídica : 089 - J   del 04/07/2005   

OJ-089-2005

OJ-089-2005


4 de julio del 2005


 


 


Doctor


Sigifredo Aiza Campos


Presidente de la Comisión Especial


de Partidos Políticos


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° CEPP-107-06-05 del 21 de junio del 2005, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el  tema de la elección de regidores municipales a medio período.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el diputado.


 


I.-        SOBRE EL FONDO.


 


En primer lugar, aclarar que estamos en una materia de discrecionalidad legislativa, en la cual el legislador, obviamente respetando el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), puede optar por la solución que considere más adecuada. Desde esta perspectiva, nos alejamos un tanto de lo que es el objeto de nuestra función consultiva (técnica-jurídica), para adentrarnos en un ámbito de valoraciones políticas y de mérito, salvo lo relativo a los temas de Derecho Constitucional que se abordarán más adelante. Ahora bien, nuestra postura, en este asunto, no resulta oficiosa, pues, precisamente, nos atrevemos a opinar sobre el tema, por la elemental razón que el órgano competente en la materia así lo requiere, advirtiendo, eso sí, que el asunto que nos ocupa es muy opinable y, por consiguiente, sujeto a las más diversas posturas. 


 


Dicho lo anterior, nos parece que las elecciones de los regidores municipales a medio período constitucional resultan convenientes, necesarias y fortalecen la democracia costarricense.


 


Como bien saben los señores diputados, nuestra historia constitucional no es ajena a la técnica electoral de las elecciones de medio período. Según se puede consultar en el digesto constitucional hasta el año de 1948, en Costa Rica, se realizan elecciones medio período para elegir la mitad de los miembros del Congreso Constitucional  (véase el artículo 76 de la Constitución Política de 7 de diciembre de 1871). Una de las tantas innovaciones que tiene la Constitución Política de 7 de noviembre de 1949, es que eliminó las elecciones de medio período y la carrera parlamentaria.


 


Más aún, el constituyente se decantó porque las elecciones para presidente y vicepresidentes de la República (artículo 133 constitucional), los miembros del Poder Legislativo (numeral 107 constitucional) y los regidores municipales (artículo 171 constitucional), se realizaran el mismo día. Además de lo anterior, dicha postura se deduce, con base en el principio de interpretación de unidad de la Constitución, el cual indica que las normas constitucionales no pueden interpretarse en forma aislada, sino que han de referirse a la totalidad del texto, del artículo 96, inciso 1, que habla del año trasanterior a la celebración de la elección para presidente y vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa, y de los incisos 7) y 8) del numeral 102 constitucional, que establece como una función prevalente, exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones el efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de presidente y vicepresidentes de la República, diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las municipalidades y representantes a Asambleas Constituyentes, debiendo hacer la declaratoria definitiva de los primeros , dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados. Sobre el particular, las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, número 75, indican lo siguiente: 


 


“El Diputado Leiva aclaró que estimaba que en treinta días el Tribunal no podrá escrutar todos los votos emitidos, incluyendo los sufragios para la elección de las Municipalidades. Sugirió que esta tarea podría quedar en manos de las Juntas electorales. El Representante Facio aceptó modificar la moción, pero dejando en manos del Tribunal el recuento de todos los votos emitidos en cualquier elección popular.


 


Los Representantes Pinto y Arroyo se opusieron a que no se fijara al Tribunal una fecha precisa para hacer la declaratoria de la elección de Presidente y Vice-Presidentes. Es necesario que ese plazo se determine en la propia Constitución. El Diputado Facio presentó esta otra fórmula, la cual fue aprobada: ‘Hacer dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vice-Presidentes de la República, y dentro del plazo que la ley determine, la de los demás funcionarios citados en el inciso 6 [hoy 7] de este artículo”. (Las negritas no corresponden al original).


 


Lo anterior supone, como primera observación, que el regular las elecciones de medio período para los regidores municipales, no es una materia disponible del legislador, pues se encuentra normada en la Carta Fundamental. Consecuentemente, solo mediante el ejercicio del Poder Reformador se podría llevar a buen término la idea que nos ocupa. Así lo interpretó la Asamblea Legislativa en el período constitucional 2002-2006, cuando conoció la Reforma a los artículos 169, 170 y 171 de la Constitución Política, la cual se tramitó bajo el expediente legislativo n.° 13.375, que, en lo que interesa, señalaba lo siguiente:


 


"Artículo 171.- Los Regidores y el Alcalde será elegidos por períodos iguales al período constitucional presidencial, y desempeñarán sus cargos obligatoriamente. La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. El Alcalde y los Regidores municipales serán elegidos el primer domingo del mes de diciembre posterior a las elecciones para Presidente y Diputados, y se instalarán el 1° de marzo del año siguiente."  (Las negritas no corresponden al original).


 


Además, existe un dato sociológico que confirma la postura que estamos siguiendo, y es que desde 1953 al día de hoy, siempre se ha realizado en la misma fecha las elecciones para elegir los miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo y Municipal, con las excepciones de la segunda vuelta en las elecciones para presidente y vicepresidentes de la República, en el año de 2002, materia prevista en el numeral 138 constitucional; y la elección de los alcaldes y otros funcionarios del régimen municipal también en ese mismo año, materia no regula en la Carta Fundamental y, por consiguiente, disponible para legislador.


 


A nuestro modo de ver, las normas del Código Electoral, Ley n.° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en particular el numeral 97, que indica que la convocatoria a elecciones para Presidente  y  Vicepresidentes de la República, diputados y regidores, el Tribunal Supremo de Elecciones la efectúa el 1° de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas; y su artículo 98, que indica que las elecciones, en todo caso, deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que debe venir la renovación del presidente y vicepresidentes de la República, diputados a la Asamblea Legislativa y regidores, no son más que “normas eco” de aquellas que se encuentran en la Carta Fundamental, y que se han citado anteriormente.


 


Dicho lo anterior, y partiendo de que los legisladores utilizarán la vía o el procedimiento de la reforma parcial a la  Carta Fundamental para establecer las elecciones de regidores municipales a mitad de período constitucional, existen razones suficientes para apoyar este idea.  En primer lugar,  al desvincularse la elección de los regidores municipales de la elección de presidente y vicepresidentes de la República y los miembros de la Asamblea Legislativa, sobre todo de los funcionarios del Poder Ejecutivo que acaparan casi toda la atención de los electores, los partidos políticos y, eventualmente los grupos electorales independientes de llegarse admitir y, de esa forma, romper el “monopolio” que ejercen los primeros sobre la actividad político-electoral por lo menos en el ámbito cantonal, postularían personas de mayor trayectoria, integridad, liderazgo y capacidad para esos puestos.  Como contrapartida de lo anterior, el cuerpo electoral tendría mayor conciencia y prestará mayor atención a este tipo de elecciones, lo que, obviamente, no solo potenciaría el régimen municipal y la participación política inteligente de los miembros del cuerpo electoral, sino también el régimen democrático.


 


En segundo término, para nadie es un secreto, y así ocurre en la mayoría de los países del mundo, las elecciones de medio período (véase el caso de los Estados Unidos de América, donde el Senado se renueva un tercio de la totalidad de sus miembros cada dos años y la Cámara de Representantes, en su totalidad, también cada dos años; o como ocurre en Europa, con las elecciones regionales, que están separadas de las elecciones parlamentarias), constituyen un veredicto del cuerpo electoral sobre la marcha del gobierno, de tal forma que si electorado vota en contra del partido político que ejerce el Poder o de sus aliados -caso de las coaliciones-, es muy probable que se rectifique las políticas que se han venido siguiendo o, como sucedió  recientemente en Alemania, en donde el partido de gobierno fue severamente castigado por el electorado en las elecciones regionales, se vea obligado a adelantar las elecciones nacionales e, incluso, a dimitir.  Con otras palabras, las elecciones de medio período podrían constituir, en nuestro medio,  un instrumento eficaz de participación política, no solo para elegir mejores personas al Concejo y para que el cuerpo electoral ejerza un voto conciente sobre el destino y la gestión de los intereses y servicios locales y las políticas que se deben seguir en el ámbito local, sino también para pronunciarse sobre la conducción política del Gobierno.


 


Por otra parte, también es importante que en estas elecciones no solo se elijan los miembros del Concejo, sino también el Alcalde, es decir, y con base en el numeral 169 constitucional, todos los miembros del Gobierno Municipal (su cuerpo deliberativo y el funcionario ejecutivo). Desde nuestra perspectiva, y ya no solo por razones de orden económico (evitar un doble gasto a causa de dos elecciones en el régimen municipal), sino por motivos de orden político, pues no resulta razonable que se fuerce un desdoblamiento en esta actividad política-electoral, ya que lo más conveniente a los intereses públicos es que los partidos políticos y los grupos electorales independientes presenten una plataforma política general (programa de gobierno local), o sea, un plan que involucre las competencias propias del Concejo como las del Alcalde. En otras palabras, sería muy difícil, aunque no imposible, para los actores políticos plantear un plan de gobierno local congruente, lógico y realizable cuando deben hacer planteamientos separados para dos elecciones distintas. Dicho en forma positiva, lo ideal y lo razonable es que los partidos políticos o los grupos electorales independientes lancen al cuerpo electoral  una “oferta” electoral en una única elección, que, de ser aceptada por este último, le permitan alcanzar el cargo ejecutivo y la mayoría en el Concejo, lo que, obviamente, ampliaría los margen de gobernabilidad, tan venidos a menos en estos días.  Esta reflexión es extensiva para los otros funcionarios del régimen municipal que son electos popularmente, tales como: síndicos, miembros de los concejos municipales de distrito, miembros de los concejos de distritos, etc.


 


Por último, y sin perjuicio de otros aspectos esenciales del proceso electoral, los cuales necesariamente deben ser abordados, en el caso de que optare por las elecciones de medio período de los funcionarios de elección popular del régimen municipal, es fundamental regular el plazo de la campaña electoral, así como reflexionar sobre si los partidos políticos y los grupos electorales independientes tendrían o no  derecho a la contribución del Estado en igualdad de condiciones, lo que, también, supondría una reforma al numeral 96 de la Carta Fundamental.


 


II.-       CONCLUSIÓN.


 


La Procuraduría General de la República se manifiesta a favor de las elecciones de medio período de todos los funcionarios del régimen municipal que son electos popularmente, siempre y cuando se haga a través de una reforma parcial a la Carta Fundamental.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc