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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 246 del 04/07/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 246
 
  Dictamen : 246 del 04/07/2005   

C-246-2005

C-246-2005


4 de julio del 2005


 


 


 


 


Ingeniero


Jorge Mario Rodríguez


Director Ejecutivo


Ministerio de Ambiente y Energía


Fondo Nacional de Financiamiento Forestal


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio FONAFIFO-D-184 de 30 de mayo del 2005, recibido en mi Despacho el 13 de junio del presente año, mediante el cual consulta a la Procuraduría General de la República lo siguiente:


 


“1- Es posible jurídicamente que el Fideicomiso contrate el personal para alcanzar los objetivos del Fideicomiso y por ende del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.


2- Cual (sic) es la normativa aplicable al personal contratado por el Fideicomiso, el derecho laboral o el derecho público.


3- Es aplicable la ley de enriquecimiento ilícito a este personal, contratado por el Fideicomiso”.


 


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.


 


Mediante oficio n.° AL-74-2005 de 24 de mayo del 2005, suscrito por el Licenciado Ricardo Granados Calderón, consultor legal del ente consultante, se concluye, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“1)       En relación a su primer [debe ser primera] inquietud, de si es jurídicamente posible, que el Fideicomiso 544-Banco Nacional- Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, contrate personal, para cumplir con sus cometidos contractuales  y legales, he de señalar que tal posibilidad a la luz de lo argumentos esgrimidos y las citas de ley expuestas es totalmente posible. Recuérdese, que la ley forestal en su artículo 49, el que faculta al FONAFIFO, a realizar cualquier negocio jurídico, para lograr la administración de su patrimonio, y no le impone condiciones o limitantes, dejando una gran discrecionalidad para determinar estos aspectos.


 


Por otro lado, desde una perspectiva propia del Fideicomiso, contrato establecido y regulado por el Código de Comercio y por el Derecho Privado, no tiene limitantes, para que se contrate personal, que coadyuve al cumplimiento de sus objetivos y finalidades.


 


En el caso del fideicomiso 544 comentando, la cláusula sexta expresamente autoriza y dispone la facultad contratación de recursos humanos, equipos, servicios, etc., que requiera la Unidad Ejecutora, creada y reconocida por el contrato de fideicomiso, sean realizados con cargo al fideicomiso y con cargo al mismo patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. En especial, pues el Presupuesto Nacional no le ha asignado código presupuestario para estos menesteres al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.


 


2-)        En cuanto a su consulta sobre cual (sic) es la normativa aplicable a este tipo de personal contratado por el Fideicomiso, es importante señalar que el punto ha sido debatido y aclarado en múltiples pronunciamientos de la Procuraduría General de la República y hasta inclusive por la Sala Constitucional, en este sentido es importante señalar que al ser el contrato de fideicomiso un contrato eminentemente privado, será aplicable también el ámbito privado de las relaciones laborales que bajo se patrimonio se establezcan…


 


3-)        En cuanto a la última consulta, relativa a la aplicación de la ley de enriquecimiento ilícito en la función pública numero (sic) 8422, a los empleados del Fideicomiso 544-Banco Nacional, he de manifestar:


En conclusión respecto de este punto en particular, es mi criterio que la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la Función Pública, no dispone norma expresa que contemple en su aplicación a empleados del fideicomiso Banco Nacional Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, pues pese a que el articulo (sic) párrafo segundo, si (sic) lo incluye, esta decisión es delegada al Reglamento, el cual no lo incluyo (sic) en forma expresa, por lo tanto es necesario concluir negativamente la consulta…”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


Como se verá más adelante y con bien indica la Asesoría Legal del órgano consultante, en uno de los temas planteados, el Órgano Asesor ha fijado una postura. Por tal motivo, en el desarrollo de nuestro estudio, estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos para fundamentar nuestra posición en cada asunto que se nos consulta.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


En vista de que son varios los asuntos formulados, por razones de orden y lógica, los vamos a responder en forma separada, con tres aclaraciones previas. La primera, que al estar de por medio fondos públicos, nuestro criterio queda supeditado a lo que haya establecido o determine en el futuro la Contraloría General de la República. Con otras palabras, en el eventual caso de que exista una posición distinta del segundo órgano a la que esbozamos en este estudio, la Administración consultante deberá optar por aquel, y no por el nuestro.  Sobre el tema de los fondos público, la Contraloría General de la República ha expresado lo siguiente en estos casos:


 


“[...] esta Contraloría General, como Órgano Superior de Fiscalización, cuenta con la competencia para vigilar la correcta utilización de los fondos públicos, sin que pueda pensarse que por el hecho de que esos fondos se convierten en bienes fideicometidos, esa competencia se pierda”. (Véase la RSL 264-98 de las 15:00 horas del 8  de setiembre de 1998).


 


La segunda, como es bien sabido, la función consultiva se ejerce en genérico; ergo, la Procuraduría General de la República no tiene competencia para referirse a casos concretos. En efecto, en el dictamen 054-99 del 5 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:


 


“De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-, sobre asuntos concretos.


 


Aparte de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien la competencia consultiva de la Procuraduría es genérica, no puede pronunciarse en aquellos casos en que el ordenamiento expresamente atribuye una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994”.


 


Asimismo, en el Dictamen 145-99 del 13 de julio de 1999, expresamos:


 


“Al tratarse de un asunto que no sólo se encuentra pendiente de resolución por parte de la Contraloría General de la República, por ser una materia propia de su competencia constitucional y legal exclusiva y prevalente, y sobre todo por cuanto ya ha sido de conocimiento y pronunciamiento expreso de dicho órgano contralor, es que lamentamos no poder emitir criterio por las razones antes expuestas.


 


A lo anterior debemos agregarle la circunstancia especial de que, tal y como se ha podido constatar, el presente asunto se refiere a un caso concreto y específico que involucra a la Municipalidad de El Guarco y una serie de inversiones transitorias de la misma llevadas a cabo en el Banco Cooperativo Costarricense R. L. BANCOOP, asunto que debe ser necesariamente resuelto por la administración activa, previo pronunciamiento de la Contraloría General, por lo que la Procuraduría General de la República se encuentra inhibida de pronunciarse de manera específica por su propia naturaleza jurídica de órgano asesor superior consultivo, técnico-jurídico, cuyos dictámenes deben versar sobre situaciones jurídicas genéricas y no concretas como el que ahora nos ocupa (según jurisprudencia administrativa que informa y desarrolla los numerales primero, segundo y tercero inciso b) de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)”.


 


De conformidad con lo anterior, no podemos abordar el caso concreto del contrato de fideicomiso 544-Banco Nacional de Costa Rica y el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Consecuentemente, nos referiremos al tema del fideicomiso en términos generales.


 


Por último, no es el fideicomiso el que contrata el personal, sino, como se verá más adelante, el fiduciario con los fondos del fideicomiso, por tal motivo haremos las correcciones pertinentes para evitar confusiones futuras.


 


A.-       La posibilidad o no de contratar personal.


 


De previo a entrar al fondo del asunto, hay que tener presente un aspecto en este análisis, y es la separación que existe entre el FONAFIFO como un órgano del MINAE y el Fideicomiso. En efecto, en el dictamen C-292-2002 de 30 de octubre del 2002, indicamos que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuenta con personalidad jurídica instrumental, para efectos de la gestión de los recursos dirigidos a incentivar, por diversos mecanismos, las actividades productivas forestales y los servicios ambientes.


 


Distinto es el caso de fideicomiso, que para los efectos correspondientes se regula por la legislación mercantil. Como es bien sabido, a través de él, el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes y derechos para que los emplee en los fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo (artículo 533 del código de Comercio). Sobre el particular, en el informe que elaboramos a causa de la tramitación del expediente legislativo n.° 13.250, expresamos lo siguiente:


 


“La Administración Pública, está constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada una con personalidad jurídica y capacidad de Derecho público y privado, de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el inciso 2 del artículo 3, de ese mismo cuerpo normativo, indica que el derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.


 


Con base en lo anterior, el Estado y los entes públicos pueden actuar a través de las normas del Derecho Público, en cuyo caso actúan con potestades exhorbitantes de Derecho común; o bien, intervenir por medio de los causes del Derecho privado o común desprovistos de las potestades de imperio, por lo que la relación jurídica que emerge entre el Estado y el administrado no es de subordinación, sino de coordinación. En este último caso, el Estado se asimila a un particular, por lo que debe sujetarse a los principios y normas que regulan las relaciones entre sujetos privados.


 


Ahora bien, tal y como acertadamente lo ha señalado la doctrina, el hecho de que la Administración Pública realice actos de Derecho privado no significa que esté persiguiendo fines privados.  El Estado no puede perseguir fines privados para lograr sus cometidos, sus fines serán siempre públicos, independientemente de la figura jurídica que utilice, sea ésta de Derecho Público o de Derecho privado.


 


Lo que ocurre con  la actividad privada de la Administración Pública es que los entes públicos “ instrumentalizan” las figuras jurídicas del Derecho privado, para alcanzar los fines públicos que les impone el ordenamiento jurídico en forma eficaz y eficiente, situación que estaría lejos de lograrse, si se utilizaran las figuras del Derecho público. Lo que sucede, como señala un autor, es que se da una “privatización” de la vida pública, sobre todo en aquellos casos en los cuales el Estado o sus entes, han asumido actividades industriales, financieras o comerciales, las cuales no encuentran respuestas  adecuadas en los institutos del Derecho Público debiendo recurrirse, necesariamente, a los institutos del Derecho privado.


 


La actividad del Banco Central de Costa Rica relacionada con la cartera remanente del disuelto Banco Anglo Costarricense, sobre todo lo relativo a la adopción de un contrato de fideicomiso con el BANCOOP, es una actividad privada a la que se le aplica el régimen jurídico de Derecho privado, en especial las normas del Código de comercio.


 


 


2.-        LA FIGURA DEL FIDEICOMISO.


 


El fideicomiso es un negocio jurídico mediante el cual una persona física o jurídica -fideicomitente- transmite a otra -fiduciario- la propiedad de bienes o derechos, para la realización de los fines señalados en el acto constitutivo, en beneficio de un tercero beneficiario -fideicomisario-. (artículo 633 del Código de comercio).


 


Con base en el artículo 15 de la ley número  7471 el Banco Central de Costa Rica - fideicomitente- suscribió un contrato de Fideicomiso, número 120-97, con el Banco Cooperativo Costarricense R.L. -fiduciario-, en el cual aparece como beneficiario el mismo Banco Central -fideicomitente-, con el  fin de que el fiduciario administre, gestione y recupere la totalidad de la cartera de crédito al día o vencida recibida por el fideicomitente en dación pago (2). (Ver cláusula primera del contrato).


 


Un aspecto relevante en la figura del fideicomiso, es que fideicomitente  trasmite la propiedad de los bienes y derechos al fiduciario por lo que, cualquier decisión en relación con los bienes y derechos que están en fideicomiso, tienen que ajustarse a la legislación mercantil, sobre todo aquellas normas que le garantizan al fiduciario sus derechos. En otras palabras, la autorización que otorgue la Asamblea Legislativa al Banco Central de Costa Rica para que venda la cartera crediticia remanente del Banco Anglo Costarricense, actualmente en propiedad  del Banco Cooperativo Costarricense R.L., sólo es posible en la medida de que el ente público, utilizando las figuras propias de la legislación mercantil, recupere la propiedad sobre esos derechos, ya que de no ser así, la autorización deviene en inconstitucional por violación al artículo 45 de la Constitución Política y de la libertad contractual.


 


Más concretamente, mientras exista el contrato de fideicomiso, la autorización que se pretende dar al Banco Central de Costa Rica deviene en inconstitucionalidad, debido a que no le se puede autorizar a vender algo que actualmente no le pertenece. En vista de lo anterior, el Banco Central de Costa Rica, previo a utilizar la potestad que por medio de esta ley se le otorga, deberá recurrir a algunas de las causales por las que se extingue el contrato de fideicomiso, las que se encuentran reguladas en el artículo 659 del Código de comercio, en especial las que permiten la extinción de este contrato mercantil por acuerdo entre el fideicomitente y el fideicomisario, ambas condiciones que reúne el ente emisor o la que indica la imposibilidad de  realizar el fin de contrato. (Véase la cláusula décima sétima del contrato de fideicomiso). Además, en el caso de la resolución del contrato, deberán garantizarse los derechos de terceros que hayan surgido a causa de la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 659 del Código de Comercio y la cláusula octava del contrato de fideicomiso.”


 


Al respecto, la Contraloría General de la República, ha realizado la siguiente advertencia:


 


“De ello se concluye, que tanto el origen como el destino de los bienes fideicometidos tienen una  naturaleza pública.  Ahora bien, señala el Código de Comercio, artículo 633, que por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de los bienes o derechos, el cual  queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.  Esta disposición es clara en cuanto al traslado de la propiedad, pero en criterio de este Despacho, no se trata de una propiedad absoluta sino, por el contrario, muy limitada, porque se circunscribe a lo que las partes acuerden al celebrar el contrato, de manera que la transmisión de la propiedad de los bienes fideicometidos, le confiere al fiduciario la facultad de realizar sobre esos bienes, solo aquello que las partes han convenido y así consta en el acto constitutivo.  No podría pensarse que la propiedad es transmitida de modo absoluto, tal y como la entiende nuestro Código Civil en su artículo 264, porque en definitiva el fiduciario será, siempre, solo un administrador de esos bienes, que los dirigirá de acuerdo con el convenio y no a su entera voluntad (como lo puede hacer quien tiene el dominio pleno sobre algo).  De esta manera, aunque los bienes pasen a ser propiedad del banco fideicomitente, en calidad de bienes fideicometidos, en criterio de este Despacho, dichos bienes fideicometidos guardan su naturaleza de fondos públicos, lo que le otorga la competencia  de fiscalización a esta Contraloría General”.  (Véase la RSL 264-98 de las 15:00 horas del 8  de setiembre de 1998).


 


A mayor abundamiento, sobre el tema que nos ocupa, la Contraloría General de la República ha establecido,  en el informe presupuestario DFOE-AM-38/2004, remitido por oficio 15775(FOE-AM-0787), una diferenciación entre el presupuesto del FONAFIFO como órgano del MINAE y el presupuesto del fideicomiso. En este análisis, se evidencia que se había confundido el FONAFIFO con sus fideicomisos y se critica que la presupuestación de las remuneraciones del personal que labora para el FONAFIFO se incluyera en los fideicomisos, así como el hecho de que el FONAFIFO no presentara su presupuesto. Se concluye, que es improcedente que el personal de FONAFIFO sea contratado por el fiduciario (fideicomiso).


 


"Si bien existe fundamento legal para que ese Fondo administre los recursos otorgados para dichos fines bajo la figura del fideicomiso; en la práctica se ha producido un traslado de las funciones esenciales del FONAFIFO a la administración de los fideicomisos, a tal punto que podría decirse que el FONAFIFO se ha confundido con los fideicomisos. Para llegar a la anterior conclusión vasta efectuar un repaso al presupuesto del fideicomiso y darse cuenta de que la presupuestación de las remuneraciones del personal que labora para el FONAFIFO, así como el resto de gastos administrativos, se carga al presupuesto de los fideicomisos y que el FONAFIFO, como órgano del MINAE, no somete su propio presupuesto para aprobación de este Órgano Contralor, tal como lo obliga el artículo 18 de la Ley Orgánica de esta Contraloría General, Ley 7428 del 7 de septiembre de 1994. Además, mediante la nota No. FONAFIFO D-267 de 2 de diciembre del presente año, el Director Ejecutivo de ese Fondo señala que el personal es contratado por el fideicomiso. Lo anterior es improcedente por cuanto, tal como se expuso, el Estado tiene entre sus funciones esenciales la administración de los recursos forestales y el pago por servicios ambientales, derivada de la Ley Forestal, y esa función esencial no es delegable".


 


Para corregir esta situación, el citado informe presupuestario (vinculante para la Administración) le dio un plazo a FONAFIFO para que trasladara al personal donde jurídicamente corresponde, cumpliendo con todos los requisitos de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN.


 


"Tal y como lo señala el Reglamento a la Ley Forestal, el FONAFIFO se compone de una estructura en la que destaca la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y el personal contratado de conformidad con la facultades que le confiere ese Reglamento. Esta es la estructura definida para llevar a cabo la función establecida en la Ley Forestal y su reglamento; no obstante, el personal de dicha estructura creada para desarrollar la función esencial estatal encomendada no se ubica en el Estado, como corresponde, sino en la estructura que el Fideicomiso ha creado en forma improcedente, lo que obliga a corregir la situación. Sin embargo al estar esta Contraloría General en conocimiento del presupuesto del Fideicomiso, es necesario considerar que la improbación que se pudiere acordar de las partidas que correspondan podrían causar un efecto nocivo en la prestación y continuidad del servicio,  lo que obliga a que atendiendo a criterios de costo-beneficio y eficiencia, se pueda otorgar a la administración un plazo prudencial a efecto de que proceda, en apego al procedimiento correspondiente, al establecimiento de la estructura y el personal a cargo dentro de la Administración del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y no fuera de él. Lo anterior implicará la realización de los ajustes pertinentes y deberá respetar la normativa vigente que se haya expedido en términos de la Autoridad Presupuestaria y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como las directrices que estas entidades hayan emitido”.


 


Además de lo anterior, en el oficio 12744 (FOE-AM-0641), que fue anterior al citado informe presupuestario, se reitera que el FONAFIFO es un ÓRGANO del MINAE, que por tener personalidad jurídica instrumental maneja un presupuesto independiente al presupuesto de la República; este sería el presupuesto del órgano, el cual es independiente al presupuesto del fideicomiso. En este oficio es importante observar la diferencia que existe en relación con las contrataciones: si se hacen a través del fideicomiso, por regla general, no requieren refrendo de CGR (siempre que sea contrataciones que válidamente pueda realizar el fiduciario); a diferencia de lo que ocurre cuando quien contrata es el ÓRGANO como tal, que sí requieren del refrendo (siempre y cuando sea un contrato sujeto a tal requisito). En general, este es un ejemplo concreto de que una cosa es el ÓRGANO y otra el fideicomiso (o los fideicomisos), por medio de los cuales se administran recursos financieros de ese órgano.


 


Siguiendo la anterior línea de pensamiento, en un dictamen jurídico de la Contraloría General de la República para el caso del servicio fitosanitario del Estado, el No. FOE-AM-0747, se indicó lo siguiente:


 


"De conformidad con lo anterior, realizado un estudio del Contrato de Fideicomiso que nos ocupa podemos decir que se acerca más a un Fideicomiso de inversión mediante el cual se transmiten al fiduciario recursos en efectivo, para que éste proceda a efectuar las operaciones de guarda, conservación e inversión, destinando el capital y sus rendimientos a satisfacer las necesidades que indique el fideicomitente, recursos que se derivan de los servicios que debe prestar el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE)  y que irán en beneficio de éste, con el objeto de cumplir el objetivo previsto en la Ley de Protección Fitosanitaria ( Véase en ese sentido la finalidad del Fideicomiso y las responsabilidades del Fiduciario según las cláusula segunda y cuarta del Contrato de Fideicomiso respectivamente)


 


Que a partir de todo lo indicado cabe preguntarse si  el Fideicomiso se ha convertido en el medio para sea el Fiduciario el que realice la función que de conformidad con la Constitución Política y la Ley corresponden al Servicio Fitosanitario del Estado.


 


De ser cierta esa teoría la Contraloría General estaría ante una imposibilidad de aceptarla pues resulta  contraria al ordenamiento jurídico. Tal y como se expuso,  el Estado tiene entre sus funciones esenciales el control fitosanitario, derivado no solo de la Ley de Protección Fitosanitaria sino de la Constitución Política; y esa función esencial no es delegable.


 


[...]


 


En los términos descritos resulta improcedente que  a través de un contrato de fideicomiso el Servicio Fitosanitario del Estado pretenda hacer cumplir las funciones esenciales encomendadas en la Ley de Protección Fitosanitaria, pues dicho instrumento legal, según la autorización que ha dado el artículo 65 ya citado es únicamente para administrar los recursos, de tal manera que corresponde al SFE no solo la realización de la función esencial encomendada sino la colecta de los recursos por los servicios otorgados, los cuales está facultado para transferir al Fideicomiso para que sea el Fiduciario a través de las instrucciones que se le giren, el que mantenga de manera separada de su propio patrimonio  esos fondos y los destine según las instrucciones que previamente se han fijado. Lo contrario implicaría trasladar la estructura de la administración pública y confundirla con la administración del fideicomiso, paralelismo que no es ni pudo ser el objetivo del legislador.


 


[...]


 


A juicio de esta Asesoría Jurídica, efectivamente en la práctica se ha producido un traslado de las funciones esenciales del Servicio Fitosanitario a la administración del Fideicomiso, a tal punto que podría decirse que el SFE se ha confundido con el Fideicomiso. Para llegar a la anterior conclusión vasta dar un vistazo a la planilla del Fideicomiso para verificar que hasta el Director y 38 técnicos fitosanitarios forman parte de esa estructura administrativa.


 


Tal y como lo señala el Reglamento de Estructura Organizativa del SFE, éste se compone de una estructura  de la que destacan el Director Ejecutivo, el Subdirector, Área Legal, Área de planificación, Área de proyectos y Convenios internacionales, Área de Sistemas de información Geográfica, Área de Información y Notificación, Gerencias técnica y Gerencia Administrativa y financiera, que es la estructura definida para llevar a cabo la función establecida en la Ley de Protección Fitosanitaria; no obstante el personal de dicha estructura creada para desarrollar la función esencial estatal encomendada, no se ubica en el Estado como corresponde sino en la estructura que el Fideicomiso ha creado en forma improcedente, lo que obliga a corregir la situación en el menor plazo posible.


 


Cabe señalar sin embargo que al estar esta Contraloría General en conocimiento del presupuesto del Fideicomiso, la improbación que se pudiere acordar de las partidas que correspondan podrían causar un efecto nocivo en la prestación y continuidad del servicio,  lo que obliga a que atendiendo a criterios de costo- beneficio y eficiencia, se pueda otorgar a la administración un plazo prudencial a efecto proceda, en apego al procedimiento correspondiente, al establecimiento de la estructura y el personal a cargo dentro de la Administración del Servicio Fitosanitario del Estado y no fuera de él.


 


Lo anterior no implicará la modificación del contrato de fideicomiso existente, sino tan solo la realización de ajustes de parte del fideicomitente para su correcta ejecución, y que deberá respetar las directrices que de conformidad con la normativa vigente hayan expedido la Autoridad Presupuestaria y el Ministerio de Planificación."


 


Vista así las cosas, en este estudio nos estamos refiriendo a si el órgano público, en este caso FONAFIFO, puede o no contratar personal, y no al fideicomiso, pues, en este último caso, resulta obvio que si el fiduciario -en este supuesto el Banco Nacional de Costa Rica- decide contratar personal, este entabla una relación jurídica con el fiduciario, y no con el Estado. En sentido inverso, si el FONAFIFO contrata personal, su vínculo lo es con este, y no con el Banco Nacional de Costa Rica.


 


Aclarado lo anterior, resulta que, de conformidad con el numeral 50 de la Ley n.° 7575 de 13 de febrero de 1996, Ley Forestal, el FONAFIFO -órgano del MINAE- puede contratar al personal y los servicios profesionales necesarios para la ejecución y el control de sus operaciones, así como adquirir el equipo y mobiliario necesarios para el desempeño de sus funciones con su propio presupuesto.  En este aspecto, la ley es clara y no merece mayores elucubraciones jurídicas.


 


Dicho lo anterior, también resulta evidente que esta norma no constituye el fundamento jurídico para que el fiduciario con fondos del fideicomiso contrate personal, pues como se indicó supra, tal acto dependerá de lo que establezca el contrato respectivo y lo que determine el fiduciario, aspecto, que como se señalo atrás, no podemos abordar. Además, también es necesario insistir, en el hecho de que si se produce tal contratación de personal, este pasa a ser parte de los empleados del fiduciario, y no del FONAFIFO.


 


 


B.-       ¿Cuál es la normativa aplicable al personal contratado por el fiduciario?


 


El derecho aplicable al personal contratado por el fiduciario con los fondos del fideicomiso, no por el FONAFIFO, es el común o Derecho Laboral.  Sobre el particular, en el dictamen C-398-2003 de 18 de diciembre del 2003, expresamos lo siguiente:


 


“Ahora bien, en lo que interesa a la presente consulta, debemos destacar que si bien la constitución de un Fideicomiso no comporta la creación de una persona jurídica independiente, lo cierto es que al Fiduciario es a quien le corresponde la administración y la ejecución del Fideicomiso, así como la prestación de los servicios que se deriven de esa administración (C-014-2003 op. cit.). Su actuación  se encuentra celosamente resguardada, pues se trata de que la misma se traduzca en el buen manejo del capital fideicometido y, por ende, de garantizar la exitosa realización de los fines del fideicomiso. Por ello, sus facultades se restringen, en principio, a la realización de los actos necesarios para la correcta ejecución del encargo recibido; para lo cual deberá desplegar todos los cuidados de un buen padre de familia o como también se conoce en materia comercial, los cuidados de un buen hombre de negocios  (Dictamen C-261-2000 del 23 de octubre del 2000, y en sentido similar el C-241-2001 op. cit. y O.J.- 051-2001 op. cit).


 


Aún cuando exista un Comité Especial, así previsto en el contrato constitutivo, que de conformidad con lo previsto en el inciso 7) del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, tiene una función originaria eminentemente contralora en cuanto al manejo de los fondos afectos al fideicomiso, lo cierto es que no puede considerarse que el Fiduciario sea absolutamente irresponsable de sus actos, especialmente porque, en último término, es a él a quien le incumbe el efectivo cumplimiento del fin para el cual se constituyó el fideicomiso (O.J.-072-2001 op. cit.).


 


Nuestros Tribunales de Justicia han reconocido que el Fiduciario es el sujeto con capacidad jurídica, a quien le corresponde realizar los actos necesarios para la obtención de los fines del fideicomiso, y por ende, si su gestión genera obligaciones, es él, en calidad de tal, el responsable.


 


En tal sentido se ha afirmado lo siguiente:


 


‘II . Por medio del contrato de fideicomiso una parte (fideicomitente), transmite a otra (fiduciario), bienes o derechos, para que éste los emplee en la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo. Se trata de la transmisión de bienes que forman un patrimonio autónomo finalizado a una actividad lícita. Así lo delimita el artículo 633 del Código de Comercio. Con esta transmisión no se crea una persona jurídica independiente, ni tampoco una "figura con personalidad jurídica restringida". Simplemente el fiduciario se convierte en propietario de los bienes que están afectos a una actividad o finalidad lícita establecida y éstos pasan a ser de su propiedad en calidad de fiduciario. Quien debe realizar la gestión indicada es el fiduciario y, en principio, la responsabilidad por los actos efectuados por él debe hacerse valer sobre los bienes fideicomitidos. Por ello es que, en cuanto a sus obligaciones y atribuciones, el artículo 644 del Código de Comercio señala que es al fiduciario, el sujeto con capacidad jurídica, a quien corresponde realizar los actos necesarios para la obtención de los fines del fideicomiso. En todas las normas citadas por el apelante, contrario a la interpretación que éste pretende darles, es el sujeto con capacidad jurídica denominado fiduciario quien actúa o ejerce los actos respectivos, no en representación de un "ente", sino en su condición de fiduciario. Es cierto, entonces, que se crea un patrimonio autónomo, pero no lo es que se trata de un sujeto, pues quien conserva tal calidad es precisamente el fiduciario. Por ello, no se puede accionar contra un "ente" al cual el ordenamiento jurídico no le ha conferido capacidad jurídica o de actuar. Si en la gestión del patrimonio fideicomitido, realizada por el fiduciario, se han generado obligaciones, es a él, en calidad de tal, a quien debe demandarse’. (Resolución Nº 406 de las 11:15 horas del 13 de octubre del 2000, del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, de San José, ratificado por la sentencia Nº 2002-00866 de las 10:30 horas del 30 de agosto del 2002, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).


 


C.- Las obligaciones del Fiduciario deben ser cubiertas con el patrimonio Fideicomitido.


 


Según ha reiterado la doctrina comercial, así como nuestra jurisprudencia administrativa (entre otros el pronunciamiento C-241-2001 op. cit.), el patrimonio fideicometido es autónomo (art. 634 del Código de Comercio), de modo tal que es de uso exclusivo para el cumplimiento de los fines del fideicomiso e independiente de los patrimonios de las partes del contrato, por lo que no puede existir confusión alguna entre los mismos.


 


Esa autonomía se manifiesta en la prohibición al fiduciario de garantizar las ganancias de los bienes del fideicomiso, así como en su obligación de traspasar al fideicomisario, al momento de la finalización del fideicomiso, los créditos pendientes (art. 647 Ibídem).


 


Se trata entonces de la afectación de un patrimonio a un determinado fin: una unidad completa y autosuficiente en sí misma. De modo tal que el patrimonio en cuestión no podría ser perseguido por deudas que contraiga el fideicomitente, el fiduciario o el fideicomisario -o viceversa-, excepto si el fideicomiso se ha constituido en fraude de los acreedores, según los términos que al efecto dispone el artículo 658 del Código de Comercio.


 


Ahora bien, de lo expuesto también se deriva necesariamente que el fiduciario no debe utilizar su propio patrimonio para cubrir obligaciones que deriven del contrato de fideicomiso:


 


‘... (s)i el patrimonio fideicometido es insuficiente, no podrán venir sobre los patrimonios de las partes del fideicomiso; los patrimonios son completamente autónomos. Supongamos que se da en fideicomiso una empresa comercial. La empresa puede sufrir quiebra; no quiebra el fiduciario; no quiebran los otros patrimonios fideicometidos; sólo se operará la quiebra, con todas sus consecuencias, en el ámbito del patrimonio fideicometido; no hay confusión de patrimonios; están separados perfectamente unos de otros los patrimonios fideicometidos. El fiduciario es titular de todos, y en esto quiero insistir, de cada uno en la medida establecida por el acto constitutivo o determinada por la finalidad concreta del fideicomiso.’ (Raúl Cervantes Ahumada, El Fideicomiso, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 5, mayo de 1965, p. 187).


 


Así las cosas, es claro que el Fideicomiso es un contrato privado, por el cual se constituye un "patrimonio autónomo" mediante el cual se pueden generar derechos y obligaciones (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resoluciones Nºs 1771-99 de las 17:51 horas del 9 de marzo de 1999, 551-2000 de las 13:48 horas del 12 de enero del 2000, 5318-98 de las 17:00 horas del 22 de junio de 1998), que no se confunde con el patrimonio de quien sea el Fiduciario, Fideicomitente o Fideicomisario (O.J.- 040-2001 del 18 de abril del 2001 y C-014-2003 op. cit.)”.


 


“1.- Aún y cuando los trabajadores y empleados de los Bancos Comerciales del Estado -conceptuados como empresas públicas organizadas como instituciones autónomas (art. 189 constitucional)-, se consideren, en sentido amplio, servidores públicos (doctrina del artículo 112. 4 de la Ley General de la Administración Pública), en razón de la naturaleza eminentemente comercial del contrato de Fideicomiso, el origen público del Fiduciario, del Fideicomitente  o de los fondos fideicomitidos, esas circunstancias no modifican en lo absoluto la naturaleza misma del Fideicomiso como acto jurídico y de los actos o negocios necesarios para su gestión y administración, y menos el régimen legal aplicable, que es eminentemente privado (laboral o comercial).


 


2.- Si bien la constitución de un Fideicomiso no comporta la creación de una persona jurídica independiente, sino la constitución transitoria de un patrimonio autónomo, lo cierto es que al Fiduciario es a quien le corresponde la administración y la ejecución del Fideicomiso, así como la prestación de los servicios que se deriven de esa administración, y por ende, si su gestión genera obligaciones, es él, en calidad de tal, al que deben imputársele.


 


3.- Aún y cuando los Bancos Estatales sean empresas públicas organizadas como instituciones autónomas (art. 189 constitucional), y por ello, en algunas operaciones, particularmente instrumentales (organización y funcionamiento), las regule el Derecho Público, lo cierto es que las operaciones financieras que realice directamente con sus clientes se rigen por el Derecho Privado. Por consiguiente, los diversos actos o negocios que se realicen respecto de patrimonios fideicomitidos, se rigen esencialmente por el Derecho Común (laboral o comercial), o bien por la normativa secundaria que al respecto se promulgue conforme a la potestad de auto-organización que poseen dichas entidades bancarias; debiendo en todo caso respetar los principios, pero no los procedimientos, que rigen la Contratación Administrativa”.


 


C.-       Aplicación o no de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito al personal contrato por el Fiduciario.


 


A nuestro modo de ver, la clave de bóveda en este asunto está en el numeral 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley n.° 8422 de 6 de octubre del 2004, cuando para los efectos de esa ley, se establece un criterio amplio de funcionario público, definiéndose este no solo por el hecho de que presta sus servicios en los órganos y entes de la Administración Pública, estatal o no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva, sino también cuando custodian, recaudan, administran y fiscalizan fondos públicos.


 


La anterior postura encuentra su razón de ser en el segundo párrafo del numeral que estamos glosando, cuando, sin darles la categoría de funcionarios públicos, extiende la aplicación de la Ley n.° 8422 a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.


 


En el caso que nos ocupa, tal y como quedó expuesto supra, los fondos que administra el fideicomiso son fondos públicos, consecuentemente, los preceptos legales de la Ley n.° 8422 resultan aplicables al personal, pues caen el supuesto de hecho de una entidad pública -el Banco Nacional de Costa Rica- encargadas de gestiones sometidas al derecho común.


 


 


III.-     CONCLUSIONES.


 


1.-        El FONAFIFO -órgano del MINAE- puede contratar al personal y los servicios profesionales necesarios para alcanzar los objetivos del fideicomiso, siguiendo los procedimientos y cumplimiento los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para tal efecto.


 


2.-        El derecho aplicable al personal contratado por el fiduciario con los fondos del fideicomiso, no por el FONAFIFO, es el común o Derecho Laboral.


 


3.-        Al personal contratado por el fiduciario con los fondos del fideicomiso, se le aplica la Ley n.° 8422.


 


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


 


Dr.