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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 101
 
  Opinión Jurídica : 101 - J   del 19/07/2005   

OJ-101-2005

OJ-101-2005


19 de julio de 2005


 


 


Licenciada


Rocío Barrantes Solano


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa.


S.  O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, nos referimos a su atento oficio de 8 de diciembre del 2004, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con el proyecto de ley que se tramita bajo el expediente n° 15.668, denominado “Reforma a los Artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 13, 17 y Adición de un Nuevo Artículo 13 Bis a la Ley N° 7717 Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos del 23 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete”.


 


I.- ASUNTOS PRELIMINARES.


 


De manera preliminar, aclaramos que esta  opinión consultiva no tiene carácter vinculante, dado que nos encontramos ante una consulta planteada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. 


 


Además, como bien lo ha indicado la Procuraduría General en otros pronunciamientos,


 


“la consulta se plantea respecto de un proyecto de ley que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa.  No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida”.


 


Asimismo, en este caso como en otros similares se aplica lo manifestado por la propia Procuraduría General en el sentido de que, “al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.” ().


 


II.- objetivos del Proyecto.


 


De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, los legisladores pretenden con esta reforma legislativa, fortalecer el marco jurídico establecido en la Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, aprobada mediante ley N° 7717 de 4 de noviembre de 1997, necesario - se dice - para proteger los derechos y la propiedad de los individuos.


 


III.- NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.


 


El servicio de estacionamiento, parqueo o aparcamiento, es una actividad comercial (), de carácter privado, pero de interés público por afectar a los particulares que se ven obligados a utilizar estos servicios por el poco espacio que queda en las calles para estacionar un vehiculo automotor, atendiendo a principios de ordenamiento urbano y seguridad ().


 


Reiteradamente ha resuelto nuestra jurisprudencia judicial, que la libertad de comercio implica el derecho que tienen las personas de elegir y desarrollar la actividad económica que deseen, incluyendo el poder de organizar la empresa y programar sus actividades en la forma que más convenga a sus intereses. Pero una vez que se ha elegido, debe someterse a las restricciones propias de cada actividad, atendiendo a principios y valores supremos. Así se ha manifestado la Sala IV:


 


 “… la libertad de comercio que existe como garantía constitucional, es el derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses. Pero ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece, como sería el pago de patente y solicitar los permisos municipales, entre otros. De modo que el ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de una regulación que se considera de interés general.”  ()


 


Sobre las restricciones a la libertad de comercio en caso de parqueos públicos, y las limitaciones a la propiedad con fines urbanísticos, de orden público, de seguridad y derechos de terceros, y para no poner en riesgo, a los transeúntes, ni los vehículos dejados en esos lugares, dispone la Sala Constitucional lo siguiente:


 


“II.- DE LA NORMATIVA IMPUGNADA Y LAS RESTRICCIONES LEGÍTIMAS A LIBERTAD DE COMERCIO…


… se trata de limitaciones legítimas al ejercicio de una actividad comercial, en los términos en que ha sido comentado ya por este Tribunal en anteriores ocasiones; en tanto ha señalado que es constitucionalmente válido que los derechos fundamentales sean regulados en su ejercicio (como se indicó en sentencias número 03173-93, de las catorce horas cincuenta y siete del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, 04205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; 06066-98, de las dieciséis horas treinta minutos del veinticinco de agosto del año en curso), siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: "Sin embargo, no obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" u "oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe distinguirse entre el ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho -que ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros. Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad -sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.- la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional." (Sentencia número 04205-96, supra citada).


Concretamente, en relación con la libertad de comercio, ha señalado en forma reiterada: "I. Alega el accionante que las normas impugnadas resultan contrarias a las disposiciones constitucionales, específicamente el artículo 46, por cuanto es prohibido cualquier acto que amenace o restrinja la libertad de comercio, aunque fuere originado en una ley. De este modo, se crea un haz intangible de libertades y atributos del empresario para el manejo de su negocio o actividad comercial, y prohíbe al legislador dar potestades a la Administración, que sean incompatibles con un núcleo irreductible de derechos y facultades del ciudadano, cuando quiera emprender o trabajar en una determinada actividad, núcleo que no sólo debe existir o darse, sino que, a su vez, no puede ser disminuido so pena de que produzca la cesación o inexistencia de dicha garantía constitucional.”


“En este sentido, y como más adelante se explicará, la imposición de limitaciones a la propiedad con fines urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en sociedad, no tratándose de una actividad expropiatoria que requiera de indemnización previa, según los términos exigidos y previstos en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política." Debe quedar claro que las normas impugnadas no hacen nugatorio ni el derecho de propiedad ni la libertad de comercio, se trata de disposiciones dictadas en razón del orden público, seguridad y derechos de terceros, al regular la disposición del espacio de los parqueos, para no poner en riesgo a los transeúntes ni los vehículos dejados en estos lugares.”  ()


 


IV.- ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY


 


1.- COMENTARIOS AL ARTÍCULO 1.-


 


El texto vigente del artículo 1 de la ley sobre estacionamientos públicos indica hoy día lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 1.- Objeto


La presente ley regula la prestación de servicios de guarda y custodia de vehículos en estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a este fin.”


 


Por su parte, el proyecto propone la siguiente redacción:


 


ARTÍCULO 1.-Objeto


La presente Ley regula la prestación de servicios remunerados de guarda y custodia de vehículos en estacionamientos públicos y privados, edificios, centros comerciales, lotes u otros establecimientos destinados a este fin.”


 


Como se nota a primera vista, la reforma busca, por una parte, ampliar el ámbito de aplicación de la ley, de tal manera que afecte tanto a los estacionamientos públicos como a los privados que presten servicios remunerados, contando dentro de éstos no solo los edificios y lotes, sino también los centros comerciales u otros establecimientos destinados a ese fin.  La condición fundamental es que se trate de un servicio “remunerado” que contemple la “guarda y custodia” de vehículos automotores.


 


Al ampliarse el ámbito de aplicación de esta Ley a “otros establecimientos destinados a ese fin” como indica textualmente el proyecto, se torna necesario elaborar la respectiva reforma al Reglamento a la Ley, indicando qué debe entenderse por “estacionamiento, parqueo o aparcamiento”, para que tanto el usuario del servicio, como el encargado del establecimiento destinado a ese fin, puedan comprender mejor el deseo del legislador.


 


Asimismo, y a pesar de que el proyecto no hace distinción entre los conceptos de “parqueo público” y “privado”, es importante que en el Reglamento se establezca la diferencia entre uno y otro, para comprender mejor el alcance que tiene el concepto de estacionamiento, parqueo o aparcamiento. Tómese en cuenta además que la ley contiene otros artículos que se refieren expresamente a los parqueos públicos, en exclusiva, mismos que no se están reformando en el proyecto.  Podríamos encontrarnos eventualmente ante una confusión de conceptos o mala interpretación de los alcances que se pretende dar a la ley actual.


 


A.- Concepto de estacionamiento, parqueo o aparcamiento:


 


Estacionamiento es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “Lugar o recinto reservado para estacionar vehículos”.


La palabra parqueo se define en el diccionario también como, aparcamiento o “lugar destinado a aparcar vehículos”.


 


También encontramos algunas definiciones en nuestra normativa. Así por ejemplo, el artículo 220 inciso 37 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley N° 7331) define el concepto como:


 


“37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público o privado, destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.”


 


El Reglamento de Construcciones del Instituto de Vivienda y Urbanismo de 10 de noviembre de 1982, en su capítulo 1, artículo 1.3, da la siguiente definición:


 


“Estacionamientos: Aquellos lugares (ya sea en edificios o en lotes) pú­blicos o privados, destinados a guardar vehículos, incluyendo terminales de autobuses y garajes para taxis.”


 


El mismo Reglamento, en su capítulo sobre edificios y lotes para estacionamiento, artículo XVII.l  lo define en forma similar:


 


“Para los efectos de este Reglamento se entenderá como estacionamiento, ya sea en edificios o lotes, aquellos lugares públicos o privados, destinados a guardas vehículos incluyendo terminales de buses y garajes para taxis. Se excluyen los garajes privados de las viviendas.”


 


B.- Concepto de parqueo público y parqueo privado:


 


El concepto de parqueo público se determina por el acceso público (abierto a todo público) y el de parqueo privado o restringido (solo para uso de determinadas personas) ().


 


Para los estacionamientos públicos rige actualmente la Ley de Estacionamientos Públicos y su Reglamento, además del Reglamento de Construcciones del INVU. Su principal característica formal es el permiso de funcionamiento que otorga la Dirección General de la Ingeniería de Tránsito del MOPT. 


 


Para los estacionamientos privados hoy día rige el Reglamento de Construcciones del INVU. En estos casos, es menester el visto bueno de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.


 


Obsérvese que, actualmente y de acuerdo con los conceptos vistos, el hecho de que se trate de un establecimiento comercial gratuito o que se cobre por el servicio de estacionamiento no parece ser la diferencia fundamental entre parqueo público y privado.  Existen establecimientos comerciales con patente de parqueo público y también puede darse el caso de un parqueo privado en que se cobre por el servicio, con la patente municipal correspondiente, y sin que esto lo convierta en público.  Aparentemente, la frase vista al inicio, donde se hablaba de servicios remunerados de guarda y cuido de vehículos nos indica que la normativa será ahora aplicable a cualquier tipo de estacionamiento, siempre que guarde esas características.


 


Ahora si bien, por una parte se amplía el ámbito de aplicación al establecerse la regulación para parqueos públicos y privados, a su vez se restringe su cobertura porque ahora los parqueos públicos no remunerados, no quedarían cubiertos por esta normativa.


 


Se considera que este es un aspecto que el legislador debe tomar en cuenta, ya que en la actualidad cualquier parqueo público, sea remunerado o no, queda sujeto a las disposiciones de la normativa vigente. En cambio, con el texto propuesto del artículo primero de comentario, se estaría excluyendo la aplicación de la ley a los parqueos públicos no remunerados.


 


Lo anterior supondría una desmejora de la tutela de los derechos de los usuarios de los estacionamientos públicos no remunerados, amén de que podrían darse problemas de interpretación posteriores, por ejemplo, en cuanto a la aplicación del Capítulo IV de la Ley, referido a los permisos de funcionamiento.


 


En razón de lo anterior, debe valorarse por parte de las señoras y señores diputados la posibilidad de mantener incluidos dentro de la normativa los parqueos públicos no remunerados, tal y como se encuentra actualmente.


 


2.- COMENTARIOS AL ARTÍCULO 2.-


 


            El texto actual del artículo segundo de la Ley de Estacionamientos Públicos indica:


 


“ARTÍCULO 2.- Responsabilidad


Las personas, físicas o jurídicas, encargadas de prestar el servicio de estacionamiento público serán responsables y garantes de la guarda y custodia de los vehículos, mientras estos permanezcan dentro del estacionamiento. Deberán actuar con la mayor diligencia y buena fe posibles. Responderán del daño, menoscabo o perjuicio que se cause a los vehículos por dolo o culpa atribuible al prestatario del servicio o sus empleados, según el caso.”


 


En el proyecto de ley se propone la siguiente redacción:


 


“Artículo 2.- Responsabilidad


Las personas, físicas o jurídicas, encargadas de los establecimientos citados en  el artículo 1 de la presente Ley serán responsables y garantes de la guarda y custodia de los vehículos, mientras estos permanezcan dentro del estacionamiento. Deberán actuar con la mayor diligencia y buena fe posibles. Responderán del daño, menoscabo o perjuicio que se cause a los vehículos por dolo o culpa atribuible al encargado del establecimiento o sus empleados, según el caso.”


 


Siendo la finalidad del proyecto proteger los derechos y la propiedad de los individuos que utilizan los servicios de estacionamiento de vehículos que brindan los parqueos públicos y privados, remunerados, cumple este artículo con el objetivo al hacer responsables a las personas físicas y jurídicas encargadas de estos establecimientos, llámese a estos, parqueo, aparcamiento o estacionamiento, ubicado en un lote, en un edificio, en un centro comercial, en una terminal de autobuses, en un garaje para taxis, etc. También, la responsabilidad del encargado del establecimiento por dolo o culpa atribuible a él o a sus empleados, sirve como contraprestación por lo pagado por el usuario del servicio, quien confía en que su vehículo no va a sufrir daño, menoscabo o perjuicio alguno (incluyendo su desaparición física) mientras permanezca en el sitio.


 


Nótese que el proyecto pretende hacer responsables por daños y perjuicios al personal encargado del servicio, pero sólo en los casos en que se cobre una remuneración. Sin embargo, es importante tener en cuenta que los tribunales de justicia de nuestro país han establecido la responsabilidad objetiva por el servicio, incluso en parqueos gratuitos, como es el caso del estacionamiento del Hotel San José Palacio, aplicando la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor:


 


“ VIII.- El señor …,  acudió a una actividad en el Hotel San José Palacio, dejando su vehículo aparcado dentro del estacionamiento del hotel…,


(…) no es dable afirmar la existencia de una obligación previa -de hospedaje o depósito-, a cargo de la demandada. Sin embargo, es indubitado que el vehículo del actor se encontraba en el hotel, pues este asistió a una actividad que tuvo lugar en ese sitio…  La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en su segundo numeral, define al comerciante como aquel que en nombre propio o por cuenta ajena se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, o a prestar servicios, en tanto que consumidor es quien, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o servicios. La sociedad demandada y el actor, en forma respectiva, se hallan dentro del supuesto de hecho previsto en la norma. El cuerpo normativo, además, establece en su artículo 31 que los comerciantes son beneficiarios de las normas establecidas en el Capítulo V. Dentro de ese acápite, el ordinal 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, dispone: “El productor, el proveedor y el comerciante deben responder, concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o del servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos...” La norma en cuestión regula la responsabilidad objetiva del comerciante, cuando el consumidor resulta perjudicado en razón del bien o servicio brindado. En el sub-lite, el actor dejó aparcado su vehículo con el fin de hacer uso de esa facilidad. Es justamente allí donde terceros causan daños al automotor, por los cuales, según la norma de comentario, responde la demandada, pues tuvieron lugar con ocasión de uno de los servicios  ofrecidos a los clientes. Así las cosas, el servicio brindado por el comerciante, su uso y el daño ligado en relación de causa-efecto, son suficientes para acreditar la responsabilidad extracontractual objetiva de la parte demandada, sin que la culpa sea un elemento a considerar según fue expuesto en forma precedente, pues aunque fuera ejecutada con la diligencia debida, no es dable excluir la responsabilidad del comerciante frente al usuario del servicio.  Por esta razón, el numeral de comentario no resultó conculcado, y en efecto, fue bien aplicado por los juzgadores.”  ()


 


Lo anterior es un elemento más que reafirma el comentario realizado en el artículo 1°, sobre el hecho de que se valore mantener incluidos los parqueos públicos no remunerados.


 


3.- COMENTARIOS AL ARTÍCULO 4.-


 


            El texto actual del numeral cuarto de la Ley de Estacionamientos Vigente dispone:


 


“ARTÍCULO 4.- Rótulo


En los estacionamientos públicos deberá colocarse en un lugar visible el siguiente rótulo: "Por disposición de la Ley reguladora de los estacionamientos públicos, este negocio está obligado a garantizar la seguridad de los vehículos a su cargo, así como la de sus accesorios y objetos guardados en ellos. El incumplimiento de esta obligación autoriza al cliente para cobrar por daños y perjuicios, en la vía judicial. Toda renuncia, expresa o tácita, de esta obligación, se reputará como nula."


Esa leyenda también deberá imprimirse al dorso del recibo de cobro o de cualquier otro documento similar que se entregue al usuario.”


 


El texto que se propone en el proyecto dice:


 


“ARTÍCULO 4.- Rótulo


En los estacionamientos citados en el artículo 1 de la presente Ley deberá colocarse en un lugar visible el siguiente rótulo: "Por disposición de la Ley reguladora de los estacionamientos públicos, este negocio está obligado a garantizar la seguridad de los vehículos a su cargo, así como la de sus accesorios. El incumplimiento de esta obligación autoriza al cliente para cobrar por daños y perjuicios, en la vía judicial. Toda renuncia, expresa o tácita, de esta obligación, se reputará como nula.”


Esa leyenda también deberá imprimirse al dorso del recibo de cobro o de cualquier otro documento similar que se entregue al usuario.”


 


Desde el punto de vista de los derechos subjetivos, el texto del artículo vigente protege el derecho a la información de los usuarios de estos servicios, de la misma forma que lo hace el artículo 7 del Reglamento a la Ley (Decreto Ejecutivo N° 27789 del 8 de abril de 1999). Así lo ha manifestado la Sala Constitucional refiriéndose expresamente al artículo 7 del Reglamento:


 


V.- En relación con el artículo 7 del reglamento: Este artículo dice: "Deberes de información con el usuario: En los estacionamientos públicos deberá colocarse en un lugar visible el siguiente rótulo: "Por disposición de la Ley reguladora de los estacionamientos públicos, este negocio está obligado a garantizar la seguridad de los vehículos a su cargo, así como la de sus accesorios y objetos guardados en ellos. El incumplimiento de esta obligación autoriza al cliente para cobrar por daños y perjuicios, en la vía judicial.


Toda renuncia, expresa o tácita, de esta obligación, se reputará como nula".


Esta leyenda también deberá imprimirse al dorso del recibo de cobro o de cualquier otro documento similar que se entregue al usuario."


El alegato de inconstitucionalidad de la accionante señala que esta leyenda es omisa porque no indica que la responsabilidad de los parqueos es limitada, lo que a su entender violenta el derecho a la información de los usuarios, en contravención a lo dispuesto por el artículo 29 inciso c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y redunda en una violación al contenido del artículo 7 de la Constitución Política, por violación a la jerarquía de las normas. Varias razones hacen que la acción, en cuanto a este extremo, deba ser desestimada. En primer lugar, la definición y alcances de responsabilidad de los dueños o administradores de un parqueo, frente a los posibles daños sufridos por los vehículos que utilicen sus servicios, es un tema que deberá dilucidarse frente al caso concreto, ante una eventual acción judicial por parte del perjudicado. En segundo lugar, la norma no violenta el derecho a la información de los usuarios, por el contrario, es evidente que lo que hace es obligar a los establecimientos a poner en conocimiento de sus clientes sobre la existencia de una responsabilidad legal de su parte, en caso de robo o daño del vehículo bajo su custodia. Por lo expuesto, lo que procede es rechazar por el fondo la acción”.  ()


 


Por otra parte, si bien con la reforma se consigue ampliar el ámbito de aplicación del artículo a los establecimientos privados y en general a todos los indicados en el artículo primero que brindan el servicio remunerado, a la vez parece que se está disminuyendo la esfera de protección de los usuarios.


 


En los términos del proyecto, los propietarios responderían sólo por el vehículo y sus accesorios, pero no por los objetos que se encuentre dentro de él. Ello causaría una desprotección enorme en contra de los usuarios.  Además, bien podría darse la discusión, no bizantina, de determinar si un objeto dejado dentro del vehículo es accesorio o no.


 


Es un típico caso en que el administrado debe seguir cumpliendo con su parte de la contraprestación - el pago - por el servicio que espera recibir, pero donde la otra parte obligada se ve favorecida con la disminución en sus obligaciones, y sin que el usuario siquiera lo sepa.  Si existe verdadero deseo legislativo de proteger al consumidor, la redacción del artículo propuesto debería ser otra, en que más bien se aclare y se deje patente en el rótulo propuesto que de ahora en adelante los encargados de estacionamientos públicos o privados NO serán responsables por los objetos dejados dentro de los vehículos. 


 


            El texto propuesto, contrario al criterio de la Sala Constitucional, deja de lado precisamente ese derecho a la información que los usuarios necesitan para la efectiva protección de su patrimonio. 


 


Así las cosas, el proyecto de ley reduce drásticamente las garantías del consumidor y lesiona sus derechos, por lo que deviene urgente rechazar la redacción que se propone, contrario a los derechos e intereses de los usuarios de esos servicios. 


 


4.- COMENTARIOS AL ARTÍCULO 6.-


 


El numeral sexto, actualmente en vigencia, de la ley que se pretende reformar indica lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 6.- Tamaño de espacios


Las dimensiones mínimas de cada espacio de estacionamiento serán de 2,50 m. de ancho por 5,00 m de largo. El diez por ciento (10%) del total del área de estacionamiento se destinará a espacios de 3,00 m. de ancho por 6,00 m. de largo.”


 


Tal redacción recoge y reitera disposiciones que con anterioridad existían en nuestro Ordenamiento Jurídico. Al respecto establece la resolución de la Sala Constitucional N° 7973-98 de las quince horas dieciocho minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho lo siguiente:


 


“I.- DE LA NORMATIVA IMPUGNADA EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY…


… Antes de la promulgación de la Ley número 7717, los estacionamientos públicos se regían con la disposición contenida en el artículo 212 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331, de trece de abril de mil novecientos noventa y tres, …


Posteriormente, los Ministerios de Obras Públicas y el de Economía, Industria y Comercio, dictaron el Decreto Ejecutivo número 20.311-MOPT-MEIC, de trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, donde se reguló la actividad de los estacionamientos públicos, tanto en lo referente al espacio y especificaciones técnicas, como en cuanto a las obligaciones de quienes prestaban ese servicio y las tarifas a cobrar; así en el artículo 4 se dispuso: "Los estacionamientos no podrán albergar un número de vehículos superior a la capacidad autorizada, pues caso contrario se estaría poniendo en peligro a los peatones en las aceras por las que tiene su acceso o salida los vehículos, que tienen que estar constantemente movilizándose para el reacomodo ante la falta de espacio.


El Ministro de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, determinará el cálculo de esa capacidad, aceptando dimensiones mínimas de hasta 2,5 metros por cinco metros, equivalente a 12,5 metros cuadrados por vehículo para los espacios de estacionamiento. Deberá asimismo hacerse en un equivalente al 10% del total del área del estacionamiento, una demarcación de espacios de 3 por 6 metros, con carriles de circunvalación de 3 metros. Se considerarán entre 16.43 metros cuadrados por vehículo, para efectos de cálculo y diseño incluidos los carriles de circunvalación.


El diseño de distribución en el aparcamiento de los vehículos, deberá ser de forma tal que no implique el movimiento de vehículos ya estacionados para la entrada o salida de otros hacia o desde los espacios demarcados.


Todo esto sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones del Capítulo XVII correspondiente a "Edificios y Lotes para Estacionamiento del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo", y sus reformas, en especial lo estipulado en cuanto a pavimentación de los lotes de estacionamiento, o de cualquier otro requisito exigido por las entidades competentes." Nótese que esta norma tiene prácticamente el mismo contenido que las disposiciones impugnadas en esta acción, en tanto se limita la utilización del espacio de los parqueos públicos, a fin de que albergue un número de vehículos acorde con su capacidad (artículo 5 de la Ley 7717), y en tanto las dimensiones mínimas que se exigen son las mismas -2,50 metros de ancho por 5.00 metros de largo, y el 10% del total de área de estacionamiento se destinará a espacios de 3.00 metros de ancho por 6.00 metros de largo- (artículo 6 ibídem); en virtud de lo cual no parece lógico que se esté invocando un derecho adquirido a administrar libremente el espacio de los parqueos públicos, cuando existía una normativa obligatoria en otro sentido.”


 


El texto propuesto en el proyecto de ley dice:


 


“Artículo 6.- Tamaño de espacios


 


Las dimensiones mínimas de cada espacio de estacionamiento serán de 2,50 m. de ancho por 5,00 m de largo.  El diez por ciento (10%)  del total del área de estacionamiento se destinará a espacios de 3,00 m. de ancho por 6,00 m. de largo.


Los establecimientos para estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las  transporten.  Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Según la Ley Nº 7600 Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad  de 2 de mayo de 1996.


Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales y contar con una dimensión mínima de 3,00 m. de ancho.”


 


La reforma adiciona algunas disposiciones para proteger a las personas discapacitadas, tal como lo estipula la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 de 2 de mayo de 1996. Dispone el artículo 43 de dicha ley:


 


“ARTICULO 43.- Estacionamientos


Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley.”


 


En tal sentido, esta Procuraduría se manifiesta conforme con la redacción del texto nuevo, pues concuerda plenamente con la normativa preexistente.


 


Nuestra jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado en favor del cumplimiento de la ley 7600, para eliminar la discriminación y facilitar el acceso a personas discapacitadas ().


 


5.- COMENTARIOS AL ARTÍCULO 7.-


 


El artículo 7 se cita en el título del proyecto como uno de los artículos que se reforman, pero no aparece realmente un texto de reforma. Debería eliminarse dicho número del título.


                                     


6.- COMENTARIOS AL ARTÍCULO 8.-


 


            El texto actual de la ley 7717 dice:


 


“ARTÍCULO 8.- Demarcación interna


Todo automotor que circule dentro del establecimiento tendrá la obligación de respetar el flujo vehicular demarcado, salvo que la gerencia del local indique lo contrario.”


 


El texto propuesto, con palabras casi idénticas, es el siguiente:


 


“Artículo 8.-Demarcación interna


Todo automotor que circule dentro del establecimiento tendrá la obligación de respetar el flujo vehicular demarcado, salvo que la gerencia del local, en caso excepcional,  indique lo contrario.”


 


Sí parece conveniente que la posibilidad otorgada a la gerencia del local, para que los automotores circulen de manera diversa a lo demarcado, sea excepcional.


 


7.- COMENTARIOS AL ARTÍCULO 13.-


 


            El texto se presenta con variantes insignificantes.  El texto vigente observa:


 


“Artículo 13.- Solicitud


Los interesados en prestar los servicios de estacionamiento deberán solicitar el permiso de funcionamiento ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. La solicitud debe acompañarse con el original o la copia certificada del plano que indique la demarcación y el diseño del parqueo, según los requisitos de esta ley. La Dirección deberá constatar que las obras realizadas corresponden al plano aprobado por ella.


Las solicitudes de permiso deberán estar firmadas por el dueño de la propiedad o su representante legal.


El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá resolver la solicitud en un plazo de treinta días hábiles; en caso contrario, se tendrá por aprobada.”


 


Por su parte, el texto del proyecto indica:


 


“Artículo 13.- Solicitud


Los interesados en prestar los servicios de estacionamiento deberán solicitar el permiso de funcionamiento ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.  La solicitud debe acompañarse con el original o la copia certificada del plano que indique la demarcación, medidas y el diseño del parqueo,  según los requisitos de esta Ley. La Dirección deberá constatar que las obras realizadas corresponden al plano aprobado por ella.


Las solicitudes de permiso deberán estar firmadas por el dueño de la propiedad o su representante legal.


El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá resolver la solicitud en un plazo de treinta días hábiles;  en caso contrario, se tendrá por aprobada.”


 


           


Tampoco hay diferencia entre el texto vigente de este artículo y su reforma, excepto por la palabra “medidas”.  Aparentemente, se busca llenar un detalle técnico en la redacción del artículo.


 


8.- COMENTARIOS AL ARTÍCULO 13 bis.-


 


Este numeral no existe actualmente en la ley vigente.  Su redacción propone lo siguiente:


 


 “Artículo 13 bis.-


La Dirección General de Ingeniería de Tránsito deberá constatar que en la solicitud de funcionamiento se incluya el diseño de Servicios Sanitarios, así como todas las especificaciones técnicas como rampas y pasamanos, señaladas por la Ley 7600 “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” del 18 de abril de 1996.”


 


Este artículo también protege no sólo el uso de estacionamientos por parte de personas con discapacidad, según lo estipula la Ley 7600, sino además propone un servicio adicional para los usuarios, como es el de los servicios sanitarios. Si bien la idea es positiva, debería aclararse si dichos servicios sanitarios serían para todo público o deberían ser específicamente para personas con discapacidad, pues la redacción puede interpretarse en uno u otro sentido.


 


9.- COMENTARIOS AL ARTÍCULO 17.-


 


            El artículo 17 aún vigente contiene una prohibición importante que se justifica por pretender garantizar la libre circulación de vehículos y penalizar a los conductores que infrinjan las normas de tránsito, emitidas con ese propósito:


 


“ARTÍCULO 17.- Prohibición


Prohíbese a los conductores que esperan espacio disponible en un estacionamiento, detenerse o estacionar los vehículos en las vías públicas demarcadas con cordón amarillo o las aceras. Los inspectores de tránsito estarán obligados a confeccionarle al conductor la boleta de infracción.”


 


Ahora, en el proyecto de ley, se propone una redacción que no guarda gran diferencia con el vigente:


 


“Artículo 17.- Prohibición


Prohíbese a los conductores que esperan espacio disponible en un estacionamiento, detenerse o estacionar los vehículos en las vías públicas demarcadas con cordón amarillo o sobre las aceras, en estos casos, los inspectores de tránsito estarán obligados a confeccionarle al conductor la boleta de infracción.”


 


            Esta reforma no implica un cambio sustancial en la materia que trata, pues solo son correcciones de forma y de redacción.


 


Finalmente, si se mantiene la redacción del artículo primero se debe variar el título de la ley, porque a pesar de que todavía quedarían artículos vigentes que expresamente solo se refieren a los parqueos públicos, con el proyecto de ley no sólo se regularían los estacionamientos públicos remunerados, sino que algunos de sus artículos también regularían los parqueos privados remunerados. En consecuencia, debe tenerse presente, al variar el título de la ley, que algunos de los artículos se aplican exclusivamente a los estacionamientos públicos y otros son de aplicación común para los públicos y privados.


 


V.- CONCLUSIONES.-


 


1.- El texto propuesto, en tanto disminuye derechos que actualmente tienen los usuarios de parqueos públicos, debe ser cuidadosamente valorado por las legisladoras y legisladores.


 


2.- En lo demás, se realizan observaciones para mejorar su contenido.


 


Atentamente,


 


 


 


Lic. Rosibel Álvarez Rodríguez                              Lic. José Francisco Salas Ruiz


Abogada de Procuraduría                                       Procurador Adjunto


 


 


RAR/JFSR/mmc


 


 


____________________


1)         El Reglamento de la Asamblea Legislativa de 9 de marzo de 1994, en su numeral noveno, dispone:


“ARTICULO 157.- Consultas institucionales.- Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer la consulta correspondiente. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto. En caso de que el organismo consultado, dentro del término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario.”


 


2)         No es considerado en nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público, como un servicio básico, como un servicio al costo. No cumple con lo estipulado por la Ley de la ARESEP (Ley N° 7593)  en su artículo 3 con respecto a lo que es un servicio público, ni está dentro de la lista de servicios públicos que establece su artículo 5 para los cuales la Autoridad


Reguladora fija los precios y tarifas y vela por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.


El artículo 3 dispone:


Artículo 3.- … a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley. b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31. c) Prestatario de servicio público. Sujeto público o privado que presta servicios públicos por concesión, permiso o ley…”


 


3)         Véase al respecto la sentencia de la Sala Constitucional N° 084-90 de las 17:10 hrs. del 19 de enero de 1990, que además indica que el servicio de arrendamiento de espacio para vehículos es una actividad regulada por el Estado en protección de los intereses de los obligados usuarios,  lo cual no atenta contra el libre comercio.


 


4)         Sentencia de la Sala Constitucional N° 2223-02 de las 11:19 hrs. del 1° de marzo del 2002, dictada con respecto a la actividad comercial de los parqueos públicos.


 


5)         Resolución de la Sala Constitucional N° 7973-98 de las 15:18 hrs. del 11 de noviembre de 1998.


 


6)         Un ejemplo de parqueo público que se transformó en privado (parqueo reservado para los empleados del Banco de Costa Rica) lo encontramos en la resolución de la Sala Constitucional N° 9686-04 de las 18:35 hrs. del 31 de agosto del 2004.


 


7)         Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 460-F-03 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio del dos mil tres.


 


8)         Sala Constitucional. Resolución N° 1149-00 de las 15:39 hrs. del 2 de febrero del 2000.


 


9)         Véase por ejemplo la resolución de la Sala Constitucional N° 9686-04 de las 18:35 hrs. del 31 de agosto del 2004.