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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 343 del 05/10/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 343
 
  Dictamen : 343 del 05/10/2005   

C-343-2005

C-343-2005

03 de octubre del 2005


 


 


Señor


Alejandro Bermúdez Mora


Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones


S. O.


  


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General, doy respuesta al oficio número 1305-TSE-2005, de fecha 03 de marzo del 2005 -recibido el 07 de marzo del mismo año-, por el que se solicita el dictamen favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 64-2004 del  Tribunal Ad Hoc -integrado por la Dra. Mercedes Valverde Koper, Dr. Rafael Ángel González Ballar y Dr. Manrique Jiménez Meza-, celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó nombrar al señor XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo.


Sobre el particular, nos permitimos manifestarle lo siguiente:


I.- Antecedentes.


Del expediente administrativo -del cual se nos aporta copia certificada- se logran extraer los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto:


1.-  La Corte Suprema de Justicia, por acuerdo tomado en la sesión 48-03 celebrada el 15 de diciembre del 2003, se declaró incompetente para incoar procedimientos disciplinarios contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, previo conocimiento de la relación de hechos N° RH-DFOE-GU-1/2003, sobre la gestión del proyecto “Solicitud Integral para la Automatización de la Cédula de Identidad”, remitida mediante oficio N° FOE-GU-0514 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo de la Contraloría General de la República; debido a que, con fundamento en el artículo 42 de la Ley General del Control Interno, N° 8292 del 31 de julio de 2002, esa competencia corresponde al propio Tribunal Supremo de Elecciones.(folios 1-2).


2.- Que el Tribunal Supremo de Elecciones en la sesión Nº02-2004 del 8 de enero del 2004, artículo octavo, dispuso que ese  Tribunal era competente para conocer de la gestión planteada por la Contraloría General de la República -apertura de un procedimiento disciplinario contra dos de sus magistrados propietario y todos sus magistrados suplentes- por lo que concurre en ellas un motivo de abstención que les impide ese conocimiento. Solicitó a la Corte Suprema de Justicia designar a dos magistrados ad hoc para que integren el Tribunal, porque en la gestión de la Contraloría General de la República no se insta procedimiento alguno contra la Magistrada Propietaria Olga Nidia Fallas Madrigal. Lo anterior fue comunicado a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia el 13 de enero del 2004, mediante oficio Nº 82-2004 de 13 de enero del mismo año. (folio 2).


3.- La Corte Plena, en sesión del 26 de enero del 2004, conoció el oficio 82-2004 del Tribunal Supremo de Elecciones y designó a: Dr. Manrique Jiménez Meza y Dr. Rafael Gonzalez Ballar, como magistrados suplentes. Posteriormente, ante inhibitoria de la Magistrada Fallas Madrigal, designa a Dra. Mercedes Valverde Koper magistrada para que integre el Tribunal Ad Hoc, para conocer la relación de hechos de cita en anterior aparte. Cabe aclarar que posteriormente, ante el retiro de la Magistrada Valverde Koper, se nombra a la Dra. Grettel Ortiz Álvarez.(folios 2-3)


4.- Que ese Tribunal Ad Hoc en sesión extraordinaria N° 64-2004 del 21 de mayo de 2004, acuerda nombrar al señor XXX y la señora XXX en los puestos 45718 y 93967 de Coordinador de apoyo. (folio 4)


5.- Mediante oficio Nº A.J.194-2004, de fecha 22 de julio del 2004, la Asesoría Jurídica del Tribunal Supremo de Elecciones, contesta los oficios N° 2584-2004 del 29 de junio del 2004 y 2656-2004 del 01 de julio mismo año.  En dicho oficio se concluye y recomienda lo siguiente: “… 1.- El acuerdo adoptado por el Tribunal ad hoc, en sesión extraordinaria N°64-2004, del 21 de mayo del año en curso, artículo tercero, en relación con el “nombramiento” de funcionarios en los puestos 45718 y 93967 presenta vicios de nulidad por exceder las competencias asignadas al citado órgano colegiado.  2.- Que al existir terceros cuyos derechos se verían eventualmente afectados por el acto administrativo cuestionado, procede gestionar su anulación a través del procedimiento que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  Esto implica solicitar a la Procuraduría General de la República el dictamen de ley.  3.- Que por tratarse de actos administrativos absolutamente nulos, no podrán ser convalidados, a través de una “ratificación” por parte del Tribunal titular.  4.- Que la Secretaría del Tribunal titular o el Tribunal ad hoc pueden gestionar ante el Tribunal titular la asignación de recursos humanos que consideren indispensables para el cumplimiento del objetivo para el cual fue constituido, gestiones que deberán tramitarse de conformidad con la normativa vigente al efecto.”(Folios 239-240).


6. - Mediante oficio Nº 3168-2004, de fecha 09 de agosto del 2004, el Tribunal Supremo de Elecciones, comunica el acuerdo tomado en Sesión N° 110-2004, celebrada el 3 de agosto del año en curso, que dice: “…Se encarga a la Inspección Electoral la instrucción del procedimiento a que se refiere el inciso 3° del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Póngase en conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones Ad Hoc. Nota separada. La suscrita Magistrado Fallas Madrigal, desea dejar constancia sobre su preocupación, en vista de que los funcionarios, señores Secretario del despacho, Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Contador del Tribunal, no advirtieran oportunamente a este Organismo o al tribunal extraordinario, sobre la situación que se presentaría con los nombramientos realizados por este último.” (Folios 9-10).


7. - Por resolución sin número de las 11:00 del día 10 de setiembre del año 2004, la Inspección Electoral, con fundamento en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y conforme a lo dispuesto por el Tribunal en el artículo sexto de la sesión N°110-2004 de cita; debidamente constituido en calidad de Órgano Director, dispone el inicio del Procedimiento Administrativo Ordinario bajo el expediente número 047-O-2004 “tendiente a declarar la eventual nulidad evidente y manifiesta del acuerdo del acuerdo tomado en sesión extraordinaria N°64-2004 por el Tribunal ad hoc…celebrada el 21 de mayo del año en curso, artículo tercero, mediante el cual en su parte dispositiva acordó: “…Nombrar a los señores XXX y a la señora XXX en los puestos 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo” y posteriormente ese mismo Tribunal… mediante acuerdo tomado en sesión extraordinaria N°92-2004 celebrada el 28 de junio de los corrientes dispuso: “De mejor acuerdo y en relación con lo dispuesto en el artículo tercero del acta N°64-2004, se dispone solicitar al Tribunal de Magistrados propietarios ratifique los nombramientos de los señores XXX y a la señora XXX en los puestos 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo”, nombramientos que eventualmente podrían declararse nulos al carecer aparentemente de competencia, el Órgano colegiado que dictó dichos actos administrativos, supuestamente excediendo las competencias asignadas, generándose con esto una nulidad absoluta, evidente y manifiesta…”  Y se convoca a XXX y XXX en calidad de eventuales afectados y en calidad de testigos a los señores Dr. XXX, Dr. XXX, Dra. XXX y Dra. XXX, para comparecer, en forma personal, a la audiencia oral y privada, el día 11 de octubre del 2004, a las 08:30 horas (Folio 106).


8. - La notificación a los interesados del citado auto de apertura, con indicación del carácter y fines del procedimiento, se hizo en forma personal, el día 13 de setiembre del 2004 (Folios 109 a 111).


9.- El Dr. XXX, en su condición de testigo y ambos afectados presentan formales recursos de revocatoria con apelación en subsidio. (Folios 110, 112-114 y 115-119).


10.-  El Órgano Director, por resolución de las 08:15 horas del 21 de setiembre del año 2004, debidamente notificada, consideró de recibo las objeciones de presentadas por los afectados, en cuanto a las omisiones relacionadas con los hechos intimados y falta de inclusión de las posibles consecuencias jurídicas derivadas de la investigación, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, revoca la resolución de las 11:10 horas del 10 de setiembre de 2004. Establece el dictado de la resolución de rigor y un nuevo señalamiento para audiencia oral y privada. (Folios 120-125).


11.-  Nuevamente se dicta acto de apertura del procedimiento, mediante la resolución de las 9:00 del 14 de diciembre del 2004 y se convoca a XXX y XXX en calidad de eventuales afectados y en calidad de testigos a los señores, Dr. XXX y XXX, Jefe de Recursos Humanos, para comparecer, en forma personal, a la audiencia oral y privada, el día 18 de enero del 2005, a partir de las 09:00 horas (folios 137-141).


12.- Consta en resolución de las 9:00 horas del día 18 de enero del 2005, que se dio inicio a la audiencia oral y privada del expediente N°047-O-2004, con la presencia del señor XXX y la señora XXX y el DrXXX.  En dicha audiencia el señor XXX rinde testimonio, en presencia de los posibles afectados. (Folios 191-197).


13.- Por resolución de las 10:40 horas del 18 de enero de 2005, el órgano director pospone la continuidad de la audiencia  para el día 1 de febrero del año en curso, ello para recibir los testimonios de: el jefe de Recursos Humanos señor Ricardo Carías Mora, quien previamente motivo su ausencia a la comparecencia; además, el señor XXX, Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones y el señor XXXs de Recursos Humanos, ambos en también en calidad de testigos.(folio 198)


14.- El día 1 de febrero de 2005, presentes lo posibles afectados, rinde declaración el señor XXX, no así los señores XXX y XXX, quienes están de vacaciones.  Razón por la cual se señala nuevamente el día 17 de febrero del 2005 para continuar con la audiencia. (folio  309).


15.- A las 9:05 horas del día 17 de febrero del 2005 se reanuda la comparecencia y rinden testimonio los dos testigos que faltaban, en presencia del señor XXX y la señora XXX.  Misma audiencia donde ambos declaran.  Al cierre de la audiencia, el órgano director  concede a los dos posibles afectados oportunidad de realizar conclusiones, a lo que ellos responden negativamente y firman. (Folios 313-329).


16. - El día 24 de febrero del 2005, el órgano director rinde informe 047-O-2004 del procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública; donde expone, dicho órgano, que: se procedió a investigar los hechos que motivaron el nombramiento del órgano director y la consecuente la apertura del procedimiento ordinario administrativo;  -se recopiló los antecedentes del hecho a investigar; - se dictó la apertura del procedimiento; - se citó a las audiencia;     - se recopiló de las pruebas, tanto documentales como testimoniales.  En este informe se transcriben las declaraciones de testigos y de los posibles implicados; además se expresa que ellos no presentaron conclusiones, por lo que “…Habiendo evacuado la prueba testimonial y documental pertinente; siendo que el presente procedimiento ha culminado su fase de instrucción, se eleva a conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, para lo que a bien tenga disponer la Señora y Señores Magistrados.” ( folios 331-347)


17. - Ese informe final, fue remitido mediante oficio Nº I.E. 063-2005, de fecha 25 de febrero del 2005, al Tribunal Supremo de Elecciones para que tramite lo pertinente.(Folio 94).


18. - Por oficio Nº 1305-TSE-2005 de fecha 03 de marzo del 2005, el Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, dirigido a la señora Procuradora General de la República, comunica el acuerdo que dispone “…En los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, solicítese el respectivo dictamen de la Procuraduría General de la República.”  Y se adjunta, copia certificada del expediente administrativo Nº 047-O-2004, para que emita dicho dictamen.


 


II.- Sobre el procedimiento administrativo.


            Conteste con lo expuesto en el dictamen de este órgano superior consultivo C-239-2002 del 17 de setiembre del 2002, es claro que la intervención que como contralor de legalidad le otorga el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública a la Procuraduría General, configura sin duda alguna una garantía más para el administrado en casos como el presente, en que la Administración pretende ir contra sus propios actos en sede administrativa, pues en tal sentido dicho artículo 173 inciso 6) categóricamente dispone que: "La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199".


            Por ello y en razón de que el cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento administrativo configuran un deber inexorable de los órganos públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, es que la Procuraduría General de la República se aboca siempre a corroborar en detalle todas las actuaciones tendentes a anular en vía administrativa actos declaratorios de derechos, a efectos de prevenir con ello eventuales condenas ante la anulación en sede administrativa de actos declarativos de derechos, en contravención de los procedimientos establecidas en el artículo 173 de la citada ley como garantías para el administrado.


            En tal orden de ideas y según se desprende del análisis del expediente administrativo adjunto a la solicitud que nos ocupa, no cabe duda de que el procedimiento incoado por el órgano director de procedimiento, como requisito previo inexorable para la declaratoria en sede administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 64-2004 del  Tribunal Ad


 


Hoc -integrado por la Dra. Mercedes Valverde Koper, Dr. Rafael Ángel González Ballar y Dr. Manrique Jiménez Meza-, celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó nombrar al señor XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo, en calidad de ascensos interinos, cumplió en esencia con todas las garantías propias del debido proceso. Lo anterior en razón de que según se puede constatar en el apartado I de este dictamen (Antecedentes), el Tribunal Supremo de Elecciones, en su condición de jerarca institucional, ordenó la apertura del respectivo procedimiento administrativo y designó el correspondiente órgano director, quien tras dictar el necesario auto de apertura notificó a los interesados el objeto, carácter y fines del procedimiento, previniéndoles no solo de su derecho de recurrir la decisión dictada a tales efectos y hacerse acompañar por el abogado de su elección, sino también el de señalar lugar o medio para atender notificaciones y aportar la prueba de descargo, así como las consecuencias que tendría su eventual inasistencia. A partir de entonces y lo largo del procedimiento, los interesados no solo tuvieron oportunidad de acceder plenamente a la información y antecedentes del expediente administrativo, sino que además tuvieron amplia participación. Durante la comparecencia de ley ambos fueron escuchados, presentaron los argumentos y aportaron las pruebas que estimaron pertinentes. Asimismo, estuvieron presentes durante la evacuación de la prueba testimonial e hicieron las preguntas que a bien tuvieron, interpusieron incidentes y recursos que les fueron oportunamente resueltos y notificados en el lugar señalado por los órganos competentes para ello, e incluso habiéndoseles dado la posibilidad, no quisieron formular conclusiones.


            De esta forma, el expediente administrativo refleja el cumplimiento de todas las etapas y formalidades sustanciales que conforman el debido proceso en materia administrativa.


            Queda entonces por determinar, si el acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 64-2004 del  Tribunal Ad Hoc, celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó nombrar al señor XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo, en calidad de ascensos interinos, resulta ser sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, al grado de que contenga vicios que configuren una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


III.- La nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


            Bajo los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).


    Por ello, es importante recordar que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible,  pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino que es aquella que es patente y notoria, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis (ver entre otros muchos, C-200-83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


            En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:


 “IV.- La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones publicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. (Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003, 2004-01005 y 2004-01831 op. cit. de ese Alto Tribunal).


            Expuesta así la jurisprudencia administrativa y judicial en punto al tema de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y teniendo siempre presente que la potestad de anulación de oficio de los actos que confieren derechos subjetivos a los administrados caduca en el perentorio plazo de cuatro años, contados a partir del momento en que fueron dictados (párrafo 5° del artículo 173 LGAP), y que por ende, en el sub-litem estamos dentro del citado plazo, seguidamente nos abocaremos a determinar si en el caso en estudio existe o no este tipo de nulidad.


IV.- Análisis del caso concreto.


Tal y como lo hemos reconocido en otras oportunidades (pronunciamientos C-189-2004 de 10 de junio de 2004 y C-071-2005 de 17 de febrero de 2005), el primero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la validez de un acto administrativo, es que éste sea adoptado por el órgano que tenga atribuida competencia para ello (artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública); por consiguiente, si el acto se adopta por un órgano que carece de competencia, ya sea por razón del territorio, del tiempo, de la materia o del grado (artículo 60.1 Ibídem), irremediablemente el acto será nulo (artículo 166 Ibíd).


De ahí la trascendencia de delimitación de la competencia al verificar la validez de un acto administrativo, como ocurre en este caso. Así las cosas, partiendo de la materia sobre la que versa el presente asunto, habrá que acudir a la normativa -legal y reglamentaria- que regula la materia de nombramientos y ascensos al seno del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil.


La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil -Nº 3504 de 10 de mayo de 1965-, en lo que interesa dispone:


“ARTICULO 22.- El Director General, el Secretario y los Oficiales Mayores del Registro Civil, serán nombrados por el Tribunal por un período de cuatro años, contados a partir de su designación y podrán ser reelectos. El Tribunal  nombrará también a los demás funcionarios y empleados del Registro.” (Lo destacado es nuestro).


Por su parte, la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil -Nº 4519 de 24 de diciembre de 1969-, en lo que interesa, establece:


“Artículo 13.- Las vacantes podrán ser llenadas mediante ascensos al grado inmediato superior, previa recomendación de los Oficiales Mayores de los Departamentos Civil o Electoral, según el caso o del Director del Registro si se tratare de empleados que no dependen directamente de ninguno de dichos Departamentos. Respecto a los empleados de las propias oficinas del Tribunal, la recomendación deberá hacerla el Secretario. Para la recomendación se tomará en consideración las calificaciones periódicas de los empleados, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que los candidatos al ascenso llenen los requisitos establecidos en el Manual de clasificación de Puestos para la clase a que van a ser promovidos.”


“Artículo 14.- El Director General del Registro Civil, contando con la colaboración de la Oficina de Personal, será quien acuerde los ascensos al grado inmediato superior de cualquier servidor de su independencia, ya sea directamente o mediante la tramitación de un concurso interno. Lo resuelto por el Director debe se sometido a consulta del Tribunal.” (Lo destacado es nuestro)


 


Mientras que el Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, Ley N° 4519 -publicado en La Gaceta Nº 12 de 17 de enero de 2001-, en materia de ascensos dispone:


 


“ Artículo 34.- Los ascensos de una clase a la inmediata superior, serán acordados por la Dirección  o la Secretaría  , según corresponda, siempre que el candidato al ascenso reúna los requisitos de idoneidad que el cargo demande y los que establece el Manual Descriptivo de Puestos. contando para ello con la colaboración del Departamento de Recursos Humanos y con la recomendación de los respectivos jefes. Se debe tomar en cuenta la eficiencia de los servicios prestados, las calificaciones periódicas obtenidas, estudios, antigüedad y demás elementos de juicio que se consideren importantes. En caso de que la Dirección o la Secretaría se aparten de la recomendación formulada por el jefe inmediato, deberán justificar su posición. Para tramitar estos ascensos, la instancia respectiva dictará la resolución correspondiente, que necesariamente será consultada al Tribunal.


“Artículo 36.- Únicamente el Tribunal, comando (sic) con la colaboración del Departamento de Recursos Humanos y con la recomendación del respectivo jefe, podrá acordar el ascenso de un puesto a otro, aún existiendo una o varias clases de por medio, siempre que el interesado cumpla con los requisitos exigidos para este y demuestre satisfactoriamente su idoneidad para desempeñarlo.“ (Lo destacado es nuestro).


Con base en la normativa transcrita es fácil colegir que en el presente caso estamos indiscutiblemente frente a un acto administrativo (art. 121.1 de la Ley General de la Administración Pública), dictado por un órgano absoluta y totalmente incompetente para ello, pues no fue el Tribunal Supremo de Elecciones el que acordó dichos ascensos, y por lo tanto, irremediablemente a aquel acto le falta el elemento subjetivo esencial; esto es: la competencia del órgano que lo emitió (art. 129 Ibídem); lo cual vicia de forma absoluta ese acto (art. 166 Ibídem).


Véase además que por existir causal de abstención de los integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones, así declarada por el propio Tribunal, y conforme a lo dispuesto por el numeral 243, párrafo 3 de la Ley General de la Administración Pública, el tribunal ad hoc fue nombrado por la Corte Plena exclusivamente para tramitar procedimientos disciplinarios contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de la relación de hechos contenida en el oficio Nº RH-DFOE-GU-1/2003 sobre la gestión del Proyecto  “Solución Integral para la Automatización de la Cédula de Identidad”, remitida mediante oficio Nº FOE-GU-0514 de la División Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República (Remito al acuerdo tomado por la Corte Plena en la sesión Nº 48-03 celebrada el 15 de diciembre de 2003 y el oficio Nº SP-0042-04 del 16 de febrero de 2004, de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, aludidos a folios 1 y 2 del expediente administrativo).


Y cabe indicar que así lo admitieron los propios integrantes del Tribunal ad hoc al rendir informe bajo juramento ante la Sala Constitucional en el amparo tramitado bajo el expediente Nº 04-008061-0007-CO, al indicar que “(...) en nuestra calidad de Tribunal ad hoc, no somos el órgano superior ordinario ni regular dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Elecciones, porque nuestras competencias están limitadas a la investigación y resolución de un único asunto, con rango excepcional y especial (...)” (Resultando 2 in fine, de la resolución Nº 2005-06220 de las 15:12 horas del 25 de mayo de 2005).


Por consiguiente, es manifiesto que dicho Tribunal ad hoc se extralimitó en sus competencias al acordar el nombramiento del señor XXX y a la señora XXX, en los puestos N° 45718 y 93967, en calidad de ascensos interinos, cuando en realidad esos ascensos debieron ser acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones.


Así las cosas, resulta notorio y de fácil constatación que el acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 64-2004 del  Tribunal Ad Hoc -integrado por la Dra. Mercedes Valverde Koper, Dr. Rafael Ángel González Ballar y Dr. Manrique Jiménez Meza-, celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó nombrar al señor XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo, resulta sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, pues carece totalmente del elemento subjetivo: la competencia, (Artículo 129 la Ley General de la Administración Pública), que para esos casos la ostenta exclusivamente el Tribunal Supremo de Elecciones.


En suma, todo lo anterior resulta en una infracción sustancial palmaria del ordenamiento jurídico que sin duda constituye una nulidad absoluta, evidente y manifiesta (Artículos 129, 131, 132, 133, 158, 166 y 173 de la Ley General de la Administración Pública).


Conclusión:


De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar la anulación en vía administrativa del acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 64-2004 del  Tribunal Ad Hoc -integrado por la Dra. Mercedes Valverde Koper, Dr. Rafael Ángel González Ballar y Dr. Manrique Jiménez Meza-, celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó nombrar al señor XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo, en calidad de ascensos interinos.


Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


 


Sin otro en particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera                     Licda. Sandra Tenorio Sánchez


PROCURADOR                                                                                                                   ABOGADA DE PROCURADURÍA


 


 


LGBH/sts/gvv


 


 


1)         Entiéndase Tribunal Supremo de Elecciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 Ibídem, así como el numeral 1º del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, Ley N° 4519.

 


2)         Entiéndase Dirección General del Registro Civil, según artículo 1º de ese mismo reglamento.


 


3)         Entiéndase Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, según artículo 1º de ese mismo reglamento.