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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 11/01/2006   

C-005-2006

 


 


C-005-2006


11 de enero de 2006


 


 


 


 


Señora


Rosalinda Marceth Agüero


Jefe de Departamento Secretaría Municipal


Municipalidad de San José


S.   O.


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio número 463-SM-005, de fecha 10 de diciembre del 2005, recibido en esta Procuraduría el día 12 de diciembre siguiente.


 


 


I.                   Objeto de la consulta.


 


La Municipalidad de San José, mediante acuerdo del Concejo Municipal número 4, artículo III, tomado en la sesión ordinaria número 189 celebrada el 6 de diciembre del 2005, remite el expediente administrativo número 7302/2002-2006 y solicita  el dictamen favorable de esta institución sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del certificado de uso de suelo número 4196, que generó la patente comercial a la cuenta 1436197050001, y que permite la actividad del negocio EYM S.A desde el 22 de octubre del 2001.


 


Se adjunta el expediente administrativo levantado con ocasión del procedimiento iniciado, a efecto de declarar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del caso referido.


 


 


 


 


 


II.                Antecedentes.


 


Con vista en el expediente administrativo que se ha hecho llegar a este Órgano Asesor, y por lo que se manifestará más adelante, resulta de importancia reseñar  los siguientes hechos: 


 


1.                  Mediante resolución del Alcalde Municipal de San José, número 2223 de 23 de abril de dos mil dos, se decidió la apertura de un procedimiento administrativo para que investigaran los hechos y sujetos involucrados y se determinara la posible nulidad de los actos administrativos que otorgaron el certificado de uso de suelo No. 4854 y el permiso de construcción No. 972, ambos del 2001, a favor del señor XXX, nombrando al efecto el órgano director del procedimiento.  Este órgano realizó el procedimiento respectivo y emitió su informe final mediante resolución  de las 15:00 horas del 21 de agosto de 2002 recomendando, entre otros aspectos, la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los certificados de uso de suelo números 4854, 5572 y 4196, tal y como consta en el expediente administrativo.


 


2.                  Mediante oficio de fecha 4 de setiembre de 2002, suscrito por el entonces señor Alcalde Municipal, se remite a esta Procuraduría el expediente administrativo para la emisión del dictamen favorable previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, siendo que, mediante el dictamen número C-295-2002 de 4 de noviembre de 2002, la Procuraduría General devuelve el expediente administrativo sin el dictamen requerido, al constatarse vicios en el procedimiento administrativo.


 


3.                  Mediante resolución del Órgano Director del Procedimiento dictada a las 10:00 horas del 2 de junio de 2005, se inicia nuevamente el procedimiento administrativo para la declaratoria de nulidad de los certificados de uso de suelo números 4854, 5572 y 4196, y la correspondiente patente comercial otorgados a favor del señor XXX, propietario de EYM S.A. que inició actividad el 22 de octubre de 2001. Se convocó a las partes a la comparecencia oral y privada. Dicha resolución fue debidamente notificada tal y como consta en el expediente administrativo. 


 


4.                  Mediante resolución de las 14:00 horas del 7 de julio de 2005 el Órgano Director emite su informe final, recomendando la declaratoria de nulidad de los certificados de uso de suelo números 5572, 4854 y 4196 y comunicar al Departamento de Patentes la resolución, a fin de que iniciara el procedimiento para anular la patente a la cuenta 1436197050001, a nombre de EYM S.A.


 


5.                  Mediante oficio número 4252-SM se remitió el expediente administrativo a esta Procuraduría solicitando el dictamen favorable previsto en el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública.


 


6.                  Mediante dictamen C-342-2005 del 3 de octubre del 2005, este Órgano Asesor devolvió el expediente administrativo denegando la gestión solicitada, al observarse vicios en el procedimiento administrativo; concretamente, se estimó que la intimación contenida en la citación era defectuosa y generaba indefensión al administrado, lo que constituye un vicio que da lugar a la eventual nulidad de la citación, y con ello, del procedimiento seguido. 


 


7.                  En atención al dictamen antes mencionado, el Órgano Director del Procedimiento dictó la resolución de las 10:00 horas del 12 de octubre de 2005, mediante la cual procedió a convocar nuevamente a las partes a una comparecencia oral y privada ante la Administración, la cual se fijó para las 9:30 horas del día 14 de noviembre de 2005. Dicha resolución fue debidamente notificada a las partes según consta en el expediente administrativo.


 


8.                   La comparecencia fue reprogramada, a solicitud del señor XXX, y se efectuó el día 24 de noviembre de 2005, según consta en el expediente administrativo.


 


9.                  Que mediante acto de fecha 1° de diciembre de 2005, el Órgano Director del procedimiento emite su Informe Final y recomendaciones referentes al caso en mención.


 


10.              Que mediante acuerdo del Concejo Municipal 4, artículo III tomado en la sesión ordinaria número 189 celebrada el 6 de diciembre del 2005 se remite el expediente administrativo a esta Procuraduría, el cual fue recibido el día 12 de diciembre del 2005.


 


 


III.      Sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta y el plazo de caducidad para ejercer la potestad anulatoria que contempla el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Este Órgano Asesor ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con lo que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sea la  prerrogativa acordada a la Administración Pública para  emitir una declaración de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo, declaratorio de derechos, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad.  En este sentido, a manera de ejemplo, remitimos a lo dicho en los dictámenes números C-169-2002 de 26 de junio del 2002 y C-353-2004 de 25 de noviembre de 2004.


 


Para ejercer la referida potestad, la Administración debe seguir un procedimiento previo a la emisión del acto final, que cumpla con las garantías del debido proceso, toda vez que se busca garantizar el principio de intangibilidad de los actos propios, cuyo asidero constitucional yace en el artículo 34 del Texto Fundamental. 


 


Asimismo, esa potestad anulatoria se encuentra limitada en el tiempo, esto es, que la Ley prevé un plazo cuatrienal dentro del cual puede ser ejercida válidamente la atribución que acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo.


 


Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha indicado que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 173 inciso 5) de la Ley General de Administración Pública es un plazo rígido, que no admite interrupciones ni suspensiones, sino que únicamente con el dictado del acto final se evita la supresión de la competencia en virtud de configurarse la caducidad que ese mismo numeral prescribe.  Así las cosas, si la Administración no actúa dentro del plazo indicado, el acto administrativo –aún y cuando contenga vicios- no podrá ser anulado.


 


Sobre el punto de comentario, este Órgano Consultivo ha indicado:


 


“(…) VI.- El plazo de caducidad que pesa sobre la potestad anulatoria de la Administración.


Es necesario mencionar que la potestad anulatoria con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento que se establece en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, debe ejercitarse dentro del plazo cuatrienal a que hace referencia su inciso 5). Valga acotar que, según lo ha determinado en forma contundente y reiterada la jurisprudencia administrativa y judicial, dicho plazo es un plazo rígido de caducidad –aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o suspensiones; se produce automáticamente por el paso del tiempo; únicamente con la emisión del acto final es que se evita el acaecimiento de ese plazo de caducidad, de tal suerte que si la Administración no procede a la anulación del acto antes de transcurrido ese plazo, ya no es jurídicamente posible hacer uso de tal potestad extraordinaria (Véanse, entre otros muchos, los dictámenes C-044-95, C-141-95 y C-147-96); todo en aras de la seguridad jurídica de los administrados a favor de los cuales se han declarado derechos subjetivos.


Y como la Administración está obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de la Ley General (Artículo 174.1 de ese mismo cuerpo legal), ello significa que, a pesar de que pueda existir un acto que aparentemente contenga un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta –como ocurre en este caso-, si ya transcurrieron cuatro años desde su adopción, la Administración se encuentra impedida de hacer tal declaratoria (Dictámenes C-046-86 de 3 de marzo de 1986, C-182-89 de 4 de octubre de 1989, C-032-92 de 17 de febrero de 1992, C-070-92 de 6 de abril de 1992 y C-111-93 de 24 de agosto de 1993).


Revisados los antecedentes de este asunto, logramos constatar que en el caso del servidor Danilo Mora Hernández, ya no es posible ejercitar la potestad anulatoria oficiosa de la Administración, pues a tan sólo tres días después de haberse recibido los autos en este Despacho (el día 20 de marzo del 2002), ya había transcurrido el plazo de los cuatro años. Véase que según se consigna en el expediente administrativo, el plus salarial por concepto de quinquenio que se pretende anular, empezó a regir a partir del 23 de marzo de 1998 (Folios 15, 16, 23, 27, 30, 47 y 51); en razón de lo cual operó la caducidad analizada y no podrá declararse la nulidad en su caso.(…)”. (Dictamen número C-239-2002 de17 de setiembre del 2002. El subrayado no es del original).


 


Más recientemente, en el dictamen número C-013-2005 de 14 de enero del 2005, se manifestó, en la misma línea a la indicada supra,  lo siguiente:


II- LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DECLARATORIOS DE DERECHOS Y EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE PESA SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ANULATORIA.


“ (…) La potestad anulatoria con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento que se establece en el numeral 173 debe ejercitarse dentro del plazo cuatrienal a que hace referencia el inciso 5) de dicho artículo. Valga acotar que, es un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo cual resulta ininterrumpible. De ahí que:


“Aunque sea en forma breve, conviene recordar que la "…caducidad determina la extinción de acciones o de derechos por el transcurso del plazo en que han de ejercitarse o hacerse valer. En este sentido su finalidad coincide con la prescripción extintiva: se trata de poner término a la incertidumbre jurídica, estableciendo a tal fin un límite temporal para hacer valer los propios derechos (SSTS 30-4-40, 25-9-50 y 30-5-84); también es idéntico su efecto extintivo (STS 26-6-74).


Dejando aparte estos puntos en común, el régimen jurídico de la caducidad se ha caracterizado tradicionalmente por unas notas propias que la distinguen de la prescripción. Las dos más recordadas por doctrina y jurisprudencia son:


 a.  Que no es susceptible de interrupción ni suspensión, produciéndose automáticamente por el paso del tiempo. Abundando en esto el TS ha destacado que ‘así como ésta [la prescripción] tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por su titular… en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica…’ (STS 25-5-1979, muy similar a la de 11-5-66).


b.  Que no es preciso que sea alegada por aquel a quien beneficia, ya que es apreciable de oficio por el juez (STS 25-5-79, con cita de otras).


            A estas notas de la caducidad frente a la prescripción hay que añadir su carácter irrenunciable."  ENCICLOPEDÍA JURÍDICA BÁSICA, op. cit., página 857.


            Por su parte, GIULIANI FONROUGE nos recuerda que a la caducidad no se le aplican las reglas de la interrupción y de la suspensión de la prescripción ni las referentes a los impedimentos ratione initii (falta de noticias, dolo, violencia), porque en cada disposición que se establece una caducidad, se determina con precisión el momento en que comienza a correr. GIULIANI FONROUGE (Carlos M.) y otra. Procedimiento Tributario. Editorial Depalma, Buenos Aires-Argentina, 5° edición, 1992, páginas 353 y 354.” (Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica N° O.J.- 016-2001 del 22 de febrero de 2001).


            En relación con lo expuesto, en el dictamen N° C-044-95 del 8 de marzo de 1995, esta Procuraduría precisó:


“5.- De lo expuesto hasta aquí podemos tener por establecido lo siguiente: a) que la vía contemplada por la normativa comentada para que la Administración pueda anular en sede administrativa sus propios actos declaratorios de derechos sin acudir al juicio contencioso de lesividad, tiene un carácter excepcional. b) que el término para efectuar la declaratoria de nulidad del acto es de caducidad, y por ello, opera hasta tanto ésta se haga efectiva por parte de la Administración; en este caso, la propia declaratoria de nulidad del nombramiento. c) La interposición de un recurso de amparo no tiene la virtud de interrumpir ni suspender el plazo de caducidad que comienza a contarse desde la emisión del acto presuntamente nulo. 6.- Las anteriores consecuencias son congruentes con el fin que inspira la normativa que regula esta potestad, cual es brindar seguridad jurídica a los administrados a cuyo favor se hayan declarado derechos subjetivos de algún tipo a través de un acto administrativo. Ello requiere indefectiblemente que el término para hacerlo sea absolutamente rígido, pues de lo contrario, habría total incertidumbre y se vería desnaturalizado el límite que se establece precisamente a través del plazo de los cuatro años, a fin de que no se vea sujeto a circunstancias de cualquier naturaleza que pudieran presentarse durante los trámites previos a la declaratoria de nulidad, -sea el desarrollo del proceso administrativo ordinario y la solicitud de criterio a este Despacho-, gestiones que de ningún modo tienen la cualidad de interrumpir o suspender el transcurso del plazo en cuestión".(Véase al respecto, en sentido similar los dictámenes C-182-89 de 4 de octubre de 1989; C-032-92 de 17 de febrero de 1992; C-111-93 de 24 de agosto de 1993; C-117-95 de 31 de mayo de 1995; C-141-95 de 21 de junio de 1995; C-030-96 de 19 de febrero de 1996, C-037-99 de 11 de febrero de 1999; C-052-2000 y C-050-2000 ambos del 16 de marzo del 2000).


Aunado a ello, téngase en cuenta que el acto mediante el que se acuerda iniciar un procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, es un acto preparatorio del final que será aquel en que se decida sobre la existencia de la nulidad. Únicamente con la emisión de ese acto final es que se evita el acaecimiento del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el mencionado inciso 5) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, se reitera que por tratarse de un plazo de caducidad, éste es ininterrumpible, por lo que la decisión de la Administración de iniciar el procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo, no puede tener el efecto de interrumpir el plazo previsto en el inciso 5) del artículo 173.


De esta manera, una vez transcurrido el plazo indicado caduca la posibilidad de revisión oficiosa de la Administración, por lo que los actos que han conferido derechos a los administrados, aunque presenten vicios, se tornan intangibles.


En el caso que nos ocupa, el citado plazo cuatrienal se cumplió el día 16 de marzo del 2004, en virtud de que el acto principal que se pretende declarar es la resolución N° RES-AUT-DGA-106-2000 de fecha 16 de marzo del 2000.


Por consiguiente, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el dictamen preceptivo a que alude el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública al haber caducado el plazo (…). (El subrayado no es del original).


 


            Lo  hasta aquí indicado respecto al plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad anulatoria por parte de la Administración, resulta de aplicación en el caso que nos ocupa.    En efecto, de la revisión del expediente administrativo remitido, es posible concluir que el plazo cuatrienal establecido en el numeral 173 inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública ha sido superado. 


 


En ese sentido, obsérvese que los actos cuya nulidad se pretende datan del año 2001, tal y como se muestra a continuación:


 


·                                             Certificado de Uso de Suelo número  5572 de 17 de setiembre de 2001.


·                                             Certificado de Uso de Suelo número  4856 de 4 de octubre de 2001


·                                             Certificado de Uso de Suelo número 4196 de 12 de octubre de 2001, que generó la patente comercial a la cuenta 1436197050001, que permite la actividad del negocio EYM S.A, actividad comercial que inició el 22 de octubre de 2001.


 


Así las cosas, al tratarse de actos declaratorios de derechos cuyos efectos inician desde la adopción del acto (artículo 140  de la Ley General de Administración Pública),  el plazo de caducidad para ejercer la potestad anulatoria se inicia desde la fecha de emisión de ellos, sea, por su orden, el 17 de setiembre de 2001, el 4 de octubre de 2001 y 12 de octubre de 2001.   De suerte que, al momento de efectuarse la comparecencia oral y privada del procedimiento –24 de noviembre de 2005-, el plazo de  caducidad ya había operado en la especie.


 


            Viene de lo expuesto que este Órgano Asesor se encuentra imposibilitado para rendir el dictamen preceptivo a que alude el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, al haber caducado la competencia anulatoria que se dispone al efecto en dicho numeral.


 


 


IV.      Conclusión

 


Esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para emitir el dictamen que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de constatarse que ha trascurrido el plazo de caducidad establecido en el inciso 5) del referido numeral en relación con los actos administrativos cuya nulidad se cuestiona, lo cual acarrea la incompetencia para ejercitar la potestad anulatoria.


 


Sin otro particular,  se suscriben,


 


 


 


Iván Vincenti Rojas                 Sandra Sánchez Hernández


Procurador Administrativo       Abogada de Procuraduría


 


 


IVR/SSH/mvc


 


Adjunto:     Expediente administrativo