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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 005 del 11/01/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 005
 
  Opinión Jurídica : 005 - J   del 11/01/2006   

OJ-005-2006

OJ-005-2006


11 de enero de 2006


 


 


Señor


Carlos Avendaño Calvo


Presidente


Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia


Asamblea Legislativa


S.                 O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio del 8 de junio del 2005, recibido el 27 del mismo mes, en el que solicita el criterio de este órgano técnico jurídico sobre el proyecto denominado “Ley de reforma a los artículos 2, 4, 14 y 29 de la Ley General de la Persona Joven”, expediente N.° 15.573.


De previo a entrar en el fondo del asunto, debe indicársele que por disposición expresa del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente la administración activa -entiéndase la administración central y descentralizada- se encuentra facultada para plantear consultas ante este órgano.  No obstante lo anterior, y con la intención de colaborar con la Asamblea Legislativa en el ejercicio de sus funciones, esta Procuraduría normalmente ha atendido las consultas sobre proyectos de ley en trámite, mediante opiniones jurídicas sin efectos vinculantes. 


En igual forma, este órgano técnico jurídico no se encuentra sujeto al plazo de 8 días hábiles establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por no encontrarse en ninguno de los supuestos allí enumerados.  De allí que no pueda entenderse -tal y como se expresa en su oficio- que si transcurrido ese plazo “…no se recibiere respuesta…, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto.”


Visto lo anterior, se procede a analizar el fondo del asunto.


·    Sobre la modificación del concepto de persona joven


            El proyecto está dirigido a reformar el concepto de “persona joven” establecido en la Ley N.° 8261 del 2 de mayo del 2002, Ley General de la Persona Joven, dentro del cual se encuentran comprendidas las personas entre los doce y los treinta y cinco años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes. 


            Con la reforma propuesta al artículo 2 de la Ley N.° 8261, por personas jóvenes se entenderán las personas comprendidas entre los dieciocho y veintinueve años, llámense jóvenes o adultos jóvenes.  Es claro, entonces, que de aprobarse el proyecto en cuestión se modificaría el objeto de la Ley N.° 8261, ya que excluiría de su ámbito de acción a los adolescentes, así como a los sujetos de 30 años o más.


            Recuérdese al efecto que por adolescente se entiende a las personas mayores de doce años y menores de dieciocho (artículo 2 del Código de la Niñez y la Adolescencia), y que la institución rectora en materia de infancia, adolescencia y familia es el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) por expresa disposición de su Ley Orgánica (artículo 2).  De allí que al excluirse a los adolescentes del ámbito de acción de la Ley General de la Persona Joven, lo que se pretende es establecer una clara delimitación de las competencias del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, órgano rector de las políticas públicas para la persona joven (artículo 11 de la Ley N.° 8261), en relación con las competencias del PANI que, como se indicó, es la institución rectora en materia de adolescencia.


            Desde esta perspectiva, la bondad del proyecto en cuestión salta a la vista en tanto delimita u ordena la institucionalidad del país en la definición de las políticas públicas referentes a los adolescentes en relación con las destinadas a las personas jóvenes.


            Debe además resaltarse que, no obstante lo anterior, el proyecto pretende garantizar la participación de los adolescentes con edades entre los quince y diecisiete años en los comités cantonales de juventud creados en la Ley, así como en la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, en sus programas y proyectos, según se desprende del proyecto de reforma al último párrafo del artículo 4 de la Ley N.° 8261, que indica:


“El Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven dará participación, en los comités cantonales de juventud, en la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven y en sus programas y proyectos, a los adolescentes con edades entre los quince y diecisiete años, manteniendo el goce de todos los derechos contemplados en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.° 7739, y la rectoría de ese sector de la población a cargo del Patronato Nacional de la Infancia.  El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, establecerá políticas de coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia, con el propósito de articular políticas integrales entre el sector adolescente y el sector joven, respetando en ambos casos las rectorías definidas por la ley.”


            La reforma al artículo 4 resulta, entonces, concordante con la reforma propuesta al artículo 2 de la ley en tanto garantiza la rectoría independiente de cada uno de los sectores involucrados.  Sin embargo, es claro que también evidencia la necesaria coordinación que debe existir entre el sector de adolescencia y el de persona joven, debido a la conexión indisoluble que existe entre los mismos, como a la integralidad de las políticas que deben coadyuvar al desarrollo del ser humano.


            Por último, debe hacerse referencia a la exclusión de los adultos comprendidos entre las edades de 30 a 35 años del ámbito de aplicación de la ley.  La exposición de motivos del proyecto indica que el concepto de persona joven se adecua “…al planteamiento vigente en algunos países de América Latina, que en términos generales, ha considerado el segmento etáreo de la juventud hasta los 29 años.  Así tenemos el caso de Colombia, que mediante la Ley N.° 375, en su artículo 3 entiende por joven a una persona con edad entre 14 y 26 años; México, que mediante la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, atiende la población con edad comprendida entre los 12 y 29 años; Perú, que define en su Ley a la persona joven que tenga una edad comprendida entre los 16 y 29 años; y en Venezuela, en cuya Ley Nacional de Juventud, artículo 2, considera a los jóvenes como personas con edades entre los 18 y los 28 años”. 


            Visto lo anterior, es claro que la adopción del límite máximo de 29 años de edad como parámetro definidor del concepto de persona joven es un asunto de oportunidad y conveniencia que compete definir a la Asamblea Legislativa.  En todo caso, el límite que se adopte deberá ser conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad resguardados en la Carta Fundamental.


·    Sobre las otras reformas


El proyecto de ley en análisis tiene como objetivo general el mejoramiento en la formulación y aplicación de la Ley General de la Persona Joven.  Ahora bien, de las otras reformas propuestas, además de las señaladas anteriormente, interesa destacar la modificación al artículo 29 de la Ley, según la cual los representantes de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven ante el Consejo durarán en sus cargos dos años y no uno como se establece en la actualidad.


Esta modificación al artículo 29 se orienta a establecer el mismo criterio consagrado en el artículo 14 de la Ley, según el cual los representantes de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, ante el Consejo, son elegidos por un período de dos años.  De esta forma, es claro, que se pretende salvar la actual antinomia existente entre el artículo 14 y el artículo 29 de la Ley, según ha sido analizado por esta Procuraduría en los dictámenes C-189-2002 del 30 de julio del 2002 y C-212-2004 del 30 de junio del 2004.  De allí que la reforma en cuestión resulte, a todas luces, conveniente.


CONCLUSIÓN


            Con fundamento en lo anterior, es opinión no vinculante de esta Procuraduría que el proyecto de ley no presenta roces de constitucionalidad.  La adopción o no del proyecto en cuestión es un asunto de oportunidad y conveniencia que compete definir, en forma exclusiva, a la Asamblea Legislativa.


 


Sin otro particular, se suscribe muy atentamente,


 


 


Georgina Inés Chaves Olarte


Procuradora Adjunta


 


 


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