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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 025 del 28/02/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 025
 
  Opinión Jurídica : 025 - J   del 28/02/2006   

OJ-025-2006

OJ-025-2006


28 de febrero de 2006


 


 


Licenciada


Rocío Barrientos Solano


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su nota del pasado 23 de noviembre del año 2005, en la que se nos concede audiencia sobre el proyecto de ley que se tramita en expediente 15.081, y que se denomina “Reforma del artículo 3° de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas N° 7633.”


 


I.         Contenido del proyecto.


 


Se pretende la reforma de los artículos 3 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento de Expendios de Bebidas Alcohólicas (Ley N° 7633 de 26 de setiembre de 1996 y sus reformas) y el 80 del Código Electoral (Ley N° 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas).


 


En cuanto al primer numeral de cita, se amplían sus disposiciones, con el fin de regular varios supuestos relacionados con el cierre de negocios.  Así, en el primer inciso (a), se reitera que bares, cantinas y tabernas con o sin actividad de baile deberán permanecer cerrados los jueves y viernes santos.  En cuanto a las elecciones presidenciales, desde las cero horas del día de las elecciones hasta las doce horas meridiano del día siguiente a esas elecciones.  En cuanto a las elecciones para designar alcaldes municipales, o bien para temas sometidos al referéndum, regirá la misma restricción horaria.   Por último, estos establecimientos deberán permanecer cerrados desde una hora antes y hasta una hora después de que se realicen reuniones de plaza pública o mítines políticos autorizados por el Tribunal Supremo de Elecciones, y por un espacio no mayor a las seis horas.  


 


Por su parte, el inciso (b) propuesto hace extensiva la prohibición anterior a los supermercados, abastecedores, licoreras y otros negocios que vendan al detalle o al por mayor bebidas alcohólicas, para consumo fuera del establecimiento.


 


El inciso (c) contempla la situación de los restaurantes, mismos que podrán permanecer abiertos en las fechas y ocasiones indicadas en el inciso (a) propuesto, pero no podrán vender bebidas alcohólicas a sus clientes.


 


La primera excepción que contempla el proyecto al régimen jurídico vigente sobre el tema está contenido en el inciso (d), por cuanto exceptúa de la prohibición dispuesta en el inciso (a) a los hoteles y otros establecimientos de hospedaje, que podrán vender bebidas alcohólicas únicamente a huéspedes debidamente registrados.


 


La segunda excepción tiene que ver con los restaurantes con declaratoria de interés turístico otorgada por el ICT, a los cuales se les facultaría para vender bebidas alcohólicas (inciso (e), durante los días jueves y viernes santos.


 


También se dispone expresamente que las tiendas libres (suponemos que las que explota el Instituto Mixto de Ayuda Social) podrán vender licor a viajeros, fuera de las restricciones contempladas en el inciso (a) propuesto.


 


El segundo artículo del proyecto, que contempla la reforma al artículo 80 del Código Electoral, implica un cambió en cuanto a las restricciones para la celebración de reuniones y mítines, pues se eliminan la enunciación de lugares específicos en los cuáles no se podrán llevar a cabo tal tipo de reuniones (primer párrafo del texto propuesto).   En lo que atañe al segundo párrafo del texto actualmente vigente, se elimina la necesidad de que el permiso sea solicitado con al menos dos meses de anticipación, amén de que se hace necesario que el partido político se encuentre debidamente inscrito para efectos de tener la posibilidad de solicitar la autorización.    El tercer párrafo del proyecto, vendría a ser la norma que relaciona la reforma a que se hizo referencia del artículo 3 de la Ley N° 7633, pero, además, suprime la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones de denegar la autorización del mitin, amén del recurso de apelación que cabe actualmente ejercitar ante tal decisión.   Por último, se varía la sanción para los propietarios, administradores o responsables de negocios que no atiendan la restricción de venta de bebidas alcohólicas en los días de elecciones, imponiendo un cierre obligatorio de setenta y dos horas.


 


II.        Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


En atención a lo que prescribe el artículo 97 de la Constitución Política, y a varios antecedentes de la Sala Constitucional, es necesario advertir que la eventual sustitución de las reglas atinentes al cierre de locales que expenden bebidas alcohólicas durante los días de elecciones nacionales, así como las eventuales excepciones que puedan disponerse por ley, deben contar con aval del Tribunal Supremo de Elecciones, o bien que la Asamblea Legislativa adopte tales reformas por mayoría calificada si la opinión de ese Tribunal es contraria a la propuesta que se analiza.   Sobre lo anterior, valga recordar estos antecedentes de la Sala Constitucional:


 


“I.- El recurrente alega que el Jefe del de Inspectores de la Municipalidad de Puntarenas, ordenó el cierre del restaurante del Hotel Monteverde Lodge, propiedad de su representada, con motivo de las elecciones nacionales. Afirma que el funcionamiento de un restaurante no es competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. De la prueba aportada por el recurrente, se observa copia del oficio impugnado, en el que el Jefe de Inspectores recurrido no ordenó el cierre del restaurante como lo alega el recurrente, sino que se trata de una notificación a todos los negocios que expenden licores, en el que se les comunica la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas en sus negocios, por las elecciones nacionales convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones para el tres de febrero del dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral y los artículos 3 y 19 de la Ley N°7633. Igualmente se informó que para el caso de los restaurantes, la venta de bebidas alcohólicas se suspendería a partir del primero de febrero del dos mil dos a las dos y treinta horas, y se mantendría hasta el cuatro de febrero, con la advertencia que de no cumplir con esa medida, se elaboraría el parte respectivo. Según se advierte, y se indicó expresamente en la notificación referida, la actuación de la autoridad recurrida está basada en lo establecido en el artículo número 80 del Código Electoral y los artículos 3 y 10 de la Ley N°7633, Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expedios de Bebidas Alcohólicas, por lo que no constituye una medida que interfiera en forma arbitraria o ilegítima en el funcionamiento del restaurante propiedad de Albergues Monteverde S.A.. Tal como se indicó, el recurrido no ordenó el cierre del restaurante, como lo reclama el accionante, únicamente se advirtió la prohibición de vender bebidas alcohólicas por motivo de las elecciones nacionales. Sobre dicha prohibición, esta Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, en sentencia número 0721-94 de diez horas treinta minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dispuso lo siguiente:


"De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, lo actuado por el Tribunal Supremo de elecciones no solo está fundado en lo dispuesto en los artículos 80 y 173 del Código Electoral, sino que estos, a su vez, tienen asidero constitucional en normas y principios como los contenidos en los artículos 28 y 140 de constitucionales. En efecto, para fechas tan importantes y donde se requiere que haya absoluto respecto a las ideas políticas de todas las personas, y en donde el orden para que la organización y desarrollo del proceso electoral se mantengan, y así pueda Costa Rica seguir gozando del reconocimiento internacional en este campo, la medida que se impugna es absolutamente razonable y proporcionada. Por ello, con base en los precedentes de la propia Sala, el recurso debe rechazarse de plano."


Asimismo, mediante sentencia número 0598-94 de las diez horas con treinta minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se indicó:


"Io.- Si bien es cierto las amenazas o violaciones que se susciten en detrimento del principio de legalidad o la libertad de comercio, en su caso, constituyen materia constitucional y por ende, materia susceptible de ser ventilada en esta sede, también lo es que, la amenaza o violación reclamada en el caso del recurrente repercute, en forma directa, sobre materia electoral, pues la orden dictada por el Tribunal recurrido -dentro del ámbito de su competencia- constituye una consecuencia de los actos de fiscalización de la actividad electoral que se desarrolla en la actualidad en el país -amparada a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 80 del Código Electoral-, circunstancia que tiene la virtud de inhibir a la jurisdicción constitucional del conocimiento del conflicto planteado y la de hacerlo de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Tribunal este último al que, en definitiva, corresponde interpretar la Constitución y las leyes en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio, como se expuso en la sentencia número 3666-93 de las ocho horas con treinta y nueve minutos del treinta de abril último entre otras. Lo anterior conlleva que el recurso sea inadmisible."   (Sala Constitucional, Resolución 1245-2002 de las ocho horas con cuarenta y nueve minutos del ocho de febrero del dos mil dos)


 


“I.- El recurrente plantea su disconformidad con el cierre de los expendios de licores dispuesto a partir del sábado seis de abril de este año y por tres días, en razón de las elecciones presidenciales convocadas para el domingo siete de ese mismo mes, pues acusa que ello implica una limitación ilegítima a la libertad de comercio, con el perjuicio de que sería la segunda ocasión en que dicho cierre operaría en el presente año en virtud de la necesidad de realizar una segunda elección popular. Agrega, que ello obedece a una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto por el Código Electoral, pues dicho cuerpo normativo dispone el cierre únicamente para el propio día de las elecciones.


II.- En primer lugar, debe indicarse que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar -en general- la legitimidad constitucional de dicha prohibición. Así, en la sentencia número 0721-94 de diez horas treinta minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dispuso:


"De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, lo actuado por el Tribunal Supremo de elecciones no solo está fundado en lo dispuesto en los artículos 80 y 173 del Código Electoral, sino que estos, a su vez, tienen asidero constitucional en normas y principios como los contenidos en los artículos 28 y 140 de constitucionales. En efecto, para fechas tan importantes y donde se requiere que haya absoluto respecto a las ideas políticas de todas las personas, y en donde el orden para que la organización y desarrollo del proceso electoral se mantengan, y así pueda Costa Rica seguir gozando del reconocimiento internacional en este campo, la medida que se impugna es absolutamente razonable y proporcionada. Por ello, con base en los precedentes de la propia Sala, el recurso debe rechazarse de plano."


Consideraciones aplicables al caso en estudio, por no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha oportunidad o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.


III.- Ahora bien, si el recurrente estima que ello responde a una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto al efecto en el Código Electoral, ello hace referencia a un conflicto que no corresponde -en principio- conocerse y dilucidarse en este sede. En este sentido, debe tomarse en cuenta lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2001-11650 de las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de noviembre del dos mil uno, en la que se estimó -en lo que interesa- lo siguiente:


"(…) la Sala ha emitido una considerable cantidad de sentencias, respecto a los distintos temas relacionados con el proceso electoral, en las cuales ha sostenido, invariblemente, que todo lo relacionado con materia electoral es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones. Como ejemplo de ello, se puede citar la sentencia número 2001-2603 de las quince horas treinta y siete minutos del tres de abril de este año, en la cual dispuso:


"I.- De lo expuesto en el recurso, incluyendo el propio título que los recurrentes le han puesto, se desprende que su materia es propiamente electoral. Ahora bien, sobre este tipo de asuntos la Sala ha resuelto repetida e invariablemente que: "La discusión traída a esta jurisdicción constitucional constituye un asunto que no corresponde ventilarse en esta sede sino, de conformidad al artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Sobre el tema que nos ocupa, ya esta Sala en la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, consideró:


"... El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aún en la medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito..."(Ver en sentido similar las sentencias números 2001-2603 de las quince horas treinta y siete minutos del tres de abril, 2001-2787 de las doce horas cuatro minutos del cinco de abril, 2001-3173 de las nueve horas cincuenta y un minutos del veinticinco de abril, 2001-3992 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del quince de mayo y 2001-4161 de las quince horas treinta y siete minutos del veintidós de mayo, todas de este año).


V.- Esa posición de la Sala se ve reforzada por el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política que establece:


"Articulo 102. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:


1)…


2)…


3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referente a la materia electoral..."


En igual sentido, el artículo 19 inciso c) del Código Electoral dispone que:


"Articulo 19. El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:


a)…


b)…


c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la resolución que se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos efectos, los partidos estarán obligados a señalar lugar para atender notificaciones, según lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este Código;…"


Por otra parte, respecto a lo que se refiere concretamente al tema de limitaciones en el expendio o distribución de licores por razones electorales, así como sus efectos en los negocios que se dedican al comercio de este tipo de bebidas, esta Sala en la sentencia número 0598-94 de las diez horas con treinta minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro indicó:


"Io.- Si bien es cierto las amenazas o violaciones que se susciten en detrimento del principio de legalidad o la libertad de comercio, en su caso, constituyen materia constitucional y por ende, materia susceptible de ser ventilada en esta sede, también lo es que, la amenaza o violación reclamada en el caso del recurrente repercute, en forma directa, sobre materia electoral, pues la orden dictada por el Tribunal recurrido -dentro del ámbito de su competencia- constituye una consecuencia de los actos de fiscalización de la actividad electoral que se desarrolla en la actualidad en el país -amparada a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 80 del Código Electoral-, circunstancia que tiene la virtud de inhibir a la jurisdicción constitucional del conocimiento del conflicto planteado y la de hacerlo de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Tribunal este último al que, en definitiva, corresponde interpretar la Constitución y las leyes en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio, como se expuso en la sentencia número 3666-93 de las ocho horas con treinta y nueve minutos del treinta de abril último entre otras. Lo anterior conlleva que el recurso sea inadmisible"


En similar sentido, en la sentencia número 552-98 de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho consideró:


"(…) cabe manifestar que si la recurrente considera el cierre de los establecimientos comerciales en que se expende licor y que se encuentran ubicados en el centro de la ciudad de San José, a consecuencia de la realización de las plazas públicas que celebrarán los Partidos Liberación Nacional y Unidad Social Cristiana, es contraria a derecho, no sólo porque -según su dicho- el local comercial que administra no tiene como actividad principal la venta de licor, sino por el contrario la presentación de espectáculos públicos, ello constituye un conflicto que, por su naturaleza, no debe ser discutido en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues el pronunciamiento pretendido por el recurrente, en el fondo, repercute sobre materia electoral, propiamente en cuanto a las potestades otorgadas a ese Tribunal por la Constitución Política y la ley, para organizar, dirigir y fiscalizar todos los actos relacionados con el proceso de elecciones nacionales, pronunciamiento que, como quedó expuesto, en principio resulta ajeno a esta Jurisdicción."


En consonancia con lo resuelto en las sentencias parcialmente transcritas -y que es aplicable al caso en estudio, por no existir motivo que justifique variar el criterio vertido-, se corrobora que esta Sala ha precisado que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, y no a ella, dilucidar los conflictos que en general se susciten en materia electoral, y, en particular, por la prohibición de venta y distribución de licores relacionados con la actividad electoral, conforme lo previsto expresamente en los artículo 80 y 173 del Código Electoral. Por ello, la discusión respecto a los alcances de dicha prohibición y su aplicación concreta en el caso del amparado, es propio de alegarse, discutirse y resolverse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad a lo antes indicado.


IV.- En razón de lo anterior, así como de los precedentes parcialmente transcritos, procede rechazar por el fondo el recurso -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, como al efecto se declara.”  (Sala Constitucional, Resolución 3286-2002 de las quince horas con veinticinco minutos del nueve de abril del dos mil dos.  En igual sentido, ver resoluciones 5422-2002, 10889-2002, 11233-2002)


 


Hace esta Procuraduría General la observación de que el proyecto no sólo se limita a la temática de restricción de venta de licores, y de las excepciones que se contemplan para el día de las elecciones nacionales.  Como se vio, también afecta el trámite de los permisos para realizar plazas públicas, aspecto que reafirma la necesidad de contar con el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones sobre el proyecto de ley.


 


Por otra parte, hay que advertir que el inciso (e) propuesto estaría avalando la venta de licores, durante los días jueves y viernes santos, únicamente para los restaurantes con declaratoria de interés turística, otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo.  Sobre la restricción para el expendio de licores durante esos días relacionados con actividad religiosa, se ha pronunciado la Sala Constitucional en el siguiente sentido:


 


“VII.- La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia. Además la integran la libertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación o fundación, la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidades religiosas, etc.


VIII.- La libertad de culto, en cuanto manifestación externa de la libertad religiosa, comprende el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo, tanto dentro de recintos como en el exterior, siempre dentro de las limitaciones establecidas por el ordenamiento, sea por norma constitucional o norma legal. En este sentido, es el mismo texto constitucional que permite el libre ejercicio en la República de otros cultos -de la religión católica-, siempre y cuando "no se opongan a la moral universal, ni a las buenas costumbres" (artículo 75).


IX.- El artículo 75 de la Constitución dispone que el Estado debe contribuir al "mantenimiento" de la religión Católica, esta norma constitucional no puede interpretarse en sentido restrictivo; por el contrario, se entiende que el Estado tiene una obligación, en sentido general, de cooperar con las diferentes confesiones religiosas que profesan los habitantes del país y en forma específica con la Iglesia Católica. Esta obligación constitucional consiste en posibilitar la formación religiosa en los centros docentes públicos, en la creación necesaria para su desarrollo y no concretamente en la asistencia de financiamiento económico. Con esto, la norma suprema considera de interés general la satisfacción de las necesidades religiosas, pese a la existencia de personas que no participen de ellas. Además, debe interpretarse, no como un indicador de parcialidad de la Constitución en beneficio de una confesión religiosa determinada, sino como un indicador de una realidad sociológica, cual es la mención expresa a la confesión indiscutiblemente más arraigada y extendida en nuestro país, lo que en ningún momento implica una discriminación por parte de los poderes públicos para las demás confesiones o para los ciudadanos aconfesionales.


X.- En este mismo orden, el artículo 147 del Código de Trabajo al establecer los días feriados que el patrono debe por ley al trabajador, expresamente incluye el Jueves y el Viernes Santos, de modo que aunque no sea la religión de todos los habitantes de este país, si lo es de su mayoría, lo que demuestra una vez más el reconomiento que han hecho nuestros legisladores de una realidad sociológica insoslayable: la Religión Católica en Costa Rica, y el deber del Estado de fomentar el desarrollo y manteniento de ésta en la nación, a través de sus instituciones y ordenamiento jurídico.


XI.- De lo anterior se concluye que la Constitución reconoce un derecho a los habitantes de la Nación, para practicar cualquier culto, siempre que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres, y los Organos del Estado están en la obligación de facilitar la práctica religiosa dentro de esas confesiones, pudiendo para hacer efectivo ese derecho, restringir razonablemente otros, que como la libertad de comercio -en este caso de licores-, pueden afectar en determinadas circunstancias el recogimiento propio de las prácticas religiosas. Los católicos realizan durante los días Jueves y Viernes Santos en recordación del Nuestro Señor Jesucrito, su pasión y muerte, una serie de actividades con participación popular, que puede verse afectada por la ingesta indiscriminada de alcohol de la comunidad, lo que se facilita con la apertura de los bares y cantinas en donde se expende licor. Si válidamente pueden establecerse limitaciones a otros derechos, para facilitar la práctica religiosa, y como medida necesaria para el mantenimiento del orden público, entendido en un sentido amplio y no de simple orden material en la calle, comprendiendo la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad, elementos constitutivos de esa noción, objetivo que es cumplido por la norma impugnada, ya que a través de la prohibición de vender licor los días Jueves y Viernes Santos, se viene a facilitar el ambiente de recogimiento y tranquilidad propios de las fiestas a celebrarse en esos días, la norma impugnada no resulta contraria a la libertad de comercio que alega como quebrantada el recurrente, razón por la que la acción debe ser declarada sin lugar. Se trata de una plasmación positiva de la inevitable ponderación de derechos que es preciso realizar en todo supuesto en el que surja un conflicto entre derechos constitucionales de distintos sujetos.”  (Sala Constitucional, Resolución 3173-93 de las catorce horas con cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres)


 


            Dada la ausencia de una “exposición de motivos” en el proyecto de ley que nos ocupa, no pueden determinarse las razones por las que deviene en razonable y proporcionado exceptuar a los restaurantes con declaratoria de interés turístico de la restricción de venta de licores durante los días jueves y viernes santos.  Igual situación cabe externar con respecto a los hoteles y otros establecimientos de hospedaje, a los que también se les facultaría para vender licores durante estas fechas, aunque restringido a clientes debidamente registrados, y el caso de las tiendas libres de impuestos.  Si bien es dable suponer que se trata de una medida tendente a beneficiar al sector turístico, de alta importancia para la economía del país, no está de más resaltar que la justificación que pudiera darse en la exposición de motivos haría más fácil la interpretación de la voluntad del legislador, a efecto de una eventual impugnación de esas disposiciones ante la Sala Constitucional.  Sin perjuicio de lo anterior, sería importante que, también en la discusión del proyecto,  quedaran consignadas las razones que motivan la reforma.  Nótese como ese Alto Tribunal estima que las categorías deben estar definidas en función de criterios de razonabilidad:


 


“IIo. Estima el accionante que se viola la igualdad ante la ley, porque se equipara a las cantinas, bares, tabernas y licoreras dentro de la misma categoría, cuando se trata de regular el horario de expendio de licores con respecto a otras categorías. Sobre este tema, no estima la Sala que exista violación constitucional, pues considera como razonable y justificado que la Ley le otorgue un trato diferenciado a las licoreras -que tienen como actividad principal el expendio de bebidas alcohólicas- con respecto a otras categorías como los supermercados, en los que la venta de licor no es la actividad principal. En la norma que se impugna todos los negocios que ahí se enumeran tienen la característica común de dedicarse como actividad principal a la venta de licor.- Es obvio que la Ley pretende regular la venta indiscriminada de bebidas alcohólicas, con el fin de procurar un consumo racionalizado y menos dañoso. La ingesta de tales bebidas es un factor determinante en la alteración del orden público en general y en la comisión de delitos tanto de naturaleza culposa como dolosa, debido a las alteraciones de conducta que provoca. De ahí que, éste sea un claro presupuesto en el que el Estado debe intervenir imponiendo limitaciones, de conformidad con lo que al efecto establecen los artículos 28 y 50 de la Constitución Política.- Con la regulación de los horarios se pretende evitar o al menos, no incitar al consumo de licor en horas en que se supone que la mayoría de las personas se ocupan en actividades productivas, académicas, laborales, deportivas, etc. El mantener una licorera abierta desde las ocho de la mañana, sería una clara invitación a la compra y consumo de alcohol. No sucede lo mismo con relación a los supermercados, que aunque expendan licor, no constituyen una abierta sugestión al consumo, por el hecho de no ser esa su actividad principal. En defintiva, se considera que el horario fijado en la Ley para el expendio de bebidas alcohólicas en las licoreras resulta razonable y guarda una adecuada relación de proporcionalidad entre las diferentes categorías que la Ley prevé. Por otra parte, no se viola el principio de irretroactividad ante la ley, porque no puede decirse, como lo afirma la doctrina más reconocida en derecho administrativo, que los "permisos" que concede la administración, entren a formar parte de la esfera de derechos subjetivos de las personas, por lo tanto no puede hablarse de derechos adquiridos que haya que respetar. En todo caso, las normas impugnadas, por sí mismas no tienen ningún defecto por que las normas de vigencia de éstas en el tiempo o en el espacio no tienen porqué estar incorporadas a éstas; el problema, no es pues de las normas impugnadas sino un problema de hermenéutica jurídica. Por último ya la Sala ha reconocido que la libertad de comercio no es un derecho absoluto, sino que debe ejercerse con apego a las disposiciones legales, siempre que éstas sean razonables, y como se explicó supra, la Sala estima como razonable la diferenciación y regulación que hacen las normas impugnadas.”  (Sala Constitucional, Resolución N° 3060-97 de las catorce horas dieciocho minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete)


 


III.      Conclusión.


 


En lo que el proyecto de ley se refiere a las restricciones de venta de licores en días de elecciones nacionales, deberá la Asamblea Legislativa realizar la consulta preceptiva al Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como lo contempla el artículo 97 de la Constitución Política.  Además, ello deviene en imperativo por el alcance de las reformas que se pretenden el artículo 80 del Código Electoral.


 


Por otra parte, en cuanto a la excepción para que ciertos locales y establecimientos puedan vender licor los días jueves y viernes santos, se recomienda que los motivos de razonabilidad y proporcionalidad que llevan a tal decisión queden consignados en la exposición de motivos del proyecto de ley, con el fin de facilitar la labor de interpretación de los eventuales textos ante un cuestionamiento de constitucionalidad.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador Administrativo


 


 


IVR/mvc