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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 14/02/2006   

C-053-2006

C-053-2006


14 de febrero del 2006


 


 


Máster


Heibel Rodríguez Araya


Gerente General

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. G-2005-0455 de 18 de marzo del 2005, en el que nos consulta sobre los alcances de los artículos 7 de la Ley General de Caminos Públicos y 72 y 73 de la Ley de Aguas; de manera específica “si debe aplicar que hasta en un 12% del área de terreno, no se debe indemnizar, conforme lo establece la Ley General de Caminos Públicos, cuando la finca madre ha sido adquirida con fundamento en la Ley de Informaciones Posesorias”.


 


            Para dar respuesta a la interrogante que se nos plantea conviene hacer un análisis histórico de la redacción del artículo 7° de la Ley General de Caminos, No. 5060 de 22 de agosto de 1972, de manera particular su evolución a lo largo de las diferentes leyes dictadas en esa materia; para luego contrastarlo con el artículo 19 vigente de la Ley de Informaciones Posesorias.


 


I.- EVOLUCION HISTORICA DE LA NORMA EN LAS DIFERENTES LEYES DE CAMINOS PUBLICOS           


 


            La primera referencia jurídica que conviene tener presente a los efectos de este estudio, por no encontrarse otra similar en leyes generales de caminos anteriores de ese mismo siglo (Leyes Nos. 20 de 6 de noviembre de 1944, 59 de 3 de agosto de 1936 y 110 de 24 de agosto de 1921) es el artículo 21 de la Ley de Caminos Públicos, No. 757 de 11 de octubre de 1949, que a la letra estatuye:


 


“Artículo 21.- Para la construcción de caminos, el Estado tendrá derecho, cuando le sea indispensable para el servicio público, sin indemnización alguna, hasta un doce por ciento del área de los terrenos que en adelante se inscriban en el Registro de la Propiedad, ejerciendo los interesados derechos de posesión verbi gracia mediante información posesoria, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias inclusive los denominados derechos de «Patria» y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en baldíos nacionales. Dicha reserva en la inteligencia de que se trate de fincas cuya cabida sea superior a cinco hectáreas y que sea destinada a derechos de vía de conformidad con lo establecido por el artículo 13. También podrá aplicarse la reserva al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes y aprovechamiento de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de ganados o irrigación. Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, estando obligado a hacerlo constar así el funcionario o autoridad a quien corresponde otorgar la escritura inscribible; y el Registro Público se abstendrá de inscribir el título respectivo si en él no constan expresamente.”


 


            Como puede verse en su texto, el legislador crea la posibilidad de que el Estado pueda, sin indemnización alguna, acceder a un porcentaje (doce por ciento) de terrenos inscritos en Registro Público a nombre de particulares, cuando estos provengan de derechos o concesiones otorgados por el mismo Estado en baldíos nacionales, y como ejemplo cita, los que provengan de información posesoria, canje de terrenos y aplicaciones de gracia.


 


            Lo anterior, como una excepción al principio general de indemnización a los dueños de terrenos indispensables para la construcción de caminos públicos, normalmente por la vía de la expropiación, regulado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 757.


 


            Llama la atención el hecho de que el legislador de entonces aparentemente considera el derecho de propiedad proveniente de un trámite de información posesoria como un derecho o concesión otorgado por el Estado en los baldíos nacionales, y bajo esa premisa, no encuentra extraño “afectar” la propiedad a una condición futura de que, si se estima necesaria una porción del inmueble para alguna de las obras que en el artículo 21 de cita se elencan, se pueda tomar sin tener que pagar ningún tipo de indemnización al propietario del fundo, siempre y cuando no se exceda del doce por ciento de la totalidad de la cabida.


 


 


 


 


 


            Valga resaltar que esta excepción normativa se aplicaría sólo a fincas cuya área fuera superior a las cinco hectáreas y que fuera destinada a alguna de las finalidades previstas por esa Ley, entre las cuales se encontraba, el “aprovechamiento de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones”, de interés para el presente pronunciamiento.


 


            Dos años después, se emite la Ley General de Caminos Públicos, No. 1338 de 29 de agosto de 1951, la cual deroga en su artículo 46 la Ley No. 757 de 11 de octubre de 1949, y retoma nuevamente el postulado del artículo 21 de la No. 757, pero con otra redacción, ahora bajo el numeral 34:


 


“Artículo 34.- Para la construcción de caminos públicos y vecinales, el Estado tendrá derecho cuando lo crea indispensable para el servicio público y sin indemnización alguna, de las siguientes extensiones de terreno:


 


a) Los porcentajes establecidos como reservas para tales fines y en las propiedades inscritas u otorgadas hasta la presente fecha; y


 


b) Hasta un doce por ciento del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias, inclusive los denominados “Derechos de Patria”, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a derechos de vías de cualquier naturaleza no superiores a veinte metros de ancho, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o cualquiera otra finalidad de utilidad pública.


 


Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribibles, a dejar constancia de aquéllas. El Registro Público se abstendrá de inscribir el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas.”


 


 


            En esta nueva norma se elimina la distinción entre terrenos superiores o inferiores a cinco hectáreas, con lo que la cabida del inmueble deja de ser un factor discriminante al momento de aplicación del precepto. Además, se restringe el presupuesto legal en la determinación de los caminos, que en el caso anterior era “para la construcción de caminos” en general por el de “derechos de vía de cualquier naturaleza no superiores a veinte metros de ancho”. Igualmente, se introduce la frase “o cualquiera otra finalidad de utilidad pública”, con lo que se crea prácticamente una lista “numerus apertus”  en cuanto a las eventuales actividades en las que podría utilizarse la norma de comentario.


             


Pero evidentemente la modificación más relevante para efectos de este dictamen entre ambos textos jurídicos es que se eliminó en el nuevo artículo la referencia a los títulos otorgados por el trámite de información posesoria como uno de los supuestos legales en los que procedería aplicar el porcentaje del doce por ciento, sin indemnización alguna, para el Estado, en caso de requerirse terrenos para una obra de utilidad pública.


 


Esta supresión normativa no es fortuita, sino que obedeció a un acto reflexivo por parte de los señores Diputados que integraron la Comisión encargada de la redacción del texto de ley, conforme paso a explicar.


 


Aunque en la revisión del expediente en la Asamblea Legislativa de la Ley No. 1338 no se logró encontrar actas de discusión de los señores congresistas, sí existía un importante trabajo del Diputado Álvaro Torres Vincenzi, en el que recopilaba para cada artículo las razones por las cuales se redactaba de tal o cual forma. En sus propias palabras:


 


“Como miembro de la Comisión designada para formular un nuevo proyecto de Ley General de Caminos Públicos me permito presentar para que conste en el expediente respectivo, una explicación detallada de todas sus disposiciones.


Lo estimo necesario hacerlo así porque en el dictamen que rendimos, en beneficio de su brevedad se hizo nada más que una referencia general, sin entrar en detalles, y es lógico que conste en alguna parte la razón de cada texto del proyecto por si fuere necesario en alguna ocasión consultar los motivos que sirvieron de base para cada disposición. (…)


Además, es necesario que una ley de aplicación corriente y muy general, debe contar, a mi juicio, con una minuciosa explicación de sus dimensiones.


Espero, pues, dejar cumplida a satisfacción esa tarea.


Cartago, 3 de octubre de 1950” (Expediente legislativo, folio No. 204)


 


Ya propiamente sobre la redacción del artículo 34 de la Ley No. 1338 y la exclusión de la referencia a las informaciones posesorias, podemos leer en las explicaciones del Diputado Torres Vincenzi:


 


“Artículo 34°.- Contiene las mismas ideas del artículo 21 del Decreto-Ley, procurando una mejor exposición de las mismas. Pero se eliminó la reserva que para caminos y demás fines de utilidad pública establece ese artículo respecto a propiedades que se inscriban mediante información posesoria, pues se estima inconstitucional, ya que implica una expropiación sin indemnización, contrariando así el artículo 45 de la Constitución. Posiblemente el error del decreto-ley provenga de considerar las informaciones posesorias como un derecho de posesión en baldíos nacionales, según se desprende de su texto, lo cual es una lamentable equivocación; no es un derecho de posesión sino un medio de inscribir en el Registro Público una propiedad privada que carece de título inscribible, y no son concesiones en baldíos sino bienes particulares. En cuanto a baldíos o concesiones en los mismos, sí cabe la reserva porque el Estado puede imponer condiciones al disponer de propiedades suyas, como puede hacerlo cualquier particular.


Para evitarle reclamos al Estado por las reservas que pueden haberse inscrito o establecido ya, se redactó el inciso “a”, incluyendo las propiedades que se hubieren otorgado aunque no estén inscritas aún.


Las demás modificaciones son de detalles de redacción o para completar conceptos.” (Ibíd., folios 214 y 215).


 


Según el comentario anterior, parece ser que la filosofía del nuevo artículo 34 es que la reserva para caminos u otros fines de utilidad pública es para bienes inmuebles en los que el Estado aparecía como titular y se desprende, momentánea o permanentemente, de ellos en favor de particulares mediante un expreso acto; de ahí que se excluyera de su aplicación a las propiedades inscritas en Registro Público con posterioridad mediante el trámite de información posesoria, al ser éste un procedimiento judicial para lograr dicho fin (la inscripción registral), que sobreentiende la propiedad particular previa, y no un acto dispositivo del Estado.


 


Tal posición legislativa concuerda con lo establecido por leyes precedentes en las que el Estado disponía a favor de particulares de los llamados baldíos nacionales, y en las que se hallan disposiciones normativas que probablemente inspiraron la mayor parte del artículo 21 de la Ley No. 757 de 11 de octubre de 1949:


 


“Artículo 17.- En todos los títulos de propiedad que se expidan sobre tierras baldías nacionales, se incluirán las obligaciones siguientes:


(…)


2°.- Que la Secretaría de Fomento tiene derecho, en cualquier momento, sin indemnización ni compensación alguna, a la servidumbre de tránsito necesaria para la construcción de vías férreas, tranvías, carreteras, líneas telegráficas o telefónicas, al uso de los terrenos indispensables para la construcción de caminos, puentes o muelles, a la extracción de materiales para la construcción de esas mismas obras, y al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, para abrevadero de ganados o para irrigación.” (Ley No. 29 de 3 de diciembre de 1934. Mediante esta Ley se regula la adjudicación de lotes de veinte hectáreas en los baldíos nacionales a todo varón costarricense de veinte años de edad o emancipado).


 


   “Artículo 12.- Toda enajenación, arrendamiento o concesión de terrenos en los baldíos nacionales, lleva consigo tácitamente sobreentendidas las condiciones siguientes:


 


a) Que se hacen siempre sin perjuicio de tercero;


 


b) Que la Hacienda Pública no queda obligada a la evicción y al saneamiento;


 


c) Que el adquirente o concesionario no podrá reclamar contra la medida o localización que hubieren servido de base para la enajenación, concesión o arrendamiento;


 


d) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento, sin indemnización alguna, hasta a un diez por ciento del área denunciada para ejercitar en ella la servidumbre de tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de vías de comunicación, y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para las telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos indispensables para la construcción de dichas vías, de puentes y de muelles; a la extracción de materiales para esas mismas obras; y al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de ganados e irrigación. Queda también obligado el adjudicatario o arrendatario a permitir las entradas y salidas que sean necesarias para los lotes contiguos o interiores. Tales restricciones y cargas van aparejadas a la adjudicación, arrendamiento o concesión que se hagan y el Registro Público no inscribirá el título respectivo si en él no constan expresamente.”


 


Este último artículo, que corresponde a la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, es particularmente claro en cuanto a los supuestos de aplicación de la norma: “enajenación, arrendamiento o concesión de terrenos”, es decir, todos términos jurídicos que presuponen la propiedad previa del Estado y un acto dispositivo suyo a favor de particulares.


 


La voluntad de excluir a los terrenos bajo prescripción positiva de sus alcances legales se evidencia aún más si se observa que el artículo 2° de la misma Ley lo menciona como una de las formas posibles de tener dominio sobre los baldíos nacionales, pero no la toma en cuenta en el artículo 17 de reciente cita para imponer la reserva:


 


“Artículo 2°.- Los baldíos son susceptibles de dominio particular, por efecto de enajenación, de denuncio o de prescripción adquisitiva, y pueden ser poseídos en virtud de arrendamiento que de ellos haga el Estado de acuerdo con los términos de esta ley, o bien de concesiones hechas o que se hagan por el Poder Legislativo, para fines determinados. (La negrita es nuestra).


 


Esta patente exclusión de los inmuebles bajo prescripción positiva que se hace en el artículo 17 de la Ley General sobre Terrenos Baldíos, y que implica la no imposición a ellos de las reservas que este precepto enumera, se repite para 1951 con la Ley No. 1338 al eliminarse a las informaciones posesorias como supuestos de aplicación de su artículo 34. Como profundizaremos más adelante, la prescripción positiva es un requisito sine que non para que toda información posesoria sea aprobada.


 


Continuando con nuestro recorrido histórico sobre las leyes de caminos, señalaremos que La Ley No. 1338 fue posteriormente derogada por la Ley General de Caminos Públicos No. 1851 de 28 de febrero de 1955, la cual mantuvo bajo el artículo 13 el mismo precepto normativo del artículo 34 de la Ley anterior, con escasas modificaciones:


 


“Artículo 13.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:


a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Régimen Público;


b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracias, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.


Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponda otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas.”


 


  Para los cambios realizados al artículo 34 precedente por el 13 de la Ley No. 1851 (básicamente se elimina del primer párrafo la frase “cuando lo crea indispensable para el servicio público”; en el inciso a) se sustituye “u otorgadas hasta la presente fecha” por “pendientes de inscripción en el Registro Público”; y en el b) la frase “inclusive los denominados derechos de Patria” se cambia por “colonias agrícolas”, lo mismo que “derechos de vías” por “caminos”) no encontramos en el expediente legislativo discusiones de los señores Diputados que aclaren el motivo de las modificaciones y todas obedecen a una moción presentada por el señor Diputado Quesada Chacón aprobada el 15 de febrero de 1955 dentro del trámite de primer debate.


 


La Ley No. 1851 se mantiene vigente hasta su derogatoria por la actual Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 de 22 de agosto de 1972, la que no modifica en nada el artículo 13 de su antecesora, salvo su ubicación dentro del texto general, asignándole el numeral 7°.


 


Aunque, como era presumible tratándose del mismo texto anterior, no encontramos discusiones de interés en el expediente legislativo (No. 4246) de esta última Ley, sí vale la pena rescatar un informe elaborado por el señor Jesús Murillo Gutiérrez del Departamento de Estudios y Referencia de la Asamblea Legislativa, que, sobre el artículo7°, propone:


 


“En el artículo 7°, sería conveniente especificar claramente, que el tanto por ciento que se reserva para los fines que se indican, constituirá parte de los bienes del Estado, en forma plena, y no en calidad de servidumbre a su favor.-


Decimos lo anterior, por cuanto la redacción no es clara en tal sentido, y si se llegara a interpretar que dicha reserva es del propietario particular, con una servidumbre a favor del Estado, ésta podría llegar a terminar, de acuerdo con los artículos 381 y 382 del Código Civil. El último párrafo de este artículo, confirma la idea de que se le está dando carácter de servidumbre, a las fajas ahí indicadas, que el Estado llegue a necesitar para el uso público, cuando dice: “Tales restricciones y cargas…”. Ya que es el Estado el que dona los terrenos, resérvese entonces el derecho de readquirir, en calidad de propietario, las fajas que tengan que usar para los fines indicados. Esta reserva se especificará en el documento que se expida para el nuevo propietario, de acuerdo con lo que indican los artículos 3 de la Ley Orgánica de Notariado y 460 del Código Civil. De lo contrario debiera advertirse que el “no uso durante el tiempo necesario para prescribir”, no se aplicará en el presente caso, o mejor, que no serán aplicables al efecto, los artículos 381 y 382, ya citados.” (Folios 23 y 24 del expediente legislativo No. 4246)


 


 Aunque esta recomendación no fue recogida por los señores Diputados (Ugalde Álvarez, Lizano Ramírez y Hernández Vargas) integrantes de la Subcomisión para introducir modificaciones al texto del proyecto de ley a raíz de este informe del Departamento de Estudios y Referencia (folios 31 y 46 y siguientes), no obstante que existía una moción aprobada del Diputado Laclé Castro en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración para que se incorporaran en el proyecto las observaciones formuladas por el citado Departamento (folios 31 y 32); sí conviene destacar la similitud de criterio con el comentario del Diputado Torres Vincenzí, vertido dos décadas atrás y que aquí ya consignamos, en el sentido de que la “afectación” que se hace a las propiedades con esta norma proviene de un acto dispositivo del Estado de un terreno suyo (nótese la utilización de la frase “es el Estado el que dona los terrenos”) a favor de particulares.


 


Asimismo, la ausencia de mención, dentro de los supuestos legales en que se aplica la norma, de las fincas inscritas por información posesoria, tanto en el texto del artículo 13 de la Ley No. 1851 como en el del 7° de la Ley No. 5060, ante inexistencia de discusiones en los expedientes legislativos de cada una que hagan pensar otra cosa, hace presumir, congruentemente al principio de integración de las normas en el tiempo, que los motivos y la decisión de los legisladores de 1951 con la Ley No. 1338 de excluir tales fincas de la “afectación” son igualmente válidos para esas dos subsiguientes leyes de caminos públicos.


 


Cabe, entonces, concluir a partir de este primer análisis, que el artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060, por sí solo, no es aplicable a fincas inscritas a través del trámite de información posesoria.


 


II.- RESERVAS EN LAS LEYES DE INFORMACIONES POSESORIAS


 


            Bajo la Ley No. 139 de 14 de julio de 1941 se promulga la Ley de Informaciones Posesorias, la que, con múltiples reformas posteriores, se mantiene vigente hasta nuestros días. Tal normativa establece un procedimiento ante los tribunales de justicia para la inscripción en Registro Público de terrenos carentes de un título inscribible de dominio y cuyos dueños lo hayan poseído por un período igual o superior a diez años de manera quieta, pública e ininterrumpida, dando así contenido al artículo 479 del Código Civil que dispone que “el propietario que careciere de título escrito de dominio, podrá inscribir su derecho, justificando previamente su posesión por más de diez años”.


 


            Como una excepción al procedimiento que establece la Ley de Informaciones Posesorias, se dicta la Ley No. 3971 de 11 de octubre de 1967 que “autoriza al Instituto de Tierras y Colonización para otorgar por una sola vez a cada persona física, títulos de propiedad, inscribibles en el Registro Público, a los poseedores de parcelas de reservas nacionales que sean enajenables y de fincas rurales no inscritas, cuya extensión no sea superior a cincuenta hectáreas” (artículo 1°). En su proyecto original esta Ley había sido únicamente pensada para los poseedores precarios de tierras de parcelas cultivadas en la


provincia de Limón y por un año de vigencia; sin embargo, conforme fue avanzando en su trámite legislativo se amplió para todo el país y sin límite de tiempo.


 


            Menos de un año después, se presenta al Congreso una iniciativa para que los beneficios de la Ley No. 3971 no se restrinjan a fincas menores de cincuenta hectáreas ni a una titulación por persona, sino que se amplíe a todas las demás situaciones que ella no contempla “para que los terrenos en producción de mayor cabida y los que estuvieren destinados a usos industriales o construcción de vivienda o edificios, pudieran inscribirse con igual facilidad” (exposición de motivos del expediente legislativo No. 3543).


 


            Es así cómo se promulga, dos años después, la Ley No. 4545 de 20 de marzo de 1970, denominada popularmente “Ley de informaciones posesorias administrativas”, constituyéndose en un procedimiento paralelo al de la Ley de Informaciones Posesorias de 1941 en el tanto elimina los límites para acceder a la titulación que establecía la Ley No. 3971 (la que también deroga, artículo 25), quedando a juicio del promovente determinar a qué procedimiento se acoge para titular su finca (artículo 24 de la Ley No. 4545), y por ende, ante qué sede, si la judicial o la administrativa con el Instituto de Tierras y Colonización.


 


            Es en esta Ley 4545 (curiosamente derogada con posterioridad dos veces, por Ley No. 6237 de 2 de mayo de 1978, artículo 1°, y 6734 de 29 de marzo de 1982, artículo 84) en donde encontramos referencia a la afectación con las reservas de la Ley General de Caminos Públicos (en ese entonces, la No 1851) de las propiedades que por ella se titularen:


 


    “Artículo 22.- Las fincas inscritas por medio de esta ley, quedará afectadas por las siguientes reservas:


a) Si el fundo fuera enclavado o tuviera frente a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica el artículo 13 de la Ley General de Caminos Públicos;


 


b) A las reservas que indica la ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, y cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso.


 


c) A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes o animales, que estén en proceso de extinción en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura.”


 


Con esta norma, el legislador asume nuevamente la posición de que las fincas inscritas a través de información posesoria, por lo menos, las de sede administrativa, sí serán objeto de las reservas establecidas en las leyes de caminos públicos que aquí hemos analizado; limitándolas, eso sí, a los fundos enclavados o que tuvieren frente a caminos públicos con ancho inferior a veinte metros. Es de rigor comentar aquí que en las actas legislativas del expediente de esta Ley (No. 3543) no se hallaron discusiones sobre este artículo.


 


 Resulta interesante añadir sobre el tema de las titulaciones administrativas, que una ley posterior, la No. 5064 de 22 de agosto de 1972, que facultaba al Instituto de Tierras y Colonización para impulsar programas múltiples de titulación de tierras en diferentes zonas del país, también incluyó, en su artículo 15, inciso b), esta posibilidad de afectar con las reservas de las leyes de caminos públicos a los terrenos titulados:


 


“Artículo 15.- Las fincas tituladas en los programas a que se refiere la presente ley, quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:


a) Sin la previa autorización del Instituto de Tierras y Colonización no podrán ser vendidas, arrendadas ni gravadas, durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de inscripción del traspaso en el Registro;


b) A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73 y a las indicadas en la Ley General de Caminos;


c) A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extinción en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


No obstante, vencido el plazo relacionado en el inciso a) de este artículo, cualquier enajenación hecha por el beneficiario, o por alguno de los posteriores adquirentes de dichas fincas en cualquier tiempo, que a juicio del Instituto de Tierras y Colonización pueda producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará derecho a éste para adquirir la o las parcelas que motiven su intervención. En tal caso el precio que pagará el Instituto de Tierras y Colonización, será aquel que se determine por peritos nombrados por las partes o por el Tribunal Fiscal Administrativo, en caso de discordia. Este avalúo tomará en cuenta exclusivamente las mejoras útiles y necesarias hechas por el propietario y sus anteriores dueños y el valor del terreno sin que sea dable considerar en el avalúo la plusvalía que hubiere adquirido el inmueble con motivo de la construcción de obras de infraestructura por parte del Estado. Las anteriores limitaciones deberán ser consignadas en las respectivas escrituras de adjudicación y en el asiento original de inscripción en el Registro Público.”


 


A modo de comentario, es interesante anotar cómo estas dos normativas (Leyes 4545 y 5064) remiten a la Ley General de Caminos Públicos, y no a la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, que retomó en su mayor parte la redacción del artículo 12 de la Ley General sobre Terrenos Baldíos ya citado:


 


“Artículo 176.- Toda enajenación, arrendamiento o concesión de derechos que haga el Instituto, lleva implícitas las condiciones siguientes:


1) Que se hace sin perjuicio de terceros;


2) Que no queda obligado a la evicción ni al saneamiento;


 


3) Que el adquirente o el concesionario no podrá reclamar contra la medida o la localización que hubiere servido de base para la enajenación, concesión o arrendamiento; y


 


4) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar hasta un 20% del área adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre de tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de vías de comunicación y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para la construcción y vigilancia de líneas telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos indispensables para la construcción de puentes y muelles; a la extracción de materiales para esas mismas obras; al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado, regadío y cualesquiera otros usos de interés general. Dichas restricciones y cargas van aparejadas a la adjudicación, arrendamiento o concesión que se haga y el Registro no inscribirá el título respectivo si en él no constan en forma expresa. Por el área que tome para los fines indicados, el Estado pagará el precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias y útiles.”


 


La remisión al artículo 176 de la Ley No. 2825 hubiese sido más afín por tratarse de actividad propia del Instituto de Tierras y Colonización, hoy Instituto de Desarrollo Agrario; sin embargo, queda la duda de si la alusión al pago del terreno y de las mejoras en este numeral, frente a la no indemnización que señala el artículo correspondiente de la Ley General de Caminos Públicos, desincentivó el reenvío a aquel numeral.


 


   Con motivo de la promulgación de la Ley No. 4545 surge la inquietud de llevar a la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 de 14 de julio de 1941 algunas “innovaciones” introducidas por aquella normativa a fin de hacer el trámite ante los tribunales de justicia más expedito para los promoventes de estos procesos. Así podemos leer en la exposición de motivos del expediente legislativo No. 4586:


 


 “La reforma a los artículos que luego cito de la ley de Informaciones Posesorias, número 139 de 14 de julio de 1941, tiene por objeto incluir en esta ley algunas disposiciones que estimo muy beneficiosas, tanto para los poseedores de tierras sin inscribir, como para los intereses del Estado, que estableció la Ley No. 4545 de veinte de marzo de mil novecientos setenta.- Esta última innovó los procedimientos de titulación de tierras, pero dejó vigente la Ley No. 139 relacionada, la que ha seguido en pleno uso por establecer los trámites ante los Juzgados Civiles, y aquella sólo en el Instituto de Tierras y Colonización, procedimiento que resulta más incómodo a los ciudadanos por razón de la distancia principalmente.-


Con las reformas que propongo se incorpora a la Ley No. 139 procedimientos beneficiosos que contiene la nueva ley y que por las razones dichas no es posible aplicarlas en la práctica cuando se acoge la información de acuerdo con la citada Ley No. 139 y no con la No. 4545.”


 


   En el texto del proyecto original no se encontraba ninguna norma referente o similar a la del artículo 22 de la Ley No. 4545; sin embargo,  a raíz de la intervención de varias personas (funcionarios públicos y de la empresa privada) ante la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa se insertó un precepto legal dentro del dictamen de mayoría afirmativo, que se mantuvo, como numeral 19, hasta la aprobación definitiva del proyecto por el Plenario y promulgación dentro de la Ley No. 5257 de 31 de julio de 1973:


 


Artículo 1º.- Refórmase la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, para que en adelante se lea así:


            (…)


Artículo 19.- Las fincas inscritas por medio de esta ley quedarán afectadas por las siguientes reservas que se indicarán en la resolución:


a) Si el fundo es enclavado o tiene frentes a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos;


 


b) A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso; y


 


c) A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extinción en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.”


 


Esta norma se mantiene vigente en la actualidad, con la reforma introducida por Ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975, que modificó el párrafo primero para que se lea de la siguiente forma: “Las fincas inscritas por medio de esta ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que haya necesidad de indicarlas en la resolución:”. Lo anterior con el fin de que se tenga por hecha la anotación de las reservas, sin que sea necesario consignarlo así en la sentencia aprobatoria.


 


Se concluye, entonces, que con la incorporación de este artículo 19 a la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139 de 14 de julio de 1941, prácticamente igual al número 22 de la Ley 4545 (se eliminó la referencia directa al artículo 13 de la Ley No. 1851, por cuanto ya esta había sido derogada por la No. 5060, y se dejó una más abierta a las “reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos”), se viene a uniformar para ambos trámites de titulación de terrenos, en vía judicial y administrativa, la afectación a las reservas de la Ley General de Caminos Públicos de las fincas inscritas por ambas leyes; con lo cual, la intención del legislador de 1951 al decretar la Ley No. 1338 de excluir a las propiedades inscritas por información posesoria de las reservas impuestas por la Ley General de Caminos Públicos, y por ende, de las dos que le siguieron, Nos. 1851 y 5060, quedó insubsistente.


 


Téngase hasta aquí por ampliado y reconsiderado en lo conducente el Oficio No. 0059 de 24 de diciembre de 1981 de la Procuraduría General de la República.


 


III.- ALGUNAS CONSIDERACIONES DE CONSTITUCIONALIDAD


 


            Si bien, como ya vimos, el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias somete a las propiedades inscritas por esta Ley a las reservas de la Ley General de Caminos Públicos, conviene hacer algunas reflexiones de constitucionalidad sobre la normativa atinente.


 


            Según nuestra Sala Constitucional, debe hacerse un distingo entre el momento en que se adquiere la propiedad de un terreno por la posesión que se ejerce (figura de la usucapión o prescripción positiva) y el procedimiento (información posesoria) por el cual dicha propiedad se inscribe en Registro Público para efectos de terceros:


 


   “En principio debe indicarse que las diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título de propiedad de bienes inmuebles inscribible en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se pretende que los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro Público lo obtengan. El artículo 1 de esa Ley dispone que para que el poseedor de bienes raíces solicite el otorgamiento del título con base en el procedimiento de información posesoria, deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil, a saber, en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los anteriores requisitos de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria para usucapir. Para obtener la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva, además de la posesión en las condiciones indicadas, el artículo 853 del Código Civil, señala como requisitos: el título traslativo de dominio y la buena fe. De lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, que caracteriza el procedimiento de información posesoria como un proceso judicial no contencioso -en el que al surgir un reclamo u oposición de alguna persona o del Estado, provoca que el asunto se suspenda y se remita a la vía declarativa para su discusión y solución, o que se archive el expediente y se tenga por agotada al vía administrativa, respectivamente-, se desprende que la titulación del bien inmueble tiene como requisito la adquisición de la propiedad. O sea, que se distingue el momento de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa situación se hace valer en el procedimiento de información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público. De ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de propiedad inscribible.” (Voto No. 4587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997. La negrita no es del original).


 


            Debe tenerse en cuenta, por tanto, que el poseedor de un terreno alcanza la propiedad del mismo, no por la titulación que se hace, sino por haber ejercido sobre el inmueble una posesión conforme a la Ley:


 


               “La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos en la ley. En términos generales, el Código establece como requisitos para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión en condiciones específicas.” (Voto No. 4587-97 Ibíd.).


                                                                                                    


            Lo anterior es consecuente con el artículo 853 del Código Civil que señala que “por la prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa” y con el 479 del mismo cuerpo normativa que indica que “el propietario que careciere de título escrito de dominio, podrá inscribir su derecho, justificando previamente su posesión por más diez años en la forma que indica el Código de Procedimientos”. Nótese la utilización del término “propietario”, y no “poseedor”, con lo que se denota que la adquisición de la propiedad necesariamente es previa al momento en que se acude al trámite de información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público.


 


            De esta forma, puede darse el caso de una persona que posea un terreno durante más de diez años con los requisitos de ley, pero que no acuda al trámite de información posesoria sino mucho tiempo después. En ese supuesto, el carácter de propietario del inmueble lo adquiere desde que cumple los diez años, y no desde el momento en que obtiene una sentencia favorable en una información posesoria. Es decir, que ésta tiene efectos meramente presuntivos, mas no constitutivos del derecho de propiedad (véase dictamen No. C-128-99 de 24 de junio de 1999 de la Procuraduría General de la República).


 


            Se habla de presuntivo porque, como lo afirma don Alberto Brenes Córdoba en su Tratado de los Bienes, “el título supletorio no comprueba de manera directa e indiscutible la propiedad; sirve de fundamento a la presunción de dominio derivada de la posesión, y no otra cosa. Por eso se inscribe con la reserva de “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”  (San José, Editorial Costa Rica, 1963, página 192).


 


            Así las cosas, si alguien adquiere por prescripción positiva un terreno sin inscribir, lo hace de forma íntegra sobre todo el inmueble desde el momento en que cumple los diez años de posesión a título de dueño en forma quieta, pública, ininterrumpida y de buena fe. Cualquier tipo de cercenamiento de su propiedad, haya sido inscrita o no, para fines de utilidad pública que realice un ente estatal, debe ser indemnizado, de conformidad con el artículo 45 de nuestra Constitución Política:


 


   ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.


Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.”


 


            De ahí que la aplicación de las reservas que establece el artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos a las fincas inscritas por información posesoria podría presentar una duda razonable sobre un eventual roce con el artículo 45 de nuestra Carta Magna que podría ser invocada por el interesado, al suponer aparentemente la supresión de un doce por ciento o menos del total de la cabida de los terrenos, sin indemnización a su propietario.


 


   “La reserva, como todas las facultades dimanantes del dominio, se halla sujeta a la limitación natural que implica el respeto jurídicamente debido a los derechos subjetivos a favor de tercero que existan sobre la misma cosa. (…) La existencia de una tal utilización privativa excluye, por ende, la posibilidad de que se constituya por la Administración una reserva incompatible con la plena actuación del derecho subjetivo perteneciente a tercero: lo que a otro pertenece, lo que no es propio, no puede, en rigor, retenerse o reservarse.” (Ballbé, Manuel. Las Reservas Dominiales (Principios). Revista de Administración Pública. Madrid, No. 4, enero-abril 1951., ps. 84-86)


 


            Recuérdese que esta fue precisamente la razón por la que fue excluida dicha posibilidad en la Ley No. 1338 de 1951, según lo ya reseñado por don Álvaro Torres Vincenzi, diputado de esa época.


 


            Distinto es el caso de aplicar tales reservas a los casos contenidos propiamente en el artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos (“terrenos otorgados por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales”), al tratarse de actos que presuponen un acto dispositivo del ente público sobre un bien que previamente es de su propiedad, y no del particular beneficiado, y respecto del cual, es factible de reservarse a futuro una porción de terreno para realizar obras de interés público.


 


IV.- SOBRE LOS ARTICULOS 72 Y 73 DE LA LEY DE AGUAS


 


            Por último, debemos aclarar que hasta aquí se ha omitido hacer alusión a los artículos 72 y 73 de la Ley de Aguas en tanto las reservas que ellos crean son de naturaleza diferente a las enunciadas por las normas transcritas de las distintas leyes de caminos públicos y no generan, a nuestro criterio, ningún problema de aplicación.


 


            El artículo 72 de esa Ley lo que establece es la obligación de los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, de hacer una reserva en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras, a fin de que el Registro Público tome nota de esas reservas nacionales, recalcando que la omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes.


             


            Como se ve, existe una clara diferencia respecto de lo que dispone el artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos, en tanto las aguas y los cauces que en el 72 de la Ley de Aguas se mencionan, desde mucho antes de la aprobación de una información posesoria, ya eran de dominio público, de acuerdo con los artículos 1° y 3° de la misma Ley, y por lo tanto, ninguna persona habría podido ejercer posesión válida para alegar la prescripción positiva respecto de ellos, al ser inalienables e imprescriptibles:


 


“El dominio público está integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinadas a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.” (Sala Constitucional, Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991).


 


El del artículo 72 de la Ley de Aguas, es un caso más de las llamadas “reservas demaniales” y que consiste en una técnica por la que la Administración conserva o retiene en exclusiva la utilización de ciertos bienes de dominio público, por razones de interés público y para garantizar el cumplimiento de determinadas necesidades sociales. Por la exclusión del uso a los particulares y el régimen que tal técnica comporta, la declaratoria de reservas dominiales por la Administración requiere fundamento en una ley ordinaria y el respeto a los límites que ésta fije” (pronunciamiento No. OJ-017-2001 del 7 de marzo del 2001). De modo pues que esa reserva de dominio debe ser entendida como la demanialidad pública de los bienes a los que se refiere (pronunciamiento OJ-064-2002 de 30 de abril del 2002. “El fundamento jurídico de la reserva estriba, por tanto, en la titularidad dominical que corresponde a la Administración sobre los bienes de dominio público” Ballbé, Manuel, op.cit., p.79).


 


            La norma tiene un sentido práctico y es que en el cuerpo de los planos catastrados que se aportan a los procesos de información posesoria se incluye dentro de los límites de los terrenos a inscribir los cauces de ríos, quebradas, arroyos, etc. cuando estos los atraviesan, en vista de que no resulta lógica la presentación de múltiples planos para describir por separado cada sector de una propiedad cuando cada uno de estos se encuentra separado de otro por uno de esos cauces.


 


            Bajo esas condiciones, el precepto del artículo 72 de la Ley de Aguas viene a ser como una especie de recordatorio o advertencia de que, aunque esos cauces atraviesen los inmuebles titulados y que incluso consten dentro de sus linderos en los planos catastrados, su régimen es de dominio público, y por lo tanto, no son de propiedad particular, ni con anterioridad lo fueron:


 


   “Por ello la reserva no es ningún acto constitutivo de los derechos de aprovechamiento de la Administración, sino meramente declarativo de sus potestades dominicales; no crea, en rigor, a su favor un derecho a la utilización de la cosa: solamente lo reconoce o constata.”  (Ibíd., p. 80)


 


En cambio, el artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos no refiere a una  afectación a un régimen de dominio público por varias razones:


a)   No existe una norma afectante de los terrenos al régimen demanial, como lo es en el caso del artículo 72 de la Ley de Aguas los artículos 1° y 3° de esa misma Ley, y tampoco es propio hablar de una afectación actual a un régimen de dominio público futuro que ni siquiera hay certeza de que se produzca algún día. Igualmente el artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos no puede tenerse como la norma afectante en la medida en que así no se dice expresamente y la simple referencia a obras que de ordinario pueden tener un régimen demanial, como los caminos públicos, o la asignación del término “para fines de utilidad pública” no son suficientes para tener por hecha la afectación a ese régimen.


b)   La delimitación es ambigua. A diferencia del artículo 72 de la Ley de Aguas que claramente indica el bien de dominio público sobre el que se hace la reserva (“aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público”), el artículo 7° de la Ley No. 5060  no define de manera específica cuál porción de los terrenos es la que se va a utilizar en un futuro, sino que se limita a establecer un simple porcentaje de la cabida total de los inmuebles; con lo cual, de aceptarse la hipótesis de afectación al demanio, o se estaría afectando todo el terreno al dominio público mientras se define la o las partes a utilizar, o bien, sólo la parte requerida, pero hasta que se dé un evento futuro, ambas tesis inaceptables. Tampoco se estaría concretizando el eventual fin público al que se destina el porcentaje de las fincas, sino que se deja a la decisión de autoridades administrativas para que con el tiempo lo definan.


c)   Los particulares pueden disponer libremente de la totalidad de los terrenos mientras no se individualice cuál sector de su propiedad va a ser utilizada para fines de utilidad pública. En el caso del artículo 72 de la Ley de Aguas, si los propietarios quieren utilizar las aguas o el cauce de las corrientes que atraviesan sus inmuebles, deben solicitar una concesión ante el Ministerio del Ambiente y Energía (artículo 17 de la Ley de Aguas en relación con el Transitorio V de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 del 9 de agosto de 1996).


 


No obstante, debe entenderse que lo recién expuesto lo es sin perjuicio de los bienes de dominio público ya existentes al momento de realizarse un procedimiento de información posesoria, como podrían ser, por ejemplo, los derechos de vía a que alude el artículos 4° de la Ley General de Caminos Públicos, y 4 y 5 de la Ley de Construcciones, No. 833 de 4 de noviembre de 1949, sobre los cuales los particulares no pueden adquirir propiedad, salvo que se demuestre de manera fehaciente que se poseyeron con diez años o más de antelación al momento en que fueron constituidos como bienes demaniales.


 


            Por su lado, el artículo 73 estipula que las riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público en favor de los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo.


 


            Esta norma básicamente genera una servidumbre de uso público a favor de terceros, que no implica bajo ningún concepto la pérdida de una parte del terreno inscrito, sino simplemente una posibilidad de paso sobre las propiedades para la vigilancia o limpieza de los cauces o álveos; por lo que sería aplicable al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la obligación de avisar previamente la entrada al dueño o encargado de la finca. (No es necesario que el Instituto reúna la condición  de “concesionario de aguas de un predio inferior”, al exceptuarse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones sujetas a su control (Ley General de Agua Potable, en relación con el artículo 2°, inciso h), de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 de 14 de abril de 1961, según reforma del artículo 1° de la Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976) de la obligada autorización (concesión) para el aprovechamiento de las aguas públicas que establece el artículo 17 de la Ley de Aguas).


           


            Tal servidumbre encuadra perfectamente dentro del concepto de limitaciones de interés social que fija el artículo 45 de nuestra Constitución Política y del desarrollo de sus alcances que ha realizado nuestra Sala Constitucional:


 


"IV-...la posición del carácter absoluto de la propiedad como derecho ilimitado y exclusivo, sólo afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas -única limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a deberes y obligaciones...el sistema de limitaciones externas de la propiedad lo conforman las limitaciones de interés social, que son de origen legislativo y de máxima importancia institucional, al requerir para su imposición la aprobación legislativa con mayoría reforzada. Como queda dicho, en principio, por sí mismas y por definición, las limitaciones de interés social impuestas a la propiedad no son indemnizables, por no implicar una expropiación, es decir, cuando la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho. Desde luego que implican una carga o deber jurídico -en sentido estricto-, de no hacer, o a lo sumo, de soportar la intromisión del Estado en la propiedad con fines públicos, deber que se agrega a los poderes o facultades del propietario, pero sin desnaturalizarlos o destruirlos...V-...Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la "función social" de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta "propiedad función", consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comporta-miento sea imprescindible... " (Voto No. 4205-96 de 14 horas 33 minutos del 20 de agosto de 1996)


             


En razón de ello, esta servidumbre impuesta a las propiedades inscritas por la Ley de Informaciones Posesorias no requiere ser indemnizada, al tratarse de una limitación de interés social no creadora de una desmembración que haga desaparecer el derecho de propiedad.


 


CONCLUSIONES


 


El artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060, por sí solo, no es aplicable a fincas inscritas a través del trámite de información posesoria; sin embargo,  con la incorporación del artículo 19 a la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139 de 14 de julio de 1941, y el artículo 22 de la Ley No. 4545 de 20 de marzo de 1970, se viene a uniformar para ambos trámites de titulación de terrenos, en vía judicial y administrativa, la afectación a las reservas de la Ley General de Caminos Públicos de las fincas inscritas por ambas leyes, ya se trate de fincas madres o segregadas en la proporción correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de los eventuales reparos de constitucionalidad que podrían presentarse por parte de los interesados.


 


Las reservas y limitaciones que establecen los artículos 72 y 73 de la actual Ley de Aguas no generan problema de aplicación, al ser de naturaleza diferente a las creadas por las normas de las distintas leyes de caminos públicos que en este dictamen se mencionan.


 


 


De usted, atentamente,


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


 


VBC/fmc