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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 del 13/03/2006   

C-____-2006

C-106-2006


13 de marzo de 2006


 


 


Licenciado


Rogelio Ramos Martínez


Ministro de Gobernación,


Policía y Seguridad Pública


S. D.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio número 214-2006-DM, de fecha 30 de enero de 2006, por medio del cual se solicita el dictamen favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del procedimiento administrativo ordinario seguido en contra del señor XXX, tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución Nº OSCMS-065-2004 de 22 de julio de 2004, de la Dirección General de Servicio Civil, por la que se reasigna su puesto Nº 001831 a la clase Director General 1, con base en el informe INF-004-2004 de 3 de mayo de 2004 de la Sección de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación.


 


            Lamentablemente, debemos indicarle que no podremos acceder a su petición, pues con vista del expediente remitido al efecto, se logra colegir que en el presente caso se incumplieron no solo formalidades sustanciales del procedimiento administrativo que van en detrimento de las garantías de los derechos individuales del administrado, sino que también falta en todas las actuaciones el elemento subjetivo esencial, esto es: “la competencia” del órgano que los emitió; por lo cual, la actividad desplegada por la Administración ha sido ilegítima.


 


I.- Antecedentes.


Del expediente administrativo que se nos anexa, se logran extraer los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto:


1.- Con base en el informe AC-018-2005, de fecha 3 de junio de 2005, realizado por la Auditoría y Control en Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil–que por demás hace mención a una serie de anexos no documentados en expediente-, se detalla que en la reasignación del puesto que ocupa en propiedad el señor XXX no se observaron los procedimientos técnicos y legales establecidos para realizar dicho acto, y por ende, ordena que se declare la nulidad de dicho acto. Las siguientes son las consideraciones que llevaron a dicha conclusión y pedimento:


a)      Que la Dirección General de Servicio Civil recibió Pedimento de Personal asignado bajo el N° 003-2002, de fecha 3 de octubre de 2002, con la descripción del cargo de Subdirector General de la Imprenta Nacional, y con la siguiente observación “Este puesto se pretende reasignar en el corto tiempo a la clase Director General 1”; referido al puesto 001831 de la clase Profesional Bachiller Jefe 2 Especialidad Administración (sin Subespecialidad) en condición de vacante, desde el mes de setiembre de 2002. En este puesto se nombró interinamente al Sr. XXX del 1° de octubre de 2002 al 30 de setiembre de 2004, quien durante ese lapso fue destinado al desempeño de otras tareas de diversos cargos, excepto a las correspondientes al cargo de Subdirector General, al cual corresponde la descripción incluida en el Pedimento de Personal mencionado.


b)      Por oficio RH-103-2004, la Licenciada Lorena Méndez Rodríguez, solicitó a la Dirección General de Servicio Civil la devolución del Pedimento de Personal No.003-2002, para realizar un estudio de clasificación; siendo que por oficio PDP-2608 de fecha 14 de mayo de 2004, suscrito por el señor Armando Díaz Arias, funcionario del Proceso de Dotación de la Dirección General de Servicio Civil, se informó a la señora Méndez la decisión de mantener en estudio por 2 meses el Pedimento para los efectos solicitados. Siendo que a la fecha en que se realizó el informe de la auditoria AC-018-2005, no se había resuelto el Pedimento en referencia.


c)      Mediante oficio 126-02 DG de fecha 24 de setiembre del 2002, el Lic. Bienvenido Venegas Porras, Director General de la Imprenta Nacional, designa “… a la realización de las tareas de Subdirector en forma interina y sin fecha límite al Sr. XXX a partir del 1° de octubre de 2002, definiéndole las funciones y responsabilidades prioritarias que conlleva dicho nombramiento, mismas que coinciden con las especificadas en el Pedimento de Personal N°. 003-2002 que se encuentra en estudio.”  El señor XXX asumió el cargo con su puesto N° 001951 en propiedad, clasificación Técnico y Profesional 2, por lo que ello no significó un nombramiento interino.  Además de que a esa fecha no cumplía con los requisitos académicos y de experiencia profesional que tales funciones demandaban.


d)     Por medio del oficio 108-2004 SD del 15 de abril de 2004, el señor XXX  remite a la Sección de Recursos Humanos de la Imprenta el formulario de solicitud de reasignación de su puesto. Y mediante INF-004-2004 del 03 de mayo de 2004 y Resolución de Clasificación de Puestos N°OSCMS-065-2004 emitida por la Oficina de Servicio Civil respectiva, se reasignó dicho puesto a la clase de Director General 1 a partir del 6 de mayo de 2004.


e)      En el informe 004-2004 –en el que se hace el estudio para la reasignación, en principio a la clase correspondiente al Subdirector y que luego termina otorgando la clase de Director General 1- no se hace ninguna referencia a las razones por las cuales -pese a la existencia de otra plaza destinada al cargo de subdirector, que se encontraba en condición de vacante con pedimento de personal tramitado ante la Dirección General de Servicio Civil, y que ha la fecha del informe de auditoría no ha sido modificado- se decide reasignar otro puesto para ese mismo cargo. Y que, además, que a esa fecha, la clase finalmente asignada (Director General 1) no estaba incluida en el manual Institucional de Clases de la Imprenta Nacional. Razón por la cual se echa de menos el estudio comparativo de requisitos entre lo que se exige para la clase y los que ostenta el servidor, únicamente se indica que “… se pudo verificar que el funcionario cumple con los requisitos que establecen el Manual de clases de la Imprenta Nacional, el artículo 111 del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.”


f)       Cuando el señor XXX fue designado al desempeño del cargo de Subdirector (en octubre de 2002), no cumplía con los requisitos de la clase Profesional Bachiller Jefe 2 (especialidad Administración), toda vez que adquiere su grado académico de Licenciado en Derecho en noviembre del 2003 y se incorpora a partir de abril del 2004, razón por la que no era posible el trámite de un ascenso interino, como debió haber sido lo procedente, en la plaza destinada al cargo de Subdirector; por lo tanto lo tramitado fue un cambio de funciones en forma interina o lo que se podría llamar un traslado con todo y plaza a desempeñar un cargo en forma interna.


g)      Los artículos 105 y 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establecen para el caso de reasignaciones lo siguiente: 


Artículo 105.- Para todos los efectos se entenderá por:  b) Reasignación: Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades;…   


Artículo 111.- En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:


a)         Los cambios operados en las tareas, actividades y responsabilidades que conforman los puestos, producto de las modificaciones en los objetivos y o procesos de trabajo de las unidades donde se ubican, tienen que haberse consolidado debidamente y por ello, debe mediar entre el inicio de dichos cambios y la presentación de la solicitud de reasignación o el estudio de oficio que hace la Oficina de Recursos Humanos, un período no menor de seis meses.


c)      La reasignación sólo podrá efectuarse si se cumplen los requisitos técnicos señalados en el artículo anterior y el servidor titular del puesto reúne los requisitos que para la clase recomendada señala el Manual respectivo, salvo casos de excepción contemplados en la normativa que para tal efecto dicte la Dirección General.” ( Lo resaltado en nuestro)


Con ese fundamento legal, aplicado al caso del señor XXX, existe una infracción a esa normativa, en tanto es notorio que los cambios en las tareas fue interinamente no permanentes y el ocupante del cargo no cumplía con los requisitos para la clase recomendada según el manual de puestos. (ver folios 9 al 13)


2.- El oficio RH-310-2005, dirigido al Director de Auditoría y Control de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil, suscrito por la Licenciada Lorena Méndez Rodríguez, encargada de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional, establece que:


“…7.3. EN MATERIA DE REASIGNACIONES:


·         Con relación al puesto N° 01831, el cual se menciona como referencia al puesto N° 01951, como bien se señala en el informe el Pedimento de Personal N° 03-2002, se presentó oportunamente ante la Dirección Gral. de Servicio Civil, sin que se le diera el trámite correspondiente.


·         Como se pudo comprobar esta oficina solicitó la devolución del Pedimento de Personal, para realizar el estudio de clasificación, otorgándose un plazo de 2 meses a partir del 14 de mayo, 2004, el cual se mantuvo sin resolver por parte del proceso de Dotación de Personal.


·         Si bien, el Lic. Bienvenido Venegas, Director General en esa oportunidad, dejó sin efecto, varias solicitudes de clasificación sobre el puesto N° 01831, es importante informar que según Resolución de Clasificación de Puestos N°OSCSP-123-2005 de 30 de junio de 2005, se reasignó el puesto en mención a la clase Profesional 2, G de E. Ingeniería Industrial.


·         Mediante Resolución DG 268-2005, se incluyó la especialidad de Ingeniería Industrial, para la Imprenta Nacional, en el anexo del artículo 2 de la Resolución DG 221-2004.


Respecto a las deficiencias detectadas en los procesos de reasignación de los puestos N°01951 y 01866, tenemos que:


·         Los informes levantados por esta oficina consisten en la recopilación de información y análisis de las actividades, responsabilidades, entre otros, de cada puesto.  En las recomendaciones se señalan los cambios técnicos y legales que el análisis y conclusiones “sugieren” en torno al puesto estudiado. Por tanto, la oficina de Recursos Humanos, procedió al estudio y presentación de los informes correspondientes, emitiendo una “recomendación”.


·         Los informes N° INF 04-2004 e INF 12-2004, fueron presentados ante la oficina Desconcentrada de Servicio Civil-Salud, para la correcta tramitación, ejecución y aprobación; de acuerdo con lo establecido por el oficio circular gestión 1699 del 15 de abril, 1999, emitido por el Lic. José J. Arguedas, Director del Área de Gestión de Recursos Humanos.


·         Es recomendable traer a colación la resolución DG 015-98 del 11 de febrero de 1998, la cual establece “Las competencias de las unidades que conforman el sistema de administración de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil”, y en su artículo 7 define las actividades a desempeñar por las Oficinas de Servicio Civil con respecto a las Oficinas de Recursos Humanos cuyo Director no ha sido facultado (artículo 4°, inciso c) del Reglamento de Estatuto de Servicio Civil, de las cuales cabe destacar los siguientes incisos:


Por lo tanto, como se menciona en el informe AC 018-2005 se evidencia la inobservancia de las obligaciones de los representantes de la Oficina Desconcentrada de Servicio Civil-Salud, y el afirmar en el punto 8, Conclusiones y Recomendaciones apartado 8.3.1. que “…la Oficina de Servicio Civil al no tener dentro de sus procedimientos la comprobación de los requisitos, fue inducida a error basándose única y exclusivamente en lo manifestado por la Sección de Recursos Humanos…” carece de fundamento y es improcedente con lo que establece claramente la normativa expuesta anteriormente, pues está comprobado que los informes fueron presentados ante la oficina correspondiente para que cumpliera con su función de revisar y aprobar o rechazar el informe presentado y estos estaban en la obligación de verificar y controlar la correcta aplicación de normas, disposiciones, leyes, reglamentos, resoluciones que regulan las actividades técnicas de la Administración de Recursos Humanos, elementos que están a su disposición, así como el Manual Insitucional…por lo cual en su momento debieron de detectar las aparentes deficiencia en los procesos y brindar oportunamente la asesoría correspondiente.


Por otra parte, la oficina desconcentrada emitió la Resolución de Clasificación de Puestos N° OSCMS-065-2004, la cual en el puento 6 del considerando expresa claramente: “Que se han observado los procedimientos tanto técnicos como legales establecidos.”  Y “RESUELVE” REASIGNAR el puesto N°001951, cuyo titular es XXX, de la clase TÉCNICO Y PROFESIONAL 2 a la clase DIRECTOR GENERAL 1, con el cargo de Subdirector de la Imprenta Nacional.


Igual situación se presenta en la Resolución de Clasificación de Puestos N° OSCMS-127-2004, punto 8 del Considerando que dice: “Que se han observado los procedimientos tanto técnicos como legales establecidos.”


Y “RESUELVE” REASIGNAR el puesto N°01866, cuyo titular es VENEGAS GUTIERREZ YAMILETH, de la clase TÉCNICO Y PROFESIONAL 1 a la clase TÉCNICO Y PROFESIONAL 3. G DE E. GENERALISTA.


La Oficina Desconcentrada de Servicio Civil-Salud, no cumplió a cabalidad con las competencias establecidas en la Resolución DG 015-98, pues queda demostrado que no asesoró oportunamente ni le facilitó información sobre resoluciones u otras normas tales como: Oficio Circular IT 04-99 C, referentes a la Recalificación de Puestos.  Ni presentó objeción con respecto a la asignación de especialidades.


Si bien, esta oficina elaboró los informes del estudio de puestos N° 1851 y N°01866, la misma se limitó a emitir una recomendación, la cual sometió a la revisión y aprobación de la Oficina Desconcentrada de Servicio Civil-Salud, quien en última instancia fue quien “resolvió” reasignar los puestos en mención.  Por locuaz se debe establecer la cuota de responsabilidad de dicho órgano y tomar medidas correspondientes sobre los funcionarios que actuaron en contraposición de la normativa que rige la Administración de Recursos Humanos.


No omito manifestarle que oportunamente se le informará sobre las medidas correctiva y preventivas aplicadas a raíz de las recomendaciones vertidas en el Informe AC-018-2005.” (ver folios 21 a 26)


3.- El señor Ministro de Gobernación y Policía, Lic. Rogelio Ramos Martínez, mediante resolución Nº 1531-2005-DMG, de las 08:30 del 2 de noviembre del 2005, dispone lo siguiente: “… De conformidad con los artículos 214, 308 de la Ley General de la Administración Pública… se procede a levantar la información y rendir el dictamen pertinente, sobre el proceso de nulidad del acto de reasignación del puesto N°.001831, ocupado por el funcionario XXX, funcionario de la Imprenta Nacional. Lo anterior en atención al informe AC-018-2005, del 03 de junio del año en curso emitido por la Auditoria y Control en Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil.  La Dirección del Procedimiento Administrativo, recae en los Licenciados Luis Diego Chacón Gutiérrez y Mario Fajardo Jiménez, ambos funcionarios de la Dirección de Asesoría Legal de este Ministerio.  Dicho procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley General de la Administración y supletoriamente por lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.” La cual fue notificada el 7 de noviembre de 2005. (folio 27 frente y vuelto)


4.- Por resolución número 1532-2005 ALG de las 09:00 del día 2 de noviembre del año 2005, los licenciados Luis Diego Chacón y Mario Fajardo, debidamente constituidos Órgano Director, disponen: “… de conformidad con los artículos 239, 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica al Lic. XXX, funcionario de la Imprenta Nacional, que se tramita en esta Dirección procedimiento de nulidad del acto de reasignación del puesto que ocupa en propiedad N° 001831, de conformidad con el informe AC-018-2005, del 03 de junio del año en curso, de la Auditoria y Control de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil.  Se le previene que dentro del término de ocho días hábiles a partir de la notificación de este auto, deberá señalar ante este Despacho lugar donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hace, o el lugar designado resulta impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones que se dicten se le estarán notificando en la dirección que consta en su expediente personal, de conformidad con el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública. Se le informa que en el expediente administrativo consta la siguiente documentación: a) 2881-2005 DM, del 19 de octubre del 2005, del Despacho del Ministro de Gobernación y Policía; b) informe AC-018-2005, del 03 de junio del 2005.  Tiene derecho a estudiar y fotocopiar el expediente, ofrecer argumentos, aportar todas las pruebas de descargo que estime convenientes en el ejercicio de su defensa y hacerse acompañar de un abogado si así lo desea.  Para que se refiera a los hechos que se le imputan, se le cita a comparecencia oral y privada, personalmente y no por medio de apoderado, el próximo 30 de noviembre del 2005, a las 09:00 a.m., en el Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, sita en San José, Barrio Córdoba, Módulo A, tercer piso con los Licenciados Mario Fajardo Jiménez y Luis Diego Chacón Gutiérrez.  Contra esta resolución caben los recursos ordinarios dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la misma notificación del acto, al tenor de lo dispuesto en los artículo 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.  Notifíquese. Al señor XXX, personalmente en la Imprenta Nacional.” El señor XXX es notificada el día 7 de noviembre de 2005 a las 2:05 p.m. (Folio 30).


5.- El señor XXX, interpone recurso de revocatoria con Apelación en forma subsidiaria y Nulidad concomitante, contra la resolución 1532-2005 ALG, con sello de recibido 08 de noviembre de 2005, por parte el órgano director. (Folios 31 y 32).


6.- Por resolución N°1644-2005-ALG de las 10:30 horas del día 22 de noviembre de 2005, el órgano director resuelve rechazando el recurso de revocatoria y la nulidad concomitante y tramita la apelación ante el Superior Jerárquico de conformidad con el artículo 347 inciso 3) y 350 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo dicha resolución no establece quién es ese superior, y fue notificada personalmente el día 25 de noviembre de mismo año, a las 11:45 a.m. (folios 33 y 34)


7.- El Ministro de Gobernación y Policía, Lic. Rogelio Ramos Martínez, por resolución 1645-2005-DMG de las 11:00 horas del 23 de noviembre de 2005, rechaza el recurso de apelación. La cual es notificada el 25 de mismo mes y año, a las 11:45 a.m. (folios 37 y 38).


8.- El señor XXX presenta formal oposición a la resolución N° 1532-2005 ALG, donde cabe destacar los siguientes razonamientos ahí expuestos:


·         “… Se incumple con lo indicado en la Ley General de la Administración Pública, con derivación del “principio de defensa” una de las más importantes garantías formales del procedimiento administrativo, es aquella a partir de la cual, el órgano encargado de realizar el procedimiento administrativo tiene el deber de poner en conocimiento de quien sea parte del mismo, ya sea porque tiene un interés legítimo o un derecho subjetivo que puede resultar directamente afectado o lesionado en virtud del acto final, una relación oportuna, expresa, preciso, clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inicia la investigación y sus probables consecuencias legales. Lo anterior por cuanto no se me indica claramente que normativa me están aplicando o bien los artículos infringidos por el suscrito, en caso de haberse dado alguna infracción, a efecto de anular el acto de reasignación de puesto que ocupo en propiedad a partir del 06 de mayo del 2004, por cuanto se hace referencia al informe AC-018-2005 de fecha 03 de junio de 2005, mismo que adolece de inconsistencias…”


·         “Específicamente en el apartado 7.3.1. indica entre otras cosas, que a través del oficio 126-02 DG de fecha 24 de setiembre del 2002, suscrito por el Lic. Bienvenido Venegas Porras Director General de la Imprenta Nacional designó las tareas de Subdirector en forma interina y sin fecha límite al suscrito a partir del 01 de octubre del 2002, no obstante más adelante indica la auditorÍa “…Es decir se adoptó la decisión la decisión de designarlo interinamente en el cargo pero con su respectiva plaza en propiedad, por lo que ello no significó realmente un nombramiento interino…”…Por tanto de acuerdo a lo manifestado por la auditorÍa en este punto se desprende que hay una confusión en el significado del término interino, el cual según dicho informe hace referencia a ocupar un cargo temporal y diferente al que se esta asignado, con las consecuentes obligaciones y responsabilidades que dicho cargo  requiere, sin que interfiera de modo alguno la plaza que se esté ocupando al momento del nombramiento, por lo que en este punto se contradice la misma Auditoria.”


·         “… La afirmación que hace la auditoría en el sentido de que cuando fui designado al desempeño del cargo de Subdirector a partir del 1 de octubre del 2002 no cumplía con los requisitos de la clase Profesional Bachiller, denota una labor poco profunda e investigativa carente de objetividad por cuanto, según se afirma en el mismo informe el suscrito obtuvo el grado de Licenciado en Derecho en noviembre del dos mil tres, lo cual si se hubiera analizado e investigado un poco más se da cuenta que un año atrás obtuve el grado de Bachiller en Derecho como consta en documento que adjunto…”


·         “… La administración tuvo conocimiento del informe AC-018-2005 desde el 03 de junio del año en curso, estando conciente de las supuestas anomalías que se detectaron en la reasignación de mi puesto, no obstante no emite ni copia del informe, ni ningún criterio al respecto hasta tres meses y nueve días después, véase oficio AC-227-2005 del 12 de setiembre de 2005, con la aprobación del Director General, según se indica.  Sumado a lo anterior el Lic. Rogelio Ramos Martínez, obtiene copia de dicho informe cuando se lo hace llegar Lic. Leonel Obando Obando, sea a mediados del mes de setiembre del año en curso y no es sino hasta el día dos de noviembre del presente año que decide integrar un Órgano Director.  De lo indicado se puede apreciar que la posibilidad de sancionar o anular el acto de reasignación del puesto que ocupo prescribió en manos de la administración…” (folios 39 a 46)


9.- Folios 47 y 48 prueba aportada por el investigado sobre su la experiencia por constancia de Recursos Humanos de la Imprenta y el nivel académico por certificación de la Universidad Cristiana del Sur.


10.- Según constancia de las 9:00 horas del día 30 de noviembre de 2005, se dio inicio a la audiencia oral y privada. El investigado se hizo acompañar por su abogada Maira Torres López. En dicha audiencia se procede a recibir testimonio de dos testigos que el señor XXX propone en el acto. Se inicia con el testimonio de la señora XXX, quien atestigua que en el año 2004 fue nombrada en plaza profesional. Expresa que ha mantenido una relación de coordinación con el señor XXX desde 1999.  Luego rinde testimonio XXX, quien dice que ingresó en noviembre del 2001, dice que recibía instrucciones tanto de la dirección  como de la subdirección, que el señor tuvo la designación de subdirector a partir de octubre del 2002.  Por su lado, el señor XXX expresa que en el presente asunto es un tercero de buena fe; y que hace constar que tiene el grado académico de bachiller y la experiencia para el puesto de subdirector; indica que el caso está prescrito con base en el artículo 99 del Estatuto del Servicio Civil.  Es enfático en manifestar que el expediente es foliado en su presencia en ese acto.


11.- Por la resolución N° 132-2006 ALG, de las 13:00 del 27 de enero de 2006, el órgano director rinde informe y recomienda: “…A) Enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para lo correspondiente con respecto al dictamen previo que debe emitir de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  B) Siendo positivo el dictamen anterior se anule del informe INF-004-2004 del 3 de mayo 2004 el dictamen positivo del Departamento de Recursos Humanos, el cual avaló que el puesto que ocupa en propiedad el señor XXX sea el de técnico y profesional 2 se reasignará a un puesto de Director General 1, de conformidad con los hechos y derechos expuestos en esta recomendación.  C) Se informe de lo anterior a la Dirección General de Servicio Civil para lo de su Cargo.” ( sin foliar)


II.- Violación al debido proceso y sus corolarios, especialmente del principio de intimación.


 


Como será de su estimable conocimiento, nuestra jurisprudencia administrativa ha sido clara y contundente en señalar que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece una excepción al principio de intangibilidad de los actos propios, al permitirle a la Administración volver sobre sus propios actos, en casos patentes de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y en el tanto dicha nulidad sea declarada mediante un procedimiento administrativo ordinario (artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública), en el que se observen los principios y las garantías del debido proceso, todo lo cual debe ser constatado por la Procuraduría General de la República de previo a emitir el dictamen de rigor.


 


Tal y como lo hemos advertido en reiteradas oportunidades, necesariamente el objeto, el carácter y los fines del procedimiento administrativo deben quedar expresamente determinados desde la resolución administrativa por la cual se nombra al órgano director. Por ello, cuando se pretenda la anulación en sede gubernativa de actos que otorgan derechos subjetivos, el órgano director debe tomar en consideración que deviene indispensable que desde el propio inicio del procedimiento administrativo, es decir, con el traslado de cargos, el afectado tenga pleno conocimiento no sólo de que se trata de un procedimiento especial fundamentado exclusivamente en la potestad de autotutela administrativa manifestada en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino también de cuál es el acto declaratorio de derechos debidamente individualizado -y que además conste fehacientemente en el respectivo expediente-, que se pretende anular, y que por ende, se advierta así de las posibles consecuencias jurídicas de tal procedimiento (Ver, entre otros, los dictámenes C-242-2001 de 7 de setiembre del 2001, C-243-2001 de 10 de setiembre del 2001, C-255-2001 de 25 de setiembre del 2001, C-326-2001 de 28 de noviembre del 2001, C-340-2001 y C-341-2001, ambos de 10 de diciembre del 2001); sólo así se logra hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, entendido como la certeza o expectativa razonablemente fundada del ciudadano sobre el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto (SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4; y 74/2000, de 16 de marzo, FJ 3, ambas del Tribunal Constitucional español) y que permite tener certidumbre en las relaciones con los poderes públicos, es decir, saber a qué atenerse con éstos.


 


Ahora bien, teniendo como parámetro lo expuesto, y una vez concluido el análisis exhaustivo del expediente administrativo en el que se llevó a cabo la gestión que nos ocupa, se patentizan una serie de violaciones esenciales al principio del debido proceso, que impiden a este órgano rendir el dictamen favorable solicitado.


 


Con vista de los documentos que conforman el expediente remitido, se observa que en el ad-litem no se cumplió con las exigencias expuestas en el párrafo transanterior, pues de conformidad con la relación de los hechos que dan origen a la decisión de apertura del procedimiento seguido en contra del señor XXX,  es claro que el objeto, el carácter y los fines de este procedimiento, así como la identificación concreta del acto que se pretende anular, no fueron precisados correctamente por parte del órgano director; esto tanto al momento de hacer la designación del órgano director, como cuando se dio traslado de los cargos a la interesada.


 


            Entonces, a juicio de este órgano contralor de legalidad administrativa, aquella imprecisión no sólo produce una seria violación al principio de seguridad jurídica anteriormente comentado, sino también una clara y contundente limitación al ejercicio de la defensa efectiva de la interesada, que por demás vicia flagrantemente tanto el contenido del acto de designación del órgano director, como el auto de avocamiento por el que se le dio traslado de cargos a la administrada; los cuales, por lo dicho, se hicieron sin el debido cumplimiento de lo previsto en los incisos c) y f) del artículo 249 y 245 de la Ley General de la Administración Pública, pues no se le notificó debidamente a la interesada del carácter cierto y de los fines concretos del procedimiento, ni de las consecuencias jurídicas efectivas que éste podría acarrearle, en caso de anularse el acto específico que le otorgó formalmente la reasignación de su puesto. Y en ese sentido, el numeral 254 de la citada Ley General es claro en imponer que las citaciones defectuosas por omisión de alguno de los requisitos exigidos por el numeral 249, serán nulas, y así hay que declararlo en este caso.


 


            Todo lo anterior conlleva entonces un problema básico en la intimación e imputación; principio básico del procedimiento administrativo que obliga al órgano encargado de realizar el procedimiento, a poner en conocimiento del afectado, a través de la notificación respectiva, una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inicia la investigación, con indicación concreta y específica del acto declaratorio de derechos que se pretende anular -y que además conste materialmente en el respectivo expediente-, y por ende, que se le aperciba de sus probables consecuencias legales (Ver Votos Nº 2945-94 de las 08:12 horas del 17 de junio de 1994, N° 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y N° 2376-98 del 1º de abril, ambas de 1998; N° 216-I-98 de las 16:45 horas del 14 de abril de 1998 y N° 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Y en igual sentido, la Nº 21 de las 14:15 horas del 9 de abril de 1997, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


 


III.- Vicios sustanciales por incompetencia del órgano que ordenó la apertura del procedimiento administrativo y designó al órgano director.


Tal y como lo hemos reconocido en otras oportunidades (pronunciamientos C-189-2004 de 10 de junio de 2004 y C-071-2005 de 17 de febrero de 2005), el primero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la validez de toda conducta administrativa, es que ésta sea adoptada por el órgano que tenga atribuida competencia para ello (artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública); por consiguiente, si un acto, por ejemplo, se adopta por un órgano que carece de competencia, ya sea por razón del territorio, del tiempo, de la materia o del grado (artículo 60.1 Ibídem), irremediablemente aquél será nulo (artículo 166 Ibíd).


De ahí la trascendencia de delimitación de la competencia al verificar la validez del procedimiento ordinario instaurado en este caso para declarar administrativamente la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la de la resolución Nº OSCMS-065-2004 de 22 de julio de 2004, de la Dirección General de Servicio Civil, por la que se reasigna su puesto Nº 001831 a la clase Director General 1, con base en el informe INF-004-2004 de 3 de mayo de 2004 de la Sección de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación. Pues a partir del conocimiento cierto de cuál órgano emitió el acto que se pretende anular, es que se puede establecer con certeza cuál es el órgano competente para tomar tanto la decisión de iniciar el procedimiento respectivo, como para hacer por acto final aquella declaratoria.


 


Ahora bien, con base en lo dispuesto por los artículos 21 y 173.2 de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría General ha determinado que “(...) en aquellos supuestos que se pretenda declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto emitido por la Dirección General de Servicio Civil, por ser éste un órgano dependiente del Presidente de la República le correspondería al último tomar la decisión de inicio del procedimiento y dictar el acto final” (Dictamen C-186-2000 de 16 de agosto de 2000, ratificado entre otros por el C-140-2005 de 21 de abril de 2005).


 


Con base en lo expuesto, es patente que en el presente caso estamos indiscutiblemente frente un procedimiento administrativo instaurado por un órgano absoluta y totalmente incompetente para ello, pues no fue el Presidente de la República el que acordó, según las reglas específicas pertinentes, su inicio. Y por lo tanto, a aquel acto que ordenó tanto la apertura del procedimiento anulatorio, como la designación de los integrantes del órgano director, así como a todos aquellos actos sucesivos del procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la de la resolución Nº OSCMS-127-2004 de 22 de julio de 2004, de la Dirección General de Servicio Civil, les falta aquél elemento subjetivo esencial, esto es: “la competencia” del órgano que los emitió (art. 129 de la Ley General); lo cual vicia, de forma absoluta, todo el procedimiento (Art. 164 1 Ibídem).


 


Por consiguiente, si no medió la debida intimación del carácter y fines del procedimiento,  en cabal cumplimiento del fin garantista del debido proceso que origina nuestra intervención como contralor de legalidad en estos asuntos, en los que la Administración -de forma excepcional- pretenda ir contra sus propios actos en sede gubernativa, y además, el procedimiento fue instaurado por un órgano incompetente, tanto para tomar la decisión de inicio del procedimiento, como para dictar el acto final correspondiente, debemos declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado con los efectos pertinentes, sin más opción que devolver nuevamente el expediente sin el dictamen favorable que fuera requerido en aplicación del supracitado artículo 173.


 


            En caso de que la Administración mantenga su voluntad de revertir aquél acto emanado del Servicio Civil, deberá remitir el expediente administrativo al Despacho del Señor Presidente de la República para lo correspondiente. En todo caso deberá ponderarse no sólo la existencia de un vicio concreto, sino también el tipo o grado de invalidez (disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico –art. 158.2 de la Ley General de la Administración Pública) que el mismo constituye, y con base en ello, establecer con cierto grado de certeza, si procede o no la declaratoria de nulidad en sede gubernativa o en su caso lo pertinente es declarar su lesividad.


 


Conclusión:


 


            De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que lo actuado en el correspondiente procedimiento administrativo resulta absolutamente nulo.


 


            En razón de lo anterior, devolvemos el expediente administrativo que nos fuera suministrado para este estudio, a efecto de que dentro del plazo de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico, se enderecen los procedimientos correspondientes.


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera            Licda. Sandra Tenorio Sánchez


PROCURADOR                                   ABOGADA DE PROCURADURÍA


 


 


LGBH/sts/gvv


 


CC: Auditoría Y Control de Recursos Humanos


       de la Dirección General de Servicio Civil