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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 30/03/2006   

C-131-2006

C-131-2006


30 de marzo del 2006


 


 


Señor


Allan  P. Sevilla Mora


Secretario Municipal


Municipalidad de Curridabat


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio Nº SCM 180-04-05 del 22 de abril del 2005, cuya atención nos fuera asignada el pasado 20 de febrero del año en curso, a través del cual se pide el criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:


 


“…existe obligatoriedad ineludible de los regidores para permanecer en sus curules cuando se somete algún asunto a votación.”


 


La presente consulta se plantea con base en el acuerdo Nº 6, artículo 1º, capítulo 5º, del acta de sesión ordinaria Nº 156-2005 del 21 de abril de este año, del Consejo Municipal de Curridabat.


 


I.- ANTECEDENTES.


 


A.- Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


            La Asesoría Legal de dicho ente municipal, mediante resolución que se adjunta, suscrita por el Lic. Héctor Chávez Sandoval,  AL.E.-202-04-2005 del 21 de abril del 2005, concluye que:


“el Regidor Propietario no debe ausentarse temporalmente de la sesión cuando se esté conociendo un asunto que debe ser votado por el Consejo, ya que en caso de hacerlo, el Regidor podría estar incurriendo en falta grave a sus deberes.”


 


B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


Antes de entrar a conocer la interrogativa concreta que se plantea, consideramos oportuno hacer referencia a diversos criterios en relación a la figura del regidor municipal, las dietas y la procedencia de pago por el ejercicio de funciones en órganos deliberativos.


 


B.1.- Sobres los regidores municipales.


 


            A modo de introducción, cabe mencionar que nuestra Constitución Política establece los lineamientos referentes a nuestra organización administrativa, determinando competencias a los entes autónomos territoriales denominados "municipalidades", para el gobierno y manejo de asuntos de su interés, de allí que los artículos 169 y 171 de nuestra Carta Magna nos indica que el Gobierno Municipal estará constituido de la siguiente manera:


 


"Artículo 169. La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y un funcionario ejecutivo que designará la ley."


 


"Artículo 171. Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.


La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.


Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente."


 


Lo dispuesto constitucionalmente es desarrollado por el Código Municipal, cuerpo normativo que empieza por determinar lo que es "gobierno municipal", señalando en ese sentido lo siguiente:


 


"Artículo 12.- El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular."


 


Sobre este mismo tema, tanto el dictamen C-114-2002, mismo que hace referencia a la opinión jurídica OJ-115-99, expresaron lo siguiente:


 


"El artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.


El Código Municipal vigente, Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12). Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse ‘... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad’ (1). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de ‘Deliberación Antecedente’, surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2). NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página123. NOTA (2): Ibid.


 


En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional: ‘...en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)" (3). NOTA (3): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 3683-94 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994.


 


"Los regidores municipales son las personas electas por sufragio universal, que conforman el Concejo Municipal. El número de regidores por cada cantón varía de acuerdo al porcentaje de la población del país que ostenten. En todo caso, los Concejos Municipales deben estar integrados por no menos de cinco y no más de trece regidores (artículo 21). En el caso de la Municipalidad de Talamanca se encuentra conformado por siete miembros.


Son requisitos para ocupar el cargo de regidor: ser ciudadano en ejercicio y costarricense; pertenecer al estado seglar y estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón que han de servir el cargo (artículo 22). Nótese que los requisitos a que se ha hecho referencia, lo son para ocupar el cargo de regidor y no para postularse al puesto, de manera que quienes estuvieren en esos supuestos bien podrían proponer su nombre al electorado, con la condición de que de resultar electos, deben cumplir con tales requisitos para ocupar el cargo. No obstante, la ley cita algunos impedimentos para ser candidato a regidor. Dentro de ellos se encuentran el de ser (o haber sido durante los seis meses anteriores a la elección) funcionario o servidor público al que le esté prohibido participar en actividades político electorales; estar inhabilitado por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos y los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes ( 8) (artículo 23). NOTA (8): Se refiere (entre otras( a las estipuladas en los artículos 7 y 8 del Código Electoral; por ejemplo, los gerentes de instituciones autónomas, y los parientes de quien ejerza la presidencia de la República.


Por otra parte, es preciso indicar que dentro de los deberes del regidor, se encuentra el de votar afirmativa o negativamente los asuntos que se sometan a discusión (artículo 26 inciso b), de donde se colige que no es posible a esos funcionarios abstenerse de votar. Asimismo, entre las facultades de los regidores está la de apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal (artículo 27, inciso d). Recordemos que los recursos contra los acuerdos municipales suelen clasificarse (tomando en cuenta los sujetos legitimados para plantearlos (en internos y externos. Entre los primeros se cuentan aquéllos que pueden ser interpuestos por los miembros del Gobierno Municipal, a saber, el de revisión, el de apelación de los actos del Presidente ante el propio Concejo y el veto. Los segundos son los que pueden ser planteados por los particulares interesados, dentro de los que están el de revocatoria, el de apelación y el recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo resumió el punto de la siguiente forma: ‘... los acuerdos emitidos por el Concejo Municipal, pueden ser objeto de recursos internos, y a su vez, de recursos externos.- Entiéndase por los primeros, aquellos que son o pueden ser ejercidos por los propios miembros del Gobierno Municipal, que en este aspecto vienen a ser los únicos legitimados para su interposición.- De esta forma encontramos que los propios regidores tienen a su alcance el recurso de revisión, del que pueden hacer uso en los términos y condiciones del inciso c) del artículo 33 y del párrafo segundo del artículo 52, en concordancia con el artículo 171 del mismo cuerpo legal; además del recurso interno de apelación que pueden incoar ante el propio Concejo contra las resoluciones del Presidente Municipal, según lo autoriza el inciso ch) del artículo 33 del mismo Código.- Por su parte, el Ejecutivo Municipal tiene a su haber, la competencia y facultad de interponer el denominado veto, según lo preceptuado por los artículos 57 inciso j), 171 párrafo primero, 176 y 177 del mismo Código de comentario.- En contraposición a éstos, tenemos los llamados externos, cuya denominación viene dada por el hecho de que están dirigidos a los terceros administrados, a quienes corresponde su formulación para el caso de que sean víctima de una lesión a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, e impugnen por ello el acuerdo final, mediante la revocatoria, la apelación o el recurso extraordinario de revisión" (9). NOTA (9): Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia 3058 de las 15:00 horas del 7 de octubre de 1994." La negrita no es del original.


 


Así las cosas, los regidores son funcionarios de las corporaciones municipales nombrados mediante elección popular, por un período de cuatro años, son representantes de los intereses de los diversos distritos que componen un determinado cantón. Estos se dividen en propietarios y suplentes, los primeros con actuación permanente y los segundos quienes entran a fungir en caso de ausencia de los primeros, éstos son designados por los electores de su circunscripción territorial para velar por los intereses del distrito al cual representan y participan en la toma de decisiones del cantón por medio de un órgano colegiado que se denomina Consejo Municipal.


 


La doctrina en este sentido expresa lo siguiente:


 


“Es cuerpo deliberante, electo por sufragio directo y universal, con representación proporcional según el sistema de cocientes, con distribución de excedentes a favor del «resto más elevado» y una barrera mínima consistente en la necesidad de alcanzar un «subcociente» para participar en la distribución de escaños. Los regidores que lo integran son electos por cuatro años y el cargo es obligatorio, con causas de impedimento y renuncia tasadas por ley.”ORTIZ ORTIZ, Eduardo, “La Municipalidad en Costa Rica”, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, p, 123.


           


Así las cosas, el Consejo Municipal es el órgano deliberativo de toma de decisiones que atañen a los intereses, desarrollo y progreso de un determinado cantón, por ello es integrado con representantes de cada distrito que lo componen. En este sentido puede verse el Voto de la Sala Constitucional Nº 2934-93 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993, que tiende a respetar el mismo sistema de representación, libertad y sufragio que caracteriza nuestro Estado Social de Derecho. Por ello, podemos decir que los regidores son representantes de los intereses del distrito por el cual fueron nombrados, debiendo estos de velar por el logro de beneficios y progreso no sólo del distrito que representan sino de todo el cantón al cual pertenece dicho distrito, esto bajo el marco democrático de toma de decisiones ante el Consejo Municipal.


 


B. 2.- Sobre las dietas.


 


            La dieta es una retribución económica que reciben cierto tipo de funcionarios públicos, que para el caso que nos atañe serán los regidores municipales quienes perciben dietas, por la asistencia y participación en las sesiones del Consejo Municipal. Podemos indicar en este sentido que la dieta constituye el “Estipendo que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos” (Diccionario de la Real Academia Española, 22º Edición, 2001, dirección electrónica http://www.rae.es/), pero debemos de ser claros que este beneficio económico no tiene la naturaleza de un salario, esto por cuanto no existe relación de índole laboral entre un ente municipal y los regidores.


 


            Sobre este punto, la jurisprudencia administrativa emanada de esta misma Procuraduría ha sido prolífica, de allí que los dictámenes C-004-84, C-011-90, C-123-97, C-162-2001, C-294-2001, C-165-2002, C-211-2002, C-212-2002, C-214-20002, C-215-2002, C-077-2004 y C-178-2005, van concatenados en un mismo sentido. A manera de ejemplo citaremos lo dispuesto en el C-194-99, donde se ha señalado sobre el tema lo siguiente:


 


“"El Código Municipal retribuye con dietas la asistencia de los regidores municipales a las sesiones de los Consejos.


A pesar de constituir un sistema remunerativo, estas dietas no pueden considerarse como un sueldo o salario, puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de trabajo (art. 162 del Código de Trabajo) o como efecto patrimonial de una relación de empleo público, situaciones jurídicas que (como ya hemos visto( son ajenas al regidor municipal (...).


Como se aprecia (...), la causa jurídica del pago de la dieta es la asistencia a la sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo.


Es por ello que la normativa que se comenta obliga a dejar constancia en el libro de actas de los nombres de los regidores y síndicos que asistieron a la sesión para efectos de pago de las dietas; así como que la inasistencia a una sesión acarrea la pérdida de la dieta correspondiente, aún en el caso en que la misma sea justificada" (Dictamen C-123-97 del 8 de julio de 1997, ver también el dictamen C-004-84 del 26 de diciembre de 1984 y el C-011-90 del 31 de enero de 1990 entre otros).


De lo transcrito es claro que las dietas constituyen una forma de remuneración no salarial, pues a pesar de no provenir de una relación laboral o de empleo público propiamente dicha, se otorgan como contraprestación por un servicio prestado.


En segundo lugar, es claro también que esa remuneración se origina en la presencia del miembro de un órgano colegiado en la sesión correspondiente, configurándose la prestación efectiva del servicio, como el fundamento de la remuneración en estudio.


Ahora bien, el interrogante que se nos plantea, gira en torno a la procedencia del pago de dietas en los casos en que el funcionario asiste a una sesión que no se celebra por circunstancias ajenas a él.


Según ha quedado expuesto, el pago de dietas depende, indudablemente, de la presencia del titular en las sesiones del órgano colegiado. Si la asistencia a cada sesión efectivamente celebrada es la causa jurídica y el requisito indefectible para que se produzca el pago de la dieta, resulta lógico pensar que en los casos en que esa sesión no se realice (por falta de quórum o por cualquier otra razón) no procede el reconocimiento de remuneración alguna.


Es útil continuar la transcripción del primer dictamen citado (C-123-97), pues, si bien no dilucida completamente el punto en consulta, sí aborda brevemente la estrecha relación que existe entre la "asistencia" a la sesión y la "participación" en ella. Sobre ese punto, dicho dictamen indica lo que sigue:


"Tal y como lo sosteníamos en una oportunidad anterior, aunque en relación con las dietas que perciben los directores de una institución autónoma, esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del edil en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones)". ”


 


            Ahora bien, siendo clara la no vinculación de la dieta como retribución que implique una sujeción de empleo, procedemos a recalcar que la dieta tiene una característica especial, pues procede su reconocimiento sólo en el caso de efectiva asistencia a las sesiones del Consejo Municipal, siendo ésta la contraprestación por el desempeño de sus labores en las sesiones del Consejo, tal y como se ha dicho en el dictamen C-162-2001, el cual expresa lo siguiente:


“Al respecto, es preciso indicar que las dietas son la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano.”


 


            Podemos concluir, que la dieta es un tipo de contraprestación económica que se otorga a favor de los regidores municipales por la efectiva realización de sus labores en el seno de las juntas del Consejo Municipal, misma que no crea en ningún momento una relación de tipo laboral con los entes municipales en los que se desempeñen, esto por devenir su puesto de un nombramiento derivado de un proceso electoral.


 


II.- SOBRE EL FONDO.


 


A.- Derechos y obligaciones de los Regidores Municipales.


 


            De manera preliminar, procedemos a indicar que los regidores municipales tienen una serie de derechos y obligaciones en el ejercicio de su cargo, en el campo de sus derechos, está la percepción de dietas, así como otros, que están establecidos en el numeral 27 del Código Municipal, pero este aspecto no se entrará a desarrollar por no ser parte de lo consultado a esta Procuraduría.


 


            Por otro lado, entrando a conocer lo relativo al campo de las obligaciones atinentes a los regidores municipales, el mencionado código en su artículo 26 señala expresamente:


 


“ARTÍCULO 26.- Serán deberes de los regidores:


a) Concurrir a las sesiones.


b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá ser afirmativo o negativo.


c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.


d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.


e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal, excepto que hayan salvado el voto razonadamente,


f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de este código.


g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.


h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los reglamentos internos que se emitan.”


 


            Podemos referir que entre las obligaciones con carácter primordial que existen para los regidores están las indicadas en los tres primeros incisos, mismos que son relativos la asistencia, participación y voto en las sesiones del Consejo Municipal, estos con carácter de ineludibles y principales a su investidura de representantes del pueblo a nivel local. Así pues, correlativamente la función de regidor municipal implica por parte de la corporación municipal el derecho a reconocerle un tipo de remuneración por asistencia, votación y permanencia en las sesiones, la cual se denomina dieta, que tiene como condición inexcusable para su percepción el deber de efectiva actuación en las sesiones del Consejo Municipal.


 


B.- Relación entre las dietas, la asistencia, permanencia y votación a sesiones del Consejo Municipal.


 


            En cuanto a este punto, este órgano asesor ya se ha pronunciado acerca de la necesaria asistencia en tiempo, la permanencia y participación a dichas sesiones, para que nazca correlativamente el reconocimiento del beneficio de la dieta. Así pues, se pueden tener como referencia los pronunciamientos de esta Procuraduría General, antes señalados en el punto B.2. de este dictamen, mismos que jurisprudencialmente van dirigidos en el sentido que apuntamos.


 


            Por ello es claro, que la inasistencia a las sesiones del Consejo Municipal conlleva la  pérdida de la dieta respectiva, pero en cuanto a la premisa de la obligatoriedad de presencia del regidor municipal en su curul al momento de llevarse a cabo una votación, resulta innegable expresar que si bien existe la obligación de asistencia según los dispuesto en el numeral 26 incisos a), b) y c) del Código Municipal, del mismo articulado determinamos que le es imperativo a los regidores el emitir voto en los asuntos en discusión y la improcedencia de abandono de su curul en el tanto se esté procediendo con la efectiva votación de cualquier asunto que este siendo objeto de escrutinio.


 


            Asimismo, esta obligación sólo puede ser obviada bajo ciertos supuestos que están plenamente estipulados en el Código Municipal, esto en sus numerales 31 y 32, los que versan acerca del deber de excusarse en el conocimiento de aquellos asuntos en que tengan interés directo,  sean de interés de su cónyuge o de un pariente directo, así como la licencia por motivos de necesidad, enfermedad o incapacidad, sea esta personal o de alguno de sus familiares cercanos, casos en los cuales no procede el pago del emolumento de la dieta, pues no se cumple con los presupuestos para su reconocimiento, los cuales ya se han indicado.


 


            Los mencionados artículos del Código Municipal señalan:


 


“ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:


a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.


b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.


c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.


d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.


Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.


ARTÍCULO 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:


a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.


b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.


c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.


Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.”


 


            Ahora bien, siendo claro este punto, vale resaltar por ser importante que el numeral 50 del mismo Código Municipal, el cual es parte del capitulo V, titulado “SESIONES DEL CONCEJO Y ACUERDOS”, estipula:


 


“ARTÍCULO 50.- Por medio de un reglamento interno los Concejos regularán la materia referida en este capítulo.”


 


            Así las cosas, siendo claro en este punto vale resaltar que en materia de sesiones existe una expresa disposición que faculta a cada municipalidad para dictar un reglamento en el cual se regule todo lo relativo al orden, manejo y disciplina de las sesiones del Consejo Municipal, pero debe hacerse clara referencia que dichos reglamentos no pueden sobrepasar las disposiciones establecidas por el Código Municipal, por tener éste un rango legal de mayor jerarquía, de allí que lo que dispongan dichos reglamentos debe ser acorde con las disposiciones de obligatoriedad en cuanto asistencia, permanencia y votación de los asuntos que se discutan en el seno de dicho órgano colegiado.


 


            En cuanto al respeto a la norma imperativa de carácter legal, la doctrina del tratadista nacional Alberto Brenes Córdoba  es clara en cuanto al deber de apego a ella, criterio que ha sido avalado y citado por esta Procuraduría en los dictámenes mencionados. De manera especial, en el C-194-99, se dispone lo siguiente:


 


"Hay que decir que cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula: "aunque la ley sea dura, siempre es ley." Dura Lex, sed lex." (BRENES CORDOBA (Alberto), Tratado de las Personas, San José, Editorial Costa Rica, 1974, página 42).”


 


Así pues, la jerarquía de las fuentes del ordenamiento (Artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), establece la superioridad de las disposiciones legales sobre las reglamentarias, de allí que no puede haber oposición de las segundas para con las primeras, de ahí que en ese supuesto sólo cabe el acatamiento, -sin importar lo cuestionable de la norma- de lo que dispongan los preceptos de rango legal, dejando sin aplicación las reglamentarias pues estas no pueden oponerse a la legales, ya que de serlo así serían contra legem y por tanto inaplicables.


 


            En este sentido, para el caso consultado podemos indicar que el ente que requiere nuestro criterio, posee un Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Consejo de Curridabat, el cual en lo conducente señala:


 


ARTICULO 43: Además de los deberes señalados en el artículo veintiséis del Código Municipal, los regidores están obligados a:


a)  Estar sentados en sus curules al momento del inicio de la sesión.


b)  Estar sentados en sus curules al momento en que la Presidencia someta a votación el asunto que esté en conocimiento del Consejo. De no ser así, el voto no será recibido por la Presidencia y en consecuencia, se computará como si el regidor estuviese ausente del salón de sesiones.


c)  Guardar durante el desarrollo de las sesiones la debida presentación y comportamiento personal que enaltezca al Consejo.


d)  Pedir permiso a la Presidencia para hacer abandono, en forma temporal y no mayor a quince minutos de la Sala de Sesiones donde se desarrolla la sesión. Si pasados los quince minutos el regidor no hubiese reingresado a la misma, el Presidente procederá a su sustitución. Pasados quince minutos si el regidor o síndico que solicitó permiso para salir del salón, no hubiese reingresado, perderá su derecho al pago de la dieta correspondiente. Si un regidor propietario, es sustituido por un suplente, debe hacer abandono de la sala de sesiones y no puede participar de la sesión.


e)  Hacer uso de la palabra, sujetándose estrictamente la tema en discusión, con respeto a los integrantes del Consejo, a los miembros de la administración municipal, a la ciudadanía en general.


f)  Participar en todas las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, y en las Comisión (sic) ordinarias o especiales que integre.”


 


Es de señalar que el citado reglamento aún cuando estipula la posibilidad de otorgar permisos temporales a los regidores para salir de las sesiones del Consejo Municipal, también reafirma en su inciso b) la obligación de emitir voto en los asuntos que están siendo sometidos a discusión ante el Consejo Municipal, dejándose entrever en su segundo párrafo que en caso de no estar ubicado en su curul al momento de una votación se le tendrá como ausente y no se recibirá su voto, esto no implica abrir un portillo que permita obviar la efectiva emisión del sufragio, pues esta es ineludible y la disposición reglamentaria parece permitir el ausentarse en el momento de la votación, pero poder permanecer con posterioridad en la misma y votar en otros asuntos, lo que no resulta procedente, pues la inteligencia de la norma es que cada regidor al presentarse a sesionar debe de votar los asuntos contemplados en la agenda de discusión.


 


Valga señalar que sólo en casos de ausencia temporal del regidor propietario entraría en su lugar un suplente, por ello, la regla de los quince minutos para casos de suplencia no puede nunca entrar a utilizarse de manera que permita que un regidor pueda eludir el emitir su voto, pues esta obligación nace por imperativo directo de una norma de rango superior, de allí que si lo que existe es una salida de carácter temporal, hay una obligatoriedad del regidor municipal de cumplir con la imposición legal de votar, la cual le es inherente a su investidura de regidor municipal, pues en caso de ausencia o abandono de la sesión el suplente pasa a sustituir al propietario y deberá de asumir todos los derechos y obligaciones que conlleva ser propietario.


 


El Código Municipal en lo conducente indica:


 


ARTÍCULO 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.


Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto.”


 


Podemos concluir que el Código Municipal establece para los regidores municipales la obligación legal de emitir un efectivo voto en los asuntos objeto de discusión en las sesiones del Consejo Municipal, por ello, la ausencia en la curul al momento de celebrarse una votación constituye una falta a sus deberes, misma que le podría acarrear además de la pérdida de la respectiva dieta, las sanciones que correspondan por su incumplimiento a los deberes que le son impuestos por ley, de allí, que nace por imperativo legal la obligatoriedad no sólo de estar presente, sino de votar efectivamente en los asuntos que se ventilen ante ese órgano colegiado municipal.


 


 III.- CONCLUSIONES.


 


1.  Los regidores municipales son funcionarios de las corporaciones municipales, en los cuales el pueblo delega la potestad de toma de decisiones concernientes a los intereses de su circunscripción territorial.


2.  Los regidores municipales tienen, como funcionarios de las municipalidades, una serie de derechos y obligaciones, entre los que destacan la obligatoriedad de asistir, permanecer y votar los asuntos que se discutan en el Consejo Municipal, siendo que esta función es correspondida con el pago de un estipendio que se denomina dieta.


3.  Las dietas son retribuciones que percibe el regidor municipal por su asistencia y participación a las sesiones del Consejo Municipal, la cual no tiene naturaleza laboral, esto por la especial relación que se da entre el regidor y la corporación municipal para la que fue elegido.


4.  Existe abundante jurisprudencia administrativa la cual ha determinado que para el reconocimiento de dietas es necesario la efectiva asistencia, presencia y participación en las sesiones del órgano deliberativo del cual los integrantes forman parte.


5.  Hay una clara obligación de rango legal en cuanto al deber de votar todos los asuntos objeto de discusión en el seno del Consejo Municipal, por ello, si el regidor no se encuentra dentro de los supuestos que señalan los artículos 31 y 32 de Código Municipal, no existe posibilidad, ni aún cuando se establezca vía reglamento, de que un regidor pueda obviar la impuesta obligación de emitir voto en los asuntos discutidos ante ese órgano deliberativo municipal.


Atentamente,


 


 


Licda. Andrea Calderón Gassmann              MSc. David Monge Quirós


PROCURADORA ADJUNTA                     ABOGADO DE PROCURADURIA

 


 


ACG/DMQ/laa