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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 07/04/2006   

C-143-2006

C-143-2006


7 de abril de 2006


 


 


Licenciado


Edgardo Vindas Chaves


Subgerente


Instituto Nacional de Seguros


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° G-0309-2006 de 20 de marzo último, por medio del cual consulta aspectos relacionados con una base de datos que está organizando el INS. Señala Ud. que el proyecto denominado “base única de clientes” (B.U.C) tiene como objetivo estandarizar y centralizar toda la información relativa a los asegurados. En ese proceso han encontrado inconsistencias en los datos de las personas extranjeras que se aseguran con el Instituto. Por lo que han solicitado de la Dirección General de Migración y Extranjería el suministro por vía electrónica y  de forma mensual del tipo y número de identificación, nombre completo, sexo, fecha de nacimiento, estado civil, dirección y teléfono de todo extranjero que se encuentre registrado en esa Dirección. La Dirección se negó a suministrar esa información, con base en el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública, el Decreto Ejecutivo N° 30741-RE-G de 23 de setiembre de 2002 y la directriz 26 que regula el suministro de información.


 


            El oficio abarca el criterio de la Asesoría Jurídica del INS, el cual afirma el derecho a la información. En ese sentido, se afirma que todo particular puede acudir a la Administración Pública para informarse sobre asuntos de interés público.  La materia migratoria es de interés público, según el Decreto Ejecutivo N° 30741. Por lo que considera que la información que consta en la Dirección General de Migración y Extranjería es de interés para la colectividad y accesible para la ciudadanía, por lo que considera que la Dirección de Migración debe suministrar la información requerida por el Instituto, máxime que existe la posibilidad de implementar un control cruzado entre ambas Instituciones y fortalecer los objetivos de seguridad nacional y satisfacción del servicio. Como el INS es un ente público, la información puede ser suministrada mediante un convenio interinstitucional, con el fin de que las instituciones coadyuven en sus fines comunes y particulares. Lo que evitará al administrado dilaciones en trámites administrativos, pudiendo pactar las condiciones de confidencialidad y garantía de uso de la información. Concluye señalando que debe cumplirse con la garantía constitucional de libre acceso a la información que poseen los entes del Estado, los cuales deben cooperar entre sí y recalcando la necesidad de contar con la información de los extranjeros con quienes se realizan transacciones comerciales propias de su giro de negocio.


 


            El Instituto Nacional de Seguros solicita de la Dirección General de Migración y Extranjería el suministro de los datos personales de extranjeros. Dicha información está garantizada por el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Uno de los límites al acceso a la información constante en las oficinas públicas.


 


A.-       EL ACCESO A LA INFORMACIÓN SE REFIERE A ASUNTOS DE INTERES PUBLICO


 


El Derecho de acceso a la información es considerado uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuanto posibilita la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas y favorece los principios de transparencia, publicidad y eficacia que rigen hoy día el accionar administrativo.


 


  El respeto de dichos principios se presenta como un requisito indispensable para que la Administración pueda satisfacer los imperativos que plantea el desarrollo, con absoluto respeto a los principios democráticos y a los Derechos Fundamentales. El énfasis en estos principios es consecuencia de la necesidad de acercar la Administración al ciudadano y, por ende, de que éste se informe y  participe en la discusión de los problemas de interés general que debe satisfacer la autoridad administrativa. En efecto, el derecho de acceso a la información permite relacionar los poderes públicos y los administrados y es fundamental para los principios de transparencia, claridad y publicidad y la lucha contra la arbitrariedad (manifestada en el exceso e inventiva de trámites administrativos) que rigen la Administración Pública actual, al punto de que se traduce en el derecho de las distintas personas a conocer la actuación administrativa, a pedir explicaciones sobre dicho accionar y a que se divulgue la distinta información que en las oficinas administrativas conste.


 


El derecho que nos ocupa garantiza el acceso a la información pública, de manera que el ciudadano pueda imponerse de la información que concierne a los organismos públicos o que constan en estos en el tanto la información sea pública. El contenido esencial del derecho estaría referido al derecho a la información de todo asunto de interés público. Señala la jurisprudencia constitucional al respecto:


 


“El derecho fundamental que así se consagra tiene como objeto el derecho de información y, por ende, de comunicación de todo aquel asunto que sea de interés público. Es, entonces, comprensivo de todo documento público o de cualquier otra información que conste en las oficinas públicas, a condición de que en su divulgación haya un interés público. Sala Constitucional, resolución  N° 928-91 de las 14:54 horas del 14 de mayo de 1991, reafirmada en la  N° 64-2002.


 


Lo que plantea el problema de qué es “información pública”. Lo cual nos conduce al concepto de “interés público”, por una parte y a los derechos fundamentales garantizados por el artículo 24 de la Carta Política, de otra parte. 


 


El término "interés público" constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido es determinado por las coordenadas tiempo, lugar, el contexto o las personas que lo emplean. En tanto mecanismo de legitimación del Estado, el interés público significa que el poder del Estado es legítimo porque se ejerce en interés de todos y el ejercicio de ese poder tiene como objeto el interés general. Pero más allá de este aspecto, el interés público entraña la búsqueda de un consenso, la superación de los conflictos y la idea de la solidaridad social. Estos aspectos del interés público, señalados por la doctrina, están también presentes en nuestra jurisprudencia constitucional. En la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Recurso de Amparo contra el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública), se expresa:


 


"En lo que ahora interesa, el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que a contrario sensu significa que esa garantía no comprende los asuntos de interés privado. Corrientemente se define el interés privado como: l° - la conveniencia individual de una persona frente a otra, y 2° - el bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social. Por su parte, el interés público es la utilidad, la conveniencia de la colectividad o sociedad ante los particulares, o de los más ante los menos; también se le entiende como conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material..." Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984. (El subrayado es del original).


 


El interés general prescribe un modelo de comportamiento, que debe guiar la acción tanto de los gobernantes como de los gobernados. Como norma puede justificar la no aplicación de una regla de derecho o bien la atemperación de sus efectos. Ciertos principios podrían no ser aplicables en virtud de la existencia de un interés general.  Es decir, una norma o principio general podrían no ser aplicables en situaciones de interés público. Este aspecto del interés de la colectividad y su relación con los valores está también presente en las sentencias de la Sala Constitucional. En su resolución 4350-97 de 14:54 hrs. del 24 de julio de 1997, la Sala señala:


 


"…los valores de carácter histórico y cultural, como portadores de un mensaje, contribuyen a identificar un momento histórico determinado, testimonio real y tangible de la evolución y transformación experimentada por la sociedad y su medio natural a través del tiempo, que constituyen antes, hoy, para el futuro, patrimonio común como expresión de la mayoría de los intereses individuales coincidentes, es decir, de un interés público".


 


Por ser interés público, el administrado tiene derecho a obtener información sobre los objetivos de las políticas públicas, el marco  jurídico, institucional y económico dentro del cual se definen y deben ser aplicadas, los fundamentos de esas políticas, los datos y la información relacionada con los aspectos financieros y económicos y los efectos del control ejercido sobre la administración activa, entre otros.  Asimismo, el administrado debe tener acceso a la información sobre la actuación administrativa, tanto « sustantiva » como « operativa » o instrumental y lo relacionado con la rendición de cuentas.


 


En ese sentido, la Administración está obligada a informar sobre toda actividad que contribuya, directa o indirectamente, a la concreción de los cometidos institucionales y, como tal, pueda favorecer u obstaculizar ese logro; el desarrollo y los problemas que su realización presenta deben ser también publicitados.


 


Además de la actuación del organismo público, se considera de interés público la información sobre el ejercicio de la función pública por una persona: la circunstancia de constituir funcionario público determina el interés público de la información sobre el desempeño en el ejercicio del cargo o de la remuneración recibida (pero no sobre su desglose). Así, como la información sobre el empleo, manejo, administración y custodia de fondos públicos.


 


Es de advertir, sin embargo, que no toda persona puede tener acceso a la información o documentos que consten en los expedientes administrativos, aunque éstos sean documentos públicos. En efecto, ese acceso a la información sobre los expedientes administrativo se sujeta a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, norma que tiende a salvaguardar tanto los derechos de las partes como el interés de la Administración.


 


            Por otra parte, la naturaleza pública de un organismo o la función de una determinada persona no determinan per se un derecho de información. Ese derecho deriva del carácter de interés público de la información.


 


Afirma el INS su derecho a obtener la información de los extranjeros que solicita porque la actividad de Migración es de interés público.


 


Dado los argumentos expuestos por el INS corresponde reafirmar el criterio tradicional de la Procuraduría en el sentido de que no toda la información que conste en oficinas pública es información de interés público. El derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto. Aún tratándose de información pública puede tener limitaciones. El  principio es que la información constando en la Administración Pública es pública, en tanto no esté protegida por la reserva establecida en el artículo 24 constitucional o se trate de un secreto de Estado (Sala Constitucional, resolución N° 7885 -2002 de 14:45 hrs. de 20 de agosto de 2000).


 


Ha sido criterio reiterado de la Procuraduría desde el dictamen C-130-93 de 28 de setiembre de 1993 que no toda información que conste en las oficinas públicas es de interés público. Por el contrario, en las dependencias administrativas puede constar información sobre personas privadas y dicha información puede ser de interés privado o bien, estar garantizada por los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política. En ese sentido, se ha indicado que:


 


·              La confidencialidad de los documentos e informes privados y el derecho a la intimidad en el caso de las personas físicas o del derecho al honor objetivo o prestigio para las personas jurídicas (así, Sala Constitucional, resolución N° 1026-94 de 10:54 hrs. del 18 de febrero de 1994) se constituyen en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información constante en las oficinas públicas.


 


·              El carácter confidencial de los documentos privados implica una prohibición de acceso de esos documentos y de suministrarlos o suministrar los datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, salvo los casos de excepción que encuentren fundamento en el artículo 24 constitucional.


 


·              Lo que significa que no toda información que consta en las oficinas públicas puede ser dada a terceras personas. Por terceras personas debe entenderse no sólo los particulares sino funcionarios públicos y Administraciones Públicas extrañas a aquélla en que consta la documentación o a la cual debe ser suministrada por el particular. Se exceptúan las excepciones expresamente establecidas en la Constitución o en la Ley emitida conforme lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. Fuera de esos supuestos, la comunicación de los documentos o información sólo procede con el consentimiento del derecho habiente.


 


·              La prohibición de dar a conocer a terceros documentos o comunicaciones privadas se impone incluso cuando constituyan el fundamento de actos administrativos.


 


·              En igual forma, la Administración debe abstenerse de suministrar información que resulte confidencial en razón del interés privado presente en ella. La divulgación de esa información puede afectar los derechos de la persona concernida y concretamente, el derecho a la intimidad, entendida como el derecho del individuo a tener una esfera de su vida inaccesible al público, salvo voluntad contraria del interesado (Sala Constitucional, N. 678-91 de 14:17 hrs. del 27 de marzo de 1991).


 


·              En ese sentido, el derecho a la intimidad comprende el derecho de controlar el manejo y circulación de informes suministrados a terceros en apoyo de alguna gestión. El derecho a la intimidad faculta al titular a  disponer de la información que es de interés privado, negándose a darla o decidiendo quién puede tener acceso a ella. Existe, en ese sentido, una autodeterminación informativa. Dicho derecho fundamental protege los datos personales, es decir aquéllos que se refieran a una persona determinada o determinable.


 


Afirma el INS que ha solicitado información relativa a migración y que esta es de interés público. No obstante, de los términos de la consulta se deriva el interés de conocer datos personales de los extranjeros.


 


B.-       EL INS SOLICITA DATOS PERSONALES


 


En su consulta,  el INS afirma que ha solicitado de la Dirección General de Migración y Extranjería el suministro por vía electrónica y en forma mensual de datos como el tipo y número de identificación, nombre completo, sexo, fecha de nacimiento, estado civil, dirección y teléfono de todo extranjero que se encuentre registrado en esa Dirección.


 


De lo anterior se deriva que el INS pretende que Migración comparta los registros que tiene sobre extranjeros y concretamente, el registro sobre datos personales, como son los antes enumerados. En efecto, se entiende por datos personales los que correspondan a una persona identificada o identificable: datos relativos al nacimiento, fallecimiento, estado civil, número de identificación, domicilio, enfermedades, profesión, patrimonio, afiliación política, sexo, raza, creencias políticas o religiosas. El concepto de dato personal está referido a la posibilidad de identificación del titular de esos datos, por lo que bien cubre datos que sean de fácil conocimiento público, como son el sexo o el color de la piel, los cuales incluso son susceptibles de una protección mayor, en tanto como datos sensibles su conocimiento y uso puede dar lugar a discriminaciones. Lo importante, entonces, es que la protección se brinda al dato personal, sea éste público o privado. De allí que:


 


"... cuando el titular de la misma sea identificado o identificable la información tendrá carácter personal porque el dato será personal desde la simple referencia a la persona, en tanto que a ella se refiere". A. I, HERRAN ORTIZ: La violación de la intimidad en la protección de datos personales , Dykinson S.L:, 1999,  p. 211.


 


Los datos personales como objeto de protección jurídica han obtenido un mayor relieve en las últimas décadas debido al desarrollo tecnológico y particularmente informático. Dicho desarrollo permite la consolidación de grandes bases de datos y hace surgir la posibilidad de cruzar la información y con ello identificar personas y crear “perfiles” de ellas. Es por ello que se plantea la necesidad de proteger los datos personales, lo que hace surgir el derecho fundamental de autodeterminación informativa.


 


            Sobre este derecho nos referimos en el dictamen N° C-037-2002 de 8 de febrero de 2002. En dicha ocasión, señalamos que dicho derecho fundamental es el derecho de las personas a saber quién tiene información sobre ellas, qué clase de información tienen y con qué motivo la misma ha sido recabada. Un derecho que permite a la persona ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida tanto en registros públicos como privados. Se trata de evitar que a través del conocimiento que de esos registros tengan, la Administración o los particulares puedan ejercer un control sobre el individuo. Un control que resulta absolutamente contrario a la dignidad humana. En ese sentido indicamos:


 


“El control sobre la información personal propia se traduce así en reconocimiento de la autonomía del individuo, en garantía del pleno desarrollo de su personalidad, así como de la adecuada protección de su identidad: En reconocimiento de la autonomía de la persona porque permite fiscalizar que la recolección de los datos obedezca a un fin legal o cuente con el consentimiento de la persona; en garantía del pleno desarrollo de la personalidad, al impedir u obstaculizar el surgimiento de instrumentos que atenten contra la libertad del individuo; y en la adecuada protección de su identidad, al garantizarle el control y rectificación de los datos personales que se encuentran registrados en archivos manuales o informáticos, a efecto de que correspondan a la realidad, de modo tal que no otorguen posibilidad a equívocos”.


 


En razón del fundamento que dicho derecho tiene en nuestro ordenamiento, su ámbito normativo no se restringe a la información registrada en medios informáticos, sino que cabe extenderla a cualquier registro de datos personales y al tratamiento que éstos pueden recibir.


 


Además, puesto que dato personal y dato íntimo no son sinónimos, se sigue que el derecho de autodeterminación informativa puede abarcar esferas no protegidas por el derecho a la intimidad o a la vida privada. El requisito es que se trate de datos personales. Se sigue de ello que el término puede referirse a datos que constan en registros públicos, aún cuando la ley no los haya calificado de confidenciales. Cabría preguntarse por qué una protección a datos que constan en un archivo público. El derecho de autodeterminación informativa implica no sólo un derecho de exclusión a que el dato sea conocido; por el contrario es fundamental el derecho de control sobre la información que tengan terceros sobre una persona. Entonces, el reconocimiento de ese derecho sobre los datos constantes en los registros públicos tiene como objeto asegurar el control del derecho habiente sobre el uso y tratamiento que se dé a esos datos. Ello significa, entonces, que la persona tiene el derecho de controlar el respeto de los terceros (incluido el titular del registro) al fin legal que justifica el registro de sus datos personales. Permítasenos la siguiente cita:


 


"Para efectos de alcanzar una tutela de la persona realizable en el estado actual del desarrollo tecnológico, resulta indispensable considerar que los ciudadanos tienen derecho a conservar una facultad de control sobre el flujo de las informaciones personales que circulan en el entorno social". Sala Constitucional, resolución N° Res: 5802-99 de 15:36 hrs. del 27 de julio de 1999.


 


Más recientemente indica la Sala:


 


“En virtud de los avances tecnológicos, se debe trascender la concepción tradicional del derecho a la intimidad, protegido en el artículo 24 de la Constitución Política. De esta necesidad surge el derecho a la autodeterminación informativa, originado en la intimidad, pero vinculado profundamente con el concepto de libertad y de autodeterminación, así como la protección jurídica de los individuos con relación al tratamiento -particularmente  el automatizado- de los datos de carácter personal que les conciernen, entendido como todo dato referido a una persona identificada o identificable. Toda persona tiene derecho a controlar el flujo de informaciones que a ella le conciernen -tanto en la recolección como en el posterior tratamiento, uso y transmisión de los datos personales- mediante un complejo y sistemático núcleo de derechos subjetivos, como el consentimiento, el derecho de acceso, rectificación, cancelación, etc.


 


El derecho de autodeterminación informativa, implica que una persona evite el uso abusivo de la información que de él se tiene, además de evitar la divulgación de esos datos. Este derecho comprende el derecho al acceso, cuando un sujeto está registrado de algún modo en un banco o base de datos, pues tiene derecho a saber lo que consta acerca de su persona, además tiene derecho a la actualización y rectificación para que se corrija la información inexacta. También el individuo tiene derecho a la confidencialidad por cuanto el sujeto exige que la información que ha proporcionado, y que ha sido legalmente requerida permanezca secreta para terceros; y el derecho de exclusión, respecto a diversos datos conceptuados como información sensible, de ahí, que la razón de hábeas data consista en borrar o cancelar esas noticias del banco de datos.


 


Es por lo anterior que las bases de datos deben ser cubiertas y protegidas por el derecho de la intimidad, de manera tal que no pueden registrarse informaciones catalogadas como de orden personalísimo, por lo que debe de regirse bajo el principio de transparencia, es decir, adecuarse al fin para el que fueron creadas”. Sala Constitucional, resolución N° 14997-2003 de 15:59 hrs. de 17 de diciembre de 2003.


 


La protección de los datos personales implica la sujeción a determinados principios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre esos principios tenemos:


 


·              Transparencia: Los habitantes deben tener la posibilidad de conocer los datos personales que consten en los archivos, así como el tratamiento que recibirán esos datos, a fin de determinar si las referidas informaciones personales serán compartidas con otras instituciones.


 


·              Especificación de los fines del banco de datos, así como de los contenidos, usuarios y plazos de caducidad de los datos.


 


·              La recolección de los datos debe limitarse a los necesarios para el cumplimiento del fin.


 


·              La utilización de los datos debe limitarse a la finalidad para la que fueron recogidos.


 


·              La información debe ser eliminada cuando desaparezca el fin para el cual se recabó. Caso contrario, deberá especificarse el fin por el cual se conserva.


 


·              Se debe crear una obligación jurídica sobre el tratamiento confidencial de la información.


 


·              Debe existir el derecho de acceso, rectificación y bloqueo de la información. Este último procede mientras se determina la exactitud o la caducidad de la información.


 


·              Exactitud e integridad de la información.


 


            Fundamental es el principio de consentimiento: las personas deben consentir no sólo la recopilación de sus datos personales sino también la cesión que de ellos  haga el titular del registro  o archivo o bien, su uso para otros fines. Para que dicho consentimiento dejare de ser necesario, se requeriría que el legislador dispusiera expresamente que los datos en cuestión pueden ser suministrados a terceros bajo determinadas condiciones o en su caso, para fines diferentes a aquéllos para los que se suministró.


 


Este punto es fundamental, en ausencia de ese consentimiento sólo por un fin de interés general definido por el legislador podría el titular de un registro, en este caso Migración, suministrar a terceros la información allí constante. Si no existe  consentimiento o bien, un fin legalmente definido, la cesión y un tratamiento posterior de esos datos no podría considerarse como lícito. Simplemente no respondería al fin legal por el cual los datos fueron recolectados. Fin legal que está en relación con el control y dirección del movimiento migratorio.


 


            Es de advertir que este Derecho Fundamental a la autodeterminación informativa protege tanto a nacionales como a extranjeros. Cabe recordar, al efecto, que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales, salvo los casos expresamente dispuestos por la Constitución y la ley conforme a ésta. Restricción que está referida fundamentalmente a los derechos políticos. En concordancia con el artículo 19 de la Carta Política, la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 7033 de 4 de agosto de 1986, dispone en su artículo 64 que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.  Igualdad también reconocida por la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 de 22 de noviembre de 2005, artículo 25, que entrará en vigencia el 12 de agosto del presente año. Consecuentemente, los extranjeros tienen derecho a la protección de sus datos personales.


 


            Es de advertir, por demás, que ninguna de esas leyes crea un registro público de datos personales de los extranjeros. La Ley vigente, en orden al registro de datos se refiere al registro de la entrada y egreso de nacionales y extranjeros, lo cual se entiende a efectos migratorios. Pero en ese registro no necesariamente constan todos los datos que ahora interesan al INS. La nueva Ley de Migración se refiere a varios registros (registro del movimiento internacional de personas, registro de ingresos, registro de egresos), entre ellos un registro general de personas extranjeras con autorización para la permanencia legal (inciso d), artículo 13). Empero, no se indica que dicho registro sea público y, consecuentemente, pueda ser accesado para fines diferentes a los migratorios o de seguridad pública.


 


El INS ha afirmado que al ser la materia migratoria de interés público, Migración debe suministrar la información.


 


Ciertamente, el Decreto Ejecutivo N° 30741-RE-G de 23 de septiembre de 2002 declara, artículo 7, la materia migratoria de interés público. Igual situación se presente en el artículo 2 de la Ley de Migración y Extranjería que regirá a partir de agosto del presente año.  Empero, hay dos elementos que deben ser tomados en cuenta. En primer término, que dicha declaratoria se hace partiendo de que la materia migratoria es parte de la seguridad nacional. Lo que podría dar margen a considerar que, aún cuando sea de interés público, no existe un amplio derecho a la información correspondiente. Por el contrario, la preservación de la seguridad nacional podría llevar a considerar la improcedencia de ese acceso. Por otro lado, el punto es que no todos los datos personales de las personas migrantes pueden ser considerados propiamente como materia migratoria.


 


En apoyo de su pretensión, el Instituto Nacional de Seguros afirma que el suministro de la información permitirá un control cruzado sobre los extranjeros. El derecho de autodeterminación informativa tiene como uno de sus propósitos evitar que el administrado se convierta en un “hombre de cristal”, objeto de diversos controles por parte de la Administración o de los particulares que gestionan ficheros privados. La autodeterminación permite al administrado controlar el mantenimiento de su dignidad a través del control sobre el uso de su información. Es por ello que la Ley N° 8220 en su artículo 2 dispone en su segundo párrafo que:


 


“Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado.(…)”.


 


Si el artículo está disponiendo el requisito del consentimiento del administrativo, debe entenderse razonablemente que la coordinación inter-institucional no ha sido prevista para efecto de burlar el consentimiento del administrado. En concreto, el procedimiento del artículo 8 no es un procedimiento establecido para desconocer lo dispuesto en el párrafo antes transcrito.


 


            Argumenta, además, el INS que la comunicación entre entes público satisface el interés público. Es de advertir, sin embargo, que dicho interés público no puede verse satisfecho con violación a los Derechos Fundamentales de las personas. Por otra parte, entiende la Procuraduría que el INS  en ejercicio de su actividad comercial de asegurador puede tener interés en cerciorarse de la identidad de sus asegurados. Empero, ese fin no puede ser cumplido copiando la base de datos de otros organismos. Debe considerarse, además, que  el INS según expresa en su consulta ha solicitado la comunicación de los datos personales de “todo extranjero que se encuentre registrado en esa Dirección”. Por lo que no se ve cuál es el interés público que puede existir en la identificación de los extranjeros que en algún momento han utilizado los servicios de migración y, por ello aparecen registrados en la Dirección correspondiente. El interés en acceder a dicha información se vuelve tanto más irrazonable que dentro de esa base de datos pueden estar los datos personales de personas no residentes, de personas que no habitan ya en el país y por ende, de personas que no tienen ninguna relación con la entidad aseguradora.


 


            Asimismo, cabe recordar que la constitución del archivo de Migración se rige por la especialidad del fin. Lo que impide que los datos recopilados para X fin sean utilizados para un fin distinto. Y resulta evidente que el interés cobratorio que pueda tener el INS o incluso la defensa de monopolio de seguros son fines absolutamente incompatibles con los fines que determinaron la creación de bases de la Dirección de Migración y Extranjería.


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


a.          La información referida a nombre de una persona, su identificación, sexo, fecha de nacimiento, estado civil, dirección y número de teléfono constituyen datos personales.


 


b.         Los datos personales están protegidos por el derecho fundamental de la autodeterminación informativa.  Un derecho que protege tanto a nacionales como extranjeros.


 


c.          Ese derecho constituye un límite intrínseco para el derecho fundamental al acceso a la información presente en las dependencias administrativas.


 


d.         Dicho derecho confiere al titular de datos personales el derecho de oponerse a la cesión de esos datos y, en general, a que sean destinados a un fin distinto del legalmente definido. El principio de consentimiento cede cuando la la ley lo establece o bien, existe un interés público en la comunicación de dicha información.


 


e.            En ausencia de una norma específica que excepcione el principio de consentimiento y la especialidad del fin del registro, los terceros no pueden tener acceso al registro de los datos personales de los extranjeros, que administra la Dirección General de Migración y Extranjería.


 


f.          Consecuentemente, el Instituto Nacional de Seguros no está habilitado para obtener los datos personales de los extranjeros cuyos nombres constan en los registros electrónicos o manuales de la Dirección General de Migración y Extranjería.


 


De Ud. muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc


 


 


Copia:  Director de Migración y Extranjería