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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 252
 
  Dictamen : 252 del 19/06/2006   

C-252-2006

C-252-2006


19 de junio de 2006


 


 


 


 


Señor


Adrián Pearson W.


Secretario General


Comité Olímpico de Costa Rica


S.  O.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio de 23 de mayo último, mediante el cual consulta sobre la prevalencia de la interpretación presente en el dictamen N° 305-2005 respecto del criterio externado por la Contraloría General de la República, en el oficio N° 11059, DAGJ-2638-2005, este último en torno al artículo 18 de la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la función pública.


 


            La función consultiva de la Procuraduría General de la República se ejerce en relación con la Administración Pública. Ambito al cual no pertenece el Comité Olímpico de Costa Rica.


 


 


A.-       LA FACULTAD DE CONSULTAR CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION PUBLICA


 


La función consultiva es una declaración de juicio que tiende a asesorar o aclarar a la autoridad administrativa sobre la titularidad de su competencia y los principios, extensión y modalidades de ejercicio de esa competencia, conforme el ordenamiento jurídico (C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002 y OJ-135-2003 de 7 de agosto de 2003).


 


            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esa función se ejerce a solicitud de parte. Por lo que importa determinar a quiénes el ordenamiento jurídico autoriza consultar. Al efecto, debe aclararse que la facultad de consultar a la Procuraduría General está referida a los órganos de la Administración Pública. Y dentro de estos al jerarca administrativo. El jerarca debe ponderar la procedencia de consultar y, eventualmente, la sujeción a un dictamen vinculante.


 


            El concepto de Administración Pública ha sido interpretado en un sentido amplio, comprensivo de todos los entes públicos y de los órganos administrativos en el tanto ejerzan función administrativa. Para tal fin, entendemos por función administrativa la actividad dirigida a la consecución de fines de interés general a través del ejercicio de una competencia de Derecho Público atribuida por el ordenamiento. Normalmente, esa competencia comprende potestades públicas pero también deberes especiales, como la sujeción al principio de legalidad. En ese sentido, la función administrativa se expresa a través de actos administrativos, expresión del ejercicio de potestades públicas.


 


            Corresponde determinar si el consultante se encuentra en esa situación. Es decir, si puede ser considerado Administración Pública.


 


 


B.-       EL COMITÉ OLIMPICO DE COSTA RICA NO ES ADMINISTRACION PUBLICA


 


La existencia del Comité Olímpico ha sido regulada por el ordenamiento jurídico. Esa regulación deriva de las competencias que a nivel internacional se le acuerdan y del hecho mismo de que el Estado ha considerado necesario otorgarle su ayuda financiera. Ayuda que se muestra a través del otorgamiento de exoneraciones fiscales y, en su caso, de transferencias presupuestarias.


 


            El punto es si al contemplar el ordenamiento dicha existencia, está otorgándole una personalidad de Derecho Público y el ejercicio de funciones administrativas que permitan considerarlo parte de la Administración Pública, para los efectos de la consulta a la Procuraduría General.


 


            Pues bien, en orden a la naturaleza del Comité Olímpico tenemos que el artículo 23 de la Ley 7800 de 30 de abril de 1998, que crea el Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y regula su régimen jurídico, dispone


 


“El Comité Olímpico Nacional, así como sus organismos adscritos en adelante Comité Olímpico, es una organización sin fines de lucro e interés público, a la cual el Estado costarricense le otorga personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial, está excluido de la aplicación de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939 y de las disposiciones de esta ley relativas a las asociaciones deportivas.


 


Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo firme que adopte el Comité Olímpico, una vez comunicado al Instituto y publicado en La Gaceta.


 


Reconócese autonomía al Comité Olímpico y las federaciones y asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación internacional respectiva.


 


Serán de uso exclusivo del Comité Olímpico y por lo tanto ninguna persona física o jurídica, pública o privada podrá utilizar sin su autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las palabras olímpico ni olimpiada. También serán de empleo exclusivo la bandera internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité Olímpico Internacional, este Comité será el único autorizado en el territorio nacional para usarlos”.


 


            La personalidad jurídica del Comité Olímpico Nacional deviene de la norma antes transcrita, es decir, de la Ley. Este elemento da margen para cuestionar la naturaleza del Comité, en el tanto en que lo normal es que la ley otorgue la personalidad jurídica a los entes públicos: el organismo administrativo es persona en tanto la ley le otorgue esa condición. Empero, la ley no otorga la personalidad a los entes privados. Estos se constituyen conforme a la ley y, por ende, el Estado no les otorga la personalidad, se las reconoce en el tanto en que hayan sido constituidos conforme lo disponga la ley (artículo 33 Código Civil).


 


            De acuerdo con dicho artículo, el Comité se considera una asociación, pero una asociación que no se constituye conforme lo dispuesto por la Ley de Asociaciones, ni se sujeta a la misma. Incluso, se establece que su regulación será diferente a la establecida para las asociaciones deportivas reguladas por la Ley N° 7800. Lo anterior se deriva de la particular relación entre el Comité Olímpico y organizaciones internacionales en materia deportiva, en particular, el Comité Olímpico Internacional. Es en ese sentido, que en dictamen N° C-195-2003 de 25 de junio de 2003, la Procuraduría calificó dicho organismo como “parte de una estructura internacional y que se rige mayoritariamente por disposiciones privadas de naturaleza también internacional como la Carta Olímpica”


 


            El punto es si esa organización ejerce funciones que puedan ser consideradas de naturaleza administrativa.


 


            Pues bien, el Estado ha confiado al Comité Olímpico “la representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos patrocinados por el Comité Olímpico Internacional” (artículo 26). En igual forma, le ha confiado pero no en forma exclusiva, sino dentro del ámbito del deporte olímpico, tareas como inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica en los Juegos Olímpicos; preparar la participación de Costa Rica en los juegos patrocinados por el Comité Olímpico Internacional y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que las requieren y una función de alta incidencia para los deportistas y el deporte nacional, como es la denegación de la inscripción de los atletas. Dispone sobre estas competencias, el artículo 25 de la Ley:


 


“ARTÍCULO 25.- Será competencia del Comité Olímpico, junto con las federaciones y asociaciones de representación nacional e internacional:


 


a)         Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica en los Juegos Olímpicos y demás juegos patrocinados por el Comité Olímpico Internacional.


 


b)         Elaborar, en coordinación con las asociaciones y federaciones afiliadas a su organismo, el plan de preparación de la participación de Costa Rica en los juegos patrocinados por el Comité Olímpico Internacional y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que las requieren.


 


c)         Colaborar en la preparación y el estímulo de la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos.


 


d)         Difundir los ideales del Movimiento Olímpico.


 


e)         Denegar la inscripción de los atletas que no reúnan los requisitos establecidos por la Carta Olímpica o el Comité Olímpico Internacional.


 


f)          Coordinar con el Instituto el Plan nacional anual para efectos de la competencia de cada entidad y el logro de mejores resultados para el deporte nacional.


 


g)         Las demás competencias que definan sus propios estatutos, las normas a las que esté sujeto y la Carta Olímpica”.


 


            Además, se ha establecido que el Comité Olímpico designará representantes ante  dos órganos del Instituto de Deportes: el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en el cual el Comité Olímpico nombra un representante, artículo 8, inciso d) y el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, el cual se integra con tres miembros del Comité Olímpico y además, por un médico designado por la Comisión Médica del Comité, artículo 5, incisos i y n).


 


            Analizadas dichas funciones, considera la Procuraduría que no pueden ser consideradas en estricto derecho como actividades administrativas, expresión del poder público. Ciertamente, se trata de actividades de evidente interés público en la medida en que el Estado ha considerado que la actividad deportiva es fundamental para la sociedad y el ciudadano individualmente considerado, lo que hace necesario su regulación, apoyo y promoción. En ese sentido, el artículo 1 dispone en lo conducente:


 


“El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población. Para tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a fomentar el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio de los deportistas en particular y de Costa Rica en general”.


 


            La circunstancia de que determinados actos del Comité Olímpico de Costa Rica puedan ser objeto de impugnación ante el tribunal administrativo de conflictos deportivos, artículo 69 de la Ley y dictamen N. C-195-2003, no permite concluir que las decisiones del Comité Olímpico constituyan expresión de la función administrativa. Ergo, el Comité Olímpico no es una entidad de Derecho Privado que ejerza funciones administrativas.


 


            En consecuencia, al no constituir Administración Pública ni tratarse de un ente público en ejercicio de función administrativa, el Comité no está facultado para consultar ante la Procuraduría General de la República. Nota la Procuraduría, sin embargo, que mediante dictamen N° C-047-2006  de 8 de febrero de 2006, la Procuraduría evacuó una duda planteada por el citado Comité en orden a la exoneración de donaciones. Es de advertir, sin embargo, que en dicho momento no se consideró necesario entrar a verificar la naturaleza jurídica del Comité, por la índole de la consulta (materia tributaria) y ser claro que el Comité es beneficiario de exoneraciones fiscales. No obstante, dicho hecho no puede llevar a considerar que el Comité está legitimado para consultar a la Procuraduría.


 


Por último, cabe aclarar que el C-305-2005 de 23 de agosto de 2005 se emitió dentro del ámbito de la competencia consultiva de la Procuraduría y a efecto de evacuar la duda del auditor interno de ICODER sobre si los miembros del Consejo Nacional de Deportes y la Recreación pueden ser reelectos por un tercer período, por un diferente origen. A lo cual se respondió que los miembros del Consejo deben pertenecer efectivamente al organismo que los propone. Es decir, si se requiere que se un miembro del Comité Olímpico se requiere que el designado pertenezca a este Comité. Asimismo, se indicó que el miembro del Consejo no puede ser reelecto por una tercera vez, representando a otro órgano o grupo, ya que la reelección está regulada en función del miembro del Consejo y no del organismo representado.


 


            Nota la Procuraduría, por demás, que el oficio N° 11059, DAGJ-2638-2005 de 6 de setiembre de 2005, de la Contraloría General de la República se refiere a un supuesto distinto, cual es si las disposiciones del artículo 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública pueden ser aplicadas retroactivamente en perjuicio de quienes ostentaban cargos simultáneamente en un órgano colegiado de la Administración Pública y en una entidad privada desde antes de la vigencia de dicha Ley. Ante lo cual el Organo de Control responde efectivamente lo que en Derecho procede.


 


Por demás, debe tomarse en cuenta que el ámbito del artículo 18 está claramente definido, de modo tal que los supuestos de incompatibilidad que allí se establece no pueden ser aplicados a puestos no comprendidos en la citada enumeración.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.-       El Comité Olímpico de Costa Rica es una asociación de carácter privado cuya personalidad jurídica es reconocida por el Estado.


 


2.-       Si bien la Ley No. 7800 del 30 de abril de 1998, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación física, el Deporte y la Recreación,  regula dicho Comité, incluidas sus funciones, no es posible considerar que dichas funciones sean de naturaleza pública y que, por ende, el citado Ente ejerza función administrativa.


 


3.-       Dado que el Comité Olímpico de Costa Rica no constituye ni orgánica ni materialmente una Administración Pública, no se encuentra en los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


4.-       En consecuencia, la Procuraduría General de la República resulta absolutamente incompetente para evacuar la consulta formulada por dicho Comité.


 


De Ud. muy atentamente,


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc