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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 281
 
  Dictamen : 281 del 11/07/2006   

C-281-2006


11 de julio de 2006


 


 


Ingeniero


Marco Vinicio Cordero Quesada


Presidente Ejecutivo


Instituto de Desarrollo Agrario


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme al oficio N° PE-719-2006 de fecha 14 de marzo del año en curso, adicionado mediante oficio N° PE-880-2006 de fecha 28 de marzo siguiente, ambos suscritos por el anterior jerarca de esa institución, Lic. Gerardo Vargas Rojas, mediante el cual se solicita el criterio de esta Procuraduría General acerca de la procedencia del pago por concepto de prohibición con base en lo establecido en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, a funcionarios que cuentan con traslado horizontal a otras instituciones.


 


I.- Sobre el traslado temporal de funcionarios. Importancia del convenio que dispone el traslado.


 


            Cuando se produce el denominado traslado “horizontal” de un funcionario, de forma tal que el servidor, aún conservando su plaza y percibiendo el pago de su salario por parte de la institución en que se encuentra nombrado, pasa a laborar a otra dependencia del Estado, cobra vital importancia el convenio interadministrativo mediante el cual se formaliza y se le confiere sustento a dicho traslado, en virtud de que serán precisamente los términos de ese instrumento legal los que vengan a definir todas las condiciones laborales a las que queda sujeto el servidor, estando entre ellas la forma en que se asumirá el pago de los pluses salariales al servidor, incluyendo los rubros que en el futuro pudieran tener que ser incorporados a la remuneración que percibe dicho servidor.


 


Como se advierte, lo anterior determina que la respuesta a la consulta de mérito sólo puede ser brindada en términos genéricos, en el sentido de que la determinación de todas las reglas bajo las que operará el traslado del funcionario, y por ende, las condiciones salariales y no salariales a las que estará sujeto, deben ser definidas a la luz de lo contemplado en las cláusulas del respectivo convenio interinstitucional.


 


            Así las cosas, el aspecto de cuál de las dos instituciones está en la obligación de asumir el pago de un plus salarial que corresponda otorgar al funcionario, incluso en forma sobreviniente, como puede ocurrir a raíz de la promulgación posterior de una determinada normativa que otorgue un nuevo plus salarial, debe resolverse –en caso de determinarse que efectivamente le corresponde recibirlo– con fundamento en las reglas que se haya considerado procedente fijar en el respectivo convenio, como producto de la negociación y acuerdo al que hayan llegado ambas entidades, luego de la valoración de aspectos tanto de legalidad como de conveniencia institucional.


 


Ahora bien, en caso de que se necesitara resolver una situación sobre la cual no se haya establecido ninguna regulación en el respectivo convenio, estimamos que ello debería dar lugar a una modificación o addendum a ese instrumento, atendiendo al hecho de que se trata de una situación no prevista al momento de suscribir el convenio original.


 


Incluso, una situación sobreviniente puede generar que las instituciones determinen que ello debe dar lugar a la rescisión del convenio, en tanto las circunstancias institucionales o legales hayan cambiado y ya no se justifique o no resulte conveniente o posible mantener el traslado temporal del funcionario.


 


            En todo caso, valga mencionar que con ocasión de una consulta planteada ante esta Procuraduría sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la compensación económica por concepto de prohibición en aquellos casos en que ha operado un traslado del servidor a otras dependencias, con base en el artículo 24 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República del año 1988 (Ley 7097), mediante el dictamen N° C-113-92 del 21 de julio de 1992 este Órgano Asesor había desarrollado algunas reflexiones sobre el tema, que, si bien están referidas al análisis de esa norma legal específica, con fines ilustrativos conviene traerlas a colación en los siguientes términos:


“A fin de dar cabal respuesta al asunto consultado, lo pertinente es examinar la mencionada norma, para determinar concretamente si el incentivo por concepto de la prohibición es o no procedente en los casos de traslados de servidores en forma definitiva a otra dependencia, y por ende, a otro programa presupuestario.


En primer plano resulta claro que la norma en estudio contempla dos situaciones. En la primera de ellas la disposición autoriza el traslado de plazas en forma temporal, en cuyo caso el servidor conservará todos sus derechos. Materialmente no opera un cambio de puesto, sino, un traslado temporal del servidor con la plaza que ocupa en propiedad. En este supuesto, la procedencia del pago en cuestión no tiene reparo, en razón de que, como se indicó antes, se trata de un traslado temporal de plaza, en el que la institución de origen conserva la obligación de continuar retribuyendo al servidor en la forma establecida antes del traslado. En estos casos, que son comunes en la Administración Pública, cuyo fundamento radica en procurar un mejor aprovechamiento de los recursos humanos con que ésta cuenta, sucede que, por una parte, la institución de origen conserva sus obligaciones de carácter retributivo o salariales para con el servidor, mientras que éste, por su parte, queda sometido al régimen laboral-disciplinario de la institución que lo recibe.


Ahora bien, la segunda situación que la norma contempla implica un traslado permanente y definitivo del servidor y de su plaza a otra institución y a otro programa presupuestario, lo cual trae consigo excluir el código presupuestario, del programa a que pertenecía el puesto, e incorporarlo a otro. La institución de origen, en consecuencia, se exime de toda responsabilidad para con el servidor. Indudablemente, en este caso de traslados definitivos, de no haber norma expresa que establezca el pago de la compensación económica por concepto de prohibición en la institución a la que se incorpora el servidor, resultaría improcedente su pago. Ello es así habida cuenta de que el origen de la indemnización por el no ejercicio liberal de la profesiones siempre de carácter legal, lo que, obviamente, motiva también que el servidor en estos casos no pueda alegar la existencia de derechos adquiridos. Ello es perfectamente entendible, por el hecho de que el pago de la compensación económica por prohibición tiene su origen, como se manifestó antes, en la ley. Por ello, para el pago de esa compensación es necesario que una ley lo autorice expresamente, al tiempo que el cargo de que se trate, por la naturaleza de sus funciones, esté afectado por la referida prohibición. Es decir, la naturaleza de las labores que se efectúan en determinado puesto, constituye un elemento complementario para la procedencia del reconocimiento y pago de la compensación económica de la prohibición, sin perjuicio de los requisitos de la idoneidad que debe reunir el servidor que ocupa el cargo.


Por último, esta Procuraduría General en otros estudios sobre este mismo tema, consideró, en lo que interesa al asunto que nos ocupa, lo siguiente: "...si el traslado del funcionario "con todo y puesto" a otros programas con funciones no sujetas al beneficio de compensación económica que está comprendido en las modificaciones a la ley Nº5867 de 15 de diciembre de 1975... la compensación económica que venían recibiendo debe ser eliminada, pero ello con prescindencia del hecho puro y simple de que el servidor se haya incorporado a laborar a una Institución o Programa en el cual no se reconozca ese beneficio". (Procuraduría General de la República. Dictamen Nº C-113-86 de 19 de mayo de 1986).


Posteriormente, en otro dictamen relacionado con el asunto que nos ocupa, se dijo: "Sin embargo, en los casos que se exponen en la consulta, es obvio que los rubros salariales se reconocen no en función de la persona que desempeña el puesto, sino el puesto en sí, por lo que no podría pensarse en la existencia de derechos adquiridos a favor del servidor que los venía percibiendo, ya que al cambiar de puesto, no concurren en su caso los supuestos pervistos en la normativa salarial correspondiente que den derecho a continuar con el salario anterior". (Procuraduría General de la República. Dictamen Nº C-089-91 de 29 de mayo de 1991).


Finalmente, en otro caso similar se expuso: "Así las cosas, cabe concluir en relación con esta segunda interrogante que por constituir los incentivos que se mencionan emolumentos inherentes al puesto, no procede continuar percibiendo suma alguna por tales conceptos si el servidor es trasladado a ocupar otro cargo, en el que dicha paga accesoria resulta impropia". (Procuraduría General de la República. Dictamen Nº C-157-91 de 27 de setiembre de 1991).


Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe agregar que no encontramos razón alguna que nos lleve a considerar la posibilidad de que el artículo 24 que da sustento legal a estos movimientos de personal haya derogado, ni siquiera implícitamente, la normativa que rige este reconocimiento compensatorio por el no ejercicio liberal de la profesión.”


 


II.- Imposibilidad de pronunciarnos sobre un caso concreto


 


Tal como se desprende de las consideraciones vertidas en el aparte anterior, la consulta que aquí interesa podemos dejarla evacuada únicamente atendiendo a los términos genéricos en que fue planteada, sin que podamos entrar al caso particular del Lic. Enrique Corrales Marín, funcionario sobre el cual se han adjuntado a los antecedentes de la consulta algunos documentos relativos al reclamo que ha planteado ante la institución con la finalidad que se le cancele el rubro de prohibición a partir de la vigencia de la Ley N° 8422.


 


En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Procuraduría, las consultas que sean sometidas a nuestro conocimiento deben cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad, estando entre ellos que la gestión verse sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté pendiente de resolver en la Administración, pues ello implicaría desnaturalizar la función consultiva que estamos llamados a cumplir, y de forma improcedente sustituir la voluntad de la Administración en virtud del carácter vinculante de nuestros dictámenes.


 


            A modo de ejemplo, resulta pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en que hemos sentado dicha posición, en los siguientes términos:


 


"(...) tratándose de casos concretos, no procede que esta Procuraduría General emita dictamen alguno, toda vez que desvirtuamos su función consultiva, pues siendo vinculantes sus opiniones (art. 2 de la Ley Orgánica), estaríamos sustituyendo a la administración activa, que es a la que corresponde resolver las peticiones concretas que se formule." (Dictamen C-158-89 de 14 de setiembre de 1989)


 


“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (ver dictamen N° C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ” (dictamen N° C-194-94 del 15 de diciembre de 1994, y en el mismo sentido el N° C-151-2002 del 12 de junio del 2002  y C-294-2005 del 17 de agosto del 2005)


 


            En consecuencia, será esa institución la que, con base en las consideraciones generales esbozadas en el aparte anterior y a partir de una revisión e interpretación o, en su caso, una modificación o rescisión del respectivo convenio de traslado, deba resolver el caso del señor Corrales Marín, quien actualmente se encuentra destacado en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


III.- Sobre el pago del plus por concepto de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales


 


            Sin perjuicio de lo señalado en el aparte anterior, en razón de que hemos tenido a la vista la documentación que sobre el caso se adjuntó a la consulta de mérito, estimamos que existe un aspecto sobre el cual no podemos omitir externar una observación puntual –aunque siempre concebida en términos generales– sobre el aspecto del pago del rubro salarial por concepto de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión.


 


Ello por cuanto según señala el citado funcionario en su oficio N° DAF-032-2006, como servidor del IDA ha venido percibiendo el plus salarial de prohibición con base en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, desde su nombramiento en dicho puesto.


 


Asimismo, aduce que en el convenio suscrito al efecto se pactó que el IDA mantendría su plaza dentro del presupuesto institucional y que  se conservarían  en iguales condiciones su salario y demás pluses salariales durante la vigencia del convenio.


 


Así las cosas, pareciera que dicho funcionario –quien ya venía sujeto al régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión– pretende ahora obtener adicionalmente el pago de otro plus del 65% sobre su salario base, con fundamento en el artículo 15 de la Ley N° 8422.


 


No obstante, como es evidente, tanto el pago que ya estaba anteriormente incorporado en su salario como el plus que otorga el citado artículo 15 obedecen a una misma causa, sea indemnizar la limitación que se impone al funcionario para el ejercicio de su profesión liberal.


 


De modo que en esta clase de hipótesis es evidente que si el servidor ya tenía incorporado en su salario un plus indemnizatorio por el orden del 65% sobre el salario base por ese concepto, y ahora queda cubierto por el régimen del artículo 14 de la Ley N° 8422, simplemente esa retribución se debe mantener en idénticas condiciones, y si venía percibiendo un porcentaje inferior, procede hacer el ajuste correspondiente para alcanzar ese 65%.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Transitorio III del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril del 2005, cuyo texto dispone:


Transitorio III.—Aquellas personas cuyo cargo se encuentre afectado por las disposiciones del artículo 14 de la Ley, y se encontraren recibiendo a la fecha de su entrada en vigencia un pago por concepto de dedicación exclusiva, deberán ajustarse a la prohibición legal, en cuyo caso serán acreedores al 65% sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo, porcentaje que resultará aplicable también a los servidores que perciban un porcentaje menor por concepto de prohibición, debiendo practicarse en tales casos el ajuste respectivo.”


En efecto, valga llamar la atención sobre el hecho evidente de que no cabría pensar en que los funcionarios tengan derecho a sumar en su salario un 65% adicional al porcentaje que ya venían recibiendo en virtud de cualquier otra disposición legal, toda vez que ello configuraría un doble pago abiertamente improcedente, por responder a la misma causa, sea la compensación por la prohibición para el ejercicio liberal de su profesión, situación que sería desde todo punto de vista inadmisible.


IV.- Sobre los cargos cubiertos por el artículo 14 de la Ley N° 8422


Por último, en relación con el aspecto de las funciones que el servidor pueda encontrarse cumpliendo en la institución a la que fue trasladado, a efectos de determinar la aplicación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, resulta  necesario indicar que sobre el tema ya nos hemos pronunciado en el sentido de que “...la competencia para dictaminar, con carácter vinculante, sobre los funcionarios que están sujetos al régimen de prohibición previsto en el artículo 14 de la Ley N° 8422 citada, corresponde a la Contraloría General de la República y no a esta Procuraduría” (opinión jurídica N° OJ-129-2005 del 31 de agosto de 2005 y en igual sentido, los dictámenes C-422-2005 del 7 de diciembre del 2005 y C-133-2006 del 29 de marzo del 2006).


Sin perjuicio de lo anterior, en un afán orientador nos permitimos transcribir en lo conducente nuestro dictamen  N° C-010-2006 del 16 de enero del 2006, que sobre el tema de interés señaló lo siguiente:


“En relación con el punto específico que atañe a la consulta, tenemos que el artículo 14 de la Ley N° 8422 prohibe el ejercicio de las profesiones liberales a un grupo de servidores públicos, entre los que se encuentran los “directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas...”, así como los “directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del sector público”.


 


A partir de lo anterior, surge la duda de si el régimen de prohibición puede ser aplicado a la generalidad de jefaturas de dirección que existen en esa entidad. Sobre el particular, reviste importancia mencionar que este punto ha sido consultado expresamente a la Contraloría General de la República en múltiples ocasiones, de ahí que ese órgano contralor haya emitido una serie de reiterados pronunciamientos que abordan con profundidad el tema.


 


En este contexto, mediante el dictamen N° C-421-2005 del 7 de diciembre de 2005, este órgano asesor resolvió el punto consultado y expuso las siguientes consideraciones:


 


“En consecuencia, por encontrarse fijada una postura clara sobre este aspecto, valga traer a colación las consideraciones expuestas en el oficio de la Contraloría General N° 7154 del 20 de junio del 2005, el cual explica ampliamente los alcances de las categorías de puestos respecto de las cuales se plantea la consulta, en los siguiente términos:


 


Ahora bien en lo que aquí interesa, en el artículo 14 de la Ley Nº 8442 se hacen dos referencias que han ocasionado algunas dudas e inquietudes ya atendidas por este Despacho y aclaradas por el Reglamento Ejecutivo a dicha norma legal, al incluir dentro de los sujetos cubiertos por dicha prohibición, a los “(...) directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público”, así como a los “directores y subdirectores administrativos”, referencias que dada su redacción poco clara, han llevado a tener que determinar si el interés del legislador plasmado en la norma legal, fue hacer o no extensivo este régimen de prohibición a las personas que ocuparan cargos de jefatura en los órganos y entidades del sector público.


 


 (…)Por otra parte en cuanto a la segunda de las referencias legales extensiva a los directores y subdirectores administrativos, debe tomarse en cuenta el desarrollo aclaratorio que el Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422 dispone sobre el particular, normando en su artículo 27 que dentro de los sujetos vinculados por la prohibición de mérito, se incluye “(...) a  los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública”. (el destacado es nuestro)


 


Este desarrollo reglamentario ha sido advertido por este Despacho, descartando la posibilidad de pensar que dicha norma, incurrió en un supuesto exceso normativo o fue más allá de lo dispuesto en la Ley Nº 8422 -como algunos lo han sostenido-, toda vez que tal y como lo hemos indicado, el numeral 27 tuvo por objeto único aclarar la referencia que el artículo 27 de la Ley Nº 8422 hace en cuanto a los directores y subdirectores administrativos, siendo éstos y solo ellos en lo que aquí interesa, los puestos de jefatura cubiertos por la prohibición de mérito. Sobre el particular en nuestro oficio Nº 3698 (DAGJ-1471) del 3 de junio de 2005 señalamos lo siguiente:


 


“(...) Por otra parte en cuanto al artículo 27 del Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422, debe advertirse que la mención responde a la intención de dicha norma reglamentaria, de desarrollar el enunciado contenido en la Ley, en lo que toca a los directores y subdirectores administrativos de la Administración Pública. 


En este sentido y dado que las personas que ostentan un puesto de jefatura en las áreas o unidades administrativas, no necesariamente ostentan la condición de directores, y que de igual forma, estas áreas o unidades administrativas no necesariamente están estructuradas u organizadas como direcciones, o bien tienen una nomenclatura diversa, la norma reglamentaria reconoce estas situaciones y por ello echa mano de una redacción bastante general, sin embargo única y exclusivamente referida a las, áreas, unidades, departamentos, dependencias o cualesquiera otra nomenclatura que se utilice, administrativas en la persona de su director y su subdirector, no siendo extensiva la prohibición entonces a personas que ocupen un puesto de jefatura en áreas, unidades, departamentos o dependencias que no sean administrativas, lo cual reiteramos no constituye una novedad del reglamento sino una regulación ya prevista en la Ley. En este sentido en nuestro oficio Nº 5800 (DAGJ-1314) del 20 de mayo de 2005, indicamos en lo que interesa lo siguiente:


“(...) Quizás la duda sobre la posible cobertura de la prohibición aludida a otro tipo de jefaturas  ha persistido, en virtud de otra frase incluida en el mismo ordinal reglamentario que dice: “...y también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias –según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública...”, expresión que sin embargo tiene totalmente otra connotación, cual es desarrollar en un sentido amplio las nomenclaturas que suelen recibir en las distintas dependencias públicas lo que el artículo 14 de la Ley No.8422 llama: los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas y subdirectores administrativos”.(el destacado es nuestro)


 


        Así las cosas y en lo que aquí interesa, en criterio de este Despacho son aquellas personas que ostentan un cargo de jefatura en las proveedurías del sector público, así como en las áreas, unidades, departamentos o dependencias administrativas –o cualesquiera otra denominación que éstas reciban- de la Administración Pública, las que se encuentran cubiertas por la prohibición para el ejercicio de las profesiones liberales, y en consecuencia resultan acreedoras a la retribución económica prevista en los artículos 15 de la Ley Nº 8422 y 31 de su Reglamento Ejecutivo, en la medida claro está que cumplan a plenitud con los requerimientos establecidos para tal efecto en dichos numerales.” (ver en igual sentido el oficio N° 9054 del 28 de julio del 2005).


 


A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que este régimen está concebido para sujetar a aquellos funcionarios que ocupan los puestos de alta jerarquía dentro de las diversas instituciones, así como algunos cargos estratégicos dentro de la gestión administrativa, respecto de los cuales resulta especialmente importante que exista una dedicación íntegra al servicio público, además de prevenir cualquier conflicto de intereses que pueda surgir en virtud de un ejercicio liberal de la profesión.


 


En este contexto, debe advertirse que la intención de la norma no es cubrir a la generalidad de las jefaturas de dirección que existen en las estructuras orgánicas de las diversas instituciones, sino únicamente las correspondientes a las áreas administrativas y de proveeduría.


 


En el caso del área administrativa, ello puede considerarse razonable tomando en cuenta lo sensible que resulta toda la gestión presupuestaria y financiera que llevan a cabo las entidades, que involucra la responsabilidad y la toma de decisiones en cuanto al manejo de los fondos de la institución. Por su parte, la proveeduría, en tanto le concierne todo lo relacionado con las contrataciones administrativas que desarrolla la institución, igualmente se trata de un departamento que juega un importante papel dentro de la administración de los recursos institucionales.  De ahí que en el contexto de los fines que persigue la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito –como parte del régimen preventivo– se ha considerado importante que los titulares de estas áreas se encuentren cubiertos por el régimen y a su vez perciban la correspondiente compensación salarial.


 


Por lo anterior, la redacción utilizada por el numeral 14 de la normativa en cuestión tiene como finalidad resultar comprensiva de cualquier nomenclatura que se utilice en las entidades públicas, pero siempre dirigida a cubrir únicamente a los cargos que ostentan la naturaleza mencionada, y no a las demás jefaturas de dirección que existen dentro de la Administración, cuyas funciones sustantivas no se relacionan con la gestión financiera ni de contratación administrativa. Así es como debe ser correctamente entendido el alcance de las disposiciones en cuestión”.


 


En todo caso, no puede perderse de vista que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la norma.”


 


 V.- Conclusiones


 


1.- Cuando se produce el traslado temporal de un funcionario en virtud de un convenio interinstitucional, la determinación de todas las reglas  bajo las que operará dicho traslado, y por ende, las condiciones salariales y no salariales a las que estará sujeto, deben ser definidas a la luz de lo contemplado en las cláusulas del respectivo convenio de traslado, incluyendo el hecho de que en forma sobreviniente surja el derecho para el servidor de percibir el pago de algún plus salarial adicional.


 


2.- En caso de que se necesitara resolver una situación sobre la cual no se haya establecido ninguna regulación en el respectivo convenio, estimamos que ello debería dar lugar a una modificación o addendum a ese instrumento, atendiendo al hecho de que se trata de una situación no prevista al momento de suscribir el convenio original.


 


3.- Incluso, una situación sobreviniente puede generar que las instituciones determinen que ello debe dar lugar a la rescisión del convenio, en tanto las circunstancias institucionales o legales hayan cambiado y ya no se justifique o no resulte conveniente o posible mantener el traslado temporal del funcionario.


 


            4.- Si un funcionario ya tenía incorporado en su salario un plus indemnizatorio por el orden del 65% sobre el salario base por concepto de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales y ahora queda sujeto al régimen del artículo 14 de la Ley N° 8422, simplemente esa retribución se mantiene en idénticas condiciones, y si venía percibiendo un porcentaje inferior, procede hacer el ajuste correspondiente para alcanzar ese 65%.


 


            5.- El régimen de prohibición para el ejercicio de profesionales liberales contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 8422 cubre, entre otros, a todos aquellos funcionarios que ocupen un puesto de jefatura o dirección en las áreas o unidades administrativas de cada institución, independientemente de la nomenclatura interna que corresponda al departamento y a la respectiva plaza.


 


6.- La competencia para dictaminar, con carácter vinculante, sobre los funcionarios que están sujetos al régimen de prohibición previsto en el artículo 14 de la Ley N° 8422 citada, corresponde a la Contraloría General de la República y no a esta Procuraduría.


 


            De usted con toda consideración y estima, atenta suscribe,


 


 


Licda. Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


 


ACG/laa


 


 


__________________


1)         Sobre este tema también puede consultarse nuestro dictamen N° C-157-91 del 27 de setiembre de 1991.


 


2)         Alusión que debe entenderse relacionada con lo dispuesto en la Ley N° 5867, que otorga una compensación económica por la limitación al ejercicio profesional que impone el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.