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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 106 del 25/07/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 106
 
  Opinión Jurídica : 106 - J   del 25/07/2006   

OJ-106-2006

OJ-106-2006


25 de julio de 2006


 


 


 


Licenciada


Silma Bolaños Cerdas


Jefa de Área de la Comisión Permanente


Especial de Turismo


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio TU-118-2006 del 12 de julio del 2006, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el  proyecto de ley denominado “Ley de Creación de la Policía de Turismo”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 16.199.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el diputado.


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su articulado, se busca con la presente iniciativa crear la Policía de Turismo, mediante la modificación, tanto del artículo 6 de la Ley General de Policía, como del título II, capítulo II de esa Ley, incluyendo cinco nuevos artículos del 39 al 44, para lo que se recomienda correr la numeración.


 


Además se establece que la Policía de Turismo estará integrada por las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley General de Policía, que se encuentra en el capítulo IV referente al ingreso a las fuerzas de policía y nombramientos y que son:  a) ser costarricense, b) ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos; c) jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes; d) la inscripción en registros policiales obligará a estudiar profundamente la vida y costumbres del solicitante a fin de establecer su idoneidad, e) poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo; f) someterse a las pruebas y exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan; g) ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en su estatuto y sus reglamentos; h) haber concluido el tercer ciclo de Enseñanza General Básica; i) pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley y; j) cumplir con cualquier otro requisito que establezca la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.


 


También en la propuesta se crea el Consejo Consultivo Nacional de Seguridad Turística, como un órgano consultivo, que estudia y recomienda al Ministerio de Seguridad Pública, las prioridades y políticas de seguridad en materia turística. Además, se autoriza a dicho órgano a colaborar con el Ministerio de Seguridad Pública, en lo referente al contenido académico de la capacitación de los nuevos policías especializados en la atención a los turistas.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Si entrar al análisis de la conveniencia o no de crear la citada policía como un cuerpo especializado dentro de las fuerzas de policía, pues este es un asunto propio de la competencia de la Cámara, con el propósito de mejorar la iniciativa y siempre con el respeto acostumbrado, nos permitidos hacer las siguientes observaciones.


 


En primer término, en cuanto al Consejo Consultivo Nacional de Seguridad Turística, no se indica si dicho órgano forma o no parte del Ministerio de Seguridad Pública. A nuestro modo de ver, y para evitar problemas a la hora de interpretar y aplicar la Ley es fundamental que este aspecto se defina en forma clara y precisa en el texto de la Ley.  Por otra parte, y aunque esté de por demás señalarlo, dicho órgano necesariamente debe ubicarse dentro del Poder Ejecutivo, pues, de lo contrario,  se quebrantaría el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Sobre el particular, en el dictamen 282-2001, expresamos lo siguiente:


 


“A.- Función Policial: labores que involucra.


 


El artículo 12 de la Constitución Política señala, en términos generales, las funciones básicas que se encomiendan a las fuerzas de policía:


 


Artículo 12.- Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.’


 


También la Carta Fundamental, en el artículo 140, incisos 6) y 16), se refiere al punto al indicar:


 


‘Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1)...


6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;


(...)


16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;


(...)’.


 


Como parte del desarrollo de tales preceptos, se emitió la Ley General de Policía, que en su artículo 4 hace referencia a las funciones que corresponde desempeñar a los integrantes de las fuerzas de policía:


 


Artículo 4.- FUNCIONES:   Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico”.


 


En segundo lugar, de la relación de los numerales 39 y 40 que se proponen, se desprende que las recomendaciones del Consejo serían vinculantes para el Ministerio de Seguridad Pública, pues las prioridades de vigilancia y mantenimiento del orden –según el primero-, en aquellas rutas y lugares declarados turísticos y de interés estratégico, se hace con base en lo señalado y recomendado por el citado órgano. Además, se indica, en el numeral 40, que el plan estratégico de seguridad turística anual regirá para el año siguiente. Desde nuestro punto de vista, dichas recomendaciones no deben ser vinculantes, ya que podrían lesionar el Derecho de la Constitución, debido a que constituiría una intromisión en una atribución que ese derecho le otorga al Poder Ejecutivo en forma prevalerte, exclusiva y excluyente, máxime, en el presente caso, donde en el citado órgano no existe ningún representante del Ministerio de Seguridad Pública. Por tal motivo, se recomienda hacer los siguientes ajustes en ambos numerales.


 


En el inciso a) del artículo 40 se indica que forman parte del citado Consejo el ministro del Instituto Costarricense de Turismo o su representante, cuando en realidad lo que hay en dicha institución es un presidente ejecutivo, al cual, algunos gobiernos le han dado rango de ministro, aunque otros no. Por tal motivo, se recomienda en lugar de ministro indicar el presidente ejecutivo.


 


Por último, en el artículo 40 se habla de “mayoría simple” cuando técnicamente lo más correcto es hablar de mayoría absoluta, tal y como lo hace el numeral 54 de la Ley General de la Administración Pública. Además, con esta redacción se uniforma el funcionamiento de todos los órganos colegiados en la Administración Pública en este ámbito, lo cual potencia el principio de seguridad jurídica y permite una interpretación y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico administrativo.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El proyecto de ley presenta algunos problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa, los cuales, con el debido respeto, se recomiendan corregir.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/mvc