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Texto Opinión Jurídica 121
 
  Opinión Jurídica : 121 - J   del 30/08/2006   

OJ-121-2006

OJ-121-2006


30 de agosto de 2006


 


 


Señor


Oscar López


Diputado


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° OLA-147-08-06 del 24 de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:


 


“¿Deben los planes y programas de los Gobiernos Municipales contemplar la creación de comisiones y/o unidades administrativas debidamente capacitadas para hacer cumplir el mandato de la Ley 7600?


 


¿Deben de reglamentar los Gobiernos Locales ya sea: la creación de esas comisiones, o bien la forma y procedimiento en los que se implementarán y ejecutarán los mandatos de la Ley 7600?


 


¿En qué fecha venció el plazo que tanto la Ley como el reglamento establecieron a los Gobiernos Locales para el cumplimiento de esas obligaciones?


 


¿Cuál es el procedimiento correcto mediante el cual deberán formular y comunicar su política institucional para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad los Gobiernos Locales?”.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el diputado.


 


I.-        SOBRE EL FONDO.


 


Antes de entrar a responder cada una de las interrogantes planteadas, se hace necesario hacer un comentario de carácter general sobre el tema que se nos consulta.


 


En primer lugar, es importante mencionar que la Ley n.° 7600 de 02 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, indica, en el numeral 9, que los gobiernos locales deben apoyar a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.


 


Por su parte, el reglamento ejecutivo de la citada ley, decreto ejecutivo n.° 26831 de 23 de marzo de 1998, en su artículo 14 que regula los servicios de apoyo en las gestiones municipales, expresa que las municipalidades deben prestar los servicios de apoyo que requieran las personas con discapacidad, en la realización de las gestiones políticas, administrativas, comunales, cívicas, culturales y de toda índole que sean convocadas, organizadas o administradas por el gobierno local. Asimismo, el artículo 15 de ese mismo cuerpo normativo, estatuye que, a efecto que las municipalidades cumplan con sus obligaciones de apoyo a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad, deben crear y mantener bases de datos de todos los recursos humanos e institucionales de sus respectivas comunidades. Esa información debe ser accesible a todas las personas con discapacidad. También, en el transitorio II de ese reglamento, se señala que, a partir de su publicación, todas las instituciones públicas contaban con un plazo máximo de un año para revisar y modificar todos sus reglamentos, normativas y manuales, a efecto de que incorporaran los principios y disposiciones establecidos en la Ley No. 7600, así como los contenidos en el citado reglamento. En esa misma línea, el transitorio IV señala que, en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación del reglamento comentado, todas las instituciones públicas y privadas de servicio público, deben formular y comunicar su política institucional para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.  En concordancia con lo establecido en el artículo n.°. 60 de la Ley 7600, las instituciones deben adoptar las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos. Por último, en el transitorio VIII, se ordena que, en un plazo máximo de 18 meses a partir de la publicación del susodicho reglamento, las instituciones públicas, con el asesoramiento del ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de las personas con discapacidad, formularían y promulgarían políticas públicas que promuevan la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad considerando los principios de equiparación de oportunidades, no discriminación, participación y autonomía personal.


 


Sobre el particular, la Sala Constitucional, en el voto n.°  340-04, indicó lo siguiente:


 


“La Ley 7600 tiene su origen sustancial tanto en normas de la Constitución Política que recogen esos valores y principios esenciales, como en el contenido de un sinnúmero de instrumentos de derecho internacional, enumerados en el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, entre otros, la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud, la Declaración de Managua de 1993, la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el continente americano y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano, entre otros”.


 


“Todo el derecho de los Derechos Humanos está fundado sobre la idea de que éstos últimos, como inherentes a la dignidad intrínseca de la persona humana, para decirlo en términos de la Declaración Universal, son atributos del ser humano, de todo ser humano en cuanto tal, anteriores y superiores a toda autoridad, la cual, en consecuencia, no los crea, sino que los descubre, no los otorga sino que simplemente los reconoce, porque tiene que reconocerlos. De allí que solamente el ser humano, de carne y hueso, pueda ser el verdadero titular de esos derechos; o, para decirlo en los términos del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano’.


 


(Sentencia 1994-02665 de las quince horas cincuenta y un minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro)


 


Sobre el tema en particular esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades:


 


‘Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan…


 


En el mismo sentido, ver las sentencias 2003-03696 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del nueve de mayo del dos mil tres, 2003-1040 de las quince horas cuarenta y dos minutos del once de febrero del dos mil tres, 2002-10433 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de noviembre del dos mil dos, 2001-08559 de las quince horas treinta y seis minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno.


 


Así las cosas, este Tribunal arriba a la conclusión de que el artículo 176 del Reglamento no resulta inconstitucional”.


 


Más recientemente, en el voto n.° 11.344-06 (opinión consultiva), el Alto Tribunal de la República señaló lo siguiente:


 


VII.- El principio de igualdad en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución Política de Costa Rica. Nuestra Carta Fundamental, cuyo artículo 33 disponía ‘todo hombre es igual ante la ley’ fue reformada por Ley 4097 de 30 de abril de 1968 para agregar la segunda frase ‘y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.’  Por su parte, los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, que por disposición del artículo 7 constitucional tienen fuerza superior a la ley, consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad. El artículo 24 de la Convención Americana señala: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’ A su vez la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 2 dispone que: ‘Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.’ Posteriormente, han surgido tratados de derechos humanos, que pretenden la prevención de la discriminación o protección de personas o grupos de personas particularmente vulnerables, a favor de quienes se consagran derechos atendiendo a su particular condición. Estos tratados, refuerzan el principio de indivisibilidad de los derechos humanos inherentes al ser humano en las distintas esferas de su vida y sus actividades. Costa Rica, es parte de la ‘Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad’, aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y promulgó la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", número 7600, publicada en la Gaceta del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. La primera de ellas define en su artículo 1° la discriminación, de la siguiente manera: ‘El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.’ Según este Instrumento Internacional, los Estados parte, se comprometen a adoptar las medidas necesarias de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad; medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas, en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración y concretamente, medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad (artículo III). Debe enfatizarse, que la eliminación de la discriminación y la promoción de la integración de las personas con discapacidad, por parte de las autoridades públicas y los particulares, debe ser progresiva, en armonía con lo que dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 26, relativo al desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual, los Estados están obligados a adoptar providencias a nivel interno, incluso mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, y sobre educación, ciencia y cultura en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Las obligaciones de los Estados partes adquiridas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, abarcan el deber de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de aquellos tratados, por todos sus órganos o agentes, así como por todas las personas sujetas a su jurisdicción. Tal aseguramiento, debe darse estableciendo todas las providencias necesarias para posibilitar a los individuos el ejercicio y goce de los derechos, pudiendo requerir la adopción de leyes u otras medidas –administrativas- contra la interferencia, incluso de los particulares, en el goce de tales derechos.


 


VIII.- En Costa Rica se promulgó la Ley 7600 de 29 de mayo de 1996 ‘Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad’, que tiene como objetivo servir como instrumento a las personas con discapacidad, para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico. Igualmente, pretende garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad. El legislador formuló entre los objetivos de la ley, el establecimiento de las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense, adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad. Han sido reiterados los pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de que dichas disposiciones legales tienen fundamento en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política y constituyen un medio por el cual, los poderes públicos dan efectividad al principio de igualdad material, a favor de las personas con discapacidad. El dictado de esa ley, más que un contenido meramente programático, implica la obligación de dar plena efectividad a sus disposiciones, a fin de que las personas con discapacidad, puedan integrarse a la sociedad de manera plena y ejercer y disfrutar en condiciones de igualdad, los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico garantiza a todas las personas. Las medidas, pretenden equiparar las oportunidades de un grupo de personas, que se encuentran condiciones de desventaja, con relación a la generalidad de ciudadanos, en razón de su discapacidad. Ha sido contundente la Sala al indicar, que todo intento por ayudar a que las personas con discapacidad puedan insertarse en la vida social del país, implica una medida que les garantice su derecho a la plena igualdad (Sentencia 1998-06732 de las quince horas dieciocho minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho). Las disposiciones relacionadas con el acceso al transporte público, contempladas en el Capítulo V de la Ley 7600, obligan a implementar medidas técnicas conducentes a adaptar el transporte público a las necesidades de las personas con discapacidad, a fin de que sean totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas, desarrollando así la progresividad de ese derecho. El libre acceso a los servicios públicos, en iguales condiciones que cualquier otra persona, es un derecho de rango fundamental y, según concluyó este Tribunal en la sentencia 340-2004 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de enero del dos mil cuatro, las disposiciones contempladas en los artículos 45, 46, 47, 48 y 66 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y varias normas de su reglamento, no son irrazonables ni desproporcionadas, sino que son necesarias, idóneas y proporcionales para lograr un fin constitucionalmente legítimo, que es contribuir a que las personas con discapacidad disfruten de una igualdad real, y no meramente formal, pudiendo acceder en iguales condiciones que los demás ciudadanos, a servicios públicos de educación, salud, transporte y alcanzar un grado de inserción social que les permita desarrollar sus potencialidades y tener una existencia digna. Ahora bien, es importante también recordar que el numeral 46 de la Ley de Oportunidades para las Personas con Discapacidad vigente establece que para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato, presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en la ley y su reglamento. El artículo 1 del proyecto de ley consultado, que adiciona un artículo 46 bis a la Ley 7600, no presenta roces de constitucionalidad, pues define obligaciones concretas del Consejo de Transporte Público y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a fin de garantizar que el servicio de transporte público sea accesible para las personas con discapacidad, por lo que en ese sentido se evacua la consulta.


 


IX.- A fin de analizar la constitucionalidad del artículo 2 del proyecto de ley 15967, es preciso indicar que la Ley 7600 estableció un capítulo de disposiciones transitorias, a fin de que la adopción de las medidas allí señaladas, fueran implementadas paulatinamente. Con relación a las obligaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ente rector y fiscalizador del Servicio de Transporte Público, dispuso el transitorio VI: El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años. Ese plazo, que fue considerado ‘más que razonable’ por este Tribunal en la sentencia 2004-340, a fin de que tanto las autoridades públicas como los particulares tomaran las previsiones necesarias, para que las obligaciones establecidas en la ley pudieran ser acatadas a cabalidad, feneció en el año 2003, por lo que en la actualidad el servicio de transporte público debe ser accesible para las personas con discapacidad en los términos de la Ley 7600 y su reglamento establecen. El artículo 2 del proyecto de ley consultado, dispone nuevos plazos para que las obligaciones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, sean exigibles a los concesionarios actuales de servicios de transporte público modalidad autobuses, busetas y microbuses. Así, las unidades deberán estar acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso de la siguiente forma: los modelos 1996 a 1999 tendrán plazo hasta el 29 de mayo del 2011 para estar totalmente acondicionadas, y las unidades modelos 2000 a 2006 hasta el 29 de mayo del 2014. Observa este Tribunal que, vencido el plazo establecido en el transitorio VI de la ley 7600 para que el servicio de transporte público sea totalmente accesible para las personas con discapacidad, la norma consultada establece una prórroga para su vigencia de hasta ocho años más, sin que consten en el expediente razones de ningún tipo para justificar su proceder. El proyecto de ley consultado, sin que consten elementos de razonabilidad técnica en el expediente legislativo que documenten las razones que lo justifican, deja sin efecto el ejercicio de un derecho que la ley ya había reconocido a las personas con discapacidad, lo cual lo vuelve inconstitucional por infracción del principio de razonabilidad. Este principio es fundamental para efectuar el examen de razonabilidad de una norma, pues el Tribunal Constitucional, requiere elementos de juicio que justifiquen la prórroga en el cumplimiento de condiciones para la inejecución de ese derecho fundamental. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta (sentencia 1999-05236 de las catorce horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve). La prueba de razonabilidad resulta también imprescindible para analizar la norma impugnada, pues a juicio de la mayoría de este Tribunal, la inexistencia de argumentos, datos objetivos o la mínima motivación de la misma implica que el artículo 2 carece de razonabilidad técnica, por lo que, al constituir una disposición que deja sin efecto derechos ya reconocidos y exigibles por una norma vigente, lesiona el principio de razonabilidad en perjuicio de las personas con discapacidad. Igualmente, el artículo 2 viola flagrantemente el artículo 33 de la Constitución Política y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, que según el artículo 7 Constitucional tiene rango superior a la ley, pues priva a las personas con discapacidad del derecho fundamental a acceder al servicio de transporte público modalidad autobús, buseta, y microbús en condiciones de igualdad. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como la citada Convención, imponen la obligación al Estado, de adoptar en forma progresiva medidas que garanticen la plena efectividad de tales derechos. La doctrina habla de “obligaciones mínimas” de los Estados, que pueden ser ampliadas de acuerdo con los recursos disponibles y tomando en cuenta el grado de desarrollo de los Estados, conceptos presentes también en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De manera que, si el grado de protección de los derechos es ampliado en el ordenamiento interno, los poderes públicos no podrían luego desconocerlos o restringirlos a través de disposiciones legales o administrativas carentes de motivación técnica suficiente. En ese orden de ideas, el artículo 2 del proyecto de ley 15697, que establece una disposición transitoria que posterga la obligatoriedad de las medidas técnicas necesarias para que los servicios de transporte remunerado de personas sean accesibles para las personas con discapacidad, sin que se encuentre en el expediente información alguna, que justifique la adopción de dicha medida, es inconstitucional por lesionar el artículo 33 de la Constitución y el principio de razonabilidad.


 


X.- Conclusión. Por todo lo anteriormente expuesto, por unanimidad este Tribunal considera que el artículo 1 del proyecto de ley “Ley de Adición del Artículo 46 bis y el Transitorio VIII a la Ley N.7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.” no es inconstitucional. Por mayoría, se declara inconstitucional el artículo 2, por violar el principio de igualdad tutelado en el artículo 33 de la Constitución Política y el principio de razonabilidad”.


 


Adoptando como marco de referencia lo anterior y la tesis contemporánea de la progresividad de los derechos fundamentales, seguida por nuestro Tribunal Constitucional en el voto n.° 3825-01, así como la postura del Tribunal Federal Constitucional alemán que, desde la década de los cincuenta, concibió a los derechos fundamentales como un sistema objetivo de valores, concepción que tuvo una enorme trascendencia y repercusión, no solo en Alemania, sino en el mundo entero, tanto en el ámbito jurisprudencial como académico, pues se pasó de una concepción que los visualizaba como garantías frente al Estado, a una en la cual, además de esto, el Poder Público debe promoverlos y, por ende, el ordenamiento jurídico le impone el deber de emprender todas aquellas acciones que sean necesarias para el efectivo disfrute por parte de los habitantes de un Estado. Pero esta concepción no se afinca únicamente en el ámbito de lo público, sino que impregnada todos los dominios de los ámbitos sociales, lo que significa, ni más ni menos, que también los particulares quedan vinculados y, por ende, deben  de respetar los derechos fundamentales de los demás.


 


No cabe duda de que la Ley n.° 7600 no solo es una forma de concretizar en el ámbito interno las corrientes de los derechos humanos plasmadas en los instrumentos internacionales que nos indica nuestro Tribunal Constitucional, sino que recoge la concepción de la progresividad de los derechos fundamentales y la idea de que estos constituyen un sistema objetivo de valores.


 


Frente al peso específico del pensamiento que venimos desarrollando en este estudio, resulta clara y, si quiere hasta ocioso afirmar, que  la autonomía municipal cede frente a estas concepciones. Dicho con otras palabras, los gobiernos locales, al igual que el gobierno nacional (y los particulares), están vinculados a los derechos fundamentales, lo que implica, que no solo sus actuaciones deben guardar un absoluto respeto a estos, sino que están en el deber de promoverlos y, por consiguiente, deben de adoptar todas aquellas acciones necesarias para su efectiva concretización. De lo contrario, estarían vulnerando el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y, por ende, adoptando actos, conductas, omisiones materiales y formales abiertamente ilegales e inconstitucionales.


 


Dicho lo anterior, pasamos a responder cada una de las interrogantes planteadas. En vista de que son varias, por razones lógicas y de orden, las vamos a responder en forma separada.


 


A.-       La creación de comisiones o unidades administrativas.


 


Más que la creación de comisiones o unidades administrativas en los planes y programas de los gobiernos locales, lo que deben de contener estos son acciones concretas que den cabal cumplimiento a la Ley n.° 7600. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que, si un gobierno local considera que con la creación de comisiones o unidades administrativas se logra dar cumplimiento a la citada Ley, las establezca. Empero, dada la autonomía que les reconoce el Derecho de la Constitución a estos entes de base  corporativa (véase el voto n.° 5445-99 de la Sala Constitucional), ni el legislador ni el Poder Ejecutivo le podría imponer una determinada acción administrativa para cumplir con lo que dispone la Ley n.° 7600, pues estos, con base en aquella, sí tienen la independencia para determinar cual es el curso de acción para cumplir con los requerimiento que les impone la Ley n.° 7600. Lo que si no pueden de dejar de hacer los gobiernos locales, de ninguna manera, es omitir políticas y acciones administrativas para cumplir con  los deberes que se derivan de la Ley n.° 7600, so pena de incurrir en una violación al Derecho de la Constitución, aspecto que puede ser atacado a través de los procesos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales (amparo) y  por medio de los procesos constitucionales de defensa de la Constitución (acción de inconstitucionalidad).


 


B.-       La creación de comisiones o el desarrollo de procedimientos en los que se ejecuten lo que dispone la Ley n.° 7600.


 


Como se indicó en la respuesta anterior, existe un imperativo categórico que se deriva del Derecho de la Constitución y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que los gobiernos locales deben establecer políticas y acciones administrativas que den cumplimiento a los deberes que se derivan de la Ley n.° 7600.  En esta dirección, los gobiernos locales están en el deber de incorporar no solo en sus programas políticos y en sus planes propuestas reales para cumplir con lo que dispone la Ley, sino que deben ejecutar  acciones administrativas permanentes que hagan efectivos los derechos de las personas discapacitadas.  En pocas palabras, los gobiernos locales tienen el deber de incorporar a su actividad administrativa normal y ordinaria todas aquellas acciones y procedimientos administrativos que garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.


 


C.-       En qué fecha venció el plazo.


 


En el caso del transitorio II del Reglamento a la Ley, el plazo venció el 20 de abril de 1999; en el supuesto del transitorio IV, el 20 de abril del 2000 y; por último, en el caso del transitorio VIII, el 20 de setiembre de 1999.


 


D.-       Procedimiento correcto para formular y comunicar la política institucional de los gobiernos locales  para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.


 


Como usted bien sabe, el gobierno local está conformado por dos órganos: el Concejo y el alcalde. De conformidad con el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, corresponde al primer órgano, según el numeral 13, fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período para el cual fue electo, así como dictar los reglamentos de la corporación conforme a la Ley y organizar, mediante reglamento, los servicios municipales. También está dentro su ámbito competencial el aprobar el plan de desarrollo municipal y el plan operativo anual, que el alcalde elabora con base en su programa de gobierno, constituyendo estos planes la base del proceso presupuestario de las municipalidades, así como el crear las comisiones especiales. Por su parte, le compete al alcalde ejercer las funciones  inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales. Además tiene los deberes de, antes de entrar en posesión de su cargo, presentar un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón, el cual debe ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos del cantón. Por último, entre otros, tiene los siguientes deberes:


 


“g)  Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año.


 


i)     Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.


 


l)     Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales”.


 


Como puede observarse, los órganos que conforman el gobierno municipal poseen los instrumentos jurídicos necesarios para dar cabal cumplimiento a lo que dispone la Ley n.° 7600, por lo que no hay motivo alguno para que dentro de sus planes, programas no se incluyan las políticas y, en la práctica, se desarrollen las acciones y procedimientos administrativos efectivos que garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.


 


Dicho lo anterior, debemos aclarar que no existe un único procedimiento correcto para formular y comunicar la política institucional de los gobiernos locales  para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, sino lo que hay es una serie de opciones  que el ordenamiento jurídico le concede a los órganos que conforman el gobierno local. Ahora bien, la lógica indica que las políticas y acciones administrativas deben estar incluidas, como mínimo, en el plan de desarrollo municipal y en el plan anual operativo.


 


II.-       CONCLUSIONES.


 


1.-       Más que la creación de comisiones o unidades administrativas, lo que deben de contener los planes y programas de los gobiernos locales son políticas y acciones concretas que den cabal cumplimiento a la Ley n.° 7600.


 


2.-       Los gobiernos locales tienen el deber de incorporar a su actividad administrativa ordinaria todas aquellas acciones y procedimientos administrativos que garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos.


 


3.-       En el caso del transitorio II del Reglamento a la Ley, el plazo venció el 20 de abril de 1999; en el supuesto del transitorio IV, el 20 de abril del 2000 y; por último, en el caso del transitorio VIII, el 20 de setiembre de 1999.


 


4.-       No existe un único procedimiento correcto para formular y comunicar la política institucional de los gobiernos locales  para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, sino lo que hay es una serie de opciones  que el ordenamiento jurídico le concede a los órganos que conforman el gobierno local.


 


5.-       Ahora bien, la lógica indica que, como mínimo, las políticas y acciones administrativas deben estar incluidas en el plan de desarrollo municipal y en el plan anual operativo.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc