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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 373
 
  Dictamen : 373 del 19/09/2006   

C-373-2006

19 de setiembre de 2006

 


 


Señora


Emma C. Zúñiga Valverde

Secretaria Junta Directiva


Caja Costarricense del Seguro Social


S. O.


 


Estimado señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio n.° 41.302 del 9 de noviembre del 2005, por medio del cual nos comunica la resolución adoptada por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.) en el artículo 10° de la sesión n.° 8004 celebrada el 3 de noviembre del 2005.  En esa resolución se acordó remitirnos el expediente administrativo relacionado con el procedimiento tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto del primer nombramiento interino de la funcionaria XXX, a efecto de que esta Procuraduría rinda el dictamen a que se refiere el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


I.-        ANTECEDENTES


 


            Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


1.- El 18 de agosto del año 2005, mediante acuerdo previsto en el artículo 12° de la sesión n.° 7984, la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, resolvió acoger las recomendaciones del informe AGL-163-R-2005 “Nombramiento de la Asesora Legal del Hospital San Francisco de Asís de Grecia y su contratación como Abogada Externa”, emitido por el Área de Auditoría de Gestión Local y visible a folios 1 al 23 del expediente administrativo.  En consecuencia, mediante esa resolución se dispuso la apertura de procedimiento administrativo contemplado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública a efecto de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del primer nombramiento interino de la señora XXX en el puesto n.° 20.130, como asesora legal (profesional 3) en el Departamento Legal del Hospital San Francisco de Asís.  Asimismo, se le ordenó al Licenciado Tobías D´Ambrosio instaurarse en órgano director unipersonal de ese procedimiento.  (Ver folio 50 del expediente administrativo).  La presunta nulidad se debe a que la designación de la Licda XXX como funcionaria interna de la Caja Costarricense del Seguro Social se dio mientras su hermano, el Lic. Gerardo XXX fungía como miembro de la Junta Directiva, lo cual parece quebrantar los numerales 17 de la Ley Constitutiva y 26 inciso c) del Estatuto de Servicio de esa institución.  Esa normativa prescribe que no puede ser nombrado como trabajador quien tenga parentesco con algún miembro de la Junta Directiva hasta el tercer grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad.  El ingreso de la señora XXX a la plaza indicada se dio mediante acción de personal n.° 9000485 de fecha 26 de agosto de 2003. (Ver folio 31 del expediente administrativo).  Cabe anotar que en ese mismo acto se ordenó abrir conjuntamente procedimiento ordinario para determinar la responsabilidad administrativa, disciplinaria y económica de los señores XXX y XXX, quienes autorizaron directamente el ingreso de la señora XXX al puesto interino, en caso de determinarse la nulidad evidente y manifiesta de ese nombramiento.  Sin embargo, esa situación no tiene incidencia directa para nuestros efectos.


 


2.- El 2 de setiembre del 2005, el Lic. Tobías D´Ambrosio instaurado como órgano director, mediante resolución n.° 1 de las 15:00 de ese día, dio inicio al procedimiento administrativo n.° NUL HOSP GRECIA AGL-163-R-2005 (audit), señaló su objeto e indicó los derechos que con que contaban las personas involucradas.  Esa resolución le fue notificada a la Licda XXX en forma personal el 6 de setiembre del 2005.  (Ver folios 56 al 59 del expediente administrativo).


 


3.-  El 7 de setiembre del 2005, la Licda. XXX interpuso incidente de nulidad y recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el procedimiento instaurado y contra la resolución n.° 1° antes mencionada, alegando básicamente una indebida intimación de los cargos.  (Ver folios 64 al 69 y 80 al 85 del expediente administrativo)


 


4.- El órgano director del procedimiento, mediante resolución n.° 3 de las 13:00 horas del 12 de setiembre del 2005, notificada a la señora XXX ese mismo día, rechazó el incidente de nulidad y el recurso de revocatoria, y aceptó para ante la Junta Directiva, la apelación interpuesta.  (Ver folios 87 a 89 del expediente administrativo)


 


5.- Concomitantemente, en resolución n.° 4 de las 13:10 horas del 12 de setiembre del 2005, el órgano director fijó para las 8:45 horas del 5 de octubre de ese año, la realización de la audiencia oral y privada a que se refieren los artículos 309 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.  Esa resolución fue notificada a la Licda. XXX, ese mismo día.  (Ver folios 93 al 96 del expediente administrativo). 


 


6.- Mediante el artículo 13° de la sesión n.° 7994 del 22 de setiembre del 2005, el órgano decisor resolvió rechazar la apelación planteada por la Licda. XXX, lo cual le fue comunicado mediante oficio n.° 33.993 de fecha 27 de setiembre de ese año.  (Ver folios 98 y 99 del expediente administrativo)


 


7.- El 5 de octubre del 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y privada antes mencionada, la cual, debido a la incapacidad sufrida por el señor XXX, se resolvió ampliar para el día 18 de ese mismo mes.  (Ver folios 150 a 192 del expediente administrativo)


 


8.- El 26 de octubre del 2005, el órgano director del procedimiento rindió su informe final en el cual concluye que el primer nombramiento de la Licda. XXX es absolutamente nulo de forma evidente y manifiesta.  (Ver folios 200 al 214 del expediente administrativo).


 


            9.- Mediante el artículo 10 de la sesión 8004 del 3 de noviembre del 2005, la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en su carácter de órgano decisor, acordó remitir el expediente a esta Procuraduría, a fin de que rinda el dictamen al cual se refiere el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública.  (Ver folio 253 del expediente administrativo).


 


II.-       SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS.


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular en vía administrativa los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio que establece que los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración, la cual está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquel presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83, C-062-88 y C-165-93 los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/Scij/ ).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría en caso de que el asunto versase sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar.  Otro de los mecanismos utilizado por el legislador para evitar que se extralimitara esa potestad, fue restringir su ejercicio a sólo ciertos órganos administrativos.


 


III.-     ÓRGANO LEGITIMADO PARA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP Y DELEGACIÓN DE SU INSTRUCCIÓN.


 


Hasta ahora hemos concluido que existe un remedio jurídico para corregir la conducta de la Administración cuando a través de actos absolutamente nulos en forma evidente y manifiesta, otorgó derechos al administrado.  Ello se traduce en una excepción a la premisa jurídica que reza la imposibilidad que afecta a la Administración para ir en contra de sus propios actos.  Nos queda ahora definir cuáles son los órganos legitimados para hacer esa declaratoria, según la Ley General de la Administración Pública. 


 


De artículo 173 de ese cuerpo normativo, se desprende que no es a todo órgano del Estado al que se le permite dejar sin efecto, en vía administrativa, los actos declarativos de derechos, sino que sólo un número restringido de tiene competencia para emitir una resolución de ese tipo. Originalmente, esa disposición establecía que, tal declaratoria sólo podía hacerla el Consejo de Gobierno – respecto de actos emitidos por el Estado- o el jerarca respectivo de los otros entes públicos.  Posteriormente, mediante una reforma introducida a través de la Ley n.° 7871 del 21 de abril de 1999, se especificó que cuando se tratase de los otros entes públicos, la legitimación recaería sobre el jerarca administrativo y se amplió la legitimación al órgano constitucional para aquellos que actos emitidos por el Estado.  De acuerdo con el artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública ellos son el Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno.


 


Así las cosas, podemos ir concretando que para el caso en estudio, el órgano competente para declarar la nulidad evidente y manifiesta del acto de nombramiento de la Licda. XXX, es la Junta Directiva como superior jerárquico de la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


Ahora bien, según reiterada jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, el órgano que ordene el inicio del procedimiento administrativo y que nombre al órgano director de éste, debe ser el mismo legitimado por ley para declarar la nulidad del acto en vía administrativa.  En ese sentido, pueden consultarse nuestros dictámenes C-166-85, C-173-95, C-055-96, C-062-96, C-065-96, C-088-96, C226-97, C-092-98, C-115-2000 y C-219-2001.


 


Esas consideraciones nos llevan a concluir que la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social es quien, en principio, además de declarar la nulidad evidente y manifiesta de un acto, también tiene la competencia para abrir el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  Una excepción a esa regla lo constituyen las Gerencias de División, en los términos de nuestro dictamen n.° C-366-2005 del 26 de octubre del 2005.


 


Ahora bien, el órgano decisor, puede instruir el procedimiento directamente o delegar esa potestad en un órgano director, siempre que, de manera formal, lo invista con las facultades necesarias para darle validez a sus actuaciones.  En ese sentido, este Órgano Asesor ha dicho:


 


"…debe precisarse que los órganos decisorios son los que, en principio, tienen la competencia para instruir los procedimientos administrativos que ellos decidan iniciar; Pero, este Organo Asesor, ha admitido la tesis de que mediante la utilización de la figura de la delegación, los órganos decisorios deleguen la instrucción de procedimiento en un órgano director." (Dictamen C-261-2001 de 27 de setiembre del 2001)


 


            De acuerdo con el artículo 90 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, como límite a la potestad de delegación, un órgano colegiado, como lo es la Junta Directiva gestionante, sólo puede delegar la instrucción de sus funciones, y únicamente en la figura de su Secretario:


 


Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


(...)


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.


 


            En el caso bajo análisis, observamos que la delegación de la instrucción del procedimiento, no recayó sobre el Secretario, sino que le fue confiada al asesor legal de la Junta Directiva, Lic. Tobías D´Ambrosio (ver folios 50 y 51 del expediente administrativo) generándose un vicio de nulidad el procedimiento, en razón de haberse obviado uno de los límites a la delegación expresamente contemplado por la ley.  Sin embargo, la Sala Primera en su resolución n.° 000398-F-02 de las 15:10 horas del 16 de mayo del 2002, manifestó que una irregularidad en el nombramiento del órgano director, no genera la nulidad de procedimiento, y que antes bien, ese vicio queda subsanado por convalidación en el momento en que la Junta Directiva toma la decisión final, especialmente si el procedimiento fue instruido por un profesional ligado al objeto en discusión con conocimiento sobre la materia.  En el caso bajo análisis, se aprecia que fue designado como órgano director del procedimiento, el asesor jurídico de la Junta Directiva, el cual, por su condición de profesional en Derecho, posee un conocimiento especial en la interpretación y aplicación de la normativa relacionada con la función pública, otorgándole a la investigación, un grado de profesionalismo, precisión y seriedad muy alto.  Literalmente, la Sala Primera comenta lo siguiente:


 


“ IX- Sin embargo, cuando el acto final deba ser adoptado por una Junta Directiva, el procedimiento sólo puede ser delegado en su Secretario, por así disponerlo el artículo 90 inciso e) ibídem. Cabe entonces preguntarse qué ocurre, cuando, cómo en la especie sucedió, la instrucción no sólo no recayó en el Secretario, sino en un funcionario no designado por la Junta Directiva ni por una instancia a quien ésta delegara hacer ese nombramiento? Desde un punto de vista sustancial, la doctrina ius administrativista es conteste en afirmar que el sujeto es un elemento esencial del acto administrativo, lo que recoge a su vez el ordinal 129, privilegiando la tesis de que el sujeto es uno sólo, esto es, que el órgano instructor y el decisor deben ser uno sólo (artículos 90 y 314 ibídem), respondiendo a su vez a los principios de oralidad e inmediación de la prueba previstos en los numerales 309 y 314 ibídem. En el caso concreto esa tarea fue encomendada al Ingeniero Víctor Rodríguez Araya, nombrado para ese efecto por el Gerente Administrativo, sin que en autos conste, autorización o delegación alguna para hacerlo. Esta situación provoca sin duda una irregularidad en el nombramiento del órgano del procedimiento pues su designación fue hecha por un funcionario sin competencia para ello, lo que vicia el acto en uno de sus elementos esenciales. El artículo 182 ibídem, en lo conducente establece: “ “1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o la forma, casos en los cuales deberá hacerlo. 2.- Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del órgano y su competencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor público…” (Lo resaltado no es del original). Esta norma debe relacionarse a su vez, con lo dispuesto en el ordinal 129 en cuanto dispone: “El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia”. Determinado el vicio, que en sus agravios reprocha el casacionista, es preciso establecer si con ello se produce una nulidad absoluta o relativa. En tesis de principio, la nulidad por la nulidad misma no existe, para que ello ocurra, es menester que se hayan omitido formalidades sustanciales, entendiendo por tales, aquellas “cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión” (artículos 166 y 223 ibídem) situaciones que, en la especie, se echan de menos. El recurrente no procuró prueba en ese sentido y su derecho de defensa, en los aspectos a que el recurso se contrae, fue respetado como más adelante se expone. Por otra parte, la Junta Directiva, al adoptar el acto final, no hizo reparo alguno a lo actuado, subsanando cualquier irregularidad en el procedimiento, lo cual es legalmente posible en consideración a que no se trata de la inexistencia del elemento sujeto como para sustentar una nulidad absoluta (166 ibídem) sino de su imperfección, en atención únicamente al origen de su nombramiento (167 ibídem), siendo importante destacar aquí que se trató de un profesional ligado al objeto en discusión y con conocimiento sobre la materia. Finalmente y al amparo de la teoría finalista, es claro que los actos cuestionados cumplieron el fin esencial del actuar administrativo, sea la satisfacción del interés público (113 ibídem). En consecuencia, en criterio de la Sala, al haber sido dictado el acto final por la Junta Directiva de la Caja, órgano competente para hacerlo (artículos 129 y 319 ibídem), no haberse causado indefensión, pues se respetó el debido proceso, se satisfizo el interés público no es procedente declarar la nulidad por la nulidad misma, por lo que el recurso, en cuanto a este agravio, debe rechazarse." (El resaltado es nuestro)


 


Con base en las consideraciones anteriores, esta Procuraduría considera que la disconformidad del nombramiento del órgano director con la normativa al efecto, no da pie a una nulidad del procedimiento administrativo referido, y por ende, no impide verter un pronunciamiento favorable a la solicitud planteada. 


 


IV.      SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO SOMETIDO A NUESTRO CONOCIMIENTO


 


El asunto bajo análisis se relaciona con la posible nulidad del acto mediante el cual se nombró interinamente por primera vez a la señora XXX en el puesto n.° 20.130, como asesora legal (profesional 3) en el Departamento Legal del Hospital San Francisco de Asís.  Se acusa como infringidos los artículos 17 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (ley n.° 17 del 22 de octubre de 1943) y 26 inciso c) del Estatuto de Servicio de esa institución (aprobado por acuerdo n.° 11 de la sesión n.° 3749 18 de enero de 1968, de la Junta Directiva), los cuales disponen lo siguiente:


 


Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, también inclusive.


No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio.”


 


Artículo 26.  Para ingresar a la institución como trabajador se requiere:


(...)


c. No tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o hasta segundo grado de afinidad con algún miembro de la Junta Directiva, o con los Gerentes de División”


 


De los documentos que constan en el expediente administrativo, en particular, la oferta de servicios emitida por la señora XXX, (visible a folio 44 del expediente administrativo) se desprende claramente que ella es hermana del señor XXX quien se ha destacado, en algunas oportunidades, como miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.  En esa fórmula, expresamente en la casilla destinada a enunciar el parentesco con otros funcionarios de la institución, la oferente advirtió que el señor XXX, miembro de la Junta Directiva, era su hermano.  Aun más, en su escrito de ofrecimiento de prueba, visible a folio 103 del expediente administrativo, la Licda. XXX admitió esa relación al manifestar lo siguiente:


 


“...me presento a ofrecer la prueba que consta en el mismo expediente de la Auditoría AGL-163-R-2005 (audit), folio 20, en el que consta la entrevista Preliminar de Reclutamiento y Selección, cuando ingresé a laborar indique (sic) mi condición de parentesco con un miembro de la Junta Directiva”


 


Asimismo, de la documentación que consta en el expediente, se puede determinar inequívocamente que al momento en que la señora XXX fue nombrada por primera vez en el puesto interino como asesora legal del Hospital San Francisco de Asís, sea, el 19 de agosto del 2003 (según acción de personal n.° 09004856 visible a folio 31 del expediente administrativo), el señor XXX, su hermano, era miembro de esa Junta Directiva, debido a que ocupó ese cargo desde el 6 de abril del 2002 al 16 de julio del 2004 (obsérvese constancia emitida por la Secretaria de la Junta Directiva, señora Emma C. Zúñiga Valverde, en fecha 26 de agosto del año 2005 visible a folio 48 del expediente administrativo). 


 


A raíz de los antecedentes descritos, podría cuestionarse si el nombramiento indebido se produjo como consecuencia de una infracción intencional o una negligencia grave en los procedimientos de reclutamiento y selección atribuible a las dependencias que se encargan de esa labor en la institución gestionante; sin embargo, independientemente de la respuesta a ese cuestionamiento, lo cierto es que el artículo 17 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y el artículo 26 inciso c) de su Estatuto de Servicio, contienen una disposición imperativa: no puede ser nombrado como funcionario de la Caja Costarricense del Seguro Social, quien sea pariente de los miembros de la Junta Directiva, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.  Ante esa situación, y para lo que aquí interesa, resulta indiferente la causa que propició la emisión del acto que se pretende anular, pues es evidente que en la especie sí se produjo la infracción a la normativa citada, al designarse a la señora XXX como asesora legal del Hospital San Francisco de Asis, mientras su hermano era miembro de la Junta Directiva.


 


            A juicio de esta Procuraduría, de la simple confrontación de los artículos de cita con el acto de nombramiento que se pretende anular, es claro que este último presenta un vicio que genera una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.  En ese sentido, nótese que la existencia del vicio apuntado, a saber, el parentesco entre la señora XXX y el señor XXX, no fue siquiera objeto de debate en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo de previo a la solicitud que nos ocupa, lo que confirma el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad que presenta el acto de nombramiento.


 


Ahora bien, la Licda, XXX impugnó el auto inicial alegando una indebida intimación e individualización de cargos y por ende, que se le habían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa (ver folios 64 al 69 del expediente administrativo).  Sin embargo, esta Procuraduría revisando el punto específico, constató que en el auto inicial se le explicó claramente a la Licda. XXX que el procedimiento ordinario instaurado tenía como fin declarar la nulidad evidente y manifiesta de su primer nombramiento interino, en razón de que su hermano, el señor XXX, en ese momento en que se dio esa designación, ocupaba el cargo de miembro de la Junta Directiva de la institución y que la decisión de apertura se sustentaba en el informe AGL-163-R-2005 “Nombramiento de la Asesora Legal del Hospital San Francisco de Asís de Grecia y su contratación como Abogada Externa” emitido por el Área de Auditoría de Gestión Local.  Cabe destacar, además que ese informe junto con sus antecedentes, se puso a disposición de las partes en forma inmediata.  Aun más, del escrito de ofrecimiento de prueba visible a folio 103 del expediente administrativo, se desprende inequívocamente, que la Licda. XXX conocía y comprendía que los hechos descritos generaron un vicio en su nombramiento.  De esa manera, carece de fundamento fáctico y jurídico la indebida intimación alegada.  Antes bien, a lo largo de todo el expediente es posible constatar que a la Licda. XXX tuvo la posibilidad de ofrecer todas las pruebas que consideró necesarias, se le notificó en tiempo todas las resoluciones que le afectasen, se puso a su disposición, desde el primer momento, el informe de cita, sus antecedentes y el expediente administrativo, se le otorgó una audiencia oral y privada con la antelación de ley para recibir la prueba ofrecida, oír alegatos y conclusiones y en general, no hubo vulneración alguna a sus derechos fundamentales.  De esa manera, este Órgano Consultor considera que el procedimiento administrativo observó, en todo momento, los principios constitucionales de defensa y debido proceso.


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, del acto de primer nombramiento interino de la funcionaria XXX, en el puesto n.° 20.130, como asesora legal (profesional 3) en el Departamento Legal del Hospital San Francisco de Asís, según acción de personal n.° 9000485 de fecha 26 de agosto de 2003.


 


Remito adjunta la copia certificada del expediente administrativo que nos fue enviada en su momento.


 


De la señora Secretaria de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, atentos se suscriben;


 


 


MSc. Julio Mesén Montoya                                    MSc. Irene Bolaños Salas
Procurador de Hacienda                                        Abogada de Procuraduría

 


 


jcmm/ibs/dahs