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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 022 del 12/03/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 022
 
  Opinión Jurídica : 022 - J   del 12/03/2007   
( ACLARADO )  

OJ-022-2007


12 de marzo de 2007


 


 


Señor

Alberto Salom Echeverría


Diputado


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número 196-ASE-2006 de fecha 22 de noviembre de 2006, en el que nos manifiesta el interés que tiene la “Asociación Cívica de Rescate Zapoteño” por implementar un centro cívico en un inmueble propiedad de la municipalidad de San José (finca número 244833). Particularmente, en lo que tiene que ver con esta propuesta, Usted nos pide emitir un criterio respecto a los siguientes puntos:


 


“a. las limitaciones jurídicas que tiene la iniciativa en mención, y


b. las alternativas que tienen los grupos organizados de vecinos para participar en la administración y usufructo de inmuebles públicos.”


 


Al respecto, es preciso acotar que aún cuando son los órganos de la administración pública -por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos- los que pueden formular consultas a la Procuraduría, siempre hemos evacuado las audiencias que la Asamblea Legislativa nos otorga sobre distintos proyectos de ley, así como las consultas que de forma individual, nos hacen llegar los señores Diputados. No obstante, cuando se trata de cuestiones referidas a asuntos propios de los órganos administrativos que tienen una jurisdicción especial, nos vemos obligados a declinar el conocimiento del caso sometido a nuestra consideración. Ello en acatamiento a lo que dispone nuestra ley orgánica (número 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) y que resulta aplicable a la labor consultiva en general[1].


 


 


Pues bien, en tal supuesto se encuentra la consulta que Usted refiere en su atenta solicitud. En efecto, no procede emitir un criterio respecto a un asunto cuya resolución es del exclusivo resorte de la administración activa. Aún más, dar una  opinión acerca de la propuesta elaborada por la Asociación Cívica de Rescate Zapoteño, no solamente implicaría sustituir la voluntad del municipio que ostenta la titularidad y administración del terreno cuestión, sino que desvirtuaría la naturaleza de la función consultiva de la Procuraduría. La valoración de la iniciativa en concreto (adecuación de la propuesta a la regulación jurídica aplicable al bien, según su naturaleza), y la ponderación de su conveniencia y oportunidad, corresponde a la propia administración. Siendo así, por estar de por medio el ejercicio de competencias exclusivas de la administración activa, lamentamos no poder pronunciarnos respecto al primer punto de su consulta.


 


 


Ahora bien, en lo que atañe a su otra inquietud, a modo de consideración general me permito indicarle que las asociaciones de desarrollo comunal en su condición de entidades de derecho privado[2] y con plenas facultades para celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de actividades lícitas dirigidas a la consecución de sus fines[3], pueden suscribir convenios de préstamo o contratos de arrendamiento con las municipalidades para promover actividades e implementar planes de desarrollo social y cultural en beneficio de los habitantes del cantón, en terrenos sobre los cuales ésta pueda usar y disponer en los términos que contempla el código municipal y la ley de contratación administrativa.


 


 


También podría pensarse en la opción que deriva del artículo 19 de la ley número 3859 (del 7 de abril de 1967 y sus reformas), en tanto autoriza a las municipalidades para donar bienes a las asociaciones de desarrollo de la comunidad. No obstante, en este supuesto habría que tener presente que municipalidades requieren de una ley que expresamente las autorice para donar sus bienes inmuebles a favor de terceros (artículo 62 del código municipal), y particularmente, habría que valorar lo dicho por la Contraloría General de la República, respecto a los elementos indispensables que deben ser considerados de previo a adoptar una decisión de este tipo:


“1) De previo a la concesión de un beneficio patrimonial a favor de una organización de desarrollo comunal, la entidad que lo otorgaría tiene que valorar que con su decisión no se afecte el servicio público, es decir que los recursos o bienes que transfiere o dona, no sean necesarios para el cumplimiento de sus competencias.


2) Que los bienes sean susceptibles de enajenación, es decir que se puedan comerciar por cuanto no se trata de bienes de dominio público.


3) Si se confiere el beneficio, la entidad concedente tendrá la obligación de fiscalizar el correcto uso que la organización comunal haga de los recursos o bienes transferidos o donados, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 6, 7 y 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428 del 7 de setiembre de 1994, así como en las circulares 14298, 14299 y 14300, todas del 18 de diciembre de 2001, sobre fiscalización y control de beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, otorgados a sujetos privados.


4) La decisión deberá formalizarse en un contrato, el cual deberá observar lo regulado en el “Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública”, emitido por esta Contraloría General.”


(Oficio número 11510, del 19 de setiembre de 2005. FOE-SO-408)


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora


 


GSM/sac



 




[1]En el mismo sentido, pueden consultarse los pronunciamientos OJ-134-2006, del 22 de setiembre de 2006 y OJ -175-2006, del 5 de diciembre de 2006.


 


[2] Respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones, se pueden consultar los pronunciamientos OJ-172-2004 y C-052-2005, entre otros.


 


[3] Artículos 23 de la ley sobre el desarrollo de la comunidad (del 7 de abril de 1967 y sus reformas) y 59 de su reglamento (decreto ejecutivo número 26935, del 20 de abril de 1998 y sus reformas).