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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 076
 
  Dictamen : 076 del 12/03/2007   

C-076-2007


12 de marzo de 2007


 


Señor


Javier Valerín Villegas


Presidente


Asociación Regional de Salud Comunitaria


San Ramón, Alajuela


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su nota, sin fecha ni número, presentada a esta Oficina el día 5 de los corrientes.


 


I.                   Objeto de la gestión.


 


Se nos indica que su representada es dueña de varios edificios que se ubican en las cercanías del Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega, en San Ramón de Alajuela.  En dichos inmuebles están instalados funcionarios del Ministerio de Salud.   Sin embargo, en apariencia, se han recibido documentos oficiales donde se consigna que la titularidad de los edificios es del Estado, y no de la persona jurídica que Ud. representa.   De forma tal que se nos solicite:


 


“Que ante lo expuesto y bajo el supuesto de que las tierras le pertenezcan al Ministerio de Salud o estado (sic) y los edificios a La Asociación Regional de Salud Comunitaria.  Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política, solicito me informen si bajo al amparo del artículo 508 (sic), el Estado pretende adueñarse de los edificios, a sabiendas de que no le pertenecen por no haberlos construido, cumpliendo con tal disposición y demás legislación que al efecto existe o si por el contrario las actuaciones del señor Director Regional Central de Occidente respecto a nuestros edificios y limitaciones para su uso, obedecen a disposiciones propias de dicho señor en detrimento de nuestro derecho.  (…)  Favor comunicar lo dispuesto al efecto a las autoridades del Ministerio de Salud, pues como bien es sabido que ello es vinculante para dichas autoridades.”


 


            De seguido encontrará las razones que imponen el rechazo de su gestión.


 


II.                Sobre las competencias y requisitos de admisibilidad de las gestiones que se formulan ante la Procuraduría General de la República.


 


Considera Ud. que la Procuraduría General puede entrar a resolver una situación concreta como la indicada en la nota que nos ocupa y que, en términos generales, supone una disputa sobre la titularidad de unos bienes inmuebles.   Ello con la finalidad de que sea esta Oficina la que zanje el supuesto diferendo.   Sin embargo, con vista en nuestra Ley Orgánica, es claro que el gestionante desconoce el ámbito de nuestras atribuciones, las cuales no incluyen, entre otras cosas, ni atender gestiones de particulares, ni emitir órdenes vinculantes para que un órgano de la Administración activa (Ministerio de Salud, en este caso) realice o deje de realizar actuaciones concretas.   Sobre el particular, no está de más recordar un antecedente de esta oficina que se ajusta a la situación que aquí se presenta:


 


“II.  Imposibilidad de emitir el criterio requerido por falta de requisitos de admisibilidad de la consulta.


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, establece una serie de requisitos para la admisibilidad de las gestiones que se elevan a conocimiento de nuestra Institución.


 


En términos generales, tenemos que se ha dispuesto que serán atendibles únicamente las consultas realizadas por la Administración Pública, siendo que, específicamente deben ser formuladas por el jerarca o bien por el auditor interno cuando corresponda, y venir acompañada por el criterio del Departamento Legal –en el caso de los jerarcas-. Aunado a ello, se ha establecido que deben versar sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico.


 


Por ser de interés para el caso bajo análisis, nos permitimos transcribir los numerales 1, 3 inciso b) y 4:


 


“Artículo 1.- Naturaleza jurídica


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


Artículo 3. -Atribuciones


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


Artículo 4.- Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


Ahora bien, teniendo en consideración el marco legal anterior, bajo el cual este Órgano Asesor debe ejercer su competencia consultiva, pasamos a estudiar la procedencia de las cuestiones planteadas, no sin antes, como cuestión previa, hacer la observación de que la Sra. Jeannette Sánchez consulta en su condición de apoderada especial judicial de la sociedad anónima Desarrollo TIVIVES, la cual no forma parte de la Administración Pública, lo cual ya supone un motivo de rechazo por inadmisibilidad de la gestión por incumplimiento de los artículos 1, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica ya citados.  Además, no consta medio de acreditación alguno en que se compruebe el citado carácter de la compareciente.


 


Propiamente sobre la cuestión planteada, debemos, en primer término, indicar que existe una distinción entre los dictámenes y los  pronunciamientos de la Procuraduría General.   La distinción debe ser retenida a los efectos de comprender, en su justa dimensión, los efectos vinculantes que se predican únicamente de los dictámenes (Dictamen C-231-1999 de fecha 19 de noviembre de 1999).


 


Asimismo, las opiniones jurídicas son actos administrativos con efecto interno que no despliegan sus efectos directamente en la esfera jurídica del administrado, sino que sus efectos dependerán de la decisión final que adopte el órgano consultante en el propio ejercicio de sus competencias.


 


Por otra parte, los actos administrativos que son susceptibles de impugnación conforme los artículos 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en relación con los numerales 18 y 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suponen una efectiva incidencia en la esfera jurídica del administrado, efecto jurídico que no es predicable de nuestras opiniones jurídicas.


 


Por las razones anteriores, la gestión planteada se torna evidentemente improcedente (artículo 292 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública) en tanto no es posible revocar una opinión jurídica a gestión de un particular, ni pronunciarnos en punto a los cuestionamientos de índole jurídico que se indican; en consecuencia, procede su rechazo.


 


Finalmente, debemos insistir en que, en nuestra condición de Órgano Asesor, no se nos ha asignado competencia alguna en punto a dar por agotada la vía administrativa, toda vez que, como ya se expuso, las opiniones jurídicas emitidas no tienen incidencia directa alguna en la situación jurídica del administrado y por tanto, no son impugnables independientemente.”  (Dictamen C-046-2007 del 19 de febrero del 2007)


 


Atendiendo las características de su gestión, es igualmente predicable que no tenemos competencia para atender su solicitud, dado el carácter privado de la asociación que Ud. representa.    Tampoco tenemos competencia para que a partir de su gestión se obligue al Ministerio de Salud como para que realice o deje de realizar actos o actuaciones que le corresponden en el ejercicio de sus atribuciones.   Por lo anterior, se impone estimar que la gestión de mérito deviene en improcedente (artículo 292 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública) y así se resuelve.


 


III.             Conclusión.


 


La gestión formulada por el Presidente de la Asociación Regional de Salud Comunitaria debe ser rechazada en tanto el gestionante no es parte de la Administración Activa, incumpliendo así uno de los requisitos previstos en nuestra Ley Orgánica para el ejercicio de las competencias asignadas a esta oficina; amén de que se constata que la gestión es evidentemente improcedente, en los términos que prescribe el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.


 


Sin otro particular,


 


Iván Vincenti Rojas                                   Gabriela Arguedas Vargas

Procurador Administrativo                      Asistente Profesional Jurídico

IVR/GAV/mvc