Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 088 del 23/03/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 23/03/2007   

C-088-2007

23 de marzo de 2007


 


Doctora


María Luisa Ávila Agüero


Ministra


Ministerio de Salud


S. D.


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su oficio DM-1387-IZ-07 del 22 de febrero del 2007, en el cual se nos solicita criterio técnico jurídico sobre un posible conflicto entre la Ley General de Salud, Ley n. º 5395 de 30 de octubre de 1973,  y la Ley General del Servicio Nacional de Salid Animal, Ley n. º 8495 de 6 de abril del 2006.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del Ministerio de Salud.


 


            Trascribe usted el oficio de la Asesoría Legal  n. º DAJ-IZ-525-07 de fecha 22 de febrero del 2007, suscrito por la Licenciada Isabel María Zúñiga Gómez, en el que se abordan los siguientes ejes temáticos:


 


1.-        Conflicto de competencia en materia de inocuidad de alimentos de origen animal a todo lo largo de la cadena alimentaría, incluyendo la producción de los productos procesados.


 


2.-        Otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento.


 


3.-        Tenencia de animales.


 


4.-        Cierre de establecimientos.


 


5.-        Requisitos y Procedimientos administrativos a efectos de emitir los certificados veterinarios.


 


B.-       Criterio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


            Mediante el oficio ADPb-576-2007 del 1 de marzo del 2007 esta Procuraduría le dio audiencia al señor ministro de Agricultura y Ganadería, Ing. Alfredo Volio Pérez, para que se refiriera a la consulta presentada. Por medio  del oficio DM-233-2007 del 13 de marzo del 2007 este funcionario dio respuesta a la audiencia antes referida, remitiendo al criterio legal de la Asesoría Legal del SENASA, suscrito por el Licenciado Antonio Vanderluch Leal, en el cual se concluyó lo siguiente: 


 


“(…) en esta materia, la Ley n. º 5395 y la Ley n. º 5412 frente a la Ley 8495 devienen en generales y por tanto al ser las disposiciones de la Ley 8495, disposiciones de carácter especial, deben tenerse como modificaciones del parámetro de legalidad de las actuaciones administrativas”.


 


C.-       Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


La Procuraduría General de la República, en una abundante jurisprudencia administrativa, se ha referido al tema de los conflictos de normas en el tiempo y a las diversas técnicas que hay para su correcta solución. Por tal motivo, estaremos citando algunos de nuestros dictámenes para dar respuesta a su solicitud.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


            Del planteamiento de la presente consulta inferimos que esta tiene como objetivo dilucidar para la Administración los conflictos de competencia que se acusan con respecto a las atribuciones que la Ley General de Salud le otorga al Ministerio de Salud, y las competencias que la Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal le asigna al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).


 


            Ante tal disyuntiva, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de un  conflicto de normas, es conveniente citar lo expuesto por este Órgano Asesor en el dictamen C- 038-2003 de 14 de febrero del 2003, en el cual se precisó:


 


“A causa del punto consultado, debemos referirnos a temas de carácter general, entre ellos: a las técnicas para resolver los conflictos de normas en el tiempo, concretamente: a los principios de que la norma posterior deroga a la anterior, de que la norma especial prevalece sobre la general, y al tema de la derogatoria tácita.


 


 Los estudiosos del Derecho han elaborado una serie de reglas para solucionar los conflictos de normas en el tiempo. El operador jurídico sabe que, siguiendo esos criterios, aplicará la norma correcta a la situación que se le presenta. Es importante resaltar que, algunas de estas normas, están consagradas en el ordenamiento jurídico; otras, son principios que debe conocer el abogado para hacer una exégesis adecuada del sistema jurídico.


 


La primera regla que tenemos, es el principio de jerarquización normativa, el cual establece que en el ordenamiento jurídico existen unas normas que son superiores a otras. Las consecuencias de este principio son: la norma superior prevalece sobre la inferior; la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía; y, el operador jurídico está en el deber de optar siempre por el precepto de mayor rango.


 


Este principio se encuentra recogido en el ordenamiento jurídico costarricense en los artículos 7 y 10, e implícitamente, en los artículos 121 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en los artículos 1 y 2 del Código Civil, en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.


 


La segunda, la encontramos en el principio de que la norma posterior deroga a la anterior. Esta regla supone que estamos frente a normas de igual jerarquía, ya que de no ser así, la técnica que se debería aplicar sería la expresada en el párrafo anterior.


 


En nuestro país este principio está recogido en el numeral 129 de la Constitución Política y en el artículo 8 del Código Civil. En el dictamen C- 122- 97 del 8 de julio de 1997, sobre este tema, expresamos lo siguiente:


 


‘Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.


 


‘Artículo 129.-


 


… La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’.


 


‘Artículo 8.-


 


Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado’.


 


La Procuraduría General de la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su Obra ‘Tratado de las Personas’ (Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que ‘desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga’.


 


Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó:


 


‘La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. ..’


 


La tercera, se expresa en el principio de que la norma especial prevalece sobre la general. Aquí estamos ante el supuesto de normas de igual jerarquía y que pueden tener o no la misma fecha de vigencia, debiendo optar el operador jurídico por la especial frente a la general. Sobre el particular, en el dictamen C-061-2002 de 25 de febrero del 2002, expresamos lo siguiente:


 


‘Como ha indicado en reiteradas ocasiones este Órgano Consultivo, las antinomias normativas pueden ser resueltas a través de tres criterios hermenéuticos diferentes: el jerárquico, el de especialidad y el cronológico. Se afirma la procedencia de este último, por cuanto la Ley de la Contraloría, N. 7428, fue sancionada el 7 de septiembre de 1994, en tanto la Ley del Banco Central, N. 7558, es de 3 de noviembre de 1995. Empero, es sabido que la aplicación de los criterios de la hermenéutica jurídica no es absoluta, que estos criterios no constituyen una norma del ordenamiento ni tampoco un principio; son criterios que orientan al operador jurídico con el fin de determinar la aplicación de las normas. Se exceptúa el caso del criterio jerárquico en virtud de que la Constitución y las leyes sí establecen la jerarquía de las normas. Ahora bien, el criterio cronológico no implica que toda ley posterior deroga la anterior. Esto es válido si ambas normas son generales pero no cuando está de por medio un criterio de especialidad’.


 


Por su parte, en el dictamen C-007-2003 de 16 de enero del 2003, manifestamos también lo siguiente:


 


‘Como ha sido puesto en evidencia por la doctrina y jurisprudencia, el criterio de especialidad es un criterio relacional, en el sentido en que ninguna norma es por sí misma especial, sino que lo es en comparación con otra. La norma "especial" constituye una excepción respecto de lo dispuesto por otra de alcance más general. Lo que impide que el supuesto de hecho regulado por la norma quede comprendido en el más amplio de la ley de alcance general:



De su propia definición se desprende la relatividad del concepto de ley especial. Este es relativo, ante todo, por su naturaleza relacional: una norma no puede ser intrínsecamente especial, sino que lo ha de ser por comparación con otra norma. La generalidad y la especialidad no son rasgos esenciales y absolutos de las normas. Son, más bien, graduaciones de su ámbito de regulación, que, en cuanto tales, sólo adquieren sentido cuando se parangonan con los ámbitos de regulación de otras normas. Pero es más: si la especialidad radica en concretar un supuesto de hecho a partir de otro más amplio, resulta evidente que una norma, especial con respecto a otra, puede a su vez ser general con respecto a una tercera y así sucesivamente. La especialidad, como característica relacional de las normas, es susceptible -como si de un sistema de círculos concéntricos se tratara- de reproducirse indefinidamente, a medida que las previsiones normativas del ordenamiento van diferenciándose y concretándose’. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, p. 345.


 


Por último, está el principio del paralelismo de formas, comúnmente conocido bajo la expresión: "de que las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen", el que obliga al operador jurídico a seguir el mismo procedimiento y observar los mismos requisitos que se dieron para la creación una determina institución, cuando pretende extinguirla o modificarla sustancialmente”.


 


            Así las cosas, ante el conflicto entre normas que se aduce en la consulta planteada debemos tener presente que un elemento necesario para que se dé una contraposición normativa, es que ambos cuerpos legales regulen la misma materia de una forma contradictoria sin posibilidad de que coexistan entre sí.


 


En primer termino, la Ley n. º 5395 de 30 de octubre de 1973 sitúa todo un marco legal sobre las reglas a seguir en asuntos concernientes a la “salud pública” de la población, entre tanto la Ley n. º 8495 del 6 de abril del 2006 (originalmente llamada Ley del Servicio Veterinario Oficial), es la normativa que regula específicamente los asuntos pertinentes a la “salud animal”. Necesariamente debemos tener en cuenta que ambas leyes -en su oportunidad- fueron declaradas de “interés público” (artículos 1 y 3 respectivamente) en razón de la importancia de la materia que se regula: la salud. Ergo, es muy probable que, dado lo anterior, se presenten conflictos competenciales entre los órganos del Poder Ejecutivo.


 


Además, hay que tener en cuenta que la propia Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal, en su artículo 4, dispone lo relativo a la forma interpretación de la ley, la cual, en primera instancia, debe ser interpretada en total resguardo de la salud humana. Reza el citado artículo:


 


“Artículo 4º—Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. 


 


La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia y el principio de transparencia e información”. 


 


Es claro que el legislador antepuso la salud de los seres humanos sobre cualquier otro fin perseguido por la Ley n. º 8495. Por esta razón conviene referirnos al “derecho a la salud” en términos generales, ya que, tanto la Ley General de Salud como la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, tienen como norte la protección de este derecho fundamental.


 


A nivel internacional el “derecho a la salud” es regulado por el artículo 10 del “Protocolo de San Salvador” a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se norma la materia de los derechos económicos, sociales y culturales, aprobado por Costa Rica mediante ley n.º 7907 de 3 de setiembre de 1999, el cual establece:


 


''Artículo 10: Derecho a la Salud


 


1- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.


 


2-Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:


 


a) la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad


b) la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado


c) la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas


d) la prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole


e) la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud


f) la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerable”.


 


Del numeral citado se desprende que el Estado costarricense se encuentra en el deber de establecer los órganos, medios y mecanismos suficientes para garantizar el derecho a la salud pública en todos sus ámbitos y a todos los habitantes de la República. A su vez, dicho deber se encuentra dispuesto por la Constitución Política, concretamente en el artículo 50, en el cual se regula la obligación estatal de desarrollar y proteger un ambiente sano para los habitantes:


 


“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.


 


Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.


El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.


 


La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7412 de 3 de junio de 1994)”.


 


La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el contenido esencial del “derecho a la salud”, siendo totalmente consecuente tanto con las normas internacionales como con la propia Constitución Política, al establecer el deber del Estado costarricense de garantizar el respeto a este derecho fundamental. Indica el Alto Tribunal:


 


“III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el "conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos", lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, y congruentemente de las municipalidades (téngase presente el artículo 169 constitucional), encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución n. º 644-99 del 29 de enero de 1999).


 


Entrando al análisis de la consulta planteada, de esta se infieren cinco ejes fundamentales sobre los cuales radica la problemática en la aplicación de una ley o de otra, según sea el caso. Es importante señalar que como se desprende del estudio del expediente legislativo n.º 15.148, correspondiente a Ley General del Servicio de Salud Animal, en su oportunidad, estos puntos de análisis fueron puestos a consideración de los señores (as) diputados(as) miembros de los diferentes órganos legislativos; así consta en el oficio n.° DM-4338-G-04 del 5 de agosto del 2004 (folios 904 al 911 del citado expediente legislativo), suscrito por la entonces señora ministra de Salud, Dra. María del Rocio Sáenz Madrigal, dirigido a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Legislativa.


 


Ahora bien, el primer aspecto a tratar es el de la inocuidad del consumo de productos de origen animal en todas sus fases de producción. Ciertamente el consumo de productos de origen animal tiene una incidencia directa en la salud humana, y así fue entendido por el legislador en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley n.º 5412 de 8 de noviembre de 1973, al disponer la creación de la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición, la cual tiene, entre sus funciones, “coordinar la Política Nacional de Alimentación y Nutrición con las Políticas Agropecuarias e Industrial y mantener de forma intersectorial estrecha coordinación con las actividades de planificación, programación y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y sus programas y proyectos específicos”.


 


Si a lo anterior le contraponemos el inciso c) del artículo 2 de la Ley de General de Servicio General de Salud Animal, en el cual se señala que, entre los objetivos de esta normativa, está el regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaría”, podemos darnos cuenta que ambas normas no se contraponen entre sí, ya que, por un lado, la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición es la encargada de coordinar las acciones pertinentes sobre la materia, y el SENASA debe regular y controlar la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal, por el otro, lo que hace que ambos órganos tengan diferentes competencias no excluyentes entre sí, sino que se complementan la una con la otra.


 


            Otro aspecto importante de dilucidar es el relativo a los permisos sanitarios de funcionamiento de instalaciones en donde se procesan producto de origen animal para el consumo humano y animal. Por un lado, los artículos 221 y 222 de la Ley General de Salud disponen: 


 


“Artículo 221.-Los establecimientos dedicados al sacrificio o destace de animales y a la industrialización de alimentos cárneos de las diferentes especies, destinados al consumo de la población, deberán contar, además, con inspección médica veterinaria aprobada por el Ministerio.


Quedan sujetos a la misma exigencia las fábricas y plantas elaboradoras de productos de origen animal.


 


Artículo 222.- El permiso para operar un establecimiento de alimentos será válido por un año, salvo que las condiciones de éste, o de su funcionamiento, o las infracciones que se cometan, ameriten la cancelación anticipada del permiso o la clausura del establecimiento para resguardar la salud del público o de los empleados”.


 


            La Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal establece, en su numeral 6, lo relativo a los establecimientos sobre los cuales SENASA debe otorgar el certificado veterinario de funcionamiento. En lo que interesa, indica el artículo mencionado lo siguiente:


 


“Artículo 6º—Competencias. El Senasa tendrá las siguientes competencias:


(…)


 


t) Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido.


 


(…)


 


Cuando en el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos anteriores, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud pública, el Senasa deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud. (...)”.


 


            De acuerdo con los literales citados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley n. º 8495, los establecimientos indicados en el artículo 56 de este cuerpo legal no tienen que solicitar al Ministerio de Salud el permiso de funcionamiento, si no que deben pedir al SENASA el certificado veterinario de funcionamiento, por lo que ha  quedado derogada tácitamente la competencia del Ministerio de Salud únicamente en lo relativo al otorgamiento de los permisos de funcionamiento de estos establecimientos.


 


            En cuanto a la tenencia de animales, es importante tener claro que la Ley General de Salud, en su artículo 195, dispone que esta solamente va ha permitirse cuando no amenace la seguridad de los habitantes y siempre y cuando se reúnan las condiciones de saneamiento mínimas establecidas al efecto en un reglamento. Señala el citado numeral:


 


“ARTÍCULO 195.- La tenencia de animales sólo será permitida cuando no amenace la salud o la seguridad de las personas y cuando el lugar en que se mantienen reúna las condiciones de saneamiento que exija el reglamento, a fin de que no constituya foco de infección, criadero de vectores de enfermedades transmisibles o causa de molestias o de insalubridad ambiental”.


 


            De la lectura del título III del la Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal se desprende que, lejos de contradecir el citado numeral, la nueva normativa viene a reforzar y complementar el fin buscado por el legislador en la norma que está en la Ley de General de Salud, ya que tiene como propósito la protección y control de la salud animal en pos de resguardar la salud humana. No está de por demás precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 103 de la Ley n. º 8495, la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo 195 de la ley n. º 5395 debe ser entendido, a partir de la vigencia de la primera, como la reglamentación que  debe emitir ese Poder para dar cabal cumplimiento a la Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal; en consecuencia, el Poder Ejecutivo, cuando dicte el reglamento de esta ley, debe necesariamente determinar las condiciones de saneamiento de los lugares de tenencia de animales. Lo anterior no significa, que el Ministerio de Salud pierda la competencia que le atribuye el numeral 195 de la Ley de Salud y que, en caso de verificar el supuesto de hecho que prevé esa norma legal, ni que pueda ejercer las atribuciones que le otorga el numeral 356 de ese mismo cuerpo normativo; así como podría también ejercerlas el SENASA de conformidad con el numeral 89 de su ley. Estamos, pues, ante una competencia concurrente que pueden ejercer dos órganos del Poder Ejecutivo tendente a garantizar el derecho fundamental a la salud.


 


En lo referente al cierre de establecimientos, esta Procuraduría debe señalar que mediante el artículo 89 de la Ley n. º 8495, el legislador notoriamente dispuso que el SENASA ejerciera funciones de control y regulación de las posibles situaciones que se presentaran en los establecimientos con respecto a las medidas sanitarias necesarias a fin de cumplir sus objetivos. Lo anterior no contraria en ningún sentido lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley General de Salud, ya que este numeral dispone las medidas especiales para efectos de la aplicación por parte de las autoridades de salud, y no las medidas sanitarias a ser empleadas por SENASA, tal y como lo establece el artículo 89 de mérito. Desde esta perspectiva, las atribuciones que el numeral 356 de la Ley General de Salud establece, deberán ser ejercidas por las autoridades de salud en el ámbito de su competencia, al igual que deberá hacerlo el SENASA, en su ámbito de competencia, en relación con las estipuladas en el artículo 89 de su ley.


 


Por último, tenemos lo relativo a los requisitos y los procedimientos administrativos para efectos de los certificados veterinarios. Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal es claro al señalar que el SENASA dictará las normas sobre los requisitos y los procedimientos administrativos necesarios para emitir los certificados, las constancias, las guías veterinarias, los reportes de laboratorio y equivalentes”, motivo por la que resulta evidente la voluntad del legislador de encargar al SENASA la formulación de los requisitos y procedimientos para otorgar los certificados veterinarios, dejando con ello derogada tácitamente cualquier otra norma anterior del mismo o inferior rango que se oponga a esa disposición.


 


 


III -     CONCLUSIONES.


 


En razón de lo expuesto esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:


 


1.-        La Ley General de Salud, ley n. º 5395 del 30 de octubre de 1973 y la Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal, tienen como su fin principal el resguardar el derecho fundamental a la salud.


 


2.-        La Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición es la encargada de coordinar las acciones en el tema de la alimentación y nutrición; mientras que el SENASA debe regular y controlar la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal.


 


3.-        Corresponde al SENASA el otorgar los certificados veterinarios de funcionamiento,  derogando la competencia del Ministerio de Salud en esta materia.


 


4.-        La tenencia de animales está regida por lo dispuesto por el título III de la Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal y por el artículo 195 de la Ley General de Salud, toda vez que, entre esa normativa, no hay contradicción.


 


5.-        El artículo 89 de la Ley n. º 8495 dispone las medidas sanitarias con las que el SENASA puede ejercer las funciones de control y regulación otorgadas por la Ley, las cuales no afectan las que el numeral 356 de la Ley General de Salud otorga a las autoridades de salud en el ámbito de su competencia.


 


6.-        El Servicio Nacional de Salud Animal es el órgano encargado de dictar las normas sobre los requisitos y los procedimientos administrativos necesarios para emitir los certificados, las constancias, las guías veterinarias, los reportes de laboratorio y equivalente.


 


De Usted, con toda consideración y estima;


 


 


            Dr. Fernando Castillo Víquez                  Lic. Esteban Alvarado Quesada

            Procurador Constitucional                       Asistente de Procurador

FCV/EAQ/mvc


Copia:      Ing. Alfredo Volio Pérez, ministro de Agricultura y Ganadería.