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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 12/04/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 12/04/2007   

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C-114-2007


12 de abril de 2007


 


Señores


Regidores


Concejo Municipal de Nicoya


 


Estimados señores:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio número ZMT 0025-05, mediante el cual se consultó sobre la posibilidad de aprobar una concesión que abarque el terreno de otra, o si es posible reunir ambos lotes habiéndose ya concesionado uno de ellos.  La asesoría legal del municipio sostiene la legalidad de rechazar una solicitud presentada bajo esos supuestos conforme al artículo 57 inciso e) de la Ley 6043, sin distingo entre personas físicas o jurídicas, a fin de evitar el acaparamiento en pocas manos de terrenos propiedad del Estado.


 


Conforme a los artículos 3°, inciso i) de nuestra Ley Orgánica y 4 de la Ley 6043, se emite el siguiente pronunciamiento.


 


Respecto a la primera parte de la consulta, es claro que no es posible aprobar una solicitud de concesión sobre un terreno ya concesionado, pues ha nacido un derecho real administrativo oponible a terceros, y en ese sentido, también la Administración debe observar (dictamen C-228-2000 del 22 de setiembre de 2000). 


 


Ante ello, la Ley 6043 en su artículo 44 consagra el principio “primero en tiempo, primero en derecho”.


 


Sobre esa disposición, en dictamen C-108-96 del 1° de julio de 1996, se apuntó:


 


 "Como puede apreciarse, este artículo fija un principio general por el que han de regirse las Municipalidades al momento de decidir sobre el otorgamiento de las concesiones, cual es el dar prioridad a la persona que hubiese presentado la solicitud de forma previa a cualquier otra. Por ello, es de suma importancia consignar por la Oficina municipal correspondiente la hora y fecha en que se reciben las solicitudes de concesión.


 


Ahora bien, no basta que una solicitud se hubiese presentado de primera en tiempo para proceder al otorgamiento; es necesario además que se cumplan todos los requisitos, tanto subjetivos como objetivos, fijados por la Ley No. 6043 y su Reglamento, No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, de manera primordial, el ajuste de lo solicitado a la planificación de la zona. (…)


 


Una vez que se ha llegado a determinar las solicitudes que son conformes a la planificación sectorial, el Reglamento a la Ley No. 6043, fundamentado en el texto del artículo 44 de ésta, que le delega la facultad de "establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública", elenca dos órdenes de prioridades inversos, según sea la zona declarada como turística o no turística (…)


 


Una vez llegado a este punto, de persistir la existencia de dos o más solicitudes con uso preferente y concorde con la planificación zonal, deberá darse prioridad en el otorgamiento al llamado ocupante. A esto se refiere el artículo 44 de la Ley No. 6043 cuando estatuye que "en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua".


 


La interpretación de que el término "en igualdad de condiciones" se refiere a la presentación simultánea (al mismo tiempo) por dos o más particulares de solicitudes sobre un mismo sector de la zona marítimo terrestre, debe ser descartada, pues es prácticamente imposible que esto suceda en la práctica, y por ende, que el legislador hubiese estimado oportuno regular una hipótesis tan restringida. (…)


 


Entonces, no debe perderse de vista que el ocupante tiene un derecho de prioridad al otorgamiento de concesiones, aún incluso por encima del que hubiere presentado primero en tiempo su solicitud, sólo si cumple con los requerimientos legales y reglamentarios, y sobre todo, si el uso solicitado es conforme a la planificación de la zona y es preferente dentro de la categorización del artículo 57 del Reglamento.


 


A este punto, si no existe ningún ocupante, se procederá conforme al principio general de primero en el tiempo primero en derecho (artículos 44 de la Ley No. 6043, y 57 y 75, párrafo cuarto, de su Reglamento).


 


En síntesis, al momento de valorar diferentes solicitudes sobre un mismo terreno de la zona marítimo terrestre, deberá verificarse primeramente que se cumplen todos los requisitos, tanto subjetivos como objetivos, que fijan la Ley No. 6043 y su Reglamento, haciendo énfasis en la conformidad con la planificación de la zona.


 


Constatado lo anterior, deberá atenderse al orden de prioridad por actividades dispuesto en el artículo 57 del Reglamento. Existiendo aún varias solicitudes con igual uso preferente, deberá otorgarse la concesión al que fuere ocupante del terreno, el que deberá cumplir con las características que le asigna la Ley. Por último, si no hubiere ocupante, se atenderá a la regla genérica de primero en el tiempo es primero en derecho."


 


En cuanto a los requisitos a cumplir en el trámite de la solicitud de concesión, véanse los pronunciamientos C-123-96 del 29 de julio de 1996, C-097-97 del 13 de junio de 1997, C-264-2004 del 9 de setiembre del 2004 y OJ-061-2001 de 29 de mayo de 2001.


 


            Recuérdese además, que le está vedado al gobierno local incursionar en las zonas costeras administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, sea porque están dentro de un área silvestre protegida o bien, contengan terrenos de bosque o sean forestales, pues en ambos casos integran el Patrimonio Natural del Estado ([1]).


 


            Con respecto a la parte final de la consulta, valga tener presente que la prohibición prevista en el artículo 57 inciso e) de la Ley 6043 está referida a las personas físicas  (dictamen C-157-2001 del 29 de mayo del 2001), la cual debe observarse igualmente a través de la cesión total o parcial de las concesiones (Ley 6043, artículo 45).


 


No obstante, la Administración en el otorgamiento, cesión o prórroga de concesiones, cuenta con potestades discrecionales para salvaguardar el interés público, la conveniencia general y principios fundamentales (Ley 6043, artículo 51; pronunciamientos C-026-2001 del 7 de febrero de 2001, OJ-061-2001 del 29 de mayo de 2001 y OJ-123-2002 del 27 de agosto de 2002). 


 


Con base en lo anterior, las municipalidades pueden denegar, debidamente fundamentadas, una solicitud de concesión a una persona jurídica que ya dispone de otra concesión, tomando en cuenta lo indicado en el dictamen C-157-2001 del 29 de mayo del 2001, para procurar así un mayor acceso al disfrute y aprovechamiento de ese tipo de terrenos.


 


Atentamente,


 


Lic. Mauricio Castro Lizano                                  Licda. Silvia Quesada Casares

             Procurador Adjunto                                       Área Agraria y Ambiental

 


ci:   Licda. Rocío Aguilar Montoya


      Contralora General de la República


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




([1]) Numerales 32, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ambiente; 6, inciso a), 13, párrafo segundo, 14 y 15 de la Ley Forestal; 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad; y, 73 de la Ley 6043; y, pronunciamientos C-026-2001 del 7 de febrero de 2001, pto. III.9, C-210-02 del 21 de agosto de 2002, C-287-02 del 22 de octubre de 2002, C-321-2003 del 9 de octubre del 2003, C-297-04 del 19 de octubre de 2004, C-351-06 del 31 de agosto de 2006, C-074-2007 del 7 de marzo de 2007, OJ-014-2004 del 30 de enero del 2004 y OJ-056-05 del 4 de mayo de 2005.