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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 184 del 11/06/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 11/06/2007   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-184-2007


11 de junio del 2007


 


Licenciada


Anabelle Barboza Castro


Auditoria Municipal de la Unión


S. O.


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio sin número, de fecha 1 de febrero del año en curso, a través del cual solicita a este Despacho, el criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:


 


 


“1.- ¿Sería procedente para la municipalidad cancelar vacaciones al alcalde municipal o ejecutivos municipales antes del período 2006 (fecha para la cual se emitió criterio C-466-2006), amparado al criterio emitido mediante oficio DAJ 1319 del 17 de junio de 1998 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el que aparentemente si aceptaba al menos el pago de cesantía de conformidad con el Código de Trabajo?


 


2.- Si se ha considerado que a los subdirectores y directores de proceso en una institución pública (al igual que el señor Alcalde y Subauditor y Asesor Legal), no les cubre la Convención Colectiva, ¿Pueden estos funcionarios afiliarse a un sindicato y a la vez tener la opción de convertirse en el Secretario General del Sindicato?


 


3.- En el caso que el jerarca de una institución pública no haya prestado importancia a los criterios de la Procuraduría General de la República relacionados con los beneficiarios de la Convención Colectiva, y ésta siga beneficiando a directores y subdirectores de proceso o departamento, ¿Podría acarrear el jerarca algún tipo de responsabilidad administrativa, civil o penal por tal omisión? 


 


4.- En el caso de la estabilidad laboral que garantiza la ley a los miembros de las juntas directivas sindicales ¿Podría considerarse una violación a este principio en el caso que el Secretario General u otro miembro del sindicato resultara sancionado o despedido con justa causa una vez concluido el debido proceso? “


 


I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( reformado mediante Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002) y jurisprudencia administrativa que le informa ( Dictámenes Números C-408, de 28 de noviembre del 2005 y 450, de 9 de noviembre del 2006) nos remite usted el criterio vertido por la División Jurídica de la Municipalidad a su digno cargo, en relación con las inquietudes planteadas en su Oficio.


 


En opinión de ese Departamento, los criterios emanados por la Procuraduría General y la Contraloría General de la República, son claros en señalar la improcedencia de cancelar vacaciones al Alcalde Municipal que por diversas razones no las ha podido disfrutar durante el tiempo en que ocupó el cargo.


 


Respecto de si los directores y subdirectores de proceso de una Municipalidad pueden afiliarse a un sindicato y a la vez tener la opción de ser nombrados como Secretario General del Sindicato, dicha Asesoría Legal es del criterio de que esos funcionarios realizan “una dirección de administración y vigilancia de la administración, e incluso podrían ser determinados como empleados de confianza cuyas características se asemejan a los gerentes de una empresa privada los cuales gozan de diferentes privilegios por su misma naturaleza y dentro de ellos el hecho de no marcar una tarjeta de entrada y salida, lo que no significa que entre y salga de la institución para otros fines, el director o subdirector de procesos tienen una relación directa con el patrono y los trabajadores.”  En consecuencia, y de conformidad con el Dictamen No. C-029-2004, de 26 de enero del 2004, concluye que por encontrarse ese personal en la posibilidad de influir de manera significativa en la toma de decisiones administrativas, incluso en la adopción o no de determinadas cláusulas convencionales, no debieran pertenecer a una Convención Colectiva y mucho menos convertirse en el Secretario General del Sindicato.


 


En lo que atañe a los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, señala ese Departamento que al ser  vinculantes por ley, no se podrían dejar de cumplir si no es en contravención con el principio de legalidad, y en ese sentido, el funcionario que los incumple le acarrearía responsabilidades tanto administrativas, civiles como penales, lo que se determinará mediante un debido proceso. En la parte penal podría originarse un incumplimiento de deberes o desobediencia a la autoridad.


 


En cuanto a la última pregunta, sostiene que “la única inmunidad que tiene el Secretario General de un Sindicato es la prohibición de una persecución por cuestiones ideológicas en su contra. Pero si existe alguna causa justa en su contra y que pueda ser probada mediante el principio del debido proceso puede ser sancionado, según la gravedad de la falta, con amonestación verbal por escrito, suspensión e incluso el despido.” (SIC)


 


II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


1.- En cuanto a la primera interrogante, en el sentido de si “¿Sería procedente para la municipalidad cancelar vacaciones al alcalde municipal o ejecutivos municipales antes del período 2006 (fecha para la cual se emitió criterio C-466-2006), amparado al criterio emitido mediante Oficio DAJ 1319 del 17 de junio de 1998 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el que aparentemente si aceptaba al menos el pago de cesantía de conformidad con el Código de Trabajo?”, debemos señalar lo siguiente:


 


Respecto de este tema, ya esta Procuraduría había señalado que aún cuando no se encontrare regulado legalmente el derecho de las vacaciones de la clase funcionarial a que se hace mención en el segundo párrafo del artículo 586 del Código de Trabajo, ciertamente al tenor del artículo 59 constitucional, sí tienen derecho como cualquier otro trabajador a descansar durante un tiempo prolongado de al menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. Derecho que obviamente es calificado como fundamental y humano, tutelado no solo en la citada norma superior, sino en los artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para enunciar algunos. De modo que todo trabajador que labore por cuenta ajena –en el sentido amplio del vocablo- tiene el derecho al disfrute vacacional, para que pueda recuperar su energía física y psíquica, en pro no solo de su salud, sino para dar un mayor rendimiento en la prestación de sus servicios.


 


Por ello, se señaló en el Dictamen No. C-466, del 21 de noviembre del 2006, que el Alcalde Municipal tenía también el derecho al otorgamiento de ese beneficio, el cual se agotaba en el ejercicio real del reposo anual. En ese sentido, y en lo conducente, se expresó:


 


“En efecto, mediante el Dictamen No. 038, de 28 de enero del 2005, esta Procuraduría indicó claramente que el alcalde municipal es un funcionario público de carácter sui géneris, exceptuado de los principios estatutarios a que refiere, fundamentalmente, el artículo 192 constitucional, en tanto que por las características especiales del cargo, difiere del resto del funcionariado por la existencia de una relación de servicio no típicamente laboral,   sino de dirección o colaboración. Allí no median propiamente órdenes, sino  directrices, ligado casi siempre por una relación derivada de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. (Véase en ese sentido, la Sentencia No. 1119-90, de las 14.00 horas del 18 de septiembre de 1990, y artículos 12, 13 y 14 del Código Municipal, siguientes y concordantes)


 


El alcalde es elegido popularmente, mediante el mecanismo previsto en el artículo 14 del Código Municipal. Una vez nombrado de esa manera, viene a conformar el gobierno municipal con las atribuciones que esa normativa legal le otorga, aparte de que es un administrador general de la institución y jefe de las dependencias que la integran, según los numerales  12 y 17, inciso a), Ibidem.


 


Bajo esos presupuestos, dicho funcionario se configura dentro de lo establecido en el párrafo segundo y tercero del artículo 586 del Código de Trabajo, cuando expresa:


 


“ El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.”


 


Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Asimismo, el párrafo siguiente de ese cuerpo normativo, señala:


 


“Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.”


 


No obstante lo dispuesto en este último párrafo, cabe señalar que hasta la fecha no se han regulado los derechos de esa clase especial de funcionariado, por lo que continúa señalando literalmente esa disposición que, mientras no se dicten dichas normas, ese personal disfrutará de los beneficios que otorga el Código de Trabajo. Derechos que el legislador dejó a juicio del Poder Ejecutivo establecer, o en su caso, a los Tribunales de Trabajo, en tanto sean compatibles con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que ocupan.


 


Bajo esos parámetros jurídicos, y mediante el Dictamen de cita, este Órgano Consultor de la Administración Pública, procedió analizar el derecho al disfrute vacacional de los alcaldes, de la siguiente forma:


 


“Por consiguiente, y de conformidad con el párrafo tercero del artículo 586 del Código de Trabajo, al no existir ninguna disposición jurídica que venga a regular las vacaciones a esta clase especial de funcionarios, ni en el régimen jurídico municipal que les rige, no se les puede aplicar la normativa en punto a los derechos de los funcionarios comunes y corrientes. De ahí que en el pronunciamiento de referencia, se señaló puntualmente que la ausencia de norma que regule el derecho de vacaciones a aquellos altos funcionarios, no autoriza, vía interpretación, recurrir al inciso e) del artículo 146 del referido Código (que es de aplicación para los funcionarios comunes de las Municipalidades) para proceder a otorgar dicho beneficio a los alcaldes, precisamente por la índole del cargo dentro de la comunidad a la que sirve, según se dijo en líneas atrás.


 


No obstante ello, y en vista que a la fecha no se ha regulado ya sea por ley, decreto o acuerdo especial, la forma del disfrute de las vacaciones de esos altos cargos dentro de la Administración Pública, - tal y como lo ordena la citada disposición del Código Laboral-, cabe aclarar que, siendo ese  beneficio un derecho fundamental de toda persona que trabaja por cuenta ajena, a la luz de lo que disponen, fundamentalmente, los artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, reconocido en el artículo 59 de nuestra Constitución Política, es innegable el otorgamiento a esa clase funcionarial, del disfrute anual de aquéllas, que en ningún caso podrían comprender menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; derecho que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud, (artículo 21 de la Constitución) según lo ha enfatizado   la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia  en Resolución No. 5969-93 de las 15:21 horas de 16 de noviembre de 1993. Y es que el recién citado numeral 59, reconoce el derecho a las vacaciones tanto a los trabajadores de la empresa privada como a los servidores públicos, sin distinción alguna (véase al respecto la resolución Nº 0313-98 de las 15:48 horas del 20 de enero de 1998, de la Sala Constitucional. Y en igual sentido la resolución Nº 3835-96 de las 11:36 horas del 26 de julio de 1996, de ese mismo Tribunal), cuyo régimen jurídico constitucional se asienta en dos pilares fundamentales: las vacaciones anuales a que el trabajador tiene derecho son remuneradas, y además, como regla de principio, han de ser disfrutadas efectivamente, salvo las excepciones muy calificadas (véase al respecto, la resolución Nº 2001-05418 de las 15:14 horas del 20 de junio del 2001, de la Sala Constitucional, en la que se reconoce expresamente un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación).


 


No está demás indicar que, siempre a nivel internacional, encontramos el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), sobre vacaciones pagadas, adoptado en Ginebra, en la Sesión de la Conferencia Nº 20 del 24 de junio de 1936, cuya entrada en vigor fue el 22 de setiembre de 1939, y que nuestro país no ratificó –y ya no puede hacerlo, porque luego de la revisión por el Convenio 132, ya no está abierto a ratificación-. Dicho instrumento internacional está dirigido a todas las personas empleadas en empresas y establecimientos, sean éstos públicos o privados (art. 1º), y les reconoce el derecho a vacaciones anuales pagadas (art. 2º), es decir, toda persona que tome vacaciones deberá percibir durante las mismas "su remuneración habitual", calculada en la forma que prescriba la legislación nacional (art. 3º, inciso a). Por su parte, el Convenio 132 de la O.I.T., adoptado en Ginebra, en la sesión de la Conferencia Nº 54 del 24 de junio de 1970, y que entró en vigor a partir del 30 de junio de 1973, y que tampoco ha sido ratificado por nuestro país, hace igual reconocimiento de vacaciones anuales pagadas a todas las personas empleadas por cuenta ajena, con la excepción de la gente de mar que se rige por el Convenio 146 (art. 2º, punto 1), y en cuanto a su forma de pago, establece que quien tome vacaciones de conformidad con las disposiciones de ese Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, "por lo menos su remuneración normal o media"calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente (art. 7º, punto 1). Si bien dichos instrumentos internacionales no han sido ratificados por Costa Rica, y por ende, no vienen a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es incuestionable que sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo; sobre todo y a modo de ilustración, cuando en la doctrina de la Organización Internacional de Trabajo se señala, en lo que interesa: “ ...La jurisprudencia ha seguido así la doctrina internacional en lo que concierne a las normas sobre derechos humanos. Ya no requiere el dictado obligatorio de una legislación nacional de aplicación, conforme a un criterio altamente “dualista”, sino que acepta con amplitud la aplicación de la norma internacional a través de los órganos jurisdiccionales. Esta doctrina puede aplicarse también a la normativa de la O.I.T., como lo demuestra la experiencia internacional.  Existe, efectivamente, un número importante de normas en los convenios que tienen suficiente operatividad propia como para poder prescindir de una transposición legislativa.”


 


Así las cosas, aun cuando el Alcalde municipal sea catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código Municipal), es claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas disposiciones contenidas en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. “


 


Como se ha podido observar de ese texto, siendo que el derecho vacacional es un derecho innegable de todo trabajador que presta sus servicios por cuenta ajena, no hay duda que el Alcalde Municipal debe disfrutarlo para la recuperación de sus fuerzas. Sin embargo y como ya lo explicamos, su aplicación en este caso, solo se agota con el ejercicio efectivo de las vacaciones conforme el Ordenamiento Jurídico Nacional e Internacional citado supra. De ahí la pertinencia de tal reconocimiento de forma remunerada; es decir, mientras el trabajador disfruta de sus vacaciones, éstas le serán remuneradas. (Sentencia No. 5969-93, de las 15:21 horas de 16 de noviembre de 1993) (Véase también, la doctrina citada en el Dictamen C-038-2005). 


 


Motivo por el cual  en el mencionado Dictamen indicamos que al constituir ese beneficio en un derecho fundamental en virtud de las connotaciones que tiene en el ámbito de empleo en general, es incuestionable e indiscutible su ejercicio. Menos resultaría un derecho que se podría renunciar, negociar, o compensar, pues ello daría al traste con la naturaleza del beneficio en cuestión, y por ende, repercutiría negativamente en la salud del trabajador. En todo caso, la norma suprema de recién cita, así lo ha asegurado, al establecer categóricamente el derecho de todo trabajador a “las vacaciones anuales pagadas”, salvo excepciones muy calificadas que el legislador establezca” 


 


Como corolario de lo expuesto se puede inferir que como principio fundamental, dicho derecho debe ser ejercido por el trabajador en virtud de su condición de tal; por lo que en ese sentido, se había concluido en aquel Dictamen que no era posible jurídicamente, y a la  luz de lo que dispone el artículo 59 constitucional, doctrina y jurisprudencia que le informa, proceder al pago de las vacaciones no disfrutadas  por el Alcalde Municipal, señalándose además que no existe disposición legal que así lo autorice, en tanto todavía no se encuentran regulados sus derechos,  a tenor de lo que disponen los párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Laboral.


 


En ese orden de ideas, y a manera de conclusión, es claro entonces que de conformidad con el carácter jurídico de las vacaciones al tenor de lo ampliamente explicado, no es procedente liquidar las vacaciones al término de la relación entre el alto funcionario de consulta y la Municipalidad. Aparte de que en virtud de los párrafos segundo y tercero del numeral 586 del Código de Trabajo, no existe norma que autorice ese pago, si no es en contravención  con el principio de legalidad que rige en todo actuar de la Administración Pública, según artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


No está demás acotar, que lo externado por la Contraloría General de la República en el  Oficio No. DAJ-1319, del 17 de junio de 1998, -citado en su consulta- se refería a la procedencia del pago de las prestaciones legales del entonces denominado Ejecutivo Municipal, y no, del derecho vacacional que le podría corresponder a esa clase funcionarial.  Y por otro lado es oportuno aclarar, que  no es posible otorgar esa indemnización a funcionarios como el Alcalde municipal, cuyos nombramientos de período legal son equiparados a las contrataciones de plazo fijo; por lo que al advenimiento del tiempo por el cual se encuentran nombrados, no genera ninguna responsabilidad por parte del Estado, según lo dispone expresamente el inciso a) del artículo 86, y 29 del Código de Trabajo, así como la doctrina que les informa.  Así es reiterado el criterio de los Altos Tribunales cuando señala:


 


“La jurisprudencia ya se ha pronunciado, respecto de esa especial naturaleza de los servicios prestados, en cumplimiento de un mandato legal. Así, refiriéndose al caso de los entonces Ejecutivos Municipales, señaló “Resulta ineludible acudir al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone: “ La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga ommes, salvo para sí misma”. Lo anterior, en razón de que ya, la Sala Constitucional, se manifestó en forma expresa, en cuanto al primero de los puntos, desde su Voto 1119-90, de las 14 horas, del 18 de setiembre de 1990, en el cual estableció, de manera clara que el contrato que unía a un Ejecutivo Municipal, con su Corporación, es un contrato por tiempo determinado o definido. En dicha resolución y en lo que aquí  interesa, estableció: “…Es verdad que el Código de Trabajo dispone que los contratos a plazo fijo se tendrán como de plazo indeterminado cuando al vencer el plazo subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Pero esta disposición no puede prevalecer cuando la fijación es de origen legal, y no convencional, pues en estos casos se tratará (cuando sea verdaderamente justificado, como se expresó antes) de excepciones al régimen especial que la Constitución autoriza por vía de ley.” (Sobre el punto se pueden consultar, además, los Votos números 285, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1998;y, 260, de las 10:20 horas, del 16 de mayo del 2001).


Ese antecedente es, “mutatis mutandis”, (…) perfectamente aplicable al caso de que se conoce; dado que, el actor, en el último período en que prestó sus servicios en el Tribunal Supremo de Elecciones, lo hizo al amparo de un mandato con rango superior a la ley ordinaria; esto es, por disposición constitucional, por lo cual la relación no podría tildarse , en forma alguna, como una por tiempo indefinido; sino, a plazo fijo…”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


(Véase, Resolución No. 2002-00266, de 9:30 horas de 5 de junio del 2000)


 


En concordancia con dichos criterios judiciales, este Despacho ha sostenido, en lo que interesa:


 


“(…)


No obstante lo anterior, y aunque en la información que se nos ha brindado con la consulta, no consta claramente cómo ha venido operando en la práctica la asignación de funciones, lo que realmente interesa es que no existe norma alguna que les haya establecido un plazo fijo, a uno o a ambos cargos; dicho en otras palabras, que convierta a su titular en uno de los llamados “funcionarios de período”, a quienes se les debe considerar vinculados por un típico “contrato” de duración determinada que, como es sabido, al vencer su plazo no genera responsabilidad laboral alguna.


Lo anterior, en los términos establecidos por la Sala Constitucional en su voto No. 1119-90 de 14:00 horas del 18 de de setiembre de 1990 ( y otra serie de resoluciones contemporáneas homólogas) , donde se sostuvo que el legislador, por normativa especial y posterior al Código de Trabajo, estaba constitucionalmente facultado para fijar un período de duración a ciertos cargos – generalmente unipersonales, de tipo ejecutivo, artículo 104.2 de la L.G.A.P. – a pesar de que las funciones desempeñadas fueran de naturaleza permanente . “(…)” Ver en el mismo sentido, el dictamen de esta Procuraduría C-082-98 de 6 de mayo de 1998, donde se utilizó ese mismo criterio para sostener que en el caso de los Gerentes y Subgerentes de Instituciones Descentralizadas, con el advenimiento de plazo – 6 meses- el vínculo termina sin responsabilidad patronal.” (Lo subrayado no es del texto original) (Ver, Dictamen C- 210-98 de 9 de octubre de 1998)


 


2.-  Para dar respuesta acerca de “Si se ha considerado que a los subdirectores y directores de proceso en una institución pública (al igual que el señor Alcalde y Subauditor y Asesor Legal), no les cubre la Convención Colectiva, ¿Pueden estos funcionarios afiliarse a un sindicato y a la vez tener la opción de convertirse en el Secretario General del Sindicato?”, es necesario determinar de previo, si esos funcionarios pueden o no ser beneficiarios de una Convención Colectiva de Trabajo.


 


            En relación con este tema, tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría, ya han señalado reiteradamente que no podrían ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, todos aquellos altos funcionarios que tienen a cargo, la dirección, administración y fiscalización  de una determinada institución o empresa pública, amén de que ocupen cargos que por su alta responsabilidad y confidencialidad, podrían influir o tener alguna injerencia en las decisiones y políticas generales de la jerarquía institucional.


 


Ello debe ser así, toda vez que en virtud del carácter bilateral que tiene una convención colectiva en nuestro ordenamiento jurídico, (alcanzada mediante una negociación entre  patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados, según el artículo 62 constitucional) existirá siempre una contraposición de intereses entre las partes convencionales. Por ende, es razonable entender la existencia de funcionarios que son los destinatarios propios de una Convención Colectiva de trabajo, y otros que por la naturaleza de sus cargos o funciones no pueden beneficiarse de ella.  De ahí que  resulta lógico suponer, que aquellos altos funcionarios que dirigen, asesoran o velan directamente por la eficiencia y efectividad de la institución en todos sus ámbitos, se encuentren constreñidos en beneficiarse de las disposiciones que conforman dicho cuerpo convencional, sin que con ello se les esté lesionando el principio de igualdad que tutela el artículo 33 constitucional (Véase sentencia No. 2531-94, de 15:42 horas de 31 de mayo de 1994). De ahí que se ha enfatizado en la señalada sentencia constitucional No. 4325-96, que: “La estructura de la negociación – en un extremo, la jerarquía que expresa la voluntad y los intereses del empleador (la concreta Administración Pública), y el otro, el sindicato, que sostiene los de los empleados- explica y justifica la exclusión de algunos funcionarios de la aplicación de los beneficios de la negociación.


 


Asimismo, mediante el Dictamen No. C-054-2005, de 08 de febrero del 2005, este Despacho sostuvo que tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han puntualizado que no todas las personas que prestan sus servicios en una institución pública en la que se ha suscrito un instrumento colectivo como el de consulta, podrían quedar protegidos por sus disposiciones, pues es claro que a través de ellas, se encuentra patente  la voluntad expresa del ente patronal, frente a los intereses particulares de los trabajadores.


 


En fin, de una revisión total de la jurisprudencia que sobre esta materia se ha vertido, se puede extraer una lista de ciertos funcionarios que se han ido excluyendo de entre los posibles beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, y que sirve de parámetro  para la respuesta de su interrogante.


 


Así se tienen a los siguientes:


 


-Trabajadores o empleados de confianza


-Los que ocupan cargos de alto nivel de dirección y de muy elevada responsabilidad


-alcaldes municipales, gerentes y subgerentes, directores y subdirectores, auditores y subauditores, asesores.


-empleados que participen en las negociaciones como representantes patronales o cumplen con una función  vinculada  con éstos.


-Funcionarios que ejerzan cargos de dirección, jefatura o de administración.


 


También puede observarse, y a manera de ilustración, el elenco de funcionarios que prevé el artículo 2 del “Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público”(emitido mediante Decreto No. 29576-MTSS, de 31 de mayo del 2001) en donde  se encontrarían excluidos de la aplicación de este tipo de regulación, a los que siguen: miembros de Juntas Directivas, Presidentes Ejecutivos, Directores Ejecutivos, Gerentes, Subgerentes, Auditores, Subauditores, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos.


 


Así como el personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de los trabajadores interinos mencionados en este último numeral, los que sí podrían derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere este Reglamento.


 


Se ha podido acotar de todo lo expuesto, que el funcionario que se encuentre en un determinado nivel jerárquico dentro de una  institución pública, o bien ocupen cargos de una alta responsabilidad y confidencialidad, o realicen funciones de cierta envergadura dentro de la Administración Pública como los de dirección, administración, asesoría o fiscalización, es decir que se encuentren relacionados directamente con las políticas, estrategias e intereses generales de la entidad o empresa, o bien jerarcas relacionados con la gestión de los ingresos o egresos públicos, son los que se encontrarían impedidos, en principio, para ser destinatarios de una convención colectiva de Trabajo.


 


Es importante subrayar que la posibilidad de que ese tipo funcionarial se excluya de la aplicación de los citados instrumentos colectivos, la prevé el artículo 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 151,  (denominado Convenio sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, aún no ratificado por nuestro país)[1]  que a la letra dice:


 


“2.- La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.”


(Lo destacado en negrilla no es del texto original)


 


Del análisis que se ha hecho del funcionario que no puede ser beneficiario de una Convención Colectiva de trabajo, nos obliga entonces a realizar una comparación entre los puestos de director y subdirector que se encuentran incluidos dentro de las citadas listas, y los referidos en su consulta; pues ha quedado claro que los primeros tienen a cargo a nivel general y casi siempre por disposición legal, la dirección y administración de las instituciones o empresas estatales, según puede desprenderse de toda la jurisprudencia enunciada supra, así como los que nos ilustran algunas normas legales y el inciso g) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil. Esta última norma prescribe:


 


Artículo 4.- Se considerará que sirven cargos de confianza:


(a,b,c,d,e,f,)


f) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.”


 


En cambio, puede observarse del Manual Descriptivo de Puestos de esa Municipalidad,[2] y del articulado del Código Municipal  (numerales 115  a 133)  que el director y subdirector de procesos o subprocesos de la Municipalidad a su cargo, no son funcionarios propiamente de alto nivel como los señalados supra, o que ostenten un poder decisorio en la Municipalidad como es el caso del alcalde municipal,  ni son puestos que tienen alguna injerencia o pueden influir directamente en las decisiones generales de sus jerarcas, como para tenérseles excluidos de los beneficios de una Convención Colectiva de Trabajo; sino que, en virtud del natural poder de auto organización que ese ente corporativo ostenta para el cumplimiento de sus fines y la consecución de sus objetivos, se ha visto en la necesidad de crear a lo interno de allí, ciertas estructuras administrativas como los puestos en cuestión, para la coordinación general del Departamento de Desarrollo y Control Urbano,  y de la Hacienda Municipal, según hemos podido corroborar también en conversación con funcionarios de la Municipalidad consultante.


 


 Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que esos directores o subdirectores de proceso o subprocesos, son nombrados y removidos por el alcalde municipal, con fundamento en lo que dispone el artículo 124 del citado Código, que a la letra dice:


 


Artículo 124.-


Con las salvedades establecidas por esta ley, el personal de las municipalidades será nombrado y removido por el alcalde municipal, previo informe técnico respecto a la idoneidad de los que aspiran al cargo.”


 


Bajo esos términos no se encuentran configurados dentro del concepto de funcionario de confianza, a que hace mención el artículo 118 del Código Municipal, cuando establece:


 


Artículo 118.- Los servicios municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera Administrativa Municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales. Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.


(Lo destacado en negrilla no es del texto original)


 


Como puede observarse, los denominados funcionarios de confianza, que por la naturaleza del puesto que ocupan pueden ser nombrados y  removidos libremente, son aquellos contratados para brindar servicio directo al Alcalde, al Presidente y al Vicepresidente municipales, circunstancia en la que no se encuentran los que ocupan los puestos de director o subdirector de procesos en los precitados departamentos municipales.


 


 De manera que,  y en concordancia con los artículos 191 y 192 constitucionales, los funcionarios en estudio, adquieren la estabilidad en sus cargos a través de la idoneidad comprobada, por lo que de conformidad con el artículo 146, incisos a) y b) del referido Código Municipal solo podrían ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al procedimiento señalado en el artículo 151 ibid. O bien la Municipalidad podría finalizar “…sus contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio exija” (SIC)


 


En consecuencia, sobra enfatizar que al encontrarse posibilitados  tanto el director como el subdirector de procesos, para ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, y derivar esa opción del derecho de sindicación que tutela el artículo 60 constitucional, así como los Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 87 (ratificado por nuestro país mediante Ley número 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta, llamado Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación) y 98 (ratificado por nuestro país el 02 de junio de 1960, denominado “ Convenio relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de negociación colectiva”), ellos pueden obviamente sindicalizarse.  Derecho que no solo deriva de la libertad sindical, sino del propio derecho de asociación que tutela el artículo 25 de la Constitución Política[3], y como tal constituye un derecho esencial en nuestro ordenamiento jurídico, conformado bajo tres pilares, a saber: a) el libre ingreso y retiro del sindicato, b) la pluralidad de agrupaciones sindicales; y c) la autonomía necesaria de las asociaciones para actuar libremente frente al Estado, frente a otras organizaciones o frente al empleador, para poder desarrollarse y cumplir con sus objetivos, sin injerencias de ningún tipo.  En ese sentido, el Tribunal del Derecho de la Constitución ha señalado que:


 


“El numeral 60 -parcialmente transcrito- contenido en el Título Quinto de la Constitución Política ( “Derechos y Garantías Sociales”) consagra la sindicación como un derecho de libertad, que faculta a quienes emplean los servicios de otras personas (empleadores) y a quienes prestan los servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo (trabajadores), a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como a afiliarse a estas organizaciones para preservar y lograr los fines que el mismo artículo 60 prescribe como propios de la actividad sindical. El citado artículo establece al menos cuatro postulados cuya mención permitirá el desarrollo de los  razonamientos siguientes, a saber: a) que el derecho de sindicación pertenece a los trabajadores y a los empleadores; b) que la condición de trabajador o empleador es suficiente para optar, en libertad, por la afiliación a esta clase de organización; c) que la organización sindical es idónea para preservar y conseguir los intereses de los trabajadores y empleadores sindicados; y d) que los intereses de los trabajadores y empleadores que inspiran la acción de los sindicatos, son  únicamente los de naturaleza económica, social o profesional. DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN SINDICAL.- La garantía de la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación encuentra también apoyo en  los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa y aplicables en nuestro país de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política. En el caso concreto y en lo que atañe a la acción sindical, el Convenio Número 87 de la O.I.T. aprobado mediante ley número 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta, llamado Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación,  establece   límites a los trabajadores y empleadores para formar parte de la organización, que son la observancia de los estatutos de la organización y que la actividad desplegada armonice con la legislación interna del Estado miembro. “


(Sentencia No. 1317-98, de 10:12 horas de 27 de febrero de 1998)


 


De toda la normativa y jurisprudencia citada, puede inferirse con meridiana claridad que los funcionarios que nos ocupa en este estudio, tienen derecho a sindicalizarse, para el mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales; y por ende a participar como afiliados en cualquier puesto que conforma una junta directiva de esa clase organizacional, incluyendo en el puesto de Secretario General del Sindicato.


 


3.- En cuanto a la pregunta acerca de si “el jerarca de una institución pública que no haya prestado importancia a los criterios de la Procuraduría General de la República relacionados con los beneficiarios de la Convención Colectiva, y ésta siga beneficiando a directores y subdirectores de proceso o departamento, ¿Podría acarrear el jerarca algún tipo de responsabilidad administrativa, civil o penal por tal omisión?”


 


Aunque ya hemos definido que los directores y subdirectores de proceso o departamento pueden ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, no resta indicar a manera de información, que en virtud de los artículos 3, inciso b) y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – No.6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas- este Despacho tiene la atribución de dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. No obstante, y de acuerdo con el artículo 2 Ibidem, así como la doctrina que le informa, únicamente los dictámenes tienen el carácter de vinculante para el Órgano o ente que consulta; constituyendo jurisprudencia administrativa para el resto de la Administración Pública, en orden a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública; enfatizándose que la consulta al ser facultativa para el órgano o ente público que lo ejerce, queda sometido a la obligación de cumplir con el dictamen respectivo, de lo contrario las actuaciones o actos que se emitirían al margen de lo que allí se establece, se encontrarían viciados de nulidad.  En ese sentido, se recomienda remitirse al Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999 (www.scij/ ) para la comprensión detenida en torno a la naturaleza y alcances de nuestros dictámenes y pronunciamientos.


 


Mientras tanto, esta Procuraduría, atinadamente, ha puntualizado:


 


"Nuestra jurisprudencia, efectivamente, ha distinguido los dictámenes de los pronunciamientos – u opiniones jurídicas –, considerando que únicamente los primeros gozan de fuerza vinculante para la Administración consultante.


Sobre el tema de la vinculatoriedad de nuestros dictámenes, se ha señalado lo siguiente:


"Según ya se analizó, los criterios de los órganos consultivos se pueden distinguir en vinculantes y no vinculantes. Es por ello que es necesario analizar cuáles de los criterios de la Procuraduría son vinculantes, para quién, y los que no son vinculantes.


El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, estatuye que ‘ los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública’.


De la lectura del citado numeral se desprendería que todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que ‘son de acatamiento obligatorio’, que es justamente la característica de los vinculantes, pero tal posibilidad de interpretación ha sido mediatizada por las resoluciones judiciales y administrativas, según se analizará.


El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:


‘De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública.’


A partir de la señalada sentencia, se comienza a interpretar que la vincularidad de los dictámenes es sólo para la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa"(…)", con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan(…) (Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999. En el mismo sentido, véase Dictamen No. C-049-2003 de 24 de febrero del 2003)


   


Asimismo, es de observar que tal es la vincularidad  que tienen los dictámenes de esta Procuraduría para los componentes estatales que consultan, que solo en casos excepcionales y cuando medie algún  interés público, el Consejo de Gobierno podría dispensarlos de su aplicación, en tanto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1978), que establece lo siguiente:


 


“En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial “La Gaceta”. Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisitos para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores.  Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”


 


En cuanto a la responsabilidad que le podría acarrear a un jerarca institucional que no solo se aparta de lo determinado en uno de los dictámenes que le vincula -según lo dicho en el párrafo que antecede- sino que emite actos o actuaciones al margen de lo vertido allí, indudablemente estaría contraviniendo con el principio de legalidad establecido en los precitados artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública; y por ende, se haría acreedor del régimen disciplinario, civil o penal, según cada caso,  tal y como claramente lo establece el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, cuando establece que el servidor público es responsable ante la Administración, por todos los daños causados a ésta, ya sea por dolo o culpa grave. En ese sentido, existe reiterado criterio de este Despacho que al tenor de esa normativa, ha señalado:


 


 Por otro lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción (artículo 199, en relación con lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley General de la Administración Pública), u ordena la ejecución de actos absolutamente nulos, o los ejecuta por obediencia y sin objeción (Artículos 146.3.4, en relación con el 170.1.2 Ibídem), podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario


(Véase O.J. 005, de 29 de enero del 2002. En igual sentido, Dictámenes C-086-99, de 4 de mayo de 1999 y C-055-2001 de 27 de febrero del 2001)


 


En nuestro ordenamiento jurídico existe una serie de disposiciones concretas que tipifican diversas sanciones que corresponderían aplicar al funcionario que incurre en alguna de las irregularidades como las señaladas en su Oficio, por lo que resultaría difícil enunciarlas en este estudio. Por lo pronto se pueden citar, los artículos 18, inciso d) del Código Municipal, (que establece como causa automática de pérdida de la credencial de alcalde municipal, “aquel que haya cometido, en el ejercicio o con motivo de su cargo, una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, o contra cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la denuncia penal respectiva”), 48 y 56 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley No. 8422 de 6 de junio del 2004), etc.


 


4.- En cuanto a la última pregunta:En  el caso de la estabilidad laboral que garantiza la ley a los miembros de las juntas directivas sindicales ¿Podría considerarse una violación a este principio en el caso que el Secretario General u otro miembro del sindicato resultara sancionado o despedido con justa causa una vez concluido el debido proceso?, es importante tener en cuenta el concepto y alcances de lo que comúnmente se denomina  “fuero sindical”. Presupuesto éste que se encuentra regulado en el artículo 367 del Código de Trabajo, consistente en una protección a la estabilidad laboral de los trabajadores, a fin de que en el ejercicio de las funciones sindicales puedan defender y fomentar sus intereses económicos y sociales. De ahí que en la citada disposición se enumeran las personas que se encontrarían protegidos por ese fuero especial, tales como los miembros del gremio, dirigentes y afiliados.  


 


Dicha disposición es acorde con lo dispuesto en el artículo 1 del precitado Convenio Internacional de Trabajo No. 98, que a la letra dice:


 


1.- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.


2.- Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:


a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;


b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”


 


Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado claramente que “Atendiendo a la letra y al espíritu de todas las disposiciones transcritas resulta evidente que la protección especial dada a los representantes de los trabajadores , a quienes se les concede: protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluidos el despido, constituye lo que en la materia se conoce como un fuero especial en beneficio particular , de dichos representantes y como protección de los derechos de los trabajadores mismos , quienes verían menoscabados sus derechos fundamentales si sus líderes no fueran inamovibles mientras ostenten el mandato válidamente concedido y pudieran ser despedidos unilateralmente por decisión patronal, sin que mediara causa legal objetiva que justificara el rompimiento del contrato laboral…” (Véase Sentencia No. 5000-93, de las 10:09 horas del 8 de octubre de 1993. En igual sentido, Sentencia 3421-94, de 8:51 horas del 8 de julio de 1994) Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


 


Como puede verse de lo indicado hasta aquí, si bien para el ejercicio de las tareas sindicales, los miembros que conforman un sindicato se encuentran protegidos de una estabilidad laboral, ese privilegio no le alcanzaría naturalmente cuando en el ejercicio de sus funciones como trabajador, funcionario o empleado de la Administración Pública incurre en una irregularidad en las obligaciones y deberes como tal; sujetándose al régimen disciplinario correspondiente, previo derecho al debido proceso y de defensa.  En ese sentido, es vasto el criterio de nuestros Tribunales de Trabajo, cuando han expresado, que:


 


“En armonía con lo que viene expuesto, resulta evidente que el Banco no puede remover a un funcionario mediante un acto inmotivado o por una causa injustificada, mas sí está posibilitado para hacerlo por causas objetivas, las cuales están previstas en la propia Carta Fundamental, a saber, por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos .”


(Véase sentencia de Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 119-2002, de 10:20 horas de 15 de marzo del 2002)


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


 


En igual sentido, la Sala Constitucional  ha señalado:


 


“…Que mediante el fuero sindical se asegura a los representantes gremiales que gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo, sin embargo esa protección no implica que se les coloque al margen de medidas de racionalización administrativa general legalmente establecidas sin propósito disciplinario y con objetivos de bien común; en otras palabras, si bien es cierto que a través del fuero sindical, se garantiza tanto a los trabajadores agremiados como a los representantes que no podrán ser objeto de despido, traslado o cualquier otra determinación que conlleve un menoscabo en sus condiciones laborales, en razón de su filiación sindical, ello no implica que a través de un debido proceso –supuesto que se cumple en el caso de conformidad con los términos de la sentencia No. 0161-96, dictada a las quince horas dieciocho minutos del diez de enero del año en curso-aquellos pueden ser destituidos por causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o por conseguir una mejor organización de los mismos.


(véase sentencia constitucional No. 571-96, de 10:12 horas del 2 de febrero de 1996)


 


En síntesis, si bien el gremio sindical goza de independencia para el ejercicio pleno de sus derechos que a través de esas organizaciones se persiguen, no lo es así en cuanto incurra en alguna de las irregularidades que prevé el ordenamiento laboral para la eficiencia y efectividad de las funciones del cargo por el cual fue nombrado en la Administración Pública, quedando sujetos al régimen disciplinario correspondiente, previo derecho al debido proceso y de defensa, estipulados en los artículos 39 y 41 constitucionales , y 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


 


III.- CONCLUSIONES:


 


En virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- De conformidad con el carácter jurídico de las vacaciones al tenor del artículo 59 constitucional y los artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no es procedente liquidar las vacaciones al término del nombramiento del Alcalde Municipal, pues éstas solo son dables para su real disfrute anual. Aparte de que en virtud de los párrafos segundo y tercero del numeral 586 del Código de Trabajo, no existe norma que autorice ese pago, si no es en contravención  con el principio de legalidad que rige en todo actuar de la Administración Pública, según artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


2.- Al encontrarse posibilitados tanto el director como el subdirector de procesos, para ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, y derivar esa opción precisamente, del derecho de sindicación que tutela el artículo 60 constitucional, así como los Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 87 (ratificado por nuestro país mediante Ley número 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta, llamado Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación) y 98 (ratificado por nuestro país el 02 de junio de 1960, denominado “ Convenio relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de negociación colectiva”), ellos tienen derecho a sindicalizarse y a participar en puestos como el de Secretario General del Sindicato.


 


3.- A manera de información, y de conformidad con los artículos 210 de la Ley General de la Administración Pública, 3, inciso b), 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – No.6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-el jerarca de una institución pública que no acata el criterio vertido por esta Procuraduría General de la República que lo vincula, podría acarrearle responsabilidad tanto administrativa, civil o penal, según cada caso.


 


4.- Si bien para la gestión sindical, los miembros que conforman un sindicato, se encuentran protegidos por un fuero especial, ese privilegio no le alcanzaría naturalmente cuando en el ejercicio de sus funciones como trabajador, funcionario o empleado de la Administración Pública incurre en una irregularidad en las obligaciones y deberes como tal; sujetándose al régimen disciplinario correspondiente, previo derecho al debido proceso y de defensa


 


De la forma expuesta, quedan evacuados sus interrogantes


 


De Usted con toda consideración,


 


 


Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv


 


 


 


 




[1] Si bien este instrumento internacional no ha sido ratificado por Costa Rica, y por ende, no viene a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es incuestionable que sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo; sobre todo y a modo de ilustración, cuando en la doctrina de la Organización Internacional de Trabajo se señala, en lo que interesa: “...La jurisprudencia ha seguido así la doctrina internacional en lo que concierne a las normas sobre derechos humanos. Ya no requiere el dictado obligatorio de una legislación nacional de aplicación, conforme a un criterio altamente “dualista”, sino que acepta con amplitud la aplicación de la norma internacional a través de los órganos jurisdiccionales. Esta doctrina puede aplicarse también a la normativa de la O.I.T., como lo demuestra la experiencia internacional.  Existe, efectivamente, un número importante de normas en los convenios que tienen suficiente operatividad propia como para poder prescindir de una transposición legislativa.”


(Véase, “Seminario para Jueces sobre Normas Internacionales del Trabajo y su impacto en el Derecho Interno”, celebrado en el Poder Judicial, del 25 al 27 de septiembre del 2003, Doctrina, p. 14.)


[2] Manual de Clases de Puestos de la Municipalidad de la Unión (Aprobado por el Concejo Municipal en Sesión ordinaria No. 224, del 27 de enero del 2005)


 Las características del puesto, según dicha normativa, son:


DIRECTOR MUNICIPAL: NATURALEZA DEL TRABAJO


Dirección, organización, planificación, evaluación y control de labores


profesionales desarrolladas en los diferentes subprocesos de la


Municipalidad.


CARGOS CONTENIDOS


· Coordinador General del Proceso de Desarrollo y Control Urbano


· Coordinador General del Proceso de la Hacienda Municipal


 


 


[3] Al respecto la Sala Constitucional ha  señalado que: “ Como tesis de principio, el contenido esencial del derecho de asociación que desarrolla el artículo 25 constitucional le reconoce a toda persona una protección fundamental  en la doble vía como tal derecho se puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo a la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas…” (Véase Sentencia No. 3007-96, de 15:55 horas del 19 de junio de 1996 ( En sentido similar: 5483-95, de 9:33 horas de 6 de octubre de 1995).