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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 003 del 03/01/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 003
 
  Dictamen : 003 del 03/01/1997   

C-003-97


San José, 03 de enero de 1997


 


Doctor


Arturo Yglesias Mora


Presidente


Colegio de Médicos Veterinarios


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, se contesta su atento oficio CMV-178-96, donde consulta: "... se aclare si el artículo No. 32 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados es aplicable a los Establecimientos Farmacéuticos Privados Veterinarios y a los Regentes Médico Veterinarios de dichos establecimientos, y debe considerarse al evaluar una autorización de Regencia por parte de este Colegio".


   El artículo 32 del DE-No. 16765-S de 13 de diciembre de 1985 y sus reformas, denominado "Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados" (publicado en La Gaceta No. 10 de 15 de enero de 1986), dispone textualmente:


"El cargo de regente de establecimientos farmacéuticos es incompatible con cualquier otro empleo público o privado que necesite para su desempeño las mismas horas señaladas para su regencia".


   Del contenido de la consulta derivan tres preguntas específicas: ¿Es aplicable el artículo 32 a los establecimientos farmacéuticos privados veterinarios?; ¿Es aplicable el artículo 32 a los regentes médico veterinarios de los establecimientos farmacéuticos privados?; y ¿Debe el Colegio de Médicos Veterinarios considerar el artículo 32 al evaluar una autorización de regencia?.


I. ¿ES APLICABLE EL ARTICULO 32 DEL DE-NO. 16765 A LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS PRIVADOS VETERINARIOS?


   El Decreto Ejecutivo No. 16765-S de 13 de diciembre de 1985 y sus reformas, es un Reglamento Ejecutivo, dictado, entre otros, con fundamento en los ordinales 95, 96 y 97 de la Ley General de Salud No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas.


   La norma 97 de la Ley General de Salud dispone que la instalación y operación de los establecimientos farmacéuticos veterinarios deben inscribirse en el Ministerio de Salud, previa autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos, y además la autorización y registro en el Colegio de Médicos Veterinarios.


   Es menester indicar que esta Ley General de Salud es de 1973 y el DE-No. 16765-S de 1985. Sin embargo, para determinar si este Decreto es de aplicación a los establecimientos farmacéuticos veterinarios privados, es necesario examinar otros textos jurídicos.


   La Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, No. 3455 de 14 de noviembre de 1974 -también anterior al DE- No. 16765-S- advierte que el Colegio tiene por finalidad principal: "Velar por que los miembros del Colegio y quienes dependan de él se ajusten a los reglamentos y leyes vigentes" (artículo 3 inciso d). La norma se refiere a "reglamentos" y "leyes"; es decir, que todo lo atinente a la medicina veterinaria se rige, aparte de su ley orgánica y su reglamento ejecutivo específico, por otras leyes ordinarias y otros decretos ejecutivos. Y debe ser así, por cuanto la veterinaria es calificada por la Ley General de Salud, como una "Ciencia de la Salud". Así como la Ley de Salud Animal No. 6243 de 02 de mayo de 1978 -también anterior al DE-No. 16765-S- declara de "interés público" las medidas sanitarias atinentes al mejoramiento de la producción animal y su directa repercusión en la salud humana (artículo 1); y ordena la protección y mejoramiento de la salud animal, de sus productos y subproductos beneficiosos para el ser humano (artículo 2).


   El DE-No. 16765-S de 13 de diciembre de 1985 y sus reformas (Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados) - objeto de consulta en su artículo 32- ha de entenderse y considerarse en relación con todo un conjunto normativo que regula la actividad de la medicina veterinaria.


   El artículo 4:f) del DE-16765-S (reformado por el artículo 1 del DE-17319 de 24 de noviembre de 1986) señala, en relación a los requisitos relativos a la autorización, registro, instalación y operación de un establecimiento farmacéutico para uso veterinario, la exigencia de una constancia de que el profesional que ejercerá la regencia es un miembro activo del Colegio de Médicos Veterinarios y que cuenta con la autorización de la Junta Directiva de este ente para regentar ese establecimiento.


   De igual manera, el artículo 5 de este mismo DE-16765-S, expresa que los establecimientos exclusivamente para medicamentos veterinarios pueden ser regentados por un médico veterinario; y considera regente al "profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento farmacéutico". Una definición semejante de regencia está contenida en el artículo 105 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios (DE-19184-MAG de 10 de julio de 1989).


   Refiriéndose a la aplicación del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados, la Sala Constitucional, en el Voto 3833-96 de 11:30 horas del 26 de julio de 1996 manifestó:


"Estima la Sala que el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados sí puede aplicarse a los regentes de farmacias veterinarias cuyas normas se integran -y no se contraponen- a los reglamentos números 19184-MAG y 22680; consiguientemente, el órgano accionado puede válidamente aplicarlo al resolver la gestión de interés del amparado (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública)".


   Consecuentemente, y por estar fundado en la Ley General de Salud No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, y específicamente en lo que interesa, en el ordinal 97, y además por referirse en lo atinente a la actividad veterinaria, resulta de aplicación a los Establecimientos Farmacéuticos Privados de medicamentos de uso veterinario, el artículo 32 del DE-No. 16765- S de 13 de diciembre de 1985 y sus reformas, denominado "Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados".


II. ¿ES APLICABLE EL ARTICULO 32 DEL DE NO. 16765 A LOS REGENTES MEDICO VETERINARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS PRIVADOS VETERINARIOS?


   En lo que atañe a la regencia de establecimientos farmacéuticos veterinarios, la Sala Constitucional, mediante Voto No. 4851-93 de 11:15 horas del 01 de octubre de 1953, estableció lo siguiente:


"... el mismo ordenamiento jurídico a través de la Ley General de Salud (Artículo 96 y 97), la Ley de Colegio de Médicos Veterinarios (Artículo 1 inciso g) (se refiere al artículo 3 inciso g) y el Reglamento de la Ley del Colegio Veterinario (Artículo 106), el que establece no sólo la posibilidad de que un veterinario sea regente en este tipo de establecimiento sino además la obligatoriedad de que en los establecimientos donde se comercialicen o se produzcan alimentos y medicinas para animales sean regentados por un médico veterinario y no por un farmacéutico lo que a pesar de estar establecido en una norma de inferior rango como lo es un reglamento, encuentra también sustento jurídico en una ley especial que prevalece sobre aquél -Ley del Colegio de Médicos Veterinarios- y además en una ley general -Ley General de Salud-" (Lo destacado no es del texto original).


   Conforme a este pronunciamiento, los establecimientos donde se comercialicen o se produzcan alimentos y medicinas para animales, requieren la regencia -obligatoria- de un Médico Veterinario. Y en lo que concierne la aplicación concreta del artículo 32 consultado, la Sala Constitucional dispuso en el Voto 3833-96 que: “Para la autoridad accionada los requisitos que debe constar para dictar el acto de aprobación que interesa al petente, se encuentran establecidos en diversas normas de carácter general y en criterio de la Sala no hay ningún motivo para no aplicar al caso que nos ocupa el artículo 32 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados; que impide el ejercicio de la regencia farmacéutica cuando se produce superposición horaria. Normas de rango superior potencializan esa disposición y la administración no debe hacer otra cosa más que aplicarla, acatando el principio de plenitud del ordenamiento jurídico".


   Además de lo indicado por la Sala Constitucional -de acatamiento obligatorio- existen varias normas del DE-No. 16765-S aplicables al caso, en virtud de esos principios de plenitud jurídica. El artículo 26 señala que, de conformidad con el ordinal 96 de la Ley General de Salud, los establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por médicos veterinarios. Y en lo concerniente al horario, el numeral 23 obliga al propietario o responsable del establecimiento a colocar en lugar visible el certificado que suministra la Fiscalía del Colegio indicando el nombre del regente y el horario de regencia. Y es posible -en los términos del ordinal 24-que la regencia sea compartida, siempre y cuando el período correspondiente para cada regente haya sido aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos. Y es de tal trascendencia la presencia del regente, que el artículo 25 prohíbe despachar recetas y expedir medicamentos (excepto los de venta popular) en ausencia del regente farmacéutico o del sustituto. Como principio fundamental se establece, en el numeral 27, que un farmacéutico no puede regentar simultáneamente más de un establecimiento farmacéutico, por lo que está obligado a permanecer en él durante las horas que señale el certificado de regencia.


   Conforme a lo anterior, se concluye que artículo 32 del DE-No. 16765-S de 13 de diciembre de 1985, relativo a que el cargo de regente de establecimientos farmacéuticos es incompatible con cualquier otro empleo público o privado que necesite para su desempeño las mismas horas señaladas para su regencia, es de aplicación a los regentes médicos veterinarios de establecimientos farmacéuticos privados veterinarios.


III. ¿SI DEBE CONSIDERARSE EL ARTICULO 32 DEL DE-NO. 16765 AL EVALUAR UNA AUTORIZACION DE REGENCIA POR PARTE DEL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS?


   En relación a este aspecto, dispuso la Sala Constitucional en el Voto 3833-96: "No debe olvidar el gestionante que su Colegio, en ejercicio de su función fiscalizadora, debe valorar si se cumplen o no los requisitos establecidos en las diversas normas que resultan de aplicación y en eso que considere que no se cumplen esos requisitos es su facultad negar al interesado la regencia que solicita, sin que ello pueda considerarse un exceso capaz de lesionar el orden constitucional".


   Tomando en consideración lo establecido en el aparte II anterior, y el Voto 3833-96, el artículo 32 del DE-No. 16765 es aplicable a los regentes médicos veterinarios de los establecimientos veterinarios privados. En virtud de tal aplicación, el Colegio de Médicos Veterinarios, al conocer de una solicitud de autorización de regencia -dentro de su ámbito competencial- debe considerar la incompatibilidad de empleos públicos o privados así como la simultaneidad de horarios.


DICTAMEN


   Por tanto, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Procuraduría General de la República DICTAMINA:


PRIMERO. Que por estar fundado en la Ley General de Salud No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, y específicamente, en lo que interesa, en el ordinal 97, y además por referirse en lo atinente a la actividad veterinaria, resulta de aplicación a los Establecimientos Farmacéuticos Privados de medicamentos de uso veterinario, el artículo 32 del DE-No. 16765-S de 13 de diciembre de 1985 y sus reformas, denominado "Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados".


SEGUNDO. Que el artículo 32 del DE-No. 16765-S de 13 de diciembre de 1985, relativo a que el cargo de regente de establecimientos farmacéuticos es incompatible con cualquier otro empleo público o privado que necesite para su desempeño las mismas horas señaladas para su regencia, es de aplicación a los regentes médicos veterinarios de establecimientos farmacéuticos privados veterinarios.


TERCERO. Que por ser aplicable el artículo 32 del DE-No. 16765 a los regentes médicos veterinarios de los establecimientos veterinarios privados, el Colegio de Médicos Veterinarios, al conocer de una autorización de regencia -dentro de su ámbito competencial- debe considerar la incompatibilidad de empleos públicos o privados así como la simultaneidad de horarios.


   De usted, con toda consideración,


Dr. Odilón Méndez Ramírez


 


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA