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Texto Dictamen 252
 
  Dictamen : 252 del 27/07/2007   

27 de julio del 2007

C-252-2007

27 de julio del 2007

 


Licenciado


Martín Zuñiga Morales


Gerente General


Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al  oficio No. GG-484-05 del 7 de setiembre del 2005,   suscrito por el entonces Gerente General a.i.  Irving Soto donde solicita el criterio de esta Procuraduría General para que se determine  “(...) si la Ley de Regulación de Uso Racional de Energía  No. 7447, de fecha de 13 de diciembre de 1994, resulta aplicable al caso de PROCOMER”.  En primera instancia ofrecemos disculpas por la tardanza en la remisión de la respuesta.


 


Para lo anterior, nos acompaña el criterio legal del ente consultante que concluye:


 


“La Ley de Regulación de Uso Racional de la Energía, No. 7447 resulta aplicable a PROCOMER, pues al ser la Promotora  una entidad pública de carácter no estatal, es también una institución pública que forma parte de la Administración Pública descentralizada, y por tanto debe acatar las disposiciones que el efecto emita el Poder Ejecutivo en la materia bajo análisis, las cuales se dirigen a los particulares y a las instituciones  y  empresas públicas, tanto centralizadas como descentralizadas.”


 


Este Órgano Superior Consultivo de la Administración comparte la conclusión formulada por  la Asesoría Legal de la Promotora de Comercio Exterior, pero con fundamento en lo siguiente:


 


1.-        Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Ley  No. 7638).


 


Esta Procuraduría General de la República mediante dictamen C-047-2001 del 21 de febrero del 2001, el cual, fue  ratificado por los dictámenes  C-335-2001  del 5 de diciembre del 2001 y C- 235-2005 del 24 de junio del 2005,  estableció que el   artículo 7 de la Ley No 7638 del 30 de octubre  de 1996, define la  naturaleza jurídica de PROCOMER como entidad de carácter no estatal.  Al respecto,  este Órgano Asesor señaló en el citado dictamen lo siguiente:


 


"A tenor de lo anterior, es importante tener en cuenta que PROCOMER fue creada mediante la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 como una entidad pública de carácter no estatal (artículo 7).


El ente público no estatal se encuentra sometido al Derecho Público, sin estar dentro del encuadramiento estatal. Por consiguiente, PROCOMER como ente público consta de una naturaleza pública, y por ende se encuentra sometido al Ordenamiento Jurídico, en virtud del principio de legalidad, y en satisfacción del interés público.


En relación con el término "Entes Públicos no Estatales" la Procuraduría General de la República ha comentado:


"Se reconoce doctrinalmente el concepto de Institución pública no estatal como aquella que, si bien se rige por el Derecho Público, no pertenece al encuadramiento estatal. Así: Si bien es frecuente en el lenguaje común (incluso en muchos autores contemporáneos) hablar indistintamente de "entes públicos" y "entes estatales" como sinónimos, tales conceptos no son intercambiables entre sí. El mérito de haber señalado la diferencia pertenece a SAYAGUEZ LASO, quien expresa "La doctrina clásica sostenida que las personas eran del Estado por el Estado y para El Estado. Ello llevaba a una perfecta coincidencia de los conceptos de persona pública y entidad estatal. En otras palabras, toda entidad estatal era pública y toda persona pública era necesariamente estatal. Como colorario, si una entidad no era estatal, forzosamente se regulaba por el derecho privado, no podría ser pública. En definitiva, público y estatal venía a ser la misma cosa "El concepto tradicional pudo ser exacto durante el siglo pasado, cuando existían solamente las entidades estatales territoriales. No lo es ahora porque, como ya hemos dicho, existen entidades reguladas indudablemente por el derecho público (...). "(...) personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con este carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público. (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Ediciones Amchi, Buenos Aires, 1977, pág. XI-8). (Dictamen N° C-039-2000 del 2 de marzo de 2000, ver en ese mismo sentido los dictámenes N° C-039-00 del 2 de marzo del 2000, C-282-00 del 13 de noviembre del 2000 y la opinión jurídica N° OJ-050-00 del 17 de mayo del 2000). (Nota: En ese mismo sentido, el jurista costarricense Mauro Murillo, en su libro de Ensayos de Derecho Público Indica: "(...) El conjunto de entes públicos forma el Sector Público. Se rige normalmente por el Derecho Público, salvo en cuanto a su actividad algunos que constituyen empresa". MURILLO (Mauro). Ensayos de Derecho Público. San José, Costa Rica, Editorial, UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, 1988, pág.28.


De lo anterior se colige que, como ente público, para los efectos del artículo 30 y en resguardo de los derechos constitucionales de los administrados, cabe afirmar el deber de PROCOMER de suministrar la información de interés público que conste en sus oficinas, salvo disposición en contrario." (Dictamen C-047-2001 de 21 de febrero del 2001).


 


En relación con este punto, deben hacerse algunas consideraciones adicionales  con respecto a la naturaleza jurídica de las entidades públicas no estatales para clarificar  el punto.  En síntesis, se trata de entes que no se enmarcan dentro del Estado, por lo que se admite que no integran la Administración Pública, pero que están sujetos en mayor o menor medida a un régimen de derecho público en razón de las funciones que desempeñan, pues el legislador les ha confiado una serie de competencias en forma expresa.


 


En ese sentido, son titulares de una serie de potestades administrativas, pero se considera que sus fines son de un interés general menos intenso que el que satisface el Estado. Lo anterior se explica al tomar en cuenta que, por regla de principio,  una característica propia y distintiva del ente público no estatal es que reside sobre una base asociativa, de modo que los intereses que está llamado a tutelar son de carácter grupal o gremial, en donde existe de parte del Estado un legítimo interés en su tutela aunque, por naturaleza, el ejercicio de esta tutela no la asume directamente, aunque sí la puede supervisar.


 


Asimismo, por tratarse de entes que usualmente representan y defienden intereses de cierto sector económico y/o productivo –como por ejemplo el Instituto del Café (ICAFE) o la Liga Agrícola Industrial de la Caña (LAICA)– o de un determinado gremio –como ocurre con los colegios profesionales–, sus recursos generalmente provienen de las cuotas que pagan los propios asociados y de ciertas contribuciones que son impuestas y reguladas por ley, en cuyo caso los fondos poseen naturaleza parafiscal. Nótese que normalmente  se trata de entidades de base asociativa, de ahí que presentan un carácter corporativo.


 


En ese contexto, generalmente la dirección superior de este tipo de corporaciones reside en una asamblea general o junta directiva –conformada por los miembros unidos por un interés común o representantes sean estos gremiales o gubernamentales– que en su posición de órgano superior define lo relativo a la política y administración del ente. Es decir, son los propios miembros de la corporación quienes toman las decisiones fundamentales para la actividad del ente, y se establece o nombra un  ejecutor de las políticas adoptadas por  el órgano superior. 


 


En el caso de la  Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, cabe destacar su competencia, organización y conformación de su patrimonio, no solo para reafirmar su naturaleza jurídica de ente público no estatal, sino para determinar la sujeción o no del ente a las directrices que emita el  Poder Ejecutivo en determinados campos.


 


En este sentido,  los artículos 8, 9 y 10 de la Ley No. 7638, establecen:


 


 “ARTICULO 8.- Objetivos y funciones.


 


Serán objetivos y funciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica los siguientes:


 


a) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e inversiones, con sujeción a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo. La ejecución de estos programas se coordinará con las entidades privadas, sin fines de lucro, relacionadas con las exportaciones y las inversiones.


b) Apoyar técnica y financieramente al Ministerio de Comercio Exterior para administrar los regímenes especiales de exportación, promover los intereses comerciales del país en el exterior y defenderlos.


c) Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior, que centralice y agilice los trámites de importación y exportación;  este sistema deberá garantizar la existencia de al menos una oficina  ubicada en las zonas geográficas estratégicas donde se halle un número  significativo de empresas que hagan económicamente factible el establecimiento de la oficina. Para ello, las instituciones públicas que intervengan en tales trámites estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora y a acreditar a representantes con suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla única. (Así reformado por el artículo 31 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas) 


d) Dar seguimiento a las estadísticas del comercio exterior, en coordinación con las instituciones competentes.


e) Administrar bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los contratos permitidos por las leyes, necesarios para cumplir con los objetivos y funciones de la Promotora.


f) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e inversiones, con sujeción a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo. Apoyar a la PYME exportadora y con potencial exportador, por medio de programas orientados a brindarle información, capacitación y promoción comercial para facilitar su acceso a los mercados internacionales. La ejecución de estos programas se coordinará con las entidades públicas y privadas sin fines de lucro, relacionadas con las exportaciones y las inversiones. (Así adicionado  por el artículo 31 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas).


 


Del artículo transcrito, claramente se colige que no es ajeno  para PROCOMER su deber de sujeción a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo, entre otras, en el diseño y ejecución de  programas relativos a exportaciones e inversiones.


 


En este orden de ideas, resulta importante delimitar las fuentes de financiamiento económico  de PROCOMER.  Al respecto, este Órgano Consultivo mediante dictamen C-047-2001 del 21 de febrero del 2001, se manifestó:


 


“Sobre el particular, el artículo 9 de su Ley de Creación, supracitada Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, señala:


 


"ARTICULO 9: Financiamiento. La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica financiará sus operaciones con los siguientes recursos:


a) Un aporte inicial del Estado, consistente en el patrimonio final que resulte de la liquidación de la Corporación de la Zona Franca de Exportación S.A y del Centro para Promoción de las exportaciones y de las Inversiones.


b) Aportes de los sectores exportadores e importadores, constituidos por las contribuciones obligatorias, establecidas por esta Ley, las cuales serán recaudadas por la Promotora, directamente o mediante convenios con los bancos del Sistema Bancario Nacional o con otros organismos públicos o privados. Estas contribuciones serán:


i) Una suma que el Poder Ejecutivo fijará mediante decreto, hasta por un máximo equivalente a tres dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US3, 00), por cada declaración aduanera de exportación e importación.


ii) El pago de un derecho por el uso del régimen de zona franca, por parte de las empresas acogidas a él. Será fijado por decreto ejecutivo, dentro de los siguientes límites máximos: las empresas procesadoras de exportación pagarán el equivalente a cincuenta centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos de América, como máximo, por cada metro cuadrado de techo industrial; las demás empresas acogidas al régimen pagarán, como máximo, el equivalente al cero coma cincuenta por ciento (0,50) del volumen de las ventas mensuales. En todo caso, el monto mínimo mensual por pagar, por este concepto, no será inferior al equivalente a doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US 200,00).


c) El producto de créditos, donaciones o legados, previa autorización de la Junta Directiva de la Promotora".


 


Del artículo antes transcrito se desprende que la mayor parte del financiamiento de PROCOMER proviene de capital estatal, y por ende de fondos públicos. De esa forma, es de interés público la información directamente relacionada con el manejo de los fondos públicos.”


Por último,  el artículo  10 de la citada Ley establece la integración  de la Junta Directiva de PROCOMER, de la siguiente forma:


“ARTICULO 10.- Junta Directiva.


 


La dirección de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica corresponderá a una junta directiva, integrada por los siguientes nueve miembros:


a) El Ministro de Comercio Exterior quien presidirá y, en su ausencia, el Viceministro.


b) Tres personas de libre designación y remoción por el Consejo de Gobierno, nombradas por plazos coincidentes con el período  constitucional del Presidente de la República.


c) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, de cada uno de los siguientes organismos: Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores y Cámara de Agricultura.


d) Un representante de los pequeños y medianos exportadores nombrado por el Consejo de Gobierno de una terna que le será presentada por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. Ese representante ejercerá su cargo por el mismo plazo establecido en el inciso b) de este artículo.”


 


En síntesis,  PROCOMER es un ente público no estatal, al cual, el legislador otorgó competencias específicas  con sujeción clara a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo en cuanto a los programas relativos a exportaciones e inversiones. La mayor parte del financiamiento de PROCOMER proviene de capital estatal, y por ende de fondos públicos, los cuales, pueden ser fiscalizados facultativamente por la Contraloría General de la República.  La integración de su Junta Directiva es parte de carácter representativo y parte de elección libre del Consejo de Gobierno. Todo lo anterior, reafirma su naturaleza jurídica del ente y el interés público que reviste el manejo de fondos realizados por PROCOMER.


 


2.-        Expediente Legislativo No. 11439, la Ley de Regulación de Uso Racional de Energía (Ley No. 7447, de fecha de 13 de diciembre de 1994) y su Reglamento D.E. 25584 del 8 de noviembre de 1996.


 


Este Órgano Consultor se avocó a revisar el  Expediente Legislativo No. 11.439 que contiene el proyecto y trámite de lo que llegó a ser   la   Ley No. 7447 del 13 de diciembre de 1994, para determinar la intención y objetivos que persigue la regulación. Al respecto el dictamen unánime afirmativo de la Comisión de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales  de la Asamblea Legislativa, nos ilustra en el siguiente sentido: 


 


“Este proyecto será un instrumento  fundamental para logar el uso racional de la energía, tanto nacional como importada, ya que mediante ella se reducirá  el desperdicio y se aumentará la eficiencia  con que se utiliza.


Los programas de uso racional de energía  deben respetar la misión del sector energía costarricense,  que es el suministrar la energía necesaria para el desarrollo económico del país. Bajo esta perspectiva, el uso eficiente de la energía pretende reducir su consumo específico, sin detrimento de la producción, los servicios o la calidad de vida de los ciudadanos. Por lo tanto, el fin principal no es reducir la demanda bruta de energía, sino hacer que la tasa de crecimiento energético sea menor.


Se ha proyectado que para un desarrollo económico moderado de nuestro país, en el periodo  1990-2010, si se mantuviera la ineficiencia energética actual, el consumo de derivados de petróleo aumentaría casi dos veces, la demanda eléctrica se triplicaría y, en conjunto, el consumo total de energía se duplicaría, con  los consecuentes requerimientos de recursos, de inversiones y de divisas.


Según el anterior escenario, los subsectores eléctriocos e hidrocarburos requerirían  inversiones por un monto de US $8.295 millones de 1990, en el  periodo  1990-2010. De ahí la  importancia de optar por la conservación de energía, no para sustituir completamente la generación e importación de energía, sino más bien para aminorar el impacto económico al reducir la  tasa de crecimiento de la demanda de energía mediante el uso eficiente de la misma.


Se pretende consolidar  la participación del Estado en la conservación de energía, por ser ésta un  bien común estratégico para la realización de todas las actividades económicas, y porque además demanda enormes recursos materiales y financieros.


Los principales objetivos son el incremento gradual de la eficiencia energética en grandes consumidores, equipos, maquinaria y vehículos, y la concientización de los usuarios en la conservación de energía.” (Expediente Legislativo No. 11.439, páginas 858 y 859).


 


            En este orden, los artículos 1, 25 y 45 de la supra citada Ley No. 7447  establecen claramente los objetivos, las implicaciones para las empresas e instituciones públicas y privadas y su declaratoria de  interés público. En este sentido, el artículo primero  establece:


 


“ARTICULO 1.- Objetivos.


El objeto de la presente Ley es consolidar la participación del Estado en la promoción y la ejecución gradual del programa de uso racional de la energía. Asimismo, se propone establecer los mecanismos para alcanzar el uso eficiente de la energía y sustituirlos cuando convenga al país, considerando la protección del ambiente.


Esos mecanismos se basarán en tres postulados: la obligación de ejecutar proyectos de uso racional de la energía en empresas de alto consumo, el control sobre los equipos y las instalaciones que, por su uso generalizado, incidan en la demanda energética y el establecimiento de un sistema de plaqueo que informe a los usuarios de su consumo energético.


Para conseguir estos objetivos, deben promoverse, con el apoyo del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, investigaciones científicas, tecnológicas, técnicas y sociales que conduzcan al uso racional de la energía.”


 


Por su parte, el  artículo 25  señala:


 


“ARTICULO 25.- Acatamiento de las disposiciones del Poder Ejecutivo.


 


Para asegurar un consumo energético eficiente, las instituciones y las empresas públicas, centralizadas y descentralizadas, deberán acatar las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en materia energética, especialmente en lo relativo al uso y la adquisición de materiales, equipo, maquinaria, vehículos y en cuanto al tendido de nuevas instalaciones eléctricas.


Se eximen de esa obligación las universidades públicas; no obstante, podrán acogerse a estas disposiciones.”


 


El Reglamento  para el Uso Racional de Energía (Decreto Ejecutivo No. 25584 del 8 de noviembre de 1996), desarrolla el citado artículo  y establece en los artículos 71 y 72: 


 


“CAPITULO VI


Disposiciones en uso racional de energía para el sector público


 


Artículo 71.—Comité de Conservación de Energía.


 


En las instituciones y las empresas públicas, centralizadas y descentralizadas como se indica en el artículo 25 de la Ley, el jerarca máximo respectivo debe proceder a conformar un Comité permanente que coordine todo lo relativo a la planificación y ejecución de las disposiciones de conservación de energía contenidas en este capítulo.


Este comité debe estar integrado preferiblemente, por un representante de la Dirección de Información o Relaciones Públicas, un representante de la proveeduría o encargado de compras, un representante del encargado de la flota vehicular y un representante del mantenimiento de las instalaciones, o cualquier otro funcionario que el jerarca máximo de la institución considere conveniente.


 


Artículo 72.—Programa Permanente de Conservación de Energía Institucional.


 


El Comité de Conservación de Energía definido en el artículo anterior tendrá a su cargo la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Permanente de Conservación de Energía de la institución definido en este articulo. Este comité será el responsable del cumplimiento de todas las disposiciones estipuladas en este reglamento y depende directamente del jerarca máximo de la institución, sobre el cual recae la responsabilidad total del Programa.


Los requisitos mínimos del Programa Permanente de Conservación de Energía Institucional son los siguientes:


 


a) Todas las instituciones indicadas en el artículo 71 de este Reglamento deben incluir como mínimo en el programa lo siguiente:


 


I. Subprograma de información a los funcionarios de las mismas, sobre los tópicos de uso eficiente de la energía eléctrica y los hidrocarburos, tanto para el hogar como el trabajo, basándose en información que brinden las empresas distribuidoras de energía eléctrica y de hidrocarburos.


 


II. Subprograma de manejo y operación de los vehículos, el cual deberá incluir como mínimo:


- Determinación del consumo de combustible de cada vehículo.


- Tablas para el control del mantenimiento de cada vehículo, de tal manera que se lleven datos y controles sobre los cambios de aceites, afinamiento del motor, alineamiento y balanceo de llantas, reparaciones mayores.


- Capacitación en manejo eficiente y mantenimiento preventivo a choferes.


III. Subprograma de mantenimiento de edificios o lugar de trabajo, que debe contemplar las siguientes disposiciones:


- Respecto a la pintura de instalaciones y edificios se deben aplicar la tablas publicadas en el IES Lighting Hand book publicado por la Iluminanting Engineering Society (IES).


- Con respecto al tendido de nuevas instalaciones eléctricas que se efectúen en edificios de estas instituciones, deberán acogerse a lo que se estipula en el artículo 80 de este reglamento.


IV. Adquisición de bienes


- En la adquisición de bienes consumidores de energía, se deben incluir como requisitos las características técnicas, que se estipulan en los artículos 44 al 60 de este reglamento.


- En el caso específico de los siguientes bienes, se deberá cumplir con las características técnicas indicadas:


Balastos y lámparas fluorescentes que cumplan con las características energéticas indicadas en los artículos 49, 52 y 53 de este reglamento, a partir de la publicación del mismo.


Aires acondicionados, sólo aquellos con una eficiencia relativa mayor o igual a 2,14 kcal/Wh.


Vehículos de pasajeros, sólo se podrán adquirir aquellos que hayan pasado la calificación de las características energéticas, en forma satisfactoria, de acuerdo al índice energético que se estipule en los artículos 54 al 60 del capítulo IV de este reglamento.


V. Varios


Asimismo en este programa deben incluirse las siguientes medidas:


- Todas las Instituciones cubiertas por este capítulo, deberán acatar lo estipulado en el Decreto Ejecutivo No 23616 del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con respecto al horario establecido de iluminación extema e interna de los edificios.


- Todas las Instituciones cubiertas en este capítulo, deberán acatar lo estipulado en el Decreto N° 23537 MINAR del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con respecto a la elaboración de una estrategia para reducir el aporte de gases de efecto de invernadero.


- Todas las instituciones cubiertas dentro de este capítulo, deberán analizar la posibilidad de utilizar aparatos o equipos que utilicen o funcionen con fuentes renovables de energía, en el uso de sus instalaciones.


- Todas las instituciones cubiertas en este capítulo, que suministren el servicio de Iluminación Pública, o que posean iluminación externa, deberán utilizar lámparas con una eficacia lumínica mayor o igual a 65 lúmenes por watt.


b) Las instituciones cubiertas dentro de este capítulo con consumos anuales iguales o mayores de 240 000 kilovatios hora ó de 360 000 litros de derivados de petróleo, deberán cumplir además de las disposiciones generales estipuladas en el inciso anterior, lo siguiente:


I. Si no posee un estudio detallado sobre oportunidades de conservación de energía, deberá realizar una auditoría energética con el objeto de que se le presente al MINAE un informe en el cual se identifiquen los proyectos tendientes a reducir el consumo de energía en los diferentes usos de la misma.


Las auditorías que se realicen, deben ser llevadas a cabo según lo que se estipula en el capítulo II de este reglamento.


II. Basado en el inciso anterior la institución deberá incluir los proyectos de conservación de energía que sean económicamente viables en el Programa Permanente de Conservación de Energía Institucional.”


 


Por último,  es importante destacar la declaratoria de interés público que el legislador realizó de la Ley 7447 y su relación con el Derecho Fundamental que tiene  todas las personas de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en los artículos 46 y 50 de nuestra Constitución Política. 


 


En este sentido, el  artículo 45 de la Ley No. 7447 establece:  


“ARTICULO 45.- Interés público.


Se declaran de interés público las disposiciones de la presente Ley, dado que el uso racional de la energía reduce el impacto ambiental negativo del consumo energético, al propiciar un medio más sano y ecológicamente equilibrado.”


 


Sobre el  concepto de interese público doctrinariamente se ha dicho que el mismo  se constituye como un concepto jurídico indeterminado  y requiere de diferentes variantes para su clara determinación en el tiempo y espacio.  Así en, el dictamen N° C-174-2000 del 4 de agosto del 2000 se consideró:


 


"El término interés público constituye un concepto jurídico indeterminado. Como señalaba el decano Vedel se trata de una noción indefinible e irremplazable puesto que las coordenadas tiempo, lugar y opiniones determinan su contenido, el cual puede ser incluso contradictorio. Irremplazable porque todos se remiten a él, (G, VEDEL, Prefacio al libro de F, RANGEON: L idiologiede del intérer général, Economía, 1986, p3). Su contenido, puede entonces variar según la época, el contexto o las personas que empleen".


Como bien se puntualiza, el interés público necesita de otros aspectos para ser considerado como tal, lo cual nos lleva a establecer una relación importante, entre el interés público y otro tipo de componentes, como el derecho a un ambiente sano y equilibrado.


Sobre el particular, hay que destacar que la  Ley No. 7412  publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 10 de junio de 1994, introdujo los párrafos 2 y 3 del artículo 50 de nuestra Constitución Política, donde  se establece expresamente como derecho fundamental  el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.   No obstante, desde antes de esta reforma nuestra Sala Constitucional en su jurisprudencia había reconocido ese derecho, al relacionarlo con otros derechos fundamentales como la salud, la vida (Artículo 21), el uso racional de la tierra (Artículo 69), y la protección de las bellezas naturales (Artículo 89).  Lo importante de esta reforma es que otorga  autonomía Constitucional al citado derecho que hoy en día reviste vital importancia para la humanidad.


 


En este sentido, el rol del Estado en resguardo de ese derecho fundamental   se convierte en una actuar de tipo dinámico  donde debe velar por un desarrollo social que garantice tanto a nuestra generación como a las futuras la existencia permanente de los recursos necesarios para el progreso. Aquí es donde toma relevancia el concepto de "Desarrollo Sostenible".  Sobre este último concepto nuestro Órgano Constitucional, se ha pronunciado:


 


"Se debe tomar en consideración que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuando los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro. Se trata, en consecuencia, de una política cuyo núcleo es una planificación a largo plazo a través de políticas estatales, las cuales deben cumplir con todos los requisitos exigidos por las normas existentes y que, lógicamente, en este campo deben ser vistos con criterios restringidos, pues si se destruyen o se dañan los recursos naturales por una decisión precipitada o bien cuando las condiciones requeridas no son cumplidas, el desarrollo económico, social y político se afectará y decaerá, trayendo como consecuencia lógica la pérdida de la calidad de vida del ciudadano y, por ende, la pérdida de una riqueza invaluable que bondadosamente la Naturaleza nos ha regalado. Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso contínuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero” (Sala Constitucional Voto No. 2331-96 de las 14:33 hrs del 14 de mayo de 1996).


 


            Dicho lo anterior, podemos sintetizar a grandes rasgos que la Ley No. 7447  13 de diciembre de 1994, involucra al Estado y a los entes privados, a fin de alcanzar eficiencia en le uso de los energéticos. Se implementa, con la participación del MIRENEM, un Plan Nacional de Uso Racional de la Energía.


 


Tratándose de empresas de alto consumo energético, se establece un programa de uso racional de energía, mediante el cual la empresa debe, por sí misma o solicitando asesoría técnica la implementación de medidas pertinentes.


 


A fin de fomentar estas inversiones destinadas  a reducir el consumo  de energéticos, se conceden incentivos a las empresas que las apliquen.  Para el disfrute de éstos incentivos, las empresas deberán firmar contratos, ya sea con el MIRENEM o bien con la empresa pública que suministra los energéticos.


 


La Ley también estimula tanto la producción como la importación de equipo, maquinaria y vehículos que sean energéticamente eficientes. Este estimulo se busca mediante beneficio tributarios que éstos artículos, mientras que por otra parte se gravan aquellos cuya eficiencia energética sea baja.


 


De conformidad con lo expuesto, este Órgano Consultivo concluye que  PROCOMER, como ente público cuyos fondos son públicos,  le es aplicable, en lo que le corresponda, la Ley de Regulación de Uso Racional de Energía (Ley No. 7447, de fecha de 13 de diciembre de 1994).


 


Conclusiones:


 


1.                              Ley de Regulación de Uso Racional de la Energía (No. 7447  13 de diciembre de 1994), involucra al Estado y a los entes privados, con el fin de alcanzar eficiencia en le uso de los energéticos.


2.                              La Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica fue  creada mediante la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 como una entidad pública de carácter no estatal de conformidad con el artículo 7.


 


3.                              La principal fuente de ingresos de  PROCOMER proviene de capital estatal, y por ende  son fondos públicos.


 


4.                              El uso eficiente de energía  es de interés público y encuentra estrecha relación con el Derecho Fundamental de todas las personas a contar con un ambiente sano y equilibrado.


 


5.                              Ley de Regulación de Uso Racional de la Energía (Ley No. 7447 de fecha de 13 de diciembre de 1994), le es  aplicable, en lo que corresponda,  a la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) como entidad pública.


 


Atentamente,


 


Randall Salazar Solórzano

Procurador Adjunto

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