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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 082 del 23/08/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 082
 
  Opinión Jurídica : 082 - J   del 23/08/2007   

OJ-082-2007


23 de agosto de 2007


 


 


 


 


Licenciada


Rocío Barrientos Solano


Jefa de Área de la Comisión Especial


de Derechos Humanos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio CDH-156-2007 del 01 de agosto del 2007, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el  proyecto de ley denominado “Adición de un nuevo inciso h) al artículo 13 del Código Municipal, Ley No. 7794”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 16.529.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el diputado.


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su artículo único, la iniciativa tiene como finalidad crear, dentro de la organización municipal, las comisiones municipales de discapacidad, conocidas por sus siglas Comad. Las razones que se aducen para tal propósito son las siguientes:


 


“Aunque esta lucha por la reivindicación de la población con discapacidad, ha ido logrando modestas conquistas, aún no ha permeado de manera completa los gobiernos locales, puesto que las comisiones municipales de discapacidad, conocidas por sus siglas Comad, son órganos de reciente creación, cuyo nombramiento y operación no están contemplados de manera expresa en el Código Municipal, ordenamiento que, pese a haber sido sancionado con posterioridad a la Ley N.º 7600, es omiso en cuanto a la obligación de los consejos municipales de nombrar dicha Comisión y velar por su inclusión efectiva tanto en el Plan de Desarrollo Municipal como en el Plan Regulador, lo cual es importante, puesto que ambos planes determinan las potencialidades y oportunidades de desarrollo humano en el municipio y, por tanto, de su inclusión depende que los esfuerzos en la materia sean continuos y que para ello se suministren los recursos necesarios y sean administrados en forma eficaz y eficiente.  Solo así se promoverá en forma permanente la accesibilidad a la infraestructura y a los servicios municipales en cada municipio.


 


Al no estar contemplado en el Código Municipal el nombramiento de la Comisión Municipal de Accesibilidad, existe la posibilidad de que el Concejo Municipal en algún momento omita o postergue nombrarla, o que, habiéndola nombrado, omita ejercer el control sobre su quehacer y garantizar así sostenibilidad al trabajo municipal en materia de discapacidad.  Esa omisión puede enmendarse incluyendo una nueva disposición entre las atribuciones de los concejos municipales”.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


En primer término, el proyecto de ley habla de mayoría simple  cuando lo más conveniente es hablar de mayoría absoluta, tal y como lo hace la Ley General de la Administración Pública en su numeral 54, inciso 3, al indicar que los órganos colegiados adoptan sus acuerdos por mayoría absoluta de los miembros asistentes (mitad más uno). De esta forma se uniforma la materia, pues es bien sabido que la mayoría simple es cualquier mayoría, mas la absoluta es aquella que no puede ser vencida. Dicho en otros términos, toda mayoría absoluta es simple, pero no toda mayoría simple es absoluta. 


 


Por otra parte, sobre el tema que aborda el proyecto de ley, la Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica OJ-121-2006 de 30 de agosto del 2006, indicó lo siguiente:


 


 


“A.-     La creación de comisiones o unidades administrativas.


 


Más que la creación de comisiones o unidades administrativas en los planes y programas de los gobiernos locales, lo que deben de contener estos son acciones concretas que den cabal cumplimiento a la Ley n.° 7600. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que, si un gobierno local considera que con la creación de comisiones o unidades administrativas se logra dar cumplimiento a la citada Ley, las establezca. Empero, dada la autonomía que les reconoce el Derecho de la Constitución a estos entes de base  corporativa (véase el voto n.° 5445-99 de la Sala Constitucional), ni el legislador ni el Poder Ejecutivo le podría imponer una determinada acción administrativa para cumplir con lo que dispone la Ley n.° 7600, pues estos, con base en aquella, sí tienen la independencia para determinar cual es el curso de acción para cumplir con los requerimiento que les impone la Ley n.° 7600. Lo que si no pueden de dejar de hacer los gobiernos locales, de ninguna manera, es omitir políticas y acciones administrativas para cumplir con  los deberes que se derivan de la Ley n.° 7600, so pena de incurrir en una violación al Derecho de la Constitución, aspecto que puede ser atacado a través de los procesos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales (amparo) y  por medio de los procesos constitucionales de defensa de la Constitución (acción de inconstitucionalidad).


 


B.-  La creación de comisiones o el desarrollo de procedimientos en los que se ejecuten lo que dispone la Ley n.° 7600.


 


Como se indicó en la respuesta anterior, existe un imperativo categórico que se deriva del Derecho de la Constitución y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que los gobiernos locales deben establecer políticas y acciones administrativas que den cumplimiento a los deberes que se derivan de la Ley n.° 7600.  En esta dirección, los gobiernos locales están en el deber de incorporar no solo en sus programas políticos y en sus planes propuestas reales para cumplir con lo que dispone la Ley, sino que deben ejecutar  acciones administrativas permanentes que hagan efectivos los derechos de las personas discapacitadas.  En pocas palabras, los gobiernos locales tienen el deber de incorporar a su actividad administrativa normal y ordinaria todas aquellas acciones y procedimientos administrativos que garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.


 


C.-  En qué fecha venció el plazo.


 


En el caso del transitorio II del Reglamento a la Ley, el plazo venció el 20 de abril de 1999; en el supuesto del transitorio IV, el 20 de abril del 2000 y; por último, en el caso del transitorio VIII, el 20 de setiembre de 1999.


 


D.-  Procedimiento correcto para formular y comunicar la política institucional de los gobiernos locales  para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.


 


Como usted bien sabe, el gobierno local está conformado por dos órganos: el Concejo y el alcalde. De conformidad con el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, corresponde al primer órgano, según el numeral 13, fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período para el cual fue electo, así como dictar los reglamentos de la corporación conforme a la Ley y organizar, mediante reglamento, los servicios municipales. También está dentro su ámbito competencial el aprobar el plan de desarrollo municipal y el plan operativo anual, que el alcalde elabora con base en su programa de gobierno, constituyendo estos planes la base del proceso presupuestario de las municipalidades, así como el crear las comisiones especiales. Por su parte, le compete al alcalde ejercer las funciones  inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales. Además tiene los deberes de, antes de entrar en posesión de su cargo, presentar un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón, el cual debe ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos del cantón. Por último, entre otros, tiene los siguientes deberes:


 


“g)  Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año.


 


i)     Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.


 


l)     Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales”.


 


Como puede observarse, los órganos que conforman el gobierno municipal poseen los instrumentos jurídicos necesarios para dar cabal cumplimiento a lo que dispone la Ley n.° 7600, por lo que no hay motivo alguno para que dentro de sus planes, programas no se incluyan las políticas y, en la práctica, se desarrollen las acciones y procedimientos administrativos efectivos que garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.


 


Dicho lo anterior, debemos aclarar que no existe un único procedimiento correcto para formular y comunicar la política institucional de los gobiernos locales  para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, sino lo que hay es una serie de opciones  que el ordenamiento jurídico le concede a los órganos que conforman el gobierno local. Ahora bien, la lógica indica que las políticas y acciones administrativas deben estar incluidas, como mínimo, en el plan de desarrollo municipal y en el plan anual operativo.


 


II.-  CONCLUSIONES.


 


1.-       Más que la creación de comisiones o unidades administrativas, lo que deben de contener los planes y programas de los gobiernos locales son políticas y acciones concretas que den cabal cumplimiento a la Ley n.° 7600.


 


2.-       Los gobiernos locales tienen el deber de incorporar a su actividad administrativa ordinaria todas aquellas acciones y procedimientos administrativos que garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos.


 


3.-       En el caso del transitorio II del Reglamento a la Ley, el plazo venció el 20 de abril de 1999; en el supuesto del transitorio IV, el 20 de abril del 2000 y; por último, en el caso del transitorio VIII, el 20 de setiembre de 1999.


 


4.-       No existe un único procedimiento correcto para formular y comunicar la política institucional de los gobiernos locales  para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, sino lo que hay es una serie de opciones  que el ordenamiento jurídico le concede a los órganos que conforman el gobierno local.


 


5.-       Ahora bien, la lógica indica que, como mínimo, las políticas y acciones administrativas deben estar incluidas en el plan de desarrollo municipal y en el plan anual operativo”.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad, sí uno de técnica legislativa, el cual, con el respeto acostumbrado, se recomienda corregir.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/mvc