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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 092 del 01/07/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 01/07/1993   

C-092-93


01 de julio de 1993


Licenciado


José Manuel Echandi Meza


Director Ejecutivo


Patronato Nacional de la Infancia


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº D-E-462/93 de fecha 22 de abril de 1993, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General, a fin de que se determine si al aprobarse la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993 -Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres- y al establecerse la derogatoria de la Ley de Tránsito Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976 y toda otra disposición legal en materia de tránsito y derogado el artículo 2 de la Ley 4320 del 28 de enero de 1969 y sus reformas que crea el impuesto o timbre de ayuda al niño abandonado.


I- PROBLEMA PLANTEADO:


El problema que se plantea es determinar, si con la entrada en vigencia de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993, el impuesto o timbre de ayuda al niño abandonado establecido sobre la base del monto de las multas que se impongan por infracción a las leyes de tránsito, fue derogado expresa o tácitamente por la derogatoria contenida en el artículo 252 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.


II- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA DEROGATORIA DE LAS LEYES:


Desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en una parte nada más.


La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se les oponga. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, es procedimiento muy usado, que al emitirse una nueva ley, esta disponga en su articulado final, que se derogan todas las anteriores en cuanto a ella se opongan. No obstante, siempre que se presuma que existe una derogación tácita, resulta necesario examinar cuidadosamente, si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen a las antiguas, por cuanto en el tanto sea posible armonizar la ley nueva con la ley vieja, esta debe tenerse como subsistente a fin de ser aplicadas en su oportunidad.


Asimismo, debe tenerse presente, que las leyes generales no derogan las leyes especiales, sino cuando de manera expresa así lo disponen, o cuando la intención de dejar sin efecto la ley especial, resulta con evidencia del objeto o del espíritu de la ley general que sea promulgada. 


Fuera de ello, la regla que se observa referente a la derogación tácita, es que esta solo se produce por otras leyes también especiales que regulen materias iguales, y en el tanto no hubiere posibilidad de conciliación entre ellas. En sentido contrario, las leyes generales se entienden derogadas por las leyes especiales en aquella parte o en aquellos puntos en que estas últimas estatuyeren una materia particular comprendida en las primeras.


III- ANALISIS DE LA NORMATIVA JURIDICA CUESTIONADA:


La Ley 4320 que creó el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, fue adicionada por la Ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, estableciéndose en los artículos 2 y 3 en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 2º: Para dar contenido económico al programa a que se refiere el artículo anterior, crease un timbre denominado "Timbre de Ayuda al Niño Abandonado", por las sumas de..., que deberán ser adheridos en los siguientes documentos:


a)..., en los recibos que por concepto de pagos de multas por cualquier infracción a las leyes de tránsito, extiendan las Agencias Judiciales de Tránsito; y


b)...,


Artículo 3º: El Banco Central será el encargado de administrar y recaudar el producto del timbre que por esta ley se crea.


(...)


Por su parte la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 (Ley de Reajuste Tributario) modificó los artículos referidos quedando dichos artículos con la siguiente redacción:


Artículo 2º: Crease un timbre que se denominará "Impuesto o timbre de Ayuda al Niño Abandonado", a favor del Patronato Nacional de la Infancia (...)


Este tributo se pagará en los siguientes casos:


a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el infractor deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento (30%) del monto de la multa. Si se cometieran varias infracciones a la vez, el impuesto se aplicará sobre el monto total de las multas.


b)...


Artículo 3º: ... Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita los timbres indicados, ... y para que gire los recursos al Patronato Nacional de la Infancia, ..., previa deducción de los gastos de administración.


Del análisis de los artículos transcritos, se puede afirmar, que el legislador en ejercicio de la potestad Constitucional contenida en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y de la reserva de Ley contenida en el artículo 5º del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, creó mediante la Ley 4320 del 28 de enero de 1969 y sus reformas, un impuesto con destino específico denominado "Impuesto o timbre de ayuda al niño abandonado" a fin de que dicha institución pudiera dar cumplimiento a los fines dispuestos en el artículo 55 de la Constitución Política.


Tres aspectos de importancia cabe destacar respecto de dicho impuesto, a saber que el hecho generador, está constituido por las infracciones a la ley de tránsito que sancionen las autoridades correspondientes; que la base imponible para la determinación de dicho impuesto, lo es el monto de las multas impuestas. Asimismo se tiene que el sujeto activo del impuesto de cita lo es el Patronato Nacional de la Infancia, no obstante, que la administración corresponde expresamente al Banco Central de Costa Rica.


Sobre el particular debe advertirse, que si bien el inciso a) del artículo 2º de la Ley 4320 y sus reformas estableció como hecho generador del impuesto o timbre de ayuda al niño abandonado, las infracciones que se cometan contra las leyes de tránsito, debe interpretarse que al no referirse el legislador expresamente a las infracciones tipificadas en la Ley Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976 y sus reformas, que el hecho generador lo constituye cualquier infracción de tránsito que se tipifique en leyes posteriores, tal es el caso de las infracciones y multas tipificadas y establecidas en la Ley 7331 que entró en vigencia a partir del 22 de abril de 1993.


En el caso que nos atañe, si bien el artículo 252 de la Ley 7331 contiene una derogatoria expresa de la Ley 5930 del 13 de setiembre de 1976 y sus reformas, y una derogatoria tácita de toda disposición legal que en materia de tránsito y administración vial se oponga a la nueva ley, tal derogatoria no puede hacerse extensiva a la Ley 4320 y sus reformas, toda vez que estamos en presencia de una ley especial mediante la cual el legislador estableció un impuesto a favor del Patronato Nacional de la Infancia, en la cual se regula una materia completamente diferente a la establecida tanto en el artículo 1º de la ley derogada como de la nueva ley. Por otra parte y conforme a los principios aplicables en cuanto a la vigencia de las leyes, tampoco podría aducirse una derogatoria tácita, toda vez que el objeto o del espíritu de la Ley 7331 no se desprende la intención del legislador de dejar sin efecto la ley mediante la cual se estableció el impuesto o timbre de ayuda al niño abandonado.


IV- CONCLUSIONES:


De conformidad con lo expuesto, se tiene que:


1- La Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993 no deroga expresa ni tácitamente la Ley Nº 4320 de 28 de enero de 1969 y sus reformas. Ambas leyes regulan materia diferente y, en especial, la segunda no contiene regulación alguna en materia diferente y, en especial, la segunda no contiene regulación alguna en materia de tránsito y administración vial.


2- El hecho generador del Impuesto o Timbre del Niño Abandonado lo constituyen las infracciones a la Ley de Tránsito determinadas por autoridad competente.


3- Dicho hecho generador no ha sido modificado por la ley Nº 7331 antes mencionada.


4- En consecuencia, el Impuesto o Timbre del Niño Abandonado se mantiene vigente.


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Atentamente,


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR


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