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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 104 del 11/10/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 104
 
  Opinión Jurídica : 104 - J   del 11/10/2007   

OJ-104-2007


11 de octubre de 2007


 

 

Licenciada

Rocío Barrientos Solano

Jefa de Área

Comisión Permanente de Relaciones Internacionales

y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


 


 


Distinguida señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° CRI-327-2007 del 03 de octubre del 2007, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Unión Económica Bélgica-Luxemburgo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.791.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el diputado.


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su articulado, esta iniciativa de ley tiene como finalidad la aprobación del Acuerdo de inversiones entre nuestro Gobierno y la Unión Económica Bélgica-Luxemburgo, en el que se establecen de una manera sintética, clara y transparente las garantías a la inversión extranjera, las cuales ya están incorporadas en nuestra legislación nacional.


 


La idea con este tipo de convenios o acuerdos es crear un clima de inversión estable, seguro y transparente, que le permita al país atraer la inversión extranjera directa.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


El Acuerdo que nos ocupa tiene una estructura muy similar a otros convenios  suscritos por el Gobierno de Costa Rica con otros Estados. En efecto, Costa Rica ha suscrito, aprobado y ratificado 14 tratados de inversiones  con los siguientes países: la República Federal de Alemania, aprobado mediante Ley n.° 7595 de 9 de setiembre de 1997; la República Federal Argentina, aprobado por medio de Ley n.° 8068 de 14 de febrero del 2001; China (Taiwán), aprobado mediante Ley n.° 7994 de 21 de febrero del 2000; Corea, aprobado por medio de Ley n.° 8217 de 8 de marzo del 2002; España, aprobado mediante Ley n.° 7869 de 13 de abril de 1999; Francia, aprobado por medio de Ley n.° 7691 de 3 de octubre de 1997; Holanda, aprobado por medio de Ley n.° 8081 de 14 de febrero del 2001; Paraguay, aprobado mediante Ley n.° 8069 de 14 de febrero del 2001; Reino Unido e Irlanda del Norte, aprobado mediante Ley n.° 7715 de 31 de febrero del 2001; República Checa, aprobado por medio de Ley n.° 8076 de 14 de febrero del 2001; Suiza; aprobado mediante Ley n.° 8218 de 8 de marzo del 2002, que sustituyó el acuerdo aprobado por medio de Ley n.° 3725 de 26 de julio de 1966; y, por ultimo, Venezuela, aprobado mediante Ley n.° 8067 de 14 de febrero del 2001.


 


De conformidad con el numeral 10 constitucional y 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre este tipo de Acuerdo (vid. entre otros votos: 4708-97, 10092-00, 1307-99, 0019-98, 1270-00, 12494-01, 1202-99 y 4726-97). Precisamente, en el Acuerdo con Corea, voto n.°  12494-01, expresó lo siguiente:


 


“IV.- La primera de esas mociones se presentó para que el título del proyecto de ley en lugar de referirse directamente al Acuerdo dijera "Aprobación del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea para la promoción y protección recíproca de las inversiones". El contenido de esta moción se considera relevante para la Sala a la luz de la jurisprudencia existente pues tal y como se ha señalado en anteriores ocasiones, aún cuando el instrumento cuyo proyecto de aprobación se consulta, haya sido denominado "Acuerdo", por los contenidos a que se refiere y por las materias que pretende regular, se trata, sin duda alguna, de un instrumento con las connotaciones de un tratado internacional. Esto se indica a propósito de que es irrelevante el "nomen juris" que las partes escojan, pues será del contenido del mismo, que se derive su naturaleza. El solo hecho de que en este caso el Poder Ejecutivo lo haya sometido al procedimiento de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, es más que significativo y el tema no merece más comentario (ver en ese sentido sentencia número 4445-95 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco). Ahora bien, lo anterior implica que, también como lo ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, los Tratados o convenios Internacionales no se "ratifican" por la Asamblea Legislativa, sino que éstos son "aprobados e improbados", a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 4) de la Constitución Política. En el Derecho Internacional, la ratificación es el acto que pone en vigencia el tratado, constituyendo a partir de ese momento un instrumento exigible por y contra el Estado ratificante; la fecha de ratificación es distinta a la de la ley que aprueba en el orden interno, y determina su vigencia así como otros plazos importantes, como lo son los contemplados en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (ver en ese sentido Sentencia número 1372-94 las nueve horas doce minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro).


 


V.- La segunda moción conocida en la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales se presentó para que el artículo 2 del proyecto de ley consultado dijera que "El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta, con relación al artículo 11 del presente Acuerdo, que el mismo no tiene efectos retroactivos en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas". Debe decirse que en criterio de la Sala esta moción contiene lo que se ha dado en llamar una "declaración interpretativa" cuyo efecto es determinar los alcances que el Estado declarante le otorga al tratado y la forma en que está dispuesto a acatarlo o cumplirlo. Al respecto, se hace indispensable recordar que el Convenio es, en esencia, un acuerdo entre Estados, Países y Territorios, que soberanamente crean, modifican o extinguen una relación jurídica entre ellos; sin embargo, como lo ha indicado la Sala en anteriores ocasiones, ello no obsta para que Costa Rica pueda hacer declaraciones interpretativas, en los términos que el Derecho Internacional y la Jurisprudencia de esta Sala lo han dimensionado. Pero para poder utilizar esta regla de interpretación, se requiere entender primero el sentido de la norma sobre todo porque se debe tener presente que la interpretación del Convenio debe hacerse de acuerdo con su sentido razonable, en contradicción a su sentido literal, a la vez que se debe aplicar el principio de in dubio mitius, de manera que si una disposición resulta ambigua, el significado que deba preferirse es el menos oneroso para la parte que asume una obligación, o que interfiere menos con la soberanía de una parte, o que implica menos restricciones para las partes, y además, recordar que no es admisible una interpretación que vuelva sinsentido o ineficaz dicha estipulación, como lo define la doctrina del Derecho Internacional; o mejor aún, el Convenio ‘...deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin’, como lo dispone el Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Esa declaración interpretativa deberá ser aprobada de conformidad con el derecho interno, lo que significa, para Costa Rica y desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, que debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa y ratificada por el Poder Ejecutivo. Desde este punto de vista, estima la Sala que la declaración interpretativa que ha sido incluida en el proyecto consultado, resulta conforme con la doctrina que emana de la jurisprudencia de esta Sala. Una vez hechos los anteriores comentarios y al considerarse que en la tramitación del proyecto de ley consultado, no existen infracciones a las normas y principios constitucionales, corresponde de seguido entrar a conocer sobre el fondo de la iniciativa.


 


VI.- Observaciones en cuanto al fondo del proyecto. De conformidad con la exposición de motivos contenida en el proyecto de ley consultado, los acuerdos para la promoción y protección recíproca de las inversiones son instrumentos para otorgar a la inversión extranjera una serie de garantías sustantivas y procesales que contribuyen a conformar un clima de inversión estable, seguro y transparente y lo que hacen es presentar de una manera sintética, clara y transparente, garantías a la inversión extranjera que ya de por sí existen en la legislación nacional. En el caso concreto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea para la promoción y protección recíproca de las inversiones, según esa exposición de motivos, se establecen definiciones claras de lo que se entenderá como inversión e inversionista, se consagran los principios generales de trato a la inversión extranjera frente a las diversas circunstancias, se garantiza el otorgamiento de trato nacional y de trato de nación más favorecida y se brinda la posibilidad de acudir a un arbitraje internacional para la solución de las controversias que pudieren surgir entre el Estado receptor de la inversión y el inversionista extranjero. Este Acuerdo tiene como propósito el promover una mayor cooperación económica para el beneficio recíproco de las Partes Contratantes a través de la creación de condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y reconociendo que la promoción y protección de las inversiones de conformidad con el Acuerdo, incentivará nuevas iniciativas en ese campo.


 


VII.- El presente convenio utiliza el formato que ha caracterizado a los instrumentos internacionales conocidos como "tratados bilaterales de inversión" o "Bit´s" -como también se les conoce por sus siglas en Inglés- y con él se pretende crear un clima de confianza, seguridad y transparencia en el inversionista extranjero, lo que también se garantiza al inversionista costarricense en la República de Corea, sobre la base de reciprocidad. El Acuerdo está compuesto de doce artículos en los cuales se formula una serie de normas sustantivas y procesales referentes al trato a ser recibido por parte de los inversores coreanos en Costa Rica y viceversa. El artículo primero se ocupa de las definiciones propias de este tipo de convenios. El numeral segundo está referido a la promoción y protección de las inversiones para lo cual, cada Parte Contratante se comprometió a encargarse de promover y crear condiciones favorables en su territorio para las inversiones de inversionistas de la otra parte Contratante y a admitir dichas inversiones de conformidad con su legislación, otorgándoles en todo momento un trato justo y equitativo. El artículo tercero se refiere al tratamiento de las inversiones, haciéndose la referencia de que a éstas se les debe dar un trato no menos favorable que el que se le otorga a las inversiones y rentas de los propios inversionistas o de los de terceros Estados. En el numeral cuarto se regula lo relativo a la indemnización por pérdidas ocasionadas por situaciones de emergencia en el Estado receptor para lo cual se exige que a los inversores de las Partes Contratantes no se les discrimine en una eventual política indemnizatoria en relación con los inversionistas nacionales o extranjeros. Por su parte, en el artículo quinto se establecen reglas sobre la expropiación en donde se hace necesaria la demostración de interés público, de seguimiento del debido proceso, y de previa y justa indemnización por parte del Estado expropiante. También se regula en el artículo sexto lo relativo a las transferencias de fondos provenientes de los rendimientos producidos por la actividad productiva extranjera, permitiendo su pronto desplazamiento. En el artículo sétimo se contiene lo relativo a la subrogación y en el octavo se establece la solución de controversias entre una Parte Contratante e Inversionistas de la otra Parte Contratante para lo cual se prevé la solución amistosa pero también la posibilidad de acudir a los remedios locales de conformidad con la legislación de una Parte Contratante en el territorio en el que la inversión haya sido efectuada y en caso de que no se diera ninguna solución en un plazo determinado, la reclamación podrá enviarse al Centro Internacional para el Arreglo de Disputas relativas a Inversión establecido por la Convención de Washington. Por su parte, en el artículo nueve se regula lo relativo a la solución de controversias entre las Partes Contratantes para lo cual se indica que cualquier disputa entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será solucionada en la medida de lo posible por medio de consulta o canales diplomáticos y en caso de que la disputa no se solucione en un plazo determinado, a solicitud de cualquier Parte Contratante, se deberá someter a un Tribunal Arbitral ad hoc de conformidad con las disposiciones contenidas en el propio Acuerdo. En el artículo diez del instrumento expresamente se prevee la posibilidad de que las Partes Contratantes o sus inversionistas, utilicen las reglas económicas establecidas que les sean más favorables. Por su parte, el numeral once señala que el Acuerdo se aplicará a todas las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor pero no se aplicará a ninguna disputa relativa a inversiones que haya sido resuelta antes de su entrada en vigor y en el numeral doce se indica lo relativo a la entrada en vigor del Acuerdo así como su plazo de permanencia que será de diez años y continuará en adelante indefinidamente a menos de que una de las partes notifique por escrito a la otra, con un año de anterioridad, su intención de terminar con el acuerdo.


 


VIII.- De lo dicho hasta este punto, la Sala aprecia que el convenio consultado no introduce ninguna innovación de importancia en el ordenamiento vigente, sino que más bien establece que se debe aplicar dentro del marco de la normativa nacional aplicable, con lo cual, en caso de no existir normas referentes a los aspectos regulados por el convenio, este será puesto en práctica; de existir, prevalecerá la normativa interna. En lo referente a las normas que regulan las diferentes formas de solución de controversias tanto a nivel interno como a nivel internacional, se hace referencia a la normativa y principios vigentes con lo cual tampoco se puede constatar que las competencias constitucionales propias del Poder Judicial estén de alguna forma siendo vulneradas.


 


IX.- Conclusión.- Luego de una revisión cuidadosa de los procedimientos y del texto del instrumento, la Sala considera que el procedimiento legislativo relativo al proyecto de Ley de aprobación del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea para la promoción y protección recíproca de las inversiones", se ajusta a los requerimientos establecidos en la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa sobre la formación de leyes. En cuanto al fondo de las normas contenidas en el proyecto examinado, tampoco se observa quebranto constitucional alguno, por lo que procede evacuar la consulta en este sentido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la Sala no advierte roces de constitucionalidad en el proyecto de ley de aprobación del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea para la promoción y protección recíproca de inversiones", que se tramita en el expediente legislativo número 14.238.-“.


 


Con base en la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en este tipo de Acuerdos, y analizado el texto del que se nos ocupa, la Procuraduría General de la República determina que el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa, por consiguiente su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc