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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 425
 
  Dictamen : 425 del 30/11/2007   

C-425-2007


30 de noviembre 2007


 


MBA Greivin Hernández Lobo


Director Ejecutivo


Corporación Arrocera Nacional


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° D.E. 1145 del 20 de noviembre del año en curso, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:


 


“A- Sobre las Asambleas Regionales:


1.- Los propietarios nombrados por la Asamblea Regional pasan a formar parte de la Asamblea Nacional, y en las sesiones de ésta pueden ser sustituidos por sus suplentes, pero estos últimos no pueden formar parte del directorio de la Asamblea Nacional?


2.- De entre los cinco propietarios arriba indicados ELIGE un representante propietario y su suplente de ante la Junta Directiva de la Corporación ¿integran los suplentes la Junta directiva?, excepto como suplentes o designa candidatos, y será la Asamblea Nacional de Productores la que se encargue de ELEGIR?


3.- De entre los cinco miembros designados para la Junta Regional se deberá escoger al menos 4 candidatos con sus suplentes (es decir cada propietario tiene un suplente desde su nombramiento) para ante la Asamblea Nacional?


 


B.- Sobre la Asamblea Nacional:


4.- De entre los candidatos propuestos por las Asambleas Regionales, escoge a 16 representantes a la Asamblea General, junto con sus suplentes. El suplente que se escoge es el que se haya designado a cada propietario en la Asamblea Regional?


5.- Corresponde a esta Asamblea Nacional ELEGIR  de entre los candidatos propuestos por la Regiones y sus suplentes a los representantes ante la Junta Directiva y sus suplentes?


6.- Corresponde a la Asamblea Nacional DESIGNAR a los candidatos por las Regiones y a sus suplentes como representantes ante la Junta Directiva, aún cuando se pueda dejar alguna región sin representante titular o propietario?


 


C.- Sobre la Asamblea de Agroindustriales:


7.- La Asamblea de Agroindustriales nombra a los suplentes de sus representantes ante la Junta Directiva, para que aquellos suplan a éstos siguiendo el orden de nombramiento como suplentes?


 


C [debe ser D)- En cuanto a la Junta Directiva.-


7 [debe ser 8).- Cuál es la forma en que debe ser suplidos los miembros de la Junta Directiva.


9.- Cada representante de los productores ante la Junta, solo puede ser sustituido por el suplente que a cada uno se le nombró”.


 


I.-        ANTECEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal de ente consultante


 


En el oficio que usted nos remite se transcribe parte del criterio de la Asesoría Legal que, en lo que interesa, se concluye lo siguiente:


 


“En cuanto a las Asambleas Regionales, les corresponde:


-Elegir 5 propietarios y sus suplentes para conformar la Junta Regional.


-Los propietarios pasan a formar parte de la Asamblea Nacional, y en las sesiones de ésta pueden ser sustituidos por sus suplentes, pero estos últimos no pueden formar parte del directorio de la Asamblea Nacional.


-Dentro los cinco propietarios arriba indicados ELIGE  un representante propietario y su suplente de ante la Junta Directiva de la Corporación, pero los suplentes no integran la Junta directiva, excepto como suplentes.


-De entre los cinco miembros designados para la Junta Regional escogerá al menos 4 candidatos con sus suplentes (es decir cada propietario tiene su suplente desde su nombramiento original) para ante la Asamblea Nacional.


En cuanto a la Asamblea Nacional:


-De entre los candidatos propuestos por las Asambleas Regionales, escoge a 16 representantes a la Asamblea General, junto con sus suplentes (el suplente que a cada propietario se haya designado en la Asamblea Regional).


-Designar a los candidatos propuestos por las Regiones y a sus suplentes como representantes ante la Junta Directiva”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República


 


El Órgano Asesor, en diversas ocasiones, se ha referido al tema de las suplencias en los entes público de base corporativa. Por tal motivo, cuando las necesidades de la exposición así lo exijan, estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos para abordar los puntos consultados.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


En vista de que son varias las interrogantes que se nos plantean, por razones de orden y lógicas, las vamos a tratar en forma separada, con la aclaración de que no nos vamos a referir a la 7, 8 y 9, toda vez que sobre estos extremos no se aporta el criterio legal respectivo, lo que, con base en el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica, nos impide verter un pronunciamiento.


 


A.-       Si los propietarios nombrados por la Asamblea Regional de Productores de Arroz forman parte o no de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz y si pueden o no ser sustituidos por los suplentes, sin que estos formen parte del directorio del último órgano colegiado


 


El numeral 22 de la Ley n.° 8285 de 30 de mayo del 2202, Ley de creación de la Corporación Arrocera Nacional, indica, en forma clara y meridiana, que corresponde a la Asamblea Regional de Productores de Arroz elegir a cinco miembros propietarios y sus suplentes, todos los cuales conforman la Junta Directiva Regional, quienes, a su vez, pasan a formar parte de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz.  Por su parte, el artículo 46 del Reglamento a la Ley n.° 8285 de creación de la Corporación Arrocera Nacional, decreto ejecutivo n.° 32968 de 26 de octubre del 2005, en la misma dirección, señala que corresponde a la primera Asamblea nombrar la Junta Directiva Regional integrada por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, los cuales actúan como Junta Directiva de la Sucursal Regional de Productores en cada región y, además, son miembros de la Asamblea General de Productores. El numeral 49 reitera lo dicho en el artículo 46 anterior e indica que corresponde a la Asamblea Regional de Productores de Arroz nombrar los representantes de esta a la Junta Regional de Productores. Por último, el artículo 33 del Reglamento Ejecutivo señala que la Asamblea Nacional de Productores de Arroz esta constituida por los cinco directores propietarios de cada una de las Juntas Regionales, de cada región productora de arroz legalmente establecida, los cuales, para los efectos legales correspondientes, pueden ser suplidos por sus respectivos suplentes. Esta Asamblea Nacional de Productores de Arroz, conforme al numeral 38 del Reglamento Ejecutivo, le corresponde nombrar su propio directorio, designando para los efectos correspondientes un presidente, un vicepresidente y un secretario, norma reglamentaria que desarrolla el inciso a) del artículo 23 de la Ley n.° 8285.


 


Con base en lo anterior, es clara la normativa, en el sentido de que los miembros propietarios nombrados por la Asamblea Regional de Productores de Arroz forman parte de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, quienes pueden ser sustituidos por los suplentes en la sesiones de esta cuando ocurre una ausencia.


 


Ahora bien, al no disponerlo la Ley ni el reglamento en forma expresa, y al ser el Directorio de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz un órgano ejecutivo propio de este órgano colegiado, y no de las Asambleas Regionales de Productores de Arroz, también está claro que un propietario de una Asamblea Regional de Productores de Arroz que, a su vez es miembro de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz y que resultare electo para el Directorio de esta en condición de presidente, vicepresidente o secretario, no podría ser sustituido por su suplente, toda vez que esta suplencia solo puede operar en la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, mas no en el órgano ejecutivo de esta, porque así como corresponde a la Asamblea Nacional de Productores de Arroz nombrar a los miembros de su órgano directivo, también le compete nombrar a los suplentes de estos, por lo que los suplentes de los miembros propietarios ante la Asamblea Nacional de Productores de Arroz no tienen esa condición cuando se trata de los miembros del Directorio de esta Asamblea y, consecuentemente, no le corresponden sustituirlos en sus ausencias.


 


B.-       Integran los suplentes la Junta Directiva de la Corporación


 


Señala el numeral 22 de la Ley n.° 8285 que corresponde a la Asamblea Regional de Productores de Arroz elegir, de entre los miembros de la Junta Regional, a sus representantes (propietarios y suplentes) ante la Junta Directiva de la Corporación.  Por su parte, el artículo 23 de ese mismo cuerpo normativa indica que le compete a la Asamblea Nacional de Productores de Arroz elegir a los cinco representantes de los productores ante la Junta Directiva de la Corporación Arrocera y a los suplentes. El Reglamento Ejecutivo, en el numeral, 46 señala como atribución de las Asambleas Regionales de Productores de Arroz, elegir a los delegados y suplentes que representan a los productores de cada región ante la Junta Directiva de CONARROZ, nombramiento que se comunica a la Asamblea Nacional de Productores de Arroz. En consonancia con lo anterior, la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, de conformidad con el numeral 38 del Reglamento, se limita a comunicar a la Asamblea General de la Corporación, los cinco miembros representantes de los productores y sus suplentes ante la Junta Directiva de CONARROZ.


 


En apariencia, da la impresión de que hay una contradicción en la Ley, pues pareciera atribuirle la competencia de elegir los cinco representantes (propietarios y suplentes) de los productores ante la Junta Directiva de CONARROZ a dos órganos diferentes.  No obstante, la contradicción es más aparente que real, porque cuando el número de regiones productoras de arroz establecidas legalmente es igual al número de miembros de los productores en la Junta Directiva, o sea cinco, cada región tiene un director propietario y su suplente ante ese órgano ejecutivo, precisamente los que eligieron las respectivas Asambleas Regionales de Productores de Arroz. Empero, cuando el número de regiones es inferior a cinco, cada región tiene un propietario y suplente y los puestos restantes deben ser elegidos por la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, es en este caso que encuentra sentido el verbo que utiliza la ley de elegir en su numeral 23. Al igual cuando el número de regiones supera el número de cinco; dicha Asamblea, respetando la designación de los propietarios y suplentes que hicieron las Asambleas Regionales de Productores de Arroz, debe determinar, en votación secreta, cuáles regiones tendrán representación en la Junta Directiva de CONARROZ y cuáles no, todo lo anterior de conformidad con los numerales 35 y siguientes del Reglamento Ejecutivo.


 


Así las cosas, son las Asambleas Regionales de Productores de Arroz a quienes les corresponden elegir a los cinco propietarios y sus respectivos suplentes ante la Junta Directiva de CONARROZ. Ahora bien, son los propietarios quienes integran a este órgano colegiado directivo, los suplentes únicamente los sustituyen en caso de ausencia. Si no fuera así, ante la ausencia de un propietario que representa una determinada región, en esa sesión, esta no estaría representada ante la Junta Directiva de CONARROZ, lo cual iría en contra  de la voluntad del legislador (ratio legis). Debemos recordar que el legislador manifiesta su interés de que la representación de los productores ante dicho órgano colegiado sea por región. Sobre este tema, en el dictamen C-383-07 de 1° de noviembre del 2007, aunque refiriéndonos al ICAFE, expresamos lo siguiente:


 


“2)           Los suplentes no forman parte de la Junta Directiva


 


Al solicitar la reconsideración del dictamen de mérito, el ICAFE expresamente indica que el suplente es parte de la Junta Directiva, lo que pretende derivar del hecho de que para la debida constitución de la Junta deben estar nombrados los suplentes.


El encabezado del artículo 103 de la Ley N° 2762 expresamente indica:


Artículo 103.—El Instituto del Café de Costa Rica tendrá una Junta Directiva constituida por nueve miembros e integrada de la siguiente manera…)’.


De acuerdo con lo cual, la Junta Directiva es un órgano colegiado integrado por nueve personas. Esas nueve personas representan sectores, a saber cinco miembros al sector productor, uno al sector beneficiador, otro al sector exportador, otro al sector torrefactor y el último al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Procede enfatizar que el legislador expresamente señaló en el artículo 103 que cada uno de esos representantes era propietario. Eso significa que la Junta Directiva se integra por nueve personas en su calidad de propietarios. La norma no permite considerar que el número de miembros de la Junta Directiva puede ser ampliado de manera de comprender otros integrantes y en particular los miembros suplentes.


Precisamente porque la Junta Directiva sólo se integra con miembros propietarios, el propio artículo 103 dispone que la Junta tomará sus acuerdos “con el voto afirmativo de dos terceras partes de los directores propietarios presentes”, lo que excluye la posibilidad de tomar en consideración el voto de los miembros suplentes a efecto de formar la voluntad del colegio. Por demás, si los miembros suplentes formaran parte de la Junta Directiva, tendríamos que considerar que la frase antes transcrita sería dudosamente constitucional, en tanto reservaría a ciertos miembros del órgano, los propietarios, el derecho al voto, negándoselos a otros. Lo cual implicaría considerar que se está colocando a ciertos miembros en una situación de desigualdad dudosamente constitucional. Pero este no es el caso, por cuanto los miembros suplentes solo integran la Junta Directiva cuando les corresponde sustituir a un propietario.


Ciertamente, la Ley ha previsto que los miembros del sector beneficiador, exportador, torrefactor y el representante del MAG tendrán cada uno un suplente y que en tratándose del sector productor habrá también 4 suplentes. Pero como el número de integrantes de la Junta es de 9, no puede estimarse que estos 8 suplentes formen parte de la Junta. Ergo, a tenor de la propia Ley los miembros suplentes no son parte de la Junta Directiva, esta no se integra con 17 personas, sino con 9. Adviértase que si la Procuraduría llegara a afirmar que los miembros suplentes son parte de la Junta Directiva ello tendría consecuencias directas sobre la norma que se interpreta y sobre el funcionamiento de la Junta.


En orden a la norma jurídica, artículo 103, porque se estaría modificando expresamente el encabezado del artículo 103 ya que donde la Ley dice 9, tendríamos que leer 17. Lo que implicaría una expresa modificación del texto de ley, modificación dispuesta no por el legislador como corresponde en un régimen democrático, sino por una interpretación del Órgano Consultivo, que con ello desconocería su propio ámbito de competencia.


Acerca del funcionamiento del órgano, porque el número de miembros suplentes tendría necesariamente que ser considerado para efectos del quórum estructural y funcional. En particular, para la constitución del quórum estructural y en ausencia de una disposición específica en la Ley 2762 tenemos que aplicar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de Administración Pública, por lo que normalmente se formará el quórum para sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes, sea 5 personas. En tanto si los suplentes formaran parte de la Junta Directiva, tendrían que estar presentes 9 personas. Aspecto que también tendría incidencia para la fijación del quórum funcional, en tanto según el artículo 103 de la Ley 2762 este se forma con ‘el voto afirmativo de dos terceras partes de los directores propietarios presentes’.


La circunstancia de que la ley prevea el nombramiento de suplentes y cuándo deben ser estos integrados no permite considerar que el órgano esté constituido en forma incompleta cuando no se ha designado un supuesto. En ese sentido, no corresponde aplicar a esa ausencia de nombramientos los criterios derivados del quórum integral que han sido clarificados por esta Procuraduría en diversos pronunciamientos.


En fin, considérese que en el suplente no concurre un elemento intrínseco a la condición de miembro pleno de la Junta Directiva. Esto es el concurrir con su voto a la formación de la voluntad colectiva. Si bien a través del ejercicio del derecho de voz, el suplente puede expresar su criterio y de esa forma contribuir a determinar el sentido de esa voluntad, lo cierto es que al carecer del derecho de voto no puede concurrir efectivamente al acto colegiado y, por ende, a la voluntad misma del órgano. Parafraseando al Tribunal Supremo español, en sentencia de 15 de febrero 1991, ‘aunque no cabe duda de que su facultad de intervenir en las deliberaciones dotaba a este componente del Tribunal de una evidente capacidad para influir en el voto  y, consecuentemente, en las decisiones que hubiera de adoptar el Tribunal, sin embargo, tampoco podemos dejar de tener en cuenta que la nota fundamental para poder ser considerado miembro en un sentido pleno de los órganos colegiados es la de poder contribuir a la formación de la voluntad de los mismos mediante la emisión del voto, lo que explica que en cualquier regulación de aquéllos, como la contenida, por ejemplo, en los arts. 9 y ss de la Ley de Procedimiento Administrativo, no solamente se regulen los votos necesarios para tomar acuerdos, sino que también, al señalar el quórum preciso para la valida constitución del órgano, se tengan en cuenta únicamente sus componentes con derecho de voto’. Transcrito por J, VALERO TORRIJOS: Los órganos colegiados. Análisis Histórico de la colegialidad en la organización pública española y régimen jurídico-administrativo vigente, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Instituto Nacional de Administración Pública, 2002,  p. 524.


 


En el tanto en que ese elemento esencial, el derecho de voto, no exista, no puede considerarse que los suplentes integran la Junta Directiva.


 


3)    La ley no ha establecido que el suplente integre la Junta Directiva, sino que sustituye al ausente


A partir de la Ley de Creación del Instituto de Defensa del Café, N° 121 de 24 de julio de 1933, citada en la opinión jurídica que ha sido remitida, la sustitución en ausencia constituye la razón de ser del suplente. En efecto, el artículo 5 disponía sobre la integración de la Junta Directiva. Evidentemente, estaba integrada por propietarios y por suplentes según sectores. Pero la norma era muy clara en cuanto que la función del suplente era suplir las ausencias del propietario, función que la norma lo expresaba mediante la frase: “Los suplentes repondrán a los propietarios en sus ausencias temporales”.


     Ausencia de regulación sobre la asistencia de los suplentes que se mantiene en la Ley de Reorganización del Instituto de Defensa del Café y creación de la Oficina del Café, N° 74 de 21 de junio de 1948.


     Tampoco el texto original de la Ley N° 2762 disponía en los términos en que se pretende. En ese sentido, de existir una costumbre con el alcance que se indica en la consulta, debe considerarse que esta no es secum legem. En todo caso, tómese en cuenta que si esa costumbre se instauró ello no fue a efecto de representar a las regiones cafetaleras. Baste recordar que este concepto de región cafetalera es de reciente data. Como se indicó, deriva de una reforma a la Ley N° 2762. Más aún en los términos del artículo 103 en su texto original resultaba claro que tanto los propietarios como los suplentes eran representantes de un determinado sector. Así, los tres representantes del sector productor  nombrados por el Congreso Nacional Cafetalero representaban al sector productor, sin que se diferenciara entre las regiones. Incluso, el primer texto del artículo 103 (Ley que adiciona la Ley del Régimen de de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, N° 4804 de 9 de agosto de 1971),  lo que dispuso fue que uno de los representantes del sector productor sería nombrado de ternas que elaboraría la Federación de Cooperativas de caficultores de Responsabilidad Limitada, o en su defecto las propias cooperativas de caficultores debidamente inscritas. Es decir, lo que se pretendía era la representación de los productores cooperativistas. Con la Ley N° 6988 de 26 de junio de 1985 el carácter representativo de los productores se modifica pero no para ligarlo a las regiones, sino para que estos representantes se escogieran no solo del sector cooperativo sino de otras organizaciones de productores de café, preferiblemente sindicales.


Bajo la Ley 7736 de 19 de diciembre de 1997 dos de los representantes del sector productor son elegidos por el Congreso Nacional Cafetalero de ternas presentadas al Congreso por la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. o por las ternas que sometan las propias cooperativas de caficultores, debidamente inscritas ante el Instituto del Café de Costa Rica y el tercero  de entre las ternas presentadas por la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses u otras organizaciones de productores de café, debidamente acreditadas ante el Instituto.


Por lo que no puede considerarse que históricamente la representación sea por regiones, por una parte ni tampoco, que el suplente integre la Junta a efecto de representar regiones, por otra parte. 


 


3.-            Suplente y propietario


 


De las diversas preguntas que se formulan a la Procuraduría se desprende que en criterio del ICAFE cuando un suplente sustituye al propietario, adquiere la condición de tal y es en condición de propietario como participa en las diversas actuaciones que le correspondan.


Cuando el suplente sustituye al propietario posee la plenitud de los poderes y deberes que corresponden al titular, salvo disposición en contrario del ordenamiento. Pero de ese hecho no se sigue que el suplente se convierta en “titular” del cargo y que pueda ser considerado “propietario” del mismo. El titular, propietario del cargo es la persona que ha sido designada como tal. Aun en los supuestos de una ausencia permanente, por renuncia, remoción o muerte del titular, el suplente que lo sustituye ejerce el cargo interinamente en su condición de suplente y aún cuando pueda ejercer la plenitud de la competencia del propietario no adquiere la condición de tal. Solo será propietario si ha sido designado como propietario.


 


Consecuentemente, el suplente que sustituye al propietario en actividades oficiales no lo hace en condición de propietario porque no puede ejercer una condición de la que carece. En igual forma, si el propietario debe ausentarse por funciones propias del cargo, no pierde la condición de tal, de manera que la persona que lo sustituye adquiera la condición de propietario. En ese sentido, el suplente no “asume” la propiedad del puesto de director, lo que asume es la competencia propia atribuida al titular del cargo. Es por eso que corrientemente se habla del suplente como un no titular (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 6417), lo que no excluye, sin embargo, que pueda ejercer la totalidad de la competencia del titular”.


 


C.-       La condición de suplentes es desde el nombramiento original o no


 


Queda claro de la Ley y del Reglamento que la condición de propietario y suplente que se ostenta en la Junta Directiva Regional también se tiene en la Asamblea Nacional de Productores de Arroz desde el nombramiento original, de tal forma que, a causa de la ausencia de un propietario, su suplente se limita hacer la respectiva suplencia. En pocas palabras, el suplente siempre seguirá siendo el suplente del respectivo propietario.


 


D.-       Los suplentes de los dieciséis representantes


 


De conformidad con el numeral 23 de la Ley corresponde a la Asamblea Nacional de Productores de Arroz elegir a dieciséis representantes de los productores ante la Asamblea General y a los suplentes. Por su parte, el artículo 38 del Reglamento señala que en dicha elección, a la citada asamblea, debe dar una representación proporcional de acuerdo con el número de regiones establecidas. Por último, el artículo 22 de la Ley indica como una atribución de la Asamblea Regional de Productores de Arroz proponer, entre los miembros de la Junta Regional, a los candidatos (propietarios y suplentes) de su región ante la Asamblea General. Así las cosas, cuando la Asamblea Nacional de Productores de Arroz escoge a los dieciséis miembros, no solamente elige al propietario que ha propuesto la Asamblea Regional de Productores de Arroz, sino que también a su respectivo suplente.


 


E.-       La competencia de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz sobre la “elección” de los candidatos propuestos por las Asambleas Regionales de Productores de Arroz (propietarios y suplentes) ante la Junta Directiva y la posibilidad de que una región quede sin representación


 


Estas dos cuestiones fueron resueltas en el punto C de este estudio.


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


1.-        Los miembros propietarios nombrados por la Asamblea Regional de Productores de Arroz forman parte de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, quienes pueden ser sustituidos por los suplentes en la sesiones de esta.


 


2.-        Un propietario de una Asamblea Regional de Productores de Arroz que, a su vez es miembro de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz y que resultare electo para el Directorio de esta en condición de presidente, vicepresidente o secretario, no puede ser sustituido por su suplente.


 


3.-        Las Asambleas Regionales de Productores de Arroz son a quienes les corresponden elegir a los cinco propietarios y sus respectivos suplentes ante la Junta Directiva de CONARROZ; los propietarios son quienes integran este órgano colegiado directivo, los suplentes únicamente los sustituyen en caso de ausencia.


 


4.-        Cuando el número de regiones productoras de arroz establecidas legalmente es igual al número de miembros de los productores en la Junta Directiva, o sea cinco, cada región tiene derecho a un director propietario y su suplente ante ese órgano ejecutivo, precisamente los que eligieron las Asambleas Regionales de Productores de Arroz.


 


5.-        Cuando el número de regiones es inferior a cinco, cada región tiene derecho a un propietario y a un suplente; los puestos restantes deben ser elegidos por la Asamblea Nacional de Productores de Arroz.


 


6.-        Cuando el número de regiones supera el número de cinco, la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, respetando la designación de los propietarios y suplentes que hicieron las Asambleas Regionales de Productores de Arroz, debe determinar, en votación secreta, cuáles regiones tendrán representación en la Junta Directiva de CONARROZ y cuáles no.


 


7.-        La condición de propietario y suplente que se ostenta en la Junta Directiva Regional también se tiene en la Asamblea Nacional de Productores de Arroz desde el nombramiento original.


 


8.-        Cuando la Asamblea Nacional de Productores de Arroz escoge a los dieciséis miembros para la Asamblea General, no solamente elige al propietario que ha propuesto la Asamblea Regional de Productores de Arroz, sino también a su respectivo suplente.


 


Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc