Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 450 del 17/12/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 450
 
  Dictamen : 450 del 17/12/2007   

C-450-2007

C-450-2007


17 de diciembre de 2007


 


Señor


Gerardo Vicente Salazar


Presidente


Colegio de Médicos Veterinarios


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su consulta, realizada con base en el acuerdo de Junta Directiva JD N° 31/1211-05, que refiere a:


 


“…La potestad que tienen los profesionales en medicina veterinaria de despachar psicotrópicos para nuestros pacientes…”


 


I.  CRITERIO LEGAL APORTADO POR EL COLEGIO PROFESIONAL CONSULTANTE.


 


Adjunto a la consulta planteada se remitió criterio legal en el que se exponen las siguientes consideraciones:


 


“… Sobre la vigencia o no, del criterio emitido por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-139-98, del 21 de julio de 1998(…)


 


(…) La conclusión a la que arriba el ente asesor la deriva de las disposiciones de la época en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, (…) sin embargo (…) El criterio expuesto a la luz de la legislación vigente no se sostiene, pues la norma que utiliza como fundamento para impedir que los Médicos Veterinarios pudiesen despachar medicamentos estupefacientes, sustancias psicotrópicas o drogas de uso no autorizado, fue reformada.


 


Efectivamente, la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas fue reformada de forma integral en el año 2002, concretamente su artículo segundo (…) El párrafo tercero es claro al establecer la posibilidad de que los médicos veterinarios en su práctica profesional receten y despachen sustancias psicotrópicas, siempre que utilicen los formularios oficiales, lo cual se refuerza con lo dispuesto por el artículo 65 inciso b(…)


 


Esta habilitación es similar a la de otros profesionales mencionados en la ley de cita, toda vez que cada vez que en la misma se menciona al médico veterinario o la profesión medico veterinaria se menciona a los profesionales en farmacia, de manera que interpretar otra cosa de la indicada implicaría desautorizar en los mismos términos a esos otros profesionales, lo cual es absurdo (…)”


 


Para analizar la inquietud planteada, es necesario no solo remitirse a la Ley sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, como señala el consultante, sino también a la Ley General de Salud, la cual fue analizada en el Dictamen C-139-98, a efectos de determinar el ámbito de competencia de cada una y así deslindar la normativa aplicable.


 


II.                ANTECEDENTES


 


La Ley sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Ley N° 7786 se encuentra vigente desde el 15 de mayo de 1998 y en su articulado contemplaba un tipo penal muy similar al vigente actualmente. Su única diferencia radica en que ese penalizaba en forma exclusiva a los farmacéuticos. Lo anterior puede corroborarse al numeral 67:


 


“(…) Siempre que no esté más severamente penado, se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta de dos años para el ejercicio de la profesión a los regentes farmacéuticos cuando:


a) No lleven debidamente registrado el control de movimientos de los estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos a que se refiere esta ley.


b) No exhiban a la autoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos a que se refiere esta ley.


 


c) Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito, manipule, despache recetas o prescriba estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso restringido (…)”


 


Como se observa, antes de la modificación introducida por la Ley N° 8204 en el año 2001, el tipo penal no contemplaba la posibilidad de sancionar a los veterinarios, las razones las analizaremos más adelante.


 


Entre las modificaciones que sufrió la Ley 7786, se encuentra el contenido del artículo 67, que además pasó a ser el número 65; único cambio relevante en relación con los médicos veterinarios.


 


III.              DE LA LEY GENERAL DE SALUD


 


            Se encuentra vigente desde el treinta de octubre de 1973 y regula todo lo relacionado con la salud pública.


 


            Respecto del ámbito de competencia que le otorga la Ley a ese Ministerio, el artículo 2 establece:


 


“(…) Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias.(…)”


 


            Como vemos, en materias relacionadas con la Salud Pública, las potestades del Ministerio de Salud resultan muy amplias, ya que le corresponde la definición de la política de salud de todas las actividades tanto públicas como privadas que se relacionen con ella; a lo anterior se suma todo aquello que de conformidad con esa Ley le compete.


 


            El Capítulo II de esa normativa, regula “(…) los deberes de las personas que actúan en materias directamente ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que quedan sujetas en el ejercicio de tales actividades (…)”


 


            El artículo 45 que corresponde a ese capítulo establece por su parte:


 


“(…) Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o certificado que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las atribuciones que el correspondiente colegio profesional o el Ministerio según corresponda, hayan fijado para ese ejercicio (…)”


 


            Se desprende así, que el Ministerio de Salud tiene potestades para definir, dentro de su ámbito de acción, que es la Salud Pública, las atribuciones de los profesionales en salud en el ejercicio de sus funciones.


 


            Para definir el ámbito de competencia del Ministerio en el ejercicio profesional de la salud, se recurre a los artículos 119 y 120 que resultan de suma importancia:


 


“(…)  La importación, venta, expendio, manipulación y almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias generales legales y reglamentarias y a las restricciones que el Ministerio decrete para cada medicamento en particular, entre otros, la obligatoriedad de la prescripción médica cuando proceda.(…)


 


(…) Son de venta libre los medicamentos que el Ministerio declare como tales en el correspondiente decreto, oyendo previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos. En el caso de medicamentos para uso veterinario será también consultado el Colegio de Médicos Veterinarios.(…)”


 


            Los artículos en cuestión dejan claro que todo lo relacionado con la venta de medicamentos y su prescripción, se encuentra sujeto a lo que el Ministerio de Salud designe, aún y cuando se trate de medicamentos de uso veterinario.


            Así, tenemos un concepto de salud pública ampliado, que no solo abarca en el caso de los profesionales y los medicamentos, aquellos que tienen que ver con el ser humano, sino también con los animales, al punto de que este órgano es quien dictamina si resulta necesaria o no la prescripción.


 


            En cuanto a los estupefacientes, la Ley en cuestión establece deberes y restricciones para los profesionales en salud, las cuales resultan ser parte de las competencias que ostenta el Ministerio en cuestión, sobre todo, debido a las consecuencias que puede tener el uso indebido de esos medicamentos en el ser humano.


 


            Así, respecto de quién puede despachar las recetas, establece el artículo 133:


 


“(…) El depósito y la manipulación de estupefacientes y de sustancias o productos psicotrópicos declarados del uso restringido por el Ministerio y el despacho de las recetas en que se prescriban, corresponderá personal y exclusivamente a los farmacéuticos. (…)”


 


            La Ley General de Salud es muy clara, al definir expresamente que son solamente los farmacéuticos, quienes se encuentran legalmente facultados para despachar estupefacientes. Lo anterior se debe al control cruzado que se establece en estos casos, a fin de evitar un uso indebido de esas sustancias.


 


El control consiste en que una persona prescribe es decir, receta el medicamento al paciente y otra es la que hace entrega del mismo, previa presentación de la receta. Se supone que la intervención de esa segunda persona hará que se revise nuevamente lo indicado por el médico y se corrobore que la dosis sea la indicada.


 


Aunado a lo anterior, existe un control entre la receta dada por el médico y lo despachado por el farmacéutico, lo cual puede ser verificado a posteriori por el Ministerio de Salud, ya que no se le darán más formularios al médico, sino hasta que complete el que ya tenía y lo presente con todos los datos necesarios y tampoco se suministrarán más estupefacientes al farmacéutico, sino hasta que compruebe mediante las recetas recibidas, que su inventario de dichas sustancias fue vendido de conformidad con lo que el médico indicó en cada caso.


 


Todas estas restricciones o lineamientos en la manipulación de los estupefacientes, tienen sustento en políticas restrictivas, que no solo existen en nuestro país, sino que son promovidas a nivel internacional por ser de especial interés para la sociedad y que involucran necesariamente a los profesionales de la salud.  En alusión a lo anterior, el artículo 125 de la Ley General de Salud reza:


“(…)La producción de materias primas y la elaboración, tráfico, suministro y uso de drogas estupefacientes y de otras capaces de producir por su uso dependencia física o psíquica en las personas, constituye materia de especial interés público y, por consiguiente, las personas, profesionales en ciencias médicas o no profesionales, que intervengan en tales actividades, deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y respetar las restricciones a que quedan sujetas (…)”


 


El numeral anterior viene a reforzar lo que ya evidenciaba la lectura del resto de la normativa, sea, que existe una potestad especialísima que ejerce ese Ministerio en materia de estupefacientes y psicotrópicos, de forma tal que existe una limitación en este tema para los profesionales en ciencias médicas en el desempeño de sus funciones, sin embargo este ha sido un acto de voluntad expresa consagrada por el legislador en la norma.


 


En este mismo sentido, los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, constituyen como parte de ese Ministerio a La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, la cual será en adelante “(…) el órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, determinados conforme a la ley.(…)”


 


            Por todo lo anterior es dable afirmar, que la Ley General de Salud ha otorgado al Ministerio potestades amplias y suficientes, para regular entre otras cosas, la forma en que los profesionales en salud podrán ejercer su profesión en relación con la prescripción y el despacho de medicamentos y en forma mucho más concreta, en lo relativo al uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.


 


            En el caso en cuestión, los veterinarios están también sujetos a este mecanismo, como lo están el resto de médicos; porque así lo ha establecido expresamente tanto la Ley General de Salud.


 


Ahora bien, en ejercicio de las potestades que se le otorgaron a ese Ministerio en su artículo 2, ese Ministerio ha emitido diversas regulaciones en materia de estupefacientes y psicotrópicos que tratan directamente, el tema de la manipulación y venta de estas sustancias.


 


IV.              DE LAS REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES


 


Con fundamento en las potestades antes señaladas del Ministerio de Salud, en La Gaceta Nº 15 del 20 de enero de 2006, fue publicado el Decreto Ejecutivo Nº 32862-S, del 27 de julio de 2005, Reglamento para el Otorgamiento y el Control de Licencias para el Manejo de Psicotrópicos y Estupefacientes; a efectos de establecer un sistema de control en el uso de los mismos.


 


Dicho Reglamento en su artículo 3, establece la diferencia entre prescripción y dispensación de la siguiente forma:


 


“(…) Prescripción: orden escrita en el formulario oficial emitida por un profesional en Medicina, Odontología o Veterinaria, para que una cantidad de un medicamento especificada en él, sea dispensado a una persona determinada con fines terapéuticos.


 


(…) Dispensación: acto profesional farmacéutico de proporcionar un medicamento a un paciente, como respuesta a la presentación de una receta elaborada por un profesional autorizado (…)”


 


            El reglamento en cuestión permite clarificar aún más lo que se encuentra permitido y vedado a todos aquellos profesionales que no sean farmacéuticos, ya que como bien lo detalla, es la acción de dispensar estupefacientes la que está permitida en forma exclusiva a los farmacéuticos.


 


            En lo que respecta al despacho o la entrega de psicotrópicos y estupefacientes, el Reglamento en cuestión establece en su artículo 18:


 


“(…) Sólo las personas profesionales en Farmacia que tengan licencia vigente, podrán dispensar psicotrópicos y estupefacientes, en establecimientos farmacéuticos públicos o privados (…)”


 


Para mayor abundamiento, tenemos que en fecha 7 de agosto de 2006, fue publicado en La Gaceta, el Decreto Ejecutivo Nº 33245-S, Reglamento para el Control de Drogas, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hace referencia también, al tema de los profesionales legalmente autorizados para prescribir y despachar un medicamento de este tipo.


 


Y con relación a la dispensación o despacho de estupefacientes y psicotrópicos, el artículo 26 reza:


 


“(…) El control y la manipulación de estupefacientes y psicotrópicos y el despacho de las recetas en que se prescriben, corresponderá personal y exclusivamente a los regentes farmacéuticos que hayan cumplido con las leyes, reglamentos, normas y procedimientos establecidos para tal fin (…)”


 


            De todo lo anteriormente expuesto se colige, que el Ministerio de Salud, a través de la Junta de Vigilancia, ha ejercido sus competencias en cuanto al establecimiento de los controles necesarios, para que los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sean objeto de mayores restricciones y conteste con lo regulado en la Ley General de Salud, se mantiene la restricción legal de despachar estas sustancias a favor de los farmacéuticos.


 


V.                 DE LA LEY Nº 7786 Y SU REFORMA, LEY N° 8204


 


            Sostiene el criterio remitido por el Colegio de Médicos Veterinarios, que es con fundamento en la reforma introducida a la Ley sobre Estupefacientes, por la Ley Nº 8204 y publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de 2002, que debe considerarse a sus agremiados, autorizados para despachar psicotrópicos.


 


            Para sustentar tal afirmación, es necesario delimitar el ámbito de aplicación de la Ley N° 7786 con su reforma y determinar la forma en que podría considerarse derogado lo establecido expresamente en la Ley General de Salud, con respecto a los profesionales de la salud. Para ello se trae a colación el artículo 2 de esa normativa, ubicado en el Título I, correspondiente a las Disposiciones Generales:


 


“(…) La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, del 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 4544, del 18 de marzo de 1970 (…)


 


(…) También se regulan el control, la inspección y fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, materiales y sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley General de Salud, Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, y sus reformas (…)”


 


            El ámbito de aplicación de la Ley 7786 reformada, ciertamente es muy amplio y trata de abarcar una serie de conductas necesarias para hacer que la legislación interna de Costa Rica sea congruente con las exigencias internacionales en esa materia, sin embargo, el mismo artículo aclara que no pretende derogar la Ley General de Salud, ni desaplicar la normativa que en ella se contempla, ya que expresamente señala que sus regulaciones lo son, “(…) sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley General de Salud (…)”.


 


            Esta alusión nos muestra la primera razón, por la que la Ley N° 7786, Ley sobre Estupefacientes con la reforma introducida por la Ley N° 8204 no puede entenderse como un texto que sustituye las facultades del Ministerio de Salud, así como tampoco pretende producir ese efecto respecto de la Ley General de Salud, ya que su ámbito de acción no compromete en forma alguna lo establecido en la Ley General de Salud, sino que busca complementarla.


 


            Nótese que dentro del ámbito de acción de la Ley sobre Estupefacientes, no se trata en forma alguna, de regular los deberes y derechos de los profesionales en salud, se considera que como ya la Ley General de Salud toca esos temas, lo único que resta es establecer un rango de sanciones específico para su ámbito de aplicación, como lo es en este caso el tráfico ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y legitimación de capitales.


 


            En este mismo sentido, el artículo 2 de la Ley de Estupefacientes reza:


 


“(…) Es deber de los profesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada.(…)”


 


            Contrario a la interpretación que le da el Colegio consultante a este artículo, visto en concordancia con el resto de la normativa vigente, el numeral trascrito pone de manifiesto que la Ley 7783 no pretende en forma alguna determinar quiénes serán los profesionales autorizados ni siquiera para prescribir los estupefacientes, ya que para ello deberá remitirse necesariamente, a la Ley General de Salud y la normativa que el Ministerio ha emitido en ese caso.


 


            Ahora bien, la Ley de comentario contiene un Título IV, denominado Delitos y Medidas de Seguridad. Dentro de ese contexto se encuentran los artículos 64 y 65, ambos dirigidos a las conductas que realizan los profesionales en ciencias de la salud, según las funciones que les han sido legalmente autorizadas.


 


Así, el artículo 64 reza:


 


“(…) Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años a quien, estando legalmente autorizado, expenda o suministre las sustancias controladas referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo las cantidades señaladas en la receta. Además de esta sanción, se le impondrá inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión o el oficio (…)”


El subrayado no corresponde al original.


 


Como se puede observar, al tratarse de un tipo penal, su objetivo es encuadrar una conducta no deseada por la sociedad, para desincentivar su realización, por medio de la imposición de una pena.


Por ello, al hacer referencia al sujeto, la frase que se utiliza es “…a quien estando legalmente autorizado…”, ya que, como manifestamos anteriormente, la definición de quienes deben ser los facultados, no se encuentra regulada en esta normativa, sino que para conocer los alcances de esa frase, es necesario remitirse a otro cuerpo normativo, como es la Ley General de Salud.


 


Nuevamente se considera, que no puede interpretarse como lo hace el consultante, ya que este numeral ratifica lo ya expresado en el numeral 2 respecto a los profesionales de la salud.


 


Posteriormente, tenemos el tipo penal consagrado en el artículo 65, que indica:


“(…) Siempre que no esté penado más severamente, se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:


 


a) Los facultativos que hallándose autorizados para prescribir las sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin cumplir con las formalidades previstas en su artículo 2º, así como en otras leyes y reglamentos sobre la materia.


 


b) Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el regente técnico profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:


1.- No lleven debidamente registrado el control de los movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos psicotrópicos referidos en esta Ley.


2.- No muestren a la autoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos que señala esta Ley.


3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito, manipule o despache recetas de estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso restringido (…)”


 


            Es de este numeral, que el consultante extrae la conclusión de que también los veterinarios se encuentran facultados para despachar estupefacientes.


 


            Como se puede apreciar, el inciso b) del artículo, establece ciertos deberes para los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el regente técnico, en cuanto a los registros de las sustancias, el deber de poner a disposición de las autoridades toda la documentación que respalda los movimientos, así como la prohibición de permitir a personal no autorizado que mantenga o manipule recetas o despache productos psicotrópicos.


 


            El punto en cuestión con este numeral, es definir si deroga tácitamente lo establecido expresamente por la Ley General de Salud, debido a que ambos cuerpos normativos son Leyes de la República.


 


            A efectos de clarificar un poco el trasfondo de ese numeral, nos remitimos al debate que existió en vía legislativa al momento de aprobar este artículo de la Ley sobre Estupefacientes.


 


            En sus inicios, el numeral había sido consignado con el número 68 y el inicio del párrafo segundo señalaba: “(…) los regentes farmacéuticos cuando: a) no lleven debidamente registrado el control de movimientos de los estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos a  que se refiere esta ley (…)”


 


            Así las cosas, en un inicio, se penaba solamente a los regentes farmacéuticos por las causales que actualmente conocemos como parte del artículo 68 de la actual Ley sobre Estupefacientes.


            Posteriormente y como parte del análisis de fondo, se invitó a funcionarios del Colegio de Farmacéuticos, del de Médicos y Cirujanos y del de Veterinarios, cada uno de los cuales explicó lo que consideraba aciertos y desaciertos del proyecto en aquello que lo vinculaba directamente.


 


            Sin embargo, al revisar la discusión que tuvo el numeral en cuestión, nos encontramos con que el Acta de la Sesión N° 18 del jueves 22 de febrero de 2001 consigna lo siguiente:


 


“(…) El Secretario:    Moción 01-18 del Diputado Robinson Davis:


“Para que en el artículo 68 del texto en discusión, el encabezado del punto 2 se lea así:// 2. Los regentes farmacéuticos, veterinarios y el regente técnico profesional a que hace referencia esta ley cuando: // …”// El resto queda igual”.


El Presidente: En discusión la moción


Diputado Robinson Davis: Para incluir responsabilidad en toda la cadena, en todos ellos.


El Secretario:¿Se considera suficientemente discutida?


El Presidente: Discutida. Los señores diputados que estén de acuerdo con la moción leída se servirán manifestarlo levantando la mano.


Aprobada por unanimidad (…)”


 


            De las breves líneas intercambiadas por los diputados en cuanto a este importante tema, tenemos que a pesar de la exposición de motivos que hiciera el Colegio de Veterinarios, los legisladores nunca consideraron la posibilidad de que debieran autorizar a este grupo de profesionales, así, la omisión de una autorización expresa a este gremio tampoco se debió a la existencia de normativa que estableciera lo contrario, sino a una falta de análisis de lo solicitado.


 


            Así, lo único consignado en una línea fue la motivación de los señores Diputados de modificar el encabezado del punto 2, la cual fue única y exclusivamente “(…) incluir responsabilidad en toda la cadena (…)”


 


            De lo anterior se deduce con meridiana claridad, que la reforma no estaba dirigida a autorizar a los profesionales a despachar estupefacientes, sino a responsabilizarlos por las presuntas actuaciones ilegales que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones y aunque esto pueda parecer absurdo al órgano consultante, lo cierto es que la modificación en cuestión presupuso la existencia de una autorización, la cual le permitía este tipo de funciones a los veterinarios y por la cual debía establecerse una sanción.


 


            Teniendo claro que de previo a la emisión de esa reforma se encontraba vigente la Ley General de Salud, que en forma expresa deniega esa autorización a los veterinarios, la Ley N° 8204 para surtir los efectos deseados por el órgano consultante, debió también en forma expresa otorgar esa autorización o en su defecto, proceder a derogar en forma expresa los artículos de la Ley General de Salud que establecen dicha restricción.


 


            Tampoco se encuentra una derogatoria expresa en la Ley N° 7786 que permita desaplicar los artículos en cuestión, razón por la cual esta Procuraduría no puede desprender en forma alguna que el ordenamiento jurídico contemple tal autorización.


 


            Aunado a lo anterior, es importante aclarar la naturaleza del numeral analizado. Este constituye un tipo penal, cuya consecuencia básica es punir las conductas no deseadas, mediante la imposición de una sanción, cuando se ejecute la acción descrita en la norma.


 


            Por lo anterior, darle a un tipo penal visos de autorización legal sería un craso error, ya que el objetivo del numeral es responsabilizar a quienes ejercen esas conductas y ya que en este caso, esa actividad se encuentra vedada expresamente a los médicos veterinarios, el numeral en cuestión solo puede entenderse como una previsión.


 


            En ese mismo sentido, no existe fundamento para afirmar, que el tipo penal derogue lo establecido en la Ley General de Salud, ni mucho menos, que la Ley sobre Estupefacientes pretenda regular el ejercicio de los profesionales en ciencias de la salud, ya que esto excedería completamente el ámbito de aplicación de la Ley sobre Estupefacientes.


 


            No es posible afirmar entonces, que el Dictamen C-139-98 haya perdido vigencia, en primer lugar, porque en el también se analizó lo establecido por la Ley General de Salud, la cual es clara en cuanto a lo consultado.


 


En segundo lugar, porque el ámbito de aplicación de ambas normativas es diverso; la Ley General de Salud por su lado, otorga potestades al Ministerio de Salud para determinar en el caso de los medicamentos, y de modo especial en el caso de estupefacientes y psicotrópicos, los lineamientos que en cuanto a su receta y despacho deben seguir los profesionales en salud.


 


Mientras tanto la Ley sobre Estupefacientes establece claramente que la aplicación de su normativa no va en detrimento de lo que establece la Ley General de Salud. Por ende, el artículo 68 es solamente parte de los delitos que tipifica en pro de evitar la libre circulación de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y su uso para fines ilícitos.


 


Si se analiza su trasfondo, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988 y suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989, tenemos que la Ley sobre Estupefacientes viene a ser una herramienta para implementar las políticas establecidas a nivel internacional para controlar la oferta y la demanda de droga, así como la legitimación de capitales, proveniente de delitos graves, así como direccional en una misma línea la prevención y la represión de ese fenómeno.


 


Por ende, su objetivo nada tiene que ver con regular el ejercicio de los profesionales en ciencias de la salud y entender tal cosa, resulta contrario a la normativa vigente.


 


Así, dado que el objetivo de la Ley sobre Estupefacientes no se encuentra relacionado con la determinación de las potestades y deberes de los profesionales en salud, no puede entenderse en forma alguna que esta normativa pueda derogar lo establecido por la Ley General de Salud, ni mucho menos eliminar la competencia del Ministerio de Salud para dictar los lineamientos que los profesionales deban seguir en el ejercicio de sus funciones.


 


VI.              CONCLUSIONES:


 


1.- La Ley General de Salud, vigente desde el treinta de octubre de 1973 regula todo lo relacionado con la salud pública. En este sentido, otorga competencia al Ministerio de Salud, para que determine en asuntos relacionados con medicamentos los controles que deben tenerse para garantizar un uso adecuado. Lo anterior incluyó no solo los utilizados en la práctica médica con seres humanos sino también con animales.


2.- En lo relativo a los estupefacientes y psicotrópicos, la Ley General de Salud establece una restricción en el ejercicio de las profesiones de la salud, ya que por el interés especial que genera el uso de esas sustancias, se establece el deber de respetar las regulaciones en la materia, siendo que en su artículo 133 se regula expresamente que el despacho de estas sustancias corresponde exclusivamente a los farmacéuticos.


 


3.- Que la restricción en el despacho de estupefacientes y psicotrópicos no son solamente para los veterinarios, sino también para médicos y odontólogos; lo anterior, sin perjuicio de que estos puedan prescribirlos.


 


4.- Que todo ello tiene como fundamento las potestades que ejerce el Ministerio de Salud a través de su Junta de Vigilancia, en relación con el ejercicio de la profesión y también del control en el uso de estupefacientes y psicotrópicos, todo lo cual ha sido debidamente normado.


 


5.- Que el objetivo de la Ley N° 7786 y su reforma, es cumplir con estándares internacionales en materia de prevención y represión del narcotráfico y de la legitimación de capitales, por lo que no pretende en forma alguna regular el ejercicio de los profesionales en ciencias de la salud en ese campo. Lo anterior se hace evidente con la salvedad plasmada en el artículo 2, en el que indica que su normativa debe aplicarse sin perjuicio de lo normado en la Ley General de Salud.


 


6.- Que, si bien es cierto, la Ley 8204 contiene un tipo penal en el que se sanciona también a los médicos veterinarios por el mal manejo de los estupefacientes, este no constituye en sí mismo una autorización para realizar esas conductas, sino que la naturaleza de esta norma es punir una conducta considerada no deseable por la sociedad y por ende su objetivo no es regular el ejercicio de los profesionales en ciencias de la salud, sino como lo manifestaron los diputados, poder responsabilizarlos por la comisión de una conducta ilícita.


 


7.- Que dado que la competencia para determinar los límites en el ejercicio profesional de las ciencias de la Salud en este tema, compete en forma exclusiva al Ministerio de Salud, no existe fundamento jurídico alguno para considerar que con la entrada en vigencia de la Ley N° 8204, se hayan derogado tácitamente los artículos de la Ley General de Salud que regulan expresamente los procedimientos a seguir y los profesionales autorizados para realizarlos en materia de estupefacientes y psicotrópicos.


 


En espera de haber evacuado la consulta solicitada, se suscribe,


 


Lic. Ronny Bassey Fallas


Procurador Adjunto


 


RBF/Smpu


 


CC:  Dra. María Luisa Avila Agüero, Ministra


       Ministerio de Salud