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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 10/04/2008   

C-114-2008


10 de abril del 2008


 


Licenciado


Isidro Álvarez Salazar


Auditor Interno


Instituto Tecnológico de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su atento oficio No. AUDI-313-2007 fechado 05 de diciembre del año próximo anterior, recibido en esta Oficina en fecha 13 de diciembre del mismo año.


 


I.                   Objeto de la consulta


 


A partir de las consideraciones que se nos exponen, se solicita el criterio de este Órgano Asesor en los siguientes términos:


 


“…se solicita el criterio vinculante de esa Procuraduría General de la República, sobre la procedencia o no de reconocer al Consejo Institucional como superior jerarca del Rector para garantizar la efectividad de la aplicación de la Ley General de Control Interno y de las demás leyes que hace referencia al principio de rendición de cuentas y de las demás leyes que hace referencia al principio de rendición de cuentas y de administración de la Hacienda Pública en la determinación de las responsabilidades y la aplicación de las sanciones en ellas previstas.


 


En caso de considerarse que esa aplicación no es posible en razón de que la normativa interna no lo prevé, referirse a la obligatoriedad de las instancias administrativas en promover y aprobar las reformas para ajustar la normativa interna en ese sentido.”


 


            La consulta se acompaña de cuatro anexos: copia del organigrama del Instituto Tecnológico de Costa Rica, extractos de su Estatuto Orgánico, pronunciamiento del Dr. Mauro Murillo sobre la cuestión que se plantea y copia del acta correspondiente a la Sesión Ordinaria No. 2535, Artículo 9 “Informe de la Comisión Especial relacionada con el tema “Disposiciones disciplinarias aplicables a Jerarcas”, del 08 de noviembre del 2007.


 


II.                Cuestión preliminar: Sobre la autonomía universitaria


 


La consulta planteada consiste en determinar el órgano competente en el Instituto Tecnológico de Costa Rica –en adelante ITCR- para aplicar las sanciones previstas en el capítulo V de la Ley General de Control Interno, en el caso del Rector de la Universidad.


     


Previo a dar respuesta a la cuestión anterior, estimamos oportuno hacer una breve referencia al tema de la autonomía de la que goza el ITCR en tanto institución de educación superior universitaria, sobre todo en vista de que lo consultado supone definir la distribución interna de las competencias, materia que se encuentra inmersa, en último término,  dentro de la autonomía universitaria, tal y como pasamos a exponer.


 


Conforme al artículo 84° constitucional, la autonomía universitaria es completa, toda vez que supone plena capacidad de administración, organización y de gobierno.


 


Para una mejor comprensión de lo anterior, nos permitimos hacer cita de algunos extractos del dictamen C-269-2003 de fecha 12 de setiembre del 2003, mediante el cual se emite criterio, solicitado por la  Universidad de Costa Rica, respecto de “los alcances del artículo 31 de la Ley General de Control Interno, frente a la Autonomía Universitaria”. Este dictamen recoge, en lo aquí pertinente, el criterio sostenido sobre el particular, tanto por este Órgano Asesor como por la Sala Constitucional.


 


En aquella oportunidad se manifestó lo siguiente:


 


1.       La autonomía protege los fines sustanciales de la Universidad


 


Dispone el artículo 84 de la Carta Política:


 


" La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.


 


El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación". (Así reformado por ley N° 5697 de 9 de junio de 1975)


 


La autonomía le garantiza a la Universidad independencia para el desempeño de sus funciones y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, como es lo normal en tratándose de entes autónomos. Pero, además y a diferencia de esos entes autónomos, la autonomía permite a la Universidad "darse su organización y gobierno propios". Dado su alcance, la autonomía de la Universidad es especial, por lo que no se subsume en lo dispuesto en el Título XIV de la Constitución relativo a las instituciones autónomas. La particularidad de la autonomía universitaria se origina, precisamente, en el reconocimiento de una autonomía en materia organizativa y de gobierno. De manera que la Universidad reúne tres clases de autonomía: de gobierno, organización y administración. Además, por el hecho mismo de que no se está en presencia de una de las entidades a que se refieren los artículos 188 y 189 de la Constitución, se sigue que la autonomía política es plena: no puede ser sometida a la ley.


 


Por consiguiente, es acertada la afirmación según la cual del Texto Constitucional se deriva que la independencia de las universidades es más amplia que la garantía que cubre a las instituciones autónomas. Especialidad y amplitud de la autonomía que las exime no sólo de la dirección del Poder Ejecutivo, sino también de la Asamblea Legislativa en orden a la regulación de su servicio. La autonomía permite a la Universidad autodeterminarse, adoptar sus planes, programas, presupuestos, organización interna y darse su propio gobierno, definiendo además cómo se distribuyen sus competencias en el ámbito interno. Lo cual no sería posible si la autonomía no abarcara la facultad de normar lo académico y la adopción de los medios para satisfacer sus fines. Una autonomía que, en criterio de la Sala Constitucional, tiene como finalidad procurar al ente "todas las condiciones jurídicas necesarias para que lleve a cabo con independencia su misión de cultura y educación superiores." (El énfasis es nuestro)


 


Para los efectos que aquí interesan, es importante recalcar de la cita anterior, el reconocimiento dentro de la autonomía universitaria la posibilidad de definir la distribución de las competencias a lo interno.


 


Ahora bien, no está por demás agregar a lo anterior que, si bien la Universidad goza de autonomía plena o completa, sigue estando sujeta al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, mediante el citado dictamen C-269-2003 de 12 de setiembre del 2003, esta Procuraduría General señaló:


 


Se sigue de lo resuelto que la autonomía universitaria no genera para las universidades una situación de extraterritorialidad, que le impida someterse al ordenamiento jurídico costarricense y, en particular, que impida al legislador sujetarlas a determinadas regulaciones. Dados los fundamentos de la sentencia, puede considerarse que el criterio doctrinal sobre la materia sigue siendo válido.


No puede olvidarse que el tema fue tempranamente desarrollado por don Eduardo Ortiz. El profesor Ortiz en su artículo sobre "La autonomía administrativa costarricense: fundamento, contenido y límites" afirmó:


 


"... la Universidad tiene la potestad de emitir normas con fuerza de ley dentro de su materia o especialidad, intangibles e inderogables por las de la Asamblea; y también, que ésta se halla constitucionalmente inhibida para regular la materia de los servicios universitarios o académicos de alto nivel, por ser materia exclusiva de la Universidad. En definitiva, se trataría de una ordenación de las fuentes por razón de la materia, que impediría a la Asamblea interferir normativamente a la Universidad en su campo, pero que, a la vez, impediría a ésta actuar fuera del mismo. En ausencia de norma de la Universidad podría la Asamblea emitir una propia que llenare la laguna, pero siempre supeditada a lo que en el futuro estipulara la Universidad sobre el punto, siempre por vía normativa. Mientras la norma o reglamento universitarios no se den, la Universidad queda obligada a obedecer la ley de la Asamblea, aún en asuntos de su especialización. E, ORTIZ ORTIZ: "La autonomía administrativa costarricense" Revista de Ciencias Jurídicas 8-1967, p. 136.


 


Agregó el autor:


 


No puede dejar de advertirse, para acabar la idea de la ordenación de fuentes por competencias materiales, que la autolegislación de que parece gozar la Universidad se refiere exclusivamente al fin propio de ésta y al régimen de sus medios para cumplirlo, y no a la Universidad como ente, es decir, como un sujeto más de un orden jurídico, poblado de otros entes y fines, en obligada armonía.


 


No toda norma que obligue a la Universidad o afecte su situación jurídica, sino exclusivamente aquella dirigida a regular la prestación del servicio universitario de alta cultura superior, es la que entra en su competencia exclusiva y reviste fuerza de ley.


La Universidad como cualquier otro sujeto del orden jurídico nacional, queda sometida a todas las regulaciones legales, que, aun afectando su situación jurídica e interfiriendo indirectamente con la prestación de su servicio y la organización de sus medios, afectan por igual a todos los otros sujetos del mismo orden, porque están motivadas en razones a todos comunes, extrañas a su especialización funcional. De este modo quedan sujetos a las normas de la Asamblea, el régimen de sus propiedades, la regulación del tránsito por sus calles, los delitos cometidos dentro de sus aulas y, en general, toda conducta del estudiante o del profesor dentro de la Universidad que coincida con una hipótesis legal, distinta de la enseñanza académica" (loc. cit. p.137).


 


Dicha cita nos reafirma que la potestad normativa de la Universidad está referida a la especialización material definida por el constituyente.”


 


Por demás, es dicho criterio el que ha fundado la posición externada por el profesor Muñoz Quesada (y compartida por la Asesoría Jurídica de la Universidad) en el seno de la Comisión Especial nombrada por el Consejo Universitario para estudiar el problema suscitado con el nombramiento del Contralor universitario:


 


" La Universidad de Costa Rica es obvio que está sometida al ordenamiento jurídico costarricense, desde la Constitución, sus normas valores, principios hasta las diversas leyes que afectan la actividad no académica.


 


Así aparece subordinada al principio de legalidad, a las leyes laborales y de administración pública y al correspondiente control jurisdiccional de los fondos públicos con sus responsabilidades y sanciones.


 


En este sentido, cabe concluir que la autonomía universitaria que involucra aspectos políticos, organizativos, de índole administrativa y reglamentaria, está referida y subordinada a toda hipótesis legal distinta de la enseñanza académica...."


 


Criterio externado por el Dr. Hugo Alfonso Muñoz ante la Comisión Especial el 11 de diciembre de 2002, transcrito en Consejo Universitario, Acta de la Sesión N° 4794 de 29 de abril de 2003, p. 24.


 


La Procuraduría se ha ocupado también de este tema. En ejercicio de su función consultiva ha señalado que si bien el artículo 84 establece una reserva normativa en favor de las universidades, creando un subsistema jurídico particular, esa reserva está referida a la "organización del servicio universitario" (dictamen N° C-086-96 de 5 de junio de 1996). Por lo que la universidad queda sujeta a todas las regulaciones legales que afecten por igual a los demás sujetos del ordenamiento jurídico, precisamente por basarse en razones a todos comunes, extrañas a su especialización funcional, aunque indirectamente interfiera con la prestación de su servicio y la organización de sus medios.


 


Asimismo, ha estimado la Procuraduría que en el ejercicio de su potestad normativa, la universidad está sujeta al ordenamiento jurídico general, por lo que no puede afectar las disposiciones estatales que, por ejemplo, otorgan beneficios a los trabajadores universitarios en su condición de servidores de la Administración Pública. En el mismo orden de ideas, en el dictamen N° C-191-98 10 de setiembre de l998, la Procuraduría consideró que la potestad normativa de la universidad no significa "inmunidad frente a las reglas legislativas de empleo público genéricas para toda la Administración Pública". Se considera que está fuera del ámbito organizativo propio de la Universidad la regulación del empleo público, con lo que se reitera el dictamen N° C-184-97 antes citado.


 


De modo que al evacuar las distintas consultas formuladas por las Universidades, la Procuraduría ha mantenido el criterio de que la potestad normativa de esos entes está referida estrictamente al ámbito garantizado por la autonomía universitaria: la actividad académica, la investigación y las actividades de extensión social o cultural. Fuera de ese ámbito, las Universidades están sujetas a las regulaciones legales dirigidas a todos los sujetos del ordenamiento jurídico en tanto que tales.(El énfasis es nuestro)


 


A partir de lo expuesto, se concluye que efectivamente el ITCR está sujeto a la Ley General de Control Interno, en tanto institución que maneja fondos públicos, de tal suerte que las sanciones allí previstas le resultan plenamente aplicables.


 


No obstante, partiendo de los alcances de la autonomía universitaria, se desprende con claridad que la determinación expresa del órgano competente a lo interno, para la aplicación de las sanciones previstas en dicha Ley –así como en otros cuerpos normativos-, es de resorte exclusivo del ITCR, y en consecuencia, a efecto de resolver la cuestión planteada debemos supeditarnos a lo expresamente regulado en su Estatuto Orgánico.


 


 


III.             Órgano competente para aplicar al Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley General de Control Interno


 


A partir de lo expuesto en el aparte anterior, es claro que, dar respuesta a la consulta que se plantea, supone examinar la estructura jerárquica y funcional interna del ITCR, dado que se trata de una estructura compleja, compuesta de diversos órganos que cumplen funciones específicas y concretas.


 


Bajo esta lógica, damos respuesta desde una doble perspectiva: el marco normativo aplicable –Estatuto Orgánico del ITCR- y luego su aplicación a la cuestión de fondo.


 


Previo a referirnos propiamente a las disposiciones del Estatuto Orgánico del ITCR, nos permitimos hacer mención de los artículos de la Ley General de Control Interno que, por su contenido, resultan esenciales para el fondo de la cuestión planteada.


 


En este sentido, y sin ánimo de entrar a hacer un análisis sobre los aspectos de fondo que podrían suscitarse del capítulo V de la Ley No. 8292 –lo cual supondría exceder las competencias legales que en materia consultiva nos han sido atribuidas, en tanto la interpretación de esta materia le compete a la Contraloría General de la República-, estimamos oportuno hacer especial énfasis en las disposiciones 41° y 42°, debido a que regulan, la primera, expresamente las sanciones que deben aplicarse en caso de comprobarse que se ha incurrido en un falta a las disposiciones de la Ley; y por la segunda, el órgano competente para imponerlas.


 


Señalan las disposiciones de cita lo siguiente:


 


Artículo 41.—Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas que señala esta Ley serán sancionadas así:


 


a)         Amonestación escrita.


 


b)         Amonestación escrita comunicada al colegio profesional respectivo, cuando corresponda.


 


c)         Suspensión, sin goce de salario, de ocho a quince días hábiles. En el caso de dietas y estipendios de otro tipo, la suspensión se entenderá por número de sesiones y el funcionario no percibirá durante ese tiempo suma alguna por tales conceptos.


 


d)         Separación del cargo sin responsabilidad patronal.”


 


Artículo 42.—Competencia para declarar responsabilidades. Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por el órgano que ostente la potestad disciplinaria en los entes y órganos sujetos a esta Ley, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.


 


En caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas a diputados, regidores y alcaldes municipales, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los habitantes de la República y defensor adjunto, regulador general y procurador general de la República, así como directores de instituciones autónomas, en lo que les sea aplicable, se informará de ello, según el caso, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, para que conforme a derecho se proceda a imponer las sanciones correspondientes.” (El énfasis es nuestro)


 


De los numerales anteriores, se desprende que la Ley General de Control Interno establece de forma abstracta el órgano competente para aplicar las sanciones allí previstas siempre que se compruebe una falta a las disposiciones de esta Ley, en tanto que se le atribuye la competencia al órgano que ostente la potestad disciplinaria dentro del ente u órgano de que se trate “de acuerdo con la normativa que resulte aplicable” redacción que obliga a que la determinación del órgano se haga según el caso concreto.


 


En el caso particular del Instituto Tecnológico de Costa Rica, tenemos que es una institución autónoma de educación superior universitaria, que se rige bajo las normas de la Ley Orgánica del ITCR y por su Estatuto Orgánico –artículo 1° de la Ley Orgánica del ITCR y artículo 1° del Estatuto-.


 


            Concretamente, siguiendo la regulación establecida en el Estatuto Orgánico, dentro de la estructura jerárquica superior se determinan tres órganos: Asamblea Institucional, Consejo Institucional y el Rector. Estos órganos cuentan con un ámbito de competencias precisamente definido por el Estatuto Orgánico.


 


            Ahora bien, de la distribución de funciones que hace el Estatuto y dada la estructura interna del ITCR, se aprecia que la potestad sancionatoria no se concentra en un solo órgano, sino que, por el contrario, los órganos antes citados tienen específicos funcionarios sobre los cuales ejercen esta potestad.


 


            Así las cosas, para lograr una mejor comprensión de los puntos aquí expuestos, pasamos a examinar las disposiciones que regulan los órganos comentados.


 


            En primer término, siguiendo el orden expuesto, se encuentra que, la Asamblea Institucional se fija como “la máxima autoridad” del Instituto, y funciona en dos instancias distintas, la primera, la Asamblea Institucional Plebiscitaria, y la segunda la Asamblea Institucional Representativa –artículo 5°-.


           


            Por su parte, el Consejo Institucional se le establece como el “órgano directivo superior” del ITCR, aún más, a efecto de disipar toda duda al respecto, la norma indica expresamente que, atendiendo el orden jerárquico del instituto, éste órgano se encuentra “inmediatamente bajo la Asamblea Institucional”.


 


            Finalmente, el Rector es, en los términos del Estatuto, “el funcionario de más alta jerarquía ejecutiva” del Instituto.


 


            Ahora bien, en virtud de que éstos órganos conforman la estructura superior del ITCR, y a efecto de determinar cuál de ellos –Asamblea Institucional, sea la Plebiscitaria o la Representativa, o bien, el Consejo Institucional- ostentan la competencia para aplicarle al Rector las sanciones previstas en el capítulo V de la Ley General de Control Interno, debemos necesariamente abocarnos a un análisis de las normas que contienen las funciones que le corresponden a cada uno de ellos.


 


            De esta manera, tenemos que, en lo que toca a la Asamblea Institucional Plebiscitaria, el artículo 8° del Estatuto le atribuye las siguientes funciones:


 


“Artículo 8.- Corresponden a la Asamblea Institucional Ple­biscitaria las siguientes funciones:


 


a.         Elegir a los miembros del Consejo Institu­cional que le competen


 


b.         Elegir al Rector


 


c.                  Revocar, a solicitud de la Asamblea Institucional   Representativa o del Consejo Institucional, por causas      graves o que hicieren perjudicial la permanencia en sus   cargos, el nombramiento de los miembros del Consejo           Institucional que le competen y del Rector. La decisión para este efecto deberá ser tomada por el voto afirmativo de un mínimo de 2/3 del total de la Asamblea Institucional Plebiscitaria calculados según lo estipulado en los Artículos 6 y 7 de este Estatuto Orgánico.


            Se exceptúa de este cálculo al Auditor interno, al Subauditor interno y a los demás funcionarios que ejerzan labores de fiscalización en la Auditoría Interna.


 


d.                  Decidir, mediante votación, sobre la materia que le someta la Asamblea Institucional Representativa o el Consejo Institucional.    


           


            Para que las votaciones sean válidas deberá votar, al menos, el 40% del total de la Asamblea Institucional Plebiscitaria, calculado según lo estipulado en los Artículos 6 y 7 de este Estatuto Orgánico.


            Los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de más de la mitad de los votos emitidos, calculados según lo estipulado en los Artículos 6 y 7 de este Estatuto Orgánico. Se exceptúa de este cálculo al Auditor interno, al Subauditor interno y a los demás       funcionarios que ejerzan labores de fiscalización en la Auditoría   Interna.” (El énfasis es nuestro)


 


Del numeral transcrito se desprende claramente que la Asamblea Institucional Plebiscitaria ostenta la competencia para nombrar al Rector así como para revocar su nombramiento, siendo que esto último puede hacerlo –por disponerlo así expresamente el artículo– únicamente a solicitud de la Asamblea Institucional Representativa o bien del Consejo Institucional. En consecuencia, no podría la Asamblea Institucional Plebiscitaria proceder de oficio con su remoción.


 


            Por su parte, el artículo 11° regula las funciones que se le atribuyen a la Asamblea Institucional Representativa, dentro de las cuales prevé la competencia para “llamar a rendición de cuentas a cualquiera de las instancias de la Institución cuando lo considere conveniente” –inciso q-. Siguiendo esta previsión y de su relación con el inciso c) del artículo 8° supracitado, se deduce que es en ejercicio de esta competencia que la Asamblea Institucional Representativa puede solicitar finalmente a la Asamblea Institucional Plebiscitaria la revocación del nombramiento del Rector del Instituto.


 


            Finalmente, el artículo 18° determina las funciones del Consejo Institucional. Al respecto, valga señalar que la competencia para imponer sanciones que se le atribuye, se limita únicamente a los Vicerrectores, Auditor y Subauditor Interno. Así las cosas, lo dispuesto por este artículo y en relación con el inciso c) del artículo 8° antes mencionado, se concluye que para el caso del Rector, el Consejo Institucional puede solicitar a la Asamblea Institucional Plebiscitaria la revocación del nombramiento de éste, pero excede su ámbito de competencias imponerle al Rector cualquier tipo de sanción por sí misma.


 


Indica el artículo 18° lo siguiente:


 


“Artículo 18.- Son funciones del Consejo Institucional:


 


a.         Orientar y fiscalizar la ejecución de las Políticas Generales del Instituto y presentar anualmente a la Asamblea Institucional Representativa el informe respectivo, con el fin de que esta evalúe en qué medida las acciones realizadas por la Rectoría y sus órganos ejecutivos, han contribuido al cumplimiento de esas Políticas.


 


b.         Aprobar los planes de corto, mediano y largo plazo, el presupuesto del Instituto, y los indicadores de gestión, de acuerdo con el reglamento respectivo


 


c.         Modificar e interpretar el Estatuto Orgánico dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto en este Estatuto Orgánico.


 


d.         Decidir, previa consulta al Consejo de Vicerrectoría respectivo, sobre la creación, modificación, traslado, o eliminación de carreras y programas del Instituto


 


e.         Crear, fusionar, modificar, trasladar o eliminar departamentos u otras unidades de igual o superior jerarquía, previa consulta a los órganos correspondientes


 


f.          Aprobar, promulgar y modificar los reglamentos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto, así como los suyos propios, excepto aquellos que regulen el funcionamiento de la             Asamblea Institucional Representativa y del Congreso Institucional


           


            Los reglamentos que regulan la materia electoral deben ser consultados al Tribunal Institucional Electoral antes de su aprobación en firme. El Tribunal Institucional Electoral contará con diez días hábiles para pronunciarse


 


g.         Dar por agotada la vía administrativa en los reclamos contra el Instituto y resolver las apelaciones a las resoluciones del Rector, excepto en materia laboral


 


h.         Decidir sobre las licitaciones públicas según lo estipulado en el reglamento correspondiente


 


i.          Evacuar las consultas a que se refiere el Artículo 88 de la Constitución Política de la República


 


j.          Ejercer el derecho al veto de las resoluciones tomadas por el Consejo Nacional de Rectores


 


k.         Velar por el trato justo a todos los miembros de la comunidad del Instituto


 


l.          Ratificar el nombramiento de los Vicerrectores por al menos la mitad más uno de sus miembros, y removerlos, a solicitud del Rector o a iniciativa propia, por al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes. En caso de         que el Consejo Institucional rechace consecutivamente hasta tres candidatos para una misma Vicerrectoría, le corresponderá al mismo Consejo efectuar el nombramiento respectivo


 


m.        Nombrar y remover al Auditor y al Subauditor internos por el voto afirmativo de al menos dos terceras partes del total de sus miembros, de acuerdo con la normativa interna y el procedimiento externo establecido por ley.


 


n.         Acoger las recomendaciones del Congreso Institucional que considere pertinentes


 


ñ.         Nombrar a los miembros del Tribunal Institucional Electoral, excepto a los representantes estudiantiles, y removerlos por causas graves


 


o.         Crear las comisiones y comités que estime necesarios y nombrará sus representantes ante los que corresponda


            p. Someter a consulta de la Asamblea Institucional los asuntos que estime necesarios


 


p.         Autorizar la firma de convenios con instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el reglamento respectivo


 


q.         Autorizar la enajenación o venta de los bienes del Instituto, de acuerdo con el reglamento respectivo


 


r          Establecer los requisitos para los grados y títulos académicos que otorgue el Instituto, previa consulta al Consejo de Docencia


 


s.         Conocer el Plan Nacional de la Educación Superior con anterioridad a su aprobación por el Consejo Nacional de Rectores


 


t.              Resolver sobre lo no previsto en este Estatuto Orgánico y ejercer otras funciones necesarias para la buena marcha de la Institución no atribuidas a ningún otro órgano.”


 


De la relación de los artículos comentados se desprende claramente la competencia que ostenta la Asamblea Institucional Plebiscitaria en torno a la figura del Rector para revocar su nombramiento, lo cual procede –según vimos– únicamente a solicitud expresa de la Asamblea Representativa o bien del Consejo Institucional.


 


Ahora bien, del Estatuto Orgánico no es posible desprender, al menos de forma expresa, la potestad de la Asamblea Institucional Plebiscitaria –o de otro de sus órganos- para aplicar algún otro tipo de sanciones menores a la mencionada.


 


Así las cosas, y en virtud de la autonomía universitaria de la que goza el ITCR, la cual incluye la posibilidad para distribuir las competencias en el ámbito interno –según quedó visto líneas atrás– esta Procuraduría General está imposibilitada para definir el órgano competente para aplicar sanciones de menor gravedad o las sanciones previstas en la Ley General de Control Interno –así como tampoco podemos determinar las actuaciones que se sancionan ni la sanción correspondiente, toda vez que ello es materia exclusiva del estatuto-.


 


En este sentido, es claro que le corresponderá al ITCR, en ejercicio de su autonomía, definir cuál es el órgano competente para aplicar las sanciones previstas en su estatuto orgánico o bien en otros cuerpos normativos que le resulten de plena aplicación –como es el caso de la Ley General de Control Interno-.


 


Sin perjuicio de lo anterior, esta Procuraduría General se permite hacer un análisis de las normas del estatuto orgánico, con el objeto de sugerir, a partir de una interpretación de las mismas, una posible solución a la consulta, sin que tal sugerencia resulte de acatamiento obligatorio para el ITCR, por las razones dichas.


 


Así, tenemos que la posibilidad de revocar el nombramiento es la máxima expresión de la potestad disciplinaria, en tanto consiste en la remoción del funcionario del cargo. Visto así, es claro que, no obstante el Estatuto Orgánico del ITCR no determina de manera expresa la potestad de la Asamblea Institucional Plebiscitaria para aplicar otro tipo de sanciones al Rector, eventualmente esto podría resultar factible a partir de la aplicación del conocido aforismo de que quien puede lo más puede lo menos.


 


En este sentido, puede entenderse que, siendo la Asamblea Institucional Plebiscitaria el órgano competente para aplicar la sanción máxima –sea la revocación del nombramiento- lo más consecuente es que la competencia la tenga también para aplicar sanciones menores. En nuestro criterio, ante la omisión de regulación expresa sobre el particular, esta tesis resultaría congruente con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8°, en tanto, como vimos, de dicha norma es factible desprender la potestad disciplinaria general respecto del Rector.


 


IV.             Conclusiones


 


A partir de las consideraciones expuestas, es criterio de esta Procuraduría General que:


 


1.                  El ITCR, en tanto institución autónoma de educación superior universitaria que administra fondos públicos, se encuentra sujeto a la Ley General de Control Interno.


 


2.                  De conformidad con el inciso c) del artículo 8° del Estatuto Orgánico del ITCR, la Asamblea Institucional Plebiscitaria es el órgano competente para revocar el nombramiento del Rector, lo cual procede únicamente a solicitud expresa de la Asamblea Representativa o bien del Consejo Institucional.


 


3.                  Del Estatuto Orgánico no es posible desprender, al menos de forma expresa, la potestad de la Asamblea Institucional Plebiscitaria –o de otro de sus órganos- para aplicar algún otro tipo de sanciones menores a la mencionada.


 


4.                  En virtud de la autonomía universitaria de la que goza el ITCR, la cual incluye la posibilidad para distribuir las competencias en el ámbito interno, es claro que esta Procuraduría General está imposibilitada para definir el órgano competente para aplicar sanciones de menor gravedad, así como tampoco las sanciones previstas en la Ley General de Control Interno. Por el contrario, la anterior es competencia exclusiva del ITCR.


 


5.                  Sin perjuicio de lo anterior, esta Procuraduría General se permite hacer un análisis de las normas del estatuto orgánico, con el objeto de sugerir, a partir de una interpretación de las mismas, una posible solución a la consulta, sin que tal sugerencia resulte de acatamiento obligatorio para el ITCR, por las razones dichas. Lo anterior, en tanto el ITCR no dicte una reglamentación expresa sobre la materia. De este análisis se concluye lo siguiente:


 


a.                   La competencia para revocar un nombramiento es la máxima expresión de la potestad disciplinaria, en tanto lógicamente supone la remoción del funcionario del cargo.


 


b.                   A partir de lo anterior, es claro que, no obstante el Estatuto Orgánico del ITCR no determina de manera expresa la potestad de la Asamblea Institucional Plebiscitaria para aplicar otro tipo de sanciones al Rector, esto resulta factible a partir de la aplicación del conocido aforismo de que quien puede lo más puede lo menos. Lo dicho por cuanto, siendo la Asamblea Institucional Plebiscitaria el órgano competente para aplicar la sanción máxima –sea la revocación del nombramiento- lo consecuente es que tenga competencia también para aplicar sanciones menores, tesis que, ante la omisión de regulación expresa sobre el particular, resultaría congruente con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8° del Estatuto.


 


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann                                                            Gabriela Arguedas Vargas


Procuradora Adjunta                                                         Abogada de Procuraduría


 


ACG/GAV/msch