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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 204
 
  Dictamen : 204 del 13/06/2008   

C-204-2008

13 de junio de 2008

 


Señora


Marcia Valladares Bermúdez


Directora Nacional


Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad


 


Estimada señora:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder al oficio Nº DND-1583-07 de 17 de octubre de 2007, mediante el que se consulta sobre la procedencia, de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad  (DINADECO) gestione la acción civil resarcitoria contra organizaciones comunales que hayan sido denunciadas por aparente malversación de recursos públicos asignados por esa Institución.


 


Por su parte, la Asesoría Jurídica de la Institución sostiene que al tratarse de fondos públicos facilitados directamente por DINADECO, cualquier uso indebido o diferente que se les dé, afecta los intereses de esa Institución, y consecuentemente, los del Estado; situación que debe ser denunciada penalmente por DINADECO, y que le corresponde, para efectos de la acción civil resarcitoria en contra de la organización comunal, representar a la Procuraduría General de la República.


 


I.- Criterio de la Procuraduría General de la República


 


De acuerdo con los términos de la consulta, interesa determinar quien tiene legitimación para ejercer la acción civil resarcitoria, en los procesos penales seguidos en contra de organizaciones comunales denunciadas por malversación de recursos públicos asignados por DINADECO.


 


Es por ello, que resulta pertinente efectuar, primeramente, algunas consideraciones en torno a los sujetos legitimados para interponer una acción civil resarcitoria en sede penal;  y a la naturaleza de los fondos asignados por el Estado u otras entidades públicas a las asociaciones de desarrollo.


 


A.       Sobre la legitimación para ejercitar la acción civil resarcitoria:


 


Respecto a la acción civil resarcitoria en sede penal, de primer orden resulta señalar que consiste en una acción jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico, que permite formular pretensiones restitutorias, reparatorias, tanto del daño material como moral, y la indemnización de los perjuicios, dentro del proceso penal seguido para determinar la responsabilidad penal correspondiente a la comisión de la conducta delictiva.


 


Ahora bien, el ejercicio de la pretensión reparatoria en sede penal se encuentra limitada, desde el punto de vista subjetivo, a aquellos sujetos legalmente autorizados; que en nuestro sistema, se encuentran dispuestos en el artículo 37 del Código Procesal Penal, que establece:


 


“Ejercicio. La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable.”


 


Tal y como podemos observar, la norma citada faculta al damnificado por el hecho punible, sus herederos, sus legatarios, la sucesión y al beneficiario en el caso de pretensiones personales, para interponer la acción civil resarcitoria.


 


Tomando en consideración lo consultado, resulta indispensable tener total claridad sobre el concepto de damnificado, de ahí que sea importante hacer hincapié en este aspecto. En este sentido, primeramente, tener en cuenta lo definido por la Sala Tercera, al respecto:


 


“En cuanto al concepto de damnificado, se debe entender a "quien por causa directa del hecho, sufre un daño o agravio consistente en una pérdida total o parcial, de un bien económicamente valorable y jurídicamente tutelado o en un ataque a sus sentimientos o afectaciones íntimas" trascendiéndose de esta manera el concepto de ofendido (CLARIA OLMEDO, J.; Tratado de Derecho Procesal Penal, t. II, 1961, p. 456). Con arreglo a este concepto, dice el Profesor Vélez Mariconde, el "accionante debe haber sufrido a causa del delito, presumiblemente, aunque no sea sujeto pasivo del mismo (ofendido), un daño resarcible, ésto es, la privación o el detrimento o menoscabo cierto (efectivo) de un bien susceptible de reparación económica que es objeto de un interés jurídicamente tutelado" (Acción Resarcitoria, Córdoba, 1965, pgs. 105-106). (Una distinción entre este concepto y el de ofendido puede ser consultada también en la obra "La Responsabilidad Civil derivada del hecho punible", de Abdelnour, Rosa M.; editorial Juricentro, pgs. 79 y siguientes ).”. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 069-F-1994 de las 9:00 horas del 8 de abril de 1994.


 


            La distinción que se efectúa a nivel doctrinal, entre las figuras del damnificado y el ofendido, para efectos de un reclamo civil en sede penal, también contribuye a perfilar lo que debe entenderse por damnificado:


 


“a.- Titular del derecho subjetivo a la reparación del daño causado por el delito es, desde luego, la persona que ha sufrido el daño, o sea, el damnificado o perjudicado, y no solamente, el sujeto pasivo del delito (víctima u ofendido).


b.- El término damnificado es más amplio que el de ofendido.


c.- Damnificado es el perjudicado directo en el sentido de causalidad material, el daño debe ser consecuencia directa del hecho.”. Abdelnour (Rosa María) La Responsabilidad Civil, San José, Editorial Juricentro, 1984, p. 79.



            Partiendo de lo expuesto, se entiende que damnificado es todo aquel que ha sufrido, de manera directa, algún daño resarcible económicamente en un bien jurídico que le pertenece, a causa del delito; condición de la que nace, por disposición legal, el derecho de interponer la acción civil resarcitoria en el proceso penal.


 


B.       Naturaleza de los fondos transferidos por entidades públicas a las asociaciones de desarrollo comunal:


 


Las asociaciones de desarrollo pueden recibir recursos de instituciones públicas a través de dos vías: a) mediante la partida específica incluida en el Presupuesto Nacional, equivalente al 2% del estimado del Impuesto de Renta de cada periodo, que le corresponde administrar al Consejo  Nacional de Desarrollo de la Comunidad; y, b) mediante subvenciones periódicas o aportes extraordinarios, donación de bienes o servicios que el Gobierno, las municipalidades u otras entidades públicas acuerden a su favor, tal y como se encuentra establecido en los artículos 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859 de 7 de abril de 1967, y 60 de su Reglamento, Nº 26935 de 20 de abril de 1998; que en su texto dicen:


 


“Artículo 19.


El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades, y al progreso social y económico del país.


El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al 2% del estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período, que se girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez para crear un fondo de garantía e incentivos, que permita financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas Asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación.”


 


“Artículo 60.


El patrimonio de las asociaciones se compondrá de:


a) Las cuotas o aportes de los asociados, de cualquier clase que ellas sean.


b) De las subvenciones periódicas o de los aportes extraordinarios que acuerden a su favor el Gobierno, las municipalidades o las instituciones del Estado.


c) Del Porcentaje del Impuesto sobre la Renta establecido en el artículo 19 de la Ley No. 3859 de 7 de abril de 1967 y su Reglamento, (así reformado por Ley No. 4890 del 16 de noviembre de 1971).


d) De los ingresos provenientes de cualesquiera actividades lícitas, que se realicen para allegar fondos a la asociación;


e) De los bienes muebles e inmuebles que posean y de las rentas que se obtengan con la administración de éstos.


f) De las herencias, legados y donaciones expresamente trasladados la asociación.


g) De proyectos de cooperación internacional; y


h) De leyes específicas.”


 


En ambos casos, los recursos asignados comparten la característica de que originariamente son públicos al provenir de la Hacienda Pública[1] y que, posteriormente, al ser trasladados a instituciones privadas adquieren la naturaleza privada de sus nuevos titulares, pasando a formar parte del patrimonio de esas instituciones; lo que los convierte en fondos privados de origen público.


 


Acerca de los fondos privados de origen público, esta Procuraduría ha señalado:


“En consecuencia, los recursos que ingresen al patrimonio de una entidad pública provenientes de una ley de presupuesto, tributos, donaciones de instituciones públicas o privadas, aportes de personas físicas, entre otros, serán considerados "fondos públicos", y por lo tanto, deberán someterse al régimen correspondiente.


Segundo, en lo concerniente a fondos privados, este tipo de recursos pertenece a instituciones o sujetos privados, y se caracteriza por no provenir del Estado o sus Instituciones, sea de la Hacienda Pública. De tal modo que, el origen y la propiedad de esos recursos es privado, por lo que en ellos la titularidad pública resulta inexistente.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº7428 de 04 de noviembre de 1994, se estableció que "Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, a favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, (…)." (Ver artículo 5 de su Ley Orgánica).


Lo anterior, significa que los recursos de origen público destinados a sujetos privados, se constituyen como "fondos privados de origen público", conforme se desprende de los artículos 5 y 6 de la Ley Nº7428. Así, este órgano consultivo ha manifestado que "…el origen público de los fondos impregna su utilización futura aun y cuando los recursos hayan sido trasladados a sujetos de derecho privado y pasen a formar parte del patrimonio de la entidad privada, razón por la cual calificarían como recursos privados de origen público." (Ver Opiniones Jurídicas NºOJ-042-2001 DE 20 de abril de 2001, OJ-052-2001 de 08 de mayo de 2001)


En ese sentido, los aportes o beneficios patrimoniales --gratuitos o sin contraprestación alguna-- que las entidades públicas transfieran a los sujetos privados, tienen que manifestarse en el presupuesto, ya que tales recursos forman parte de la Hacienda Pública, y una vez que éstos ingresen al patrimonio de la entidad privada se constituyen como "fondos privados de origen público", por lo que deben someterse al régimen respectivo.”. Dictamen C-289-2002 de 25 de octubre de 2002.


 


Del pronunciamiento citado, cabe rescatar la posición sostenida por esta Procuraduría en cuanto a que los fondos privados de origen público, forman parte de la Hacienda Pública; criterio que encuentra sustento legal, en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que define la “Hacienda Pública” en los siguientes términos:


 


"Hacienda Pública


La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.


Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.


El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior.". (El resaltado no es del original)


 


En concreto, sobre la naturaleza de los recursos públicos transferidos a asociaciones beneficiarias y que continúan siendo parte de la Hacienda Pública, en la Opinión Jurídica N° 167 de 9 de agosto de 2003, se indica:


 


“Se ha determinado que los recursos presupuestados por el Estado fueron transferidos a la Asociación beneficiaria. A partir de esa transferencia la Asociación asume la titularidad de los recursos así transferidos. Del hecho de que la Asociación constituya una persona de Derecho Privado, podría considerarse que los recursos transferidos pasan a ser recursos privados. Es de advertir, empero, que dicha transferencia no implica que los fondos puedan ser sometidos a un régimen de gestión privada. El origen público de los fondos determina que esos recursos continúen siendo parte de la Hacienda Pública, por lo que están sujetos a un régimen diferente del resto de los recursos que puede recibir la Asociación como sujeto privado. En efecto, en nuestro ordenamiento forman parte de la Hacienda Pública los dineros que el Estado transfiere a un particular mediante una partida presupuestaria. (…)


No puede caber duda de que los recursos que administran o disponen los entes privados producto de una partida presupuestaria forman parte de la Hacienda Pública. Es por ello que afirmamos que los recursos transferidos por el Estado no pueden ser administrados como una donación, que permita un uso libre de los recursos. Máxime que es la Ley de Presupuesto la que fija el destino de los recursos, sea las obras de interés comunal ”.


 


Ahora bien, los fondos privados de origen público se encuentran sujetos a un régimen especial, al que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en los artículos que se citan de seguido:


 


“ARTICULO 5. CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS


Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.


 


Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.”


 


“ARTICULO 6. ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS


 


En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.


La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos.


Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado.”


 


“ARTICULO 7. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS


Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la República para ordenar que se imponga la sanción.


 


Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.


 


Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.”


 


Como se observa, el régimen al que se encuentran sometidos los fondos privados de origen público, contempla disposiciones sobre la administración de los fondos que obligan al sujeto privado y regulación en cuanto al control que mantiene la Contraloría General de la República sobre ellos, que en especial buscan asegurar el empleo de los beneficios en cumplimiento del destino legal [2].


 


Y es que, a pesar de que los recursos se transfieren a un sujeto privado, se mantienen vinculados al destino legal que constituye la causa final o fundamento jurídico último para su transferencia al ente privado; tal como este órgano consultivo ha manifestado: “… el origen público de los fondos impregna su utilización futura aun y cuando los recursos hayan sido trasladados a sujetos de derecho privado y pasen a formar parte del patrimonio de la entidad privada, razón por la cual calificarían como recursos privados de origen público” [3]. 


 


Siendo así, los fondos privados de origen público no pueden desviarse del destino legal al cual han sido vinculados, porque quedaría sin fundamento legal el traslado de esos recursos, lo cual facultaría al ente concedente para ejercer las acciones necesarias para lograr su pronta y debida restitución y que, en consecuencia, los fondos alcancen el fin querido por la ley.  De otra manera, el interés público sería insatisfecho.


 


A manera de conclusión, se señala que los beneficios transferidos por entidades públicas a las asociaciones de desarrollo comunal, tienen una naturaleza “sui géneris”, son de naturaleza privada, pero su origen y fin público hacen que sigan formando parte de la Hacienda Pública. Así las cosas, estos fondos privados de origen público están sujetos a un régimen normativo especial que busca asegurar el empleo de los beneficios en cumplimiento del destino legal para el que fueron entregados; destino legal que si se desvía, obliga a emprender las acciones necesarias para restituir el valor de lo beneficiado a la Hacienda Pública.


 


 


C. Sujetos legitimados para ejercer la acción civil resarcitoria contra las asociaciones de desarrollo comunal denunciadas por malversación de los recursos transferidos por DINADECO.


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, en el artículo 3, en cuando a la representación judicial que le corresponde a esta Institución, dispone:


“Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.


b) …”


 


Tal y como fue citado por la Asesoría Jurídica del órgano consultante, esta Procuraduría en el dictamen C-88-1994 de 1 de junio de 1994, se refirió a los alcances de la disposición transcrita, indicando:


 


“De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la República se define como el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.


De esa primera definición se extrae que la labor que se encomienda a la Procuraduría tiene dos vertientes: la primera corresponde a la función consultiva, que se ejerce tanto para el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales (inciso b) del artículo 3º ibid.). La segunda vertiente atañe a la representación en sede jurisdiccional del Estado, en los negocios de cualquier naturaleza que se deban tramitar ante dicha instancia (inciso a) del artículo 3º ibid.) Como queda de manifiesto, la posibilidad de gestionar ante los Tribunales de Justicia deviene en una competencia que se ejercita a solicitud del Estado, sean los tres poderes de la República, que comparten una única personalidad jurídica. Entratándose de otras personas de derecho público, nuestra Ley Orgánica no contempla la posibilidad de acceder a una representación legal en sede jurisdiccional.” (el resaltado no es del original).  


 


En este entendido, debe partirse, en este análisis, de que la Procuraduría General de la República esta encargada de la representación judicial del Estado, en los tres poderes de la República; quedando excluidos los otros sujetos de derecho público y el Tribunal Supremos de Elecciones.


 


Ahora bien, DINADECO es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, que indica expresamente:


 


“Artículo 1º.-


Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.  (Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 6812 de 29 de setiembre de 1982).”


 


Asimismo, sobre el particular ha dispuesto también este órgano asesor:


 


“Analizada la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, puede afirmarse que la Dirección Nacional es un órgano desconcentrado al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública. Se aclara que esa desconcentración tiene relación con las distintas competencias que dicho cuerpo normativo confiere a la Dirección Nacional en su relación con las asociaciones de desarrollo: autorizaciones para que entes públicos y privados, nacionales y extranjeros desarrollen programas en el país vinculados con el desarrollo de la comunidad bajo la tutela de la Ley (artículo 2); potestad para autorizar la constitución de asociaciones con un número menor de miembros a los fijados por el artículo 16; potestad de vigilancia de la Dirección Nacional sobre el funcionamiento conforme a derecho de las asociaciones (artículo 25); dependencia del Registro Público de Asociaciones a la figura del Director Nacional (artículo 26); competencia expresa para resolver conflictos que se deriven de la representatividad de asociaciones a nivel distrital, cantonal, regional o provincial (artículo 31) y aprobación de los planes anuales de trabajo de las mismas (artículo 32); amén de la potestad de inspección y auditoria financiera sobre dichas personas jurídicas (artículo 35).”  C-284-2002 de 23 de octubre del 2002. (Ver en el mismo sentido: C-165-2006 de 26 de abril del 2006 y C-043-2006 de 6 de febrero del 2006).


 


Debe apuntarse además, que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad no tiene previstas dentro de sus competencias legales el instaurar acciones civiles resarcitorias, sino, únicamente, el establecimiento de las denuncias penales que correspondan en el ejercicio de su labor de fiscalización y control del uso de recursos, por parte de las asociaciones.


 


Siendo así, es claro que, la competencia para plantear una acción civil resarcitoria, en cualquier proceso penal por hechos en los que DINADECO tenga la condición de damnificado; la tendría la Procuraduría General de la República como representante legal del Estado, en cuenta del Ministerio de Gobernación y Policía al cual está adscrito DINADECO.


 


Concretamente, respecto a la legitimación para interponer acciones civiles resarcitorias, en procesos penales seguidos por malversación de fondos trasferidos por entidades públicas a asociaciones de desarrollo comunal; debe señalarse que, por tratarse de fondos privados de origen público, la ley autoriza al Estado, a recuperar los valores transferidos; y siendo la Procuraduría General de la República, el representante legal del Estado, le correspondería interponer la gestión correspondiente ante los tribunales penales.


 


En este sentido, ya se ha pronunciado este Órgano Consultivoa, en la citada Opinión Jurídica  Nº 167-2003, que en lo interesa dice: “El desvío de los fondos autoriza al Estado, en tanto entidad que transfirió los recursos, a recuperar las sumas transferidas y desviadas.  Recuperación que, conforme el ordenamiento, debe hacerse con los daños y perjuicios.  En la medida en que conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 2 y 3, este Órgano es el representante legal del Estado, se sigue como lógica consecuencia que está legitimado para ejercer la acción civil resarcitoria correspondiente.  Con ello se da debido cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 117 en relación con el 110 y 111 de la Ley de Administración Financiera”.


 


En consecuencia, sería la Procuraduría General de la República quien estaría legitimada para ejercer la acción civil resarcitoria, en procesos penales por malversarción de fondos, que fueron transferidos, originalmente, por el Estado a la asociación de desarrollo comunal.


 


II. Conclusión:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de la República:


 


1-.  Que de acuerdo con la ley procesal penal, el damnificado por el delito se encuentra legitimado para interponer la acción civil resarcitoria, entendido éste como aquel que ha sufrido a causa de un delito, de manera directa, algún daño resarcible económicamente en un bien jurídico que le pertenece.


 


2.- Que los beneficios transferidos por entidades públicas a las asociaciones de desarrollo comunal, son fondos de naturaleza privada con origen público, forman parte de la Hacienda Pública y están sujetos a un régimen normativo especial, previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que busca asegurar el empleo de los beneficios en cumplimiento del destino legal para el que fueron entregados.


 


3.- Que en caso de desvío, de los recursos transferidos por entidades públicas a las asociaciones de desarrollo comunal, a fines distintos del destino legal, la Ley autoriza al Estado a recuperar los valores transferidos.


 


4.- Que siendo la Procuraduría General de la República, el representante legal del Estado, le correspondería interponer la acción civil resarcitoria, en procesos penales por malversarción de fondos, que fueron transferidos, originalmente, por el Estado a la asociación de desarrollo comunal.


 


En los términos apuntados, evacuamos la consulta formulada.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


 


M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado                                         Licda. Xochilt López Vargas


Procuradora                                                                           Abogada de Procuraduría


 


TGD/XLV/jlh


 


 




[1] “De este modo, el carácter público del ente constituye un elemento fundamental para determinar la naturaleza jurídica de sus fondos, por cuanto los recursos que a éste le pertenezcan serán catalogados como fondos públicos.//Sobre el tema, esta Procuraduría ha indicado en reiterados pronunciamientos que, en principio, el criterio orgánico es el que permite definir la naturaleza pública de los fondos, por cuanto, "fondos públicos" es un término definido en orden a la titularidad de los bienes de cualquier naturaleza que sean propiedad de organizaciones públicas. (Ver Opiniones Jurídicas NºOJ-107-98 de 17 de diciembre de 1998, NºOJ-072-1999 de 14 de junio de 1999, NºOJ-052-2001 de 08 de mayo de 2001).” Procuraduría General de la República, Dictamen C-289-2002 de 25 de octubre de 2002.


 


[2] “… el traslado de los dineros del sector público al sector privado se fundamenta en la ley y que los referidos dineros deben utilizarse para el fin o destino dispuesto por el ordenamiento jurídico…”. Procuraduría General de la República,  OJ-042-2001 de 20 de abril del 2001.


[3]Ver: Opiniones Jurídicas Nº OJ-042-2001 de 20 de abril del 2001, OJ-052-2001 de 08 de mayo de 2001, citadas en OJ-167-2003 de 08 de setiembre del 2003.