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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 309
 
  Dictamen : 309 del 05/09/2008   

 


C-309-2008


5 de setiembre de  de 2008


 


 


Señor


Jorge Antonio Muñoz Guillen


Director Nacional


Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General Adjunto de la República, nos referimos a su oficio número DN00686-04-2008 de fecha 22 de abril del 2008, recibido en esta Procuraduría el 25 de abril siguiente.


 


De previo a referirnos al objeto de su consulta, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.         Objeto de la consulta


 


Mediante el oficio arriba indicado, la consultante solicita se emita criterio en torno al siguiente aspecto:


 


¿Puede una Sociedad Anónima Deportiva, sea por transformación o por constitución formar parte d una asociación de segundo grado (federación, liga o unión)?


 


Sobre el particular, se aporta criterio legal emitido por la Asesoría Legal del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, mediante oficio número ALCNDR-018-04-2008 de 21 de abril del 2008, concluyendo en lo que es objeto de consulta que, “las sociedades anónimas deportivas si pueden constituir o afiliarse a una asociación de segundo grado (federación, liga, unión), por cuando el espíritu de la Ley fue crear una nueva figura jurídica que suplantara a la asociación, no tendría sentido la creación de varios artículos en la Ley 7800 sobre este particular y que no puedan incorporarse a las federaciones de representación nacional o a cualquier federación que se constituya”.


 


Ahora bien, siendo que el objeto de la presente consulta se relaciona con las figuras de asociaciones deportivas –de primer y segundo grado- establecidas en la Ley 7800, y concretamente sobre la posibilidad de que las Sociedades Anónimas Deportivas (S.A.D.) formen parte de las asociaciones de segundo grado, debemos referirnos a ellas.


 


 


II.                                        Ley 7800 y la regulación de asociaciones deportivas de primer y segundo grado


 


En primer término, debemos señalar que mediante la Ley número 7800 de 30 de abril de 1998, se crea el Instituto Costarricense del Deporte, como una institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa para el ejercicio de sus funciones, cuyo fin primordial es la promoción y el estimulo del deporte nacional y la recreación, actividad considerada de interés público. 


Así el artículo 1 de la referida ley nos señala:


 


“ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa. Las siglas del Instituto serán ICODER.


El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población. Para tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a fomentar el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio de los deportistas en particular y de Costa Rica en general.”(Lo resaltado no es del original)


Tal y como se desprende de la norma citada, el legislador estimó necesario, a través de esta regulación, fortalecer las entidades privadas vinculadas con la promoción del deporte.


 


Es así como en los capítulos V y VI de la Ley 7800, se regula lo relacionado con asociaciones deportivas, como organizaciones de utilidad pública.


 


Al efecto, el artículo 50 de la referida ley, en relación al artículo 46 del Reglamento Decreto Ejecutivo 28922 de 18 de agosto de 2000,  las clasifica como asociaciones de primero y segundo grados, siendo las primeras las constituidas por un acto de fundación promovido por un máximo de diez personas mayores de edad, que tengan por fin la promoción, el apoyo, el estímulo o la práctica de un deporte o de la recreación o ambas actividades en conjunto ( Sobre el número de personas necesario para conformar una asociación deportiva, véase las aclaraciones efectuadas en el dictamen número C-136-2000 de 15 de junio del 2000 ).


 


Por su parte, las asociaciones de segundo grado, tendrán la misma naturaleza y finalidad que la de primer grado, y se constituirán por la reunión de dos o más asociaciones de primer grado, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones que al efecto lleva el Registro Nacional.


 


La asociación de segundo grado se distinguirá con el término de "Federación", "Liga" o "Unión” (artículo 52 de la Ley en relación al 48 de su Reglamento).


 


Sobre este tipo de asociaciones -segundo grado-, este Órgano Asesor se ha pronunciado respecto a su constitución y funcionamiento en los siguientes términos:


 


 


“(…) II.-RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ENTES ASOCIATIVOS DE SEGUNDO GRADO.


De conformidad con la doctrina, “… una federación se puede definir como la unión de entidades con personalidad jurídica que se centralizan para reconocerse y respaldar las actividades intermedias, representándolas, reconociendo su autonomía y autogestión coordinativa, respetando la personalidad jurídica preexistente.” (SANCHEZ SARDO, Manuel y PODESTA PRATS, María, “Manual Teórico Práctico de Asociaciones Mutuales”, Ediciones Roca, Buenos Aires, 1994).


Por su parte, los artículos 30 y 31 la Ley de Asociaciones (n.° 218 de 8 de agosto de 1939) y el 3 de su Reglamento, regulan lo relativo a la constitución de ese tipo de entes de segundo grado.  Dichas normas disponen lo siguiente:


“Artículo 30.-


Pueden constituirse asociaciones formadas por la reunión de dos o más asociaciones con personaría jurídica. En los casos anteriores, la nueva entidad adquirirá personería jurídica independiente de la personería de las entidades que la componen. Esta forma de asociaciones se distinguirá con los términos de ‘federación’, ‘liga’ o ‘unión’, que deberán insertar en su nombre y que las asociaciones simples no podrán usar.


Las asociaciones federales pueden, a su vez, constituir en las mismas condiciones una nueva forma de asociación que llevará forzosamente el nombre de ‘confederación’, término que se reserva exclusivamente para esta clase de entidades.


 


“Artículo 31.-


Las formalidades para la formación de esas federaciones y confederaciones serán las mismas que las determinadas en esta ley para las asociaciones y serán los estatutos de esas nuevas entidades los que determinarán la relación de unas con respecto a las otras".


“Artículo 3.-


Las formalidades para la constitución de una federación, confederación, liga o unión, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley, son las mismas que se utilizan para la constitución de una asociación, excepción hecha de la concurrencia de diez personas físicas como constituyentes, con la salvedad de que el número de delegados no puede ser inferior al requerido para conformar los órganos de la entidad."


En lo que concierne específicamente a las federaciones deportivas, el artículo 40 de la “Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y su Régimen Jurídico” (n.° 7800 de 30 de abril de 1998) indica:


" Artículo 40.-


Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripciónEn el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de conformidad con el título X de la presente ley." (El subrayado es nuestro).


Por su parte, el artículo 55 de la ley n.° 7800 mencionada dispone que “ Para lo no dispuesto en esta ley, las asociaciones deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones”.


De las disposiciones transcritas resulta claro que para la constitución y el funcionamiento de los entes asociativos de segundo grado aplican, en términos generales, las mismas normas y principios que rigen a las asociaciones de primer grado.  Además, que para su constitución y funcionamiento, las federaciones deben respetar los principios constitucionales, en particular, el principio democrático.” (…). (C-260-2006 de 26 de junio de 2006. El subrayado no es del original).


Cabe agregar, que el artículo 53 de la Ley en relación al 49 de su Reglamento, determina que estas asociaciones deportivas, tanto de primer como de segundo grado, podrán realizar actividades comerciales lucrativas, adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones licitas, con el objeto de proporcionar medios económicos para realizar el fin que les es propio, de conformidad con esta ley, prohibiéndose la división de beneficios pecuniarios o materiales entre los asociados.


Asimismo, de conformidad con los numerales 52 y 92 de  la citada Ley No. 7800 en relación al 45 del reglamento respectivo, las asociaciones deportivas, de primer y segundo grado,  tienen personalidad jurídica de Derecho Privado  para el ejercicio de su actividad, una vez que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional y previa calificación que al afecto realice el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. Cabe señalar, respecto a las organizaciones de segundo grado, que estas tendrán personalidad jurídica independiente de la de las asociaciones que se unan para constituirla.


De lo hasta aquí indicado, puede afirmarse que ley 7800 y su reglamento tiene como finalidad la promoción y el estimulo del deporte nacional y la recreación, actividad considerada de interés público, y que debe ser promovida por el ICODER, inclusive con el fortalecimiento de “las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación” –artículo1 de la Ley de cita-.


 


b)         Sociedad Anónima Deportiva


 


Con la Ley No. 7800, dirigida a la regulación y promoción del deporte por medio del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), se pretendió establecer un marco jurídico moderno, que viniera a fortalecer las instancias encargadas de promover el deporte.


Dentro de las innovaciones de esta ley se encuentra la posibilidad de constituir sociedades anónimas deportivas (S.A.D.).


Las S.A.D. es una figura especial societaria, basada en la estructura de la sociedad anónima del derecho mercantil, pero revestida de un interés público particular, como lo es la promoción del deporte.


Este Órgano Asesor se ha referido a las sociedades anónimas deportivas, en los siguientes términos:


“(…) SOBRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS


Mediante la promulgación de la Ley n.° 7800, se pretendió dotar al deporte y la recreación de un marco jurídico moderno, restructurando y fortaleciendo las autoridades administrativas encargadas de promover, apoyar y estimular la práctica individual y colectiva de tales actividades, consideradas de interés público por estar comprometida la salud integral de la población costarricense.


Dentro de las novedades, la citada Ley introduce la posibilidad de constituir sociedades anónimas deportivas. En efecto, en el Título IV, Capítulo Único (artículos 60 y siguientes), se reconoce el derecho de los particulares de constituir sociedades anónimas, a las cuales se deberá agregar, en su nombre o razón social, el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Asimismo, la ley permite que las asociaciones deportivas existentes y debidamente inscritas se transformen en sociedades anónimas deportivas, o constituir este tipo de sociedades con fines instrumentales.


Ahora bien, en opinión de la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, la Ley en referencia es omisa en cuanto a establecer particularidades especiales que permitan diferenciar este tipo de sociedades de las mercantiles, puras y simples. Por ejemplo, se cuestiona que la Ley no establece si los fines deben ser estrictamente deportivos o alguna forma especial de distribución de utilidades.


Sobre el particular, la Procuraduría General de la República coincide con el consultante en que, efectivamente, la Ley n.° 7800 no establece particularidades que permitan distinguir este tipo de sociedades de la demás. La única diferencia, como bien se indica, es la de agregar en su razón social el calificativo de "deportiva" o "deportivo":


"(...) Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo".(...)" (Artículo 63, párrafo segundo).


En ese sentido, salvo en la denominación, este tipo de sociedades no se diferencian de las mercantiles comunes y corrientes. Véase que para su constitución se remite a los trámites y requisitos dispuestos en el Código de Comercio (artículo 60, inciso c); y su inscripción deberá realizarse ante la Sección Mercantil del Registro Público (artículo 61).


Y es que esa fue, precisamente, la intención del legislador; es decir, permitir la creación de sociedades cuya finalidad primordial sea la promoción del deporte, pero regidas por el régimen propio de las sociedades mercantiles. Así se desprende del expediente legislativo n.° 12790, bajo el cual se tramitó la Ley n.° 7800. Por ejemplo, en el acta de la Sesión Plenaria n.° 145, celebrada el 27 de abril de 1998, en folio 945, el Diputado Franklin León Blanco expresa:


"Es también importante este proyecto de ley porque se crea la figura de las sociedades anónimas deportivas; ahí se le da la posibilidad a las asociaciones que trabajan con las uñas, a acogerse a una figura jurídica que existe en nuestras leyes, regidas por el Código de Comercio, para que sean un negocio que les permita recoger dineros, que les permita convertirse en una pequeña empresa y así subsistir y trabajar con recursos propios."


Es claro, entonces, que las sociedades anónimas deportivas, no se diferencian de las demás sociedades mercantiles. Lo anterior lo confirma lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley en referencia, que al permitir a las asociaciones deportivas inscritas constituir sociedades anónimas deportivas con fines instrumentales "(...) a condición de que las utilidades y beneficios que se deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la asociación deportiva, (...)", permite concluir que, en el caso de las sociedades anónimas deportivas constituidas por particulares, las utilidades y beneficios que logren generar, se revierten en beneficio de sus socios.


Sin embargo, consideramos que lo deportivo debe constituir la finalidad primordial de este tipo de sociedades pues, en definitiva, es lo que justifica los beneficios que la Ley en estudio les confiere. Por ejemplo, se reducen a una cuarta parte los derechos, impuestos y timbres que se pagan por la constitución y modificaciones del pacto social y demás inscripciones, así como por honorarios notariales (artículo 61); y se les exonera del pago del impuesto sobre activos (artículo 62, último párrafo). (C-136-2000 de 15 de junio del 2000. Lo resaltado no es del original).


 


Tal y como se indica en la anterior referencia, el legislador estableció la posibilidad de crear de sociedades cuya finalidad sea la promoción del deporte, pero regidas por el regímen propio de las sociedades mercantiles; es decir, este tipo de sociedades no se diferencian de las mercantiles, salvo en su finalidad.


Partiendo de la regulación prevista en la Ley del ICODER sobre esta figura, las sociedades anónimas deportivas pueden crearse por transformación o por constitución, según lo dispuesto en los artículo 60 a 63 de la Ley de cita.


Por transformación, el artículo 60 dispone que una Asociación deportiva que se encuentra inscrita podrá transformarse en una S.A.D. siempre que cumpla con los requisitos dispuestos al efecto:


 


“ARTÍCULO 60.- Una asociación deportiva existente e inscrita debidamente en el Registro de Asociaciones Deportivas, podrá transformarse en una sociedad anónima deportiva, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:


a) Un acuerdo de la Asamblea General de Asociados que así lo disponga, adoptado mediante el procedimiento de convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, especialmente celebrada para el efecto, de acuerdo con sus estatutos.


b) El citado acuerdo deberá especificar que la sociedad anónima deportiva que se constituya deberá asumir, íntegramente, los activos y los pasivos de la asociación que se extingue.


c) Cumplidos los dos requisitos anteriores, se procederá a constituir la sociedad anónima; para ello se seguirán el trámite y los requisitos dispuestos en el Código de Comercio; pero se le agregará a la razón social el calificativo de "deportiva" y se dejará consignado, en el pacto social, lo indicado en los incisos a) y b) del presente artículo.” (El subrayado no es del original).


El anterior artículo deja en evidencia, precisamente, el carácter privado de este tipo de entidades, toda vez que la normativa a seguir es la del derecho mercantil, salvo que a la razón social se le agrega el calificativo de “deportiva”.


 


Cabe destacar, respecto a esta posibilidad de transformación de una asociación deportiva en una S.A.D.,  la especificación que deberá realizarse, en el acuerdo de la Asamblea General de Asociados, respecto a que la sociedad asumirá íntegramente los activos y pasivos de la asociación que se transforma, incluyendo las obligaciones asumidas con la federación, liga o unión a la que eventualmente se encuentre adscrita, según se determina en el artículo 62 del mismo cuerpo de leyes, que establece:


 


“ARTÍCULO 62.- Una sociedad anónima deportiva constituida ya sea por creación o por transformación de una Asociación inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas, asumirá plenamente los derechos y las obligaciones legales y deportivas, incluyendo las de carácter federativo que puedan corresponderle a la asociación transformada o a la asociación que le cedió los derechos de participación en campeonatos y competencias deportivas o recreativas, en general, que expresamente se les reconoce.


Los activos de las sociedades anónimas deportivas en general estarán exentos del pago del impuestos sobre los activos, dispuesto en el artículo 73 de la Ley del impuesto sobre la renta y estarán afectos al pago de este impuesto, calculado sobre sus utilidades anuales con una tarifa única del diez por ciento (10%)”. (Lo subrayado no es del original).


 


Por su parte, la creación de una S.A.D. por constitución parte del reconocimiento que hace la ley de rito del derecho de los particulares de constituir sociedades anónimas:


 


“ARTÍCULO 61.- Reconócese el derecho de los particulares de constituir sociedades anónimas, a las cuales agregarán, en su nombre o razón social, el calificativo de "deportiva" o "deportivo"; asimismo, el derecho de tramitar su inscripción en la Sección Mercantil del Registro Público, todo de conformidad con el Código de Comercio.


Los derechos, impuestos y timbres que se pagan por la constitución de sociedades anónimas y modificaciones del pacto social y demás inscripciones, así como por honorarios notariales, cuando se trate de sociedades deportivas, se reducirán todos a una cuarta parte.” (Lo subrayado no es del original).


 


El fundamento de este reconocimiento se encuentra en el artículo 25 constitucional que resguarda el Derecho de Asociación:


 


“…El artículo 25 constitucional le impone al Poder Legislativo un natural e insalvable límite de respeto en su función legisladora, en virtud del cual, no puede ser restringida la posibilidad de los particulares de crear asociaciones con fines privados lícitos, confín que no podría ser traspasado sin vaciar de contenido el derecho mismo; es decir, en tanto los fines de la asociación sean privados y lícitos, la actividad estaría fuera de la acción de la ley, dado que el ejercicio de este derecho es expresión pura del ámbito autonómico de toda persona y así se protege por el contenido explícito que dispone el párrafo segundo del artículo 28 constitucional.  “


(Vid, Sentencia 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco)


Como puede verse, aunque las asociaciones deportivas se encuentran reguladas al amparo de la Ley que crea al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación,  se configuran  y se organizan por sí mismas, para alcanzar fines e ideales comunes lícitos, tal y como se ha reconocido a través de diversos instrumentos internacionales.(Véase al respecto, el artículo 22 de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, y  del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”)” (Dictamen C-366-2006 de 14  de setiembre   del 2006)


 


Por otra parte, la ley también  prevé la posibilidad de que las Asociaciones deportivas constituyan  sociedades anónimas deportivas con fines instrumentales, tal y como lo dispone el artículo 63 de la Ley de comentario:


 


ARTÍCULO 63.- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, podrán constituir sociedades anónimas deportivas con fines instrumentales y a condición de que las utilidades y los beneficios que se deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la asociación deportiva, que no tiene fin de lucro para sus asociados y, en virtud de ello, está exenta del pago del impuesto sobre la renta. Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Al acto de constitución comparecerá el presidente de la asociación, previa autorización de la Asamblea General de Asociados.


Las acciones comunes o preferentes serán nominativas y serán propiedad de la asociación.” (Lo subrayado no es del original).


 


Evidentemente, el legislador previó, con claridad, que la finalidad detrás de la creación de este tipo de sociedades se circunscribe a la promoción y desarrollo del  deporte, lo que se reafirma con la lectura del artículo supra trascrito, en el sentido de que las utilidades y beneficios que se derivan de las actividades económicas que se ejerzan a través de una S.A.D deben revertirse a favor de la asociación deportiva que la creó con una finalidad instrumental.


De lo dicho antes, resulta evidente que el objeto de la Sociedad Anónima Deportiva, de conformidad con la regulación prevista en la Ley 7800 y su reglamento, lo es la promoción y desarrollo del deporte a través de las diversas actividades relacionadas con ese objeto. Ciertamente, bajo una modalidad de sociedad regida por el derecho mercantil, que le permite el ejercicio de actividades lucrativas que generen recursos económicos, que finalmente deben ser invertidos en beneficio del deporte,  pero también regida por la Ley del ICODER respecto a su fiscalización.


En tal sentido, valga indicar, que este tipo de sociedades se encuentran sujetas a la fiscalización por parte de los órganos dispuestos en la Ley 7800- v.gr. Consejo Nacional del Deporte (artículo 11 inciso c) de la Ley)- en cuanto que su funcionamiento se adecue al ordenamiento jurídico que las regula, pero además, bajo el control de la Contraloría General de la República en lo que al manejo de fondos públicos se refiere (artículo 91 de la Ley).


 


III.      Sobre lo consultado


 


Plantea el Sr. Director Nacional del ICODER la siguiente interrogante:


 


 


¿Puede una Sociedad Anónima Deportiva, sea por transformación o por constitución formar parte de una asociación de segundo grado (federación, liga o unión)?.


 


Tal y como se advirtió en el aparte que antecede, la Ley 7800 establece la posibilidad de crear Sociedades Anónimas Deportivas, sea por transformación o por constitución.


 


Respecto a lo consultado, ciertamente la Ley 7800 no responde esta interrogante de forma expresa. Sin embargo, es posible afirmar, a partir de la lectura de la Ley de cita y su reglamento, que sí es posible que las  S.A.D. formen parte de una asociación de segundo grado.


 


En primer término, debemos recalcar que la finalidad de esta normativa se enfoca a la promoción y al estímulo a la práctica del deporte en nuestro país, estimulando el fortalecimiento de organizaciones privadas dedicadas al deporte, incluidas las sociedades de comentario.


 


Tal y como se indicó, las asociaciones deportivas como tales son entidades de derecho privado, pero que el legislador les ha dado carácter de utilidad pública, en razón de los fines que persigue. Las SAD no se diferencian de ese concepto, siendo  sociedades que si bien poseen la estructura propia de una sociedad mercantil, su finalidad las distingue de èstas, es decir, su objeto está dedicado a la promoción del deporte, siendo que los recursos obtenidos por el ejercicio de actividades de orden económico deben revertirse en beneficio de dicha actividad.


 


Estima este Órgano Asesor, que si partimos, de esa naturaleza privada, no resultaría lógico restringir el ingreso de una S.A.D a una federación, unión o liga. Nótese inclusive que todas estas organizaciones comparten una misma naturaleza privada, donde no sería posible que la Administración intervenga en la toma de una decisión de resorte exclusivo de esas organizaciones. De suerte que, bien puede una federación, liga o unión, permitir la afiliación de una S.A.D, luego del análisis respectivo, dentro de su organización, máxime si la Asociación de segundo grado ostenta la representación nacional del deporte de que se trate.


 


En tal sentido, no puede perderse de vista que estas agrupaciones comparten un mismo interés y finalidad con el ICODER, de manera que, su inserción activa en federaciones, uniones y ligas, que eventualmente tienen participación en órganos del ICODER, supone una vía para canalizar en forma óptima las inquietudes, necesidades y proyectos que puedan nacer de la iniciativa privada en esta materia, en tanto son conocedores del medio en que se desarrolla la disciplina deportiva y representantes de los intereses de ese sector, todo ello con afán de contribuir a orientar en forma idónea las políticas y decisiones adoptadas por la institución.


 


En segundo lugar, si bien ni la Ley 7800 ni su reglamento establecen expresamente la posibilidad de afiliación de las S.A.D a asociaciones de segundo grado, lo cierto es que  ello se infiere de la lectura de dichos instrumentos jurídicos, pudiéndose afirmar que esa posibilidad se encuentra implícita en dicha regulación. Esto es, si la intención del legislador fue el establecimiento de una legislación moderna donde se fortalece la creación de organizaciones privadas que promuevan el deporte como es el caso de las sociedades de comentario, resulta claro, que éstas pueden afiliarse a federaciones, ligas o uniones encargadas de desarrollar una determinada disciplina deportiva a nivel competitivo.


 


Reafirma lo anterior, el hecho de que si bien expresamente no se señala la posibilidad de afiliación dicha, el legislador sí vislumbró tal posibilidad al disponer en el artículo 48 de la Ley de repetida cita lo siguiente:


“ARTÍCULO 48.- Cuando organicen competencias oficiales de carácter profesional, las federaciones deportivas podrán afiliar sociedades anónimas deportivas y clubes deportivos, tal como se definen en esta ley.”


 


En esa misma línea, el Reglamento a la Ley 7800, al establecer las funciones de fiscalización de las asociaciones y federaciones que ostenten la representación nacional de una disciplina deportiva, admite la afiliación de las sociedades anónimas deportivas a dichas organizaciones:


 


“Artículo 42. —Además de las establecidas en la ley, serán funciones de las asociaciones y federaciones de representación nacional:


a) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de preparación y participación de las ligas menores de su disciplina deportiva.


b) Garantizar la seguridad y salud de los deportistas que practican esa disciplina deportiva.


c) Brindar todas las facilidades en el desarrollo de un sistema de control de dopaje de los deportistas de alto rendimiento.


d) Fiscalizar el cabal cumplimiento del régimen disciplinario por parte de las asociaciones y sociedades anónimas deportivas afiliadas.


e) Velar por que las asociaciones y sociedades anónimas deportivas afiliadas cumplan fielmente sus obligaciones laborales con los deportistas, atletas, jugadores y demás empleados,


f) Velar por que las asociaciones y sociedades anónimas deportivas cumplan con las recomendaciones y directrices de las entidades competentes en relación con seguridad y prevención de la violencia en los espectáculos públicos deportivos.


g) Velar por que las asociaciones y sociedades anónimas afiliadas cedan en préstamo a sus atletas o deportistas para que participen en las selecciones nacionales que representen al país en competencias oficiales.


h) Serán responsables por la preparación de los atletas de alto rendimiento.”


 


De conformidad con lo expuesto, es dable afirmar que las Sociedades Anónimas Deportivas pueden formar parte de organizaciones deportivas de segundo grado.


 


 


IV.       Conclusión


 


De conformidad con las anteriores consideraciones, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:


 


1)                  La ley 7800 y su reglamento tiene como finalidad la promoción y el estímulo del deporte nacional y la recreación, actividad considerada de interés público. 


 


2)                  Bajo ese marco regulatorio, el ICODER debe orientar sus acciones, programas y proyectos al fortalecimiento de las asociaciones deportivas privadas, que permitan el desarrollo del deporte y la recreación –artículo 1 de la Ley indicada-.


 


3)                  La ley de cita regula la creación de organizaciones de carácter privado como lo son las asociaciones de primer y segundo grado, que tengan como finalidad la promoción del deporte, pero además, regula la creación de sociedades anónimas deportivas, sea por transformación o por constitución.


 


4)                  Las sociedades anónimas deportivas, salvo en su denominación, no se diferencian de las sociedades mercantiles comunes. Se trata de sociedades que tienen como finalidad primordial la promoción del deporte, pero regidas por el régimen propio de las sociedades mercantiles.


 


5)                  Es dable afirmar que este tipo de sociedades pueden afiliarse a una asociación de segundo grado, sea federación, liga o unión, toda vez que la Ley 7800 y su reglamento no imponen restricción alguna sobre el particular. Por el contrario, se establece atribuciones de fiscalización por parte de las asociaciones y federaciones que ostentan la representación nacional en una disciplina deportiva sobre las sociedades afiliadas a ellas.


 


De usted, atentamente,


 


 


                                                                         Sandra Sánchez Hernández


                                                                 Procuradora Adjunta                                                                                                                                                                            


 


 


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