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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 111 del 31/10/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 111
 
  Opinión Jurídica : 111 - J   del 31/10/2008   

OJ-111-2008


31 de Octubre de 2008


 


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CPEM-090 del 10 de setiembre de 2008, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Reforma al artículo 13, inciso j) y adición de un párrafo final al artículo 19 y un nuevo título VIII, al Código Municipal, Ley 7794, Ley para el fortalecimiento de las consultas populares en el ámbito cantonal y distrital”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 16.876.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), por lo que se atiende la presente consulta en un plazo razonable, tomando en consideración la cantidad de trabajo que maneja esta institución.


 


 


I.         Resumen del proyecto de ley consultado


 


El objetivo principal del proyecto consultado consiste en darle la posibilidad a los ciudadanos que representen al menos un 1.5% del padrón electoral de un cantón o distrito, solicitar la realización de un referendo, plebiscito o cabildo. Ante ello, se prevé que la consulta sea obligatoria para el Consejo Municipal respectivo, el cual deberá realizar la convocatoria de acuerdo con el reglamento que para tales efectos dicte el Tribunal Supremo de Elecciones.


 


Asimismo, se pretende que el alcalde municipal se separe de los actos y resoluciones que tengan relación con la convocatoria y ejecución del plebiscito que se realice con la intención de revocar su mandato.


 


Y finalmente, el proyecto en cuestión pretende la inclusión de un título VIII en el Código Municipal, que regule todo lo relativo a los mecanismos de consulta popular en el ámbito local y distrital.


 


Previamente a entrar a valorar el fondo del asunto, debe advertirse que esta representación únicamente se referirá a los artículos sobre los cuales considera pertinente realizar alguna observación.


 


 


II.        Sobre los mecanismos de participación directa


 


Tradicionalmente la democracia costarricense había sido considerada como representativa, ya que si bien es cierto la soberanía reside en la Nación por disposición del artículo 2 de la Constitución Política, su voluntad se expresa a través de las leyes elaboradas por sus representantes, en el tanto el pueblo, a través del sufragio, delega en el cuerpo parlamentario el ejercicio de esa potestad legislativa (artículo 105 de la Constitución Política).


 


No obstante lo anterior, el proceso de democratización en Costa Rica ha ido consolidándose a lo largo de los años y recientemente ha estado acompañado de la creación de mecanismos de participación de democracia directa, como una forma de dotar a los ciudadanos de mayores posibilidades de involucrarse en la toma de decisiones políticas, más allá de las que otorga la democracia representantiva.


 


Con estos mecanismos se pretende evolucionar de la democracia representativa tradicional hacia sistemas con mayor grado de participación ciudadana en las políticas públicas, a través de medios más abiertos, eficaces y de mayor relevancia para la sociedad.


 


Fue a partir de la reforma constitucional llevada a cabo mediante Ley 8364 de 01 de julio de 2003, que en el artículo 9 de la Constitución Política se pasó a establecer que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo”, porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”.  Este cambio en el artículo señalado encuentra respaldo en la modificación que había operado anteriormente en el artículo 105 de la Norma Fundamental.  Aunque se mantuvo el principio según el cual la potestad legislativa está, por regla general, en manos de la Asamblea por delegación popular, se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente, el pueblo pueda avocar el ejercicio de esa potestad a través del instituto del referéndum. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia número 2005-5649, señaló: "No cabe la menor duda que la última reforma parcial al artículo 9°, fue jalonada, en buena parte, por la que se produjo, casi un año antes, de los ordinales 105 y 123 de la Constitución, en cuanto se enfatiza el carácter participativo del Gobierno de la República y se señala explícitamente que, además de los tres Poderes, éste lo ejerce el pueblo, obviamente, a través de su participación en el diseño de las grandes líneas políticas del país, mediante el referéndum y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos es menester indicar que existe una convergencia absoluta de estos en consagrarle y garantizarle a las personas el derecho de participar o tomar parte directamente en el gobierno o en la dirección de los asuntos públicos de su país...".


 


La figura del referéndum estaba prevista desde hace muchos años en el Código Municipal como instrumento de gestión de los intereses locales, pero no es sino con la reforma indicada que se inserta en el plano nacional, constituyéndose en un mecanismo de participación directa muy importante y reforzándose el instituto a través del respaldo constitucional.


 


En el ámbito municipal, además del referéndum se han establecido otros mecanismos de participación directa no sólo para fortalecer la democracia, sino como un medio de desarrollo económico en la circunscripción territorial, pues promueve la cooperación entre los ciudadanos y la eficiencia del gobierno local. Estos otros mecanismos son el plebiscito y el cabildo,  que han sido desarrolladas para dar mayor participación a la ciudadanía en la toma de decisiones trascendentales. Por ello conviene realizar una distinción de los diferentes institutos. 


 


El referéndum, es el mecanismo de democracia participativa por antonomasia, mediante el cual se pretende una votación sobre una cuestión legislativa o constitucional. En consecuencia, está dirigido a aprobar o derogar leyes y a que la ciudadanía intervenga en el trámite de las reformas parciales a la Constitución, según lo prevé el inciso 8) del artículo 195 de la Constitución Política. Doctrinalmente, se ha distinguido entre referéndum consultivo y referéndum vinculante, según el resultado sea obligatorio o no.


En Costa Rica, existen limitaciones sustanciales establecidas en la Constitución Política con relación al instituto del referéndum, por cuanto no pueden ser objeto de dicho mecanismo los proyectos de ley relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, pensiones, aprobación de empréstitos y contratos ni actos de naturaleza administrativa (artículo 105). De igual forma, debe ser convocado por al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (idem) y para que pueda dársele un resultado vinculante, deberán participar en él “al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.” (artículo 102 inciso 9).


 


            El Tribunal Supremo de Elecciones, cómo órgano rector en la materia, se ha encargado de emitir la reglamentación respectiva en materia de participación ciudadana. Así, a nivel nacional emitió el Reglamento para los Procesos de Referéndum mediante resolución Nº 11-2007 publicado en La Gaceta N° 122 del 26 de junio de 2007, y en el ámbito local, el Decreto 03-98 del 9 de octubre de 1998, Manual para la Realización de Consultas Populares a nivel local y distrital, publicado en la Gaceta 204 del 21 de octubre de 1998.


 


En el citado manual se definen los tipos de consulta popular en el ámbito local, señalando en el numeral 2.1 lo siguiente:


 


“Plebiscito es la consulta popular mediante la cual los habitantes del cantón se pronuncian sobre un asunto de trascendencia regional, o se manifiestan sobre la revocatoria de mandato de un alcalde municipal”


 


“Referendo es la consulta popular que tiene por objeto la aprobación, modificación o derogación de un reglamento o disposición municipal de carácter normativo.”


 


“Cabildo es la reunión pública del Concejo Municipal y los Concejos Distritales, a la cual los habitantes del cantón son invitados a participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.”


 


En la actualidad, el titular de la potestad para acordar la celebración de consultas populares, sean plebiscitos, referendos o cabildos en el ámbito local es el Concejo Municipal, que además elabora con asesoría del Tribunal Supremo de Elecciones los reglamentos de consultas populares. En la celebración de éstas participan delegados del Tribunal, que son los llamados a dar fe de que se respetaron las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Así lo dispone el artículo 13 inciso j) del Código Municipal que establece:


 


 “Son atribuciones del Concejo:


 


(…)


 


j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente.


 


En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados.”


 


Es precisamente tal potestad exclusiva del Concejo Municipal la que pretende modificarse con el proyecto en consulta, el cual busca que sea el Tribunal Supremo de Elecciones el encargado de dictar la reglamentación respectiva en esta materia y que el Concejo Municipal no pueda negarse a realizar una consulta popular, si es convocada por al menos un 1.5% del padrón electoral de la respectiva circunscripción territorial.


 


            No hay duda entonces de la importancia de los mecanismos de participación ciudadana no sólo en el ámbito nacional sino también en el local, aunque tales instrumentos deben ser utilizados con suma cautela y dentro de los parámetros constitucionales, tal como resolvió el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007 al indicar:


 


“Es evidente que, tratándose de ciertas materias básicas y trascendentales, está de por medio el riesgo de que la manipulación popular pueda conducir a adoptar decisiones susceptibles de tornar incapaz al Estado de atender las más elementales necesidades de la población o incluso de paralizar su actuación.  A manera de reducción al absurdo, piénsese en un proyecto que pretenda abolir todos los tributos vigentes, lo cual puede resultar atractivo para ciertas personas inconscientes.


 


De ahí el sentido e importancia del régimen de exclusión al que nos venimos refiriendo y que, en su oportunidad, ocupó la atención del constituyente derivado.  Ha de indicarse, solamente a modo de ejemplo, que durante la sesión plenaria n.º 008 del 13 de mayo de 2002, que discutió en primer debate la reforma de los artículos 105, 123, 124, 129, 195 y 102 de la Constitución Política (expediente n.º 13.990), el entonces Diputado Luis Gerardo Villanueva Monge subrayó:


 


“(…) Me parece que este es un proyecto importante. Estamos en una época donde la participación del ciudadano en la toma de decisiones tiene que abrirse.


 


El ciudadano cada vez pide más espacio, cada vez pide que se le tome en cuenta, en mayor medida. Una de esas modalidades, uno de esos espacios es, precisamente, este proyecto que se está discutiendo (…). He meditado, precisamente, porque el proyecto puede ser usado para que participen los ciudadanos, pero también tiene sus peligros para manipular la participación de los ciudadanos y quiero hablar de esto para que la voluntad del legislador quede expresada para que se desarrolle –si es aprobado este proyecto- alguna de estas ideas en la ley que viene a darle forma al referéndum.


 


Quiero decirles que uno de los peligros es que un gobierno que no puede tramitar un proyecto en esta Asamblea Legislativa, porque no tiene eco, ese proyecto, bueno, tiene todos los recursos suficientes para echar mano de este mecanismo y lograr pasarle por encima a esta Asamblea Legislativa, y convertir en ley algo que sabe que esta Asamblea no lo aprobaría.


 


Y estos son los peligros y estas son las modalidades que estamos viendo (…) Estas son las interrogantes que me he hecho en relación con este proyecto. Son parte de los riesgos. Pero también está la otra, la favorable, la que mencionamos al principio, que es una forma de consulta para que el pueblo pueda expresar su voluntad acerca de un tema u otro tema. Si bien es cierto, ha delegado en la Asamblea Legislativa la potestad de legislar, también, en cierto momento, cuando por a) o por b) o por c) esta no legisle o no quiera hacerlo, entonces que tenga la posibilidad de que el pueblo recupere esa posibilidad y legisle por medio del referéndum (…)”.


 


Es a partir de lo indicado que se realizará el análisis del proyecto consultado.


 


 


IV.       Observaciones específicas en cuanto al articulado del proyecto


 


Según se señaló anteriormente, el presente análisis se realizará únicamente sobre aquellas normas que generen algún tipo de duda y no sobre todo el proyecto consultado por resultar innecesario.


 


 


a)         Sobre la reforma del inciso j) del artículo 13 del Código Municipal


 


El proyecto que se consulta propone en su artículo primero una nueva redacción para el artículo 13 inciso j) del Código Municipal, indicando dentro de las atribuciones del Concejo Municipal lo siguiente:


 


“Artículo 13.-            Son atribuciones del Concejo:


 


[...]


 


j)          Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que para tales efectos dictará el Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente.  Sin embargo, cuando así lo soliciten los ciudadanos que representen al menos un uno punto cinco por ciento (1.5%) del padrón electoral de la respectiva circunscripción territorial, la realización de la consulta será obligatoria para el Concejo Municipal.”


 


De dicho artículo se desprende que el Concejo Municipal debe sujetarse al reglamento que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones a la hora de acordar la celebración de un plebiscito, referendo o cabildo. Si bien en principio podrían generarse dudas sobre si atenta contra la autonomía municipal ese sometimiento del Concejo Municipal en esta materia, debe indicarse que es la propia Constitución Política la que en el artículo 99 otorga al Tribunal Supremo de Elecciones la competencia exclusiva e independiente en materia electoral. Asimismo, es a dicho Tribunal al que le corresponde la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral (artículo 102.3 idem), a partir de lo cual la Sala Constitucional ha reconocido que las decisiones del Tribunal no pueden ser fiscalizadas por otra jurisdicción (al respecto ver sentencia 2006-1354 de las 10:02 horas del 10 de febrero de 2006). Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 102 inciso 9) de la Constitución que encarga a dicho órgano todo lo relativo a la organización, dirección, fiscalización y escrutinio de los procesos de referéndum, llevan a concluir que el proyecto consultado no hace más que poner en manos del órgano competente en esta materia, todo lo relativo a los procesos de participación directa.


 


Es por lo anterior, que no se estima que exista un problema de constitucionalidad con la norma en cuestión, salvo claro está el mejor criterio de la Sala Constitucional sobre este aspecto.


 


Lo que sí parece generar un problema de constitucionalidad, es lo relativo al porcentaje requerido para la convocatoria de un referéndum, que en el proyecto consultado se establece en un 1.5% de los ciudadanos del padrón electoral de la respectiva circunscripción territorial, en cuyo caso resulta obligatorio para el Concejo Municipal. Debe recordarse como se analizó en el apartado anterior, que el artículo 105 de la Constitución Política, no sólo veda la posibilidad de someter a referéndum cierto tipo de leyes, sino que además establece como requisito sustancial de dichos procesos que la convocatoria sea realizada por al menos un 5% del padrón electoral. Dicha mayoría como se analizó, fue fijada por el poder reformador como una forma de evitar el uso abusivo del mecanismo, en detrimento de la capacidad del Estado de atender las más elementales necesidades de la población y evitar su paralización.


 


Aunque la introducción de la figura del referéndum en el artículo 105 de la Constitución Política en los términos indicados, fue posterior a la creación de dicha figura en el Código Municipal, pareciera que si la ley actual no se ajusta a dicha reforma constitucional podría generarse una derogatoria de la norma infraconstitucional, o un problema de constitucionalidad si se emite normativa posterior que no se ajuste a los parámetros fijados constitucionalmente. No puede considerarse que el referéndum fijado en el artículo 105 de la Constitución Política se refiera únicamente al proceso de carácter nacional, sino que sus disposiciones deben aplicarse también al instituto en el ámbito municipal, pues el poder reformador no realizó distinción alguna en la norma indicada.


 


Es por lo anterior, que salvo un criterio diferente de la Sala Constitucional, pareciera que la mayoría del 1.5% establecida en el proyecto, atenta contra lo dispuesto en el numeral 105 de la Constitución Política que fija una mayoría de al menos 5% de la población para convocar a un referéndum, por ser éste un mecanismo excepcional. En consecuencia, se recomienda respetuosamente ajustar el proyecto consultado a los parámetros indicados.


 


Asimismo, el artículo indicado del proyecto consultado no establece cuál es el porcentaje requerido para que los institutos de participación directa tengan resultado vinculante. Nótese que lo único que señala es que la convocatoria resulta obligatoria para el Concejo Municipal si lo solicita al menos el 1.5% del padrón electoral, pero no señala cuál es el porcentaje requerido para que el resultado de esa convocatoria sea de carácter vinculante. Por lo anterior, se recomienda ajustar dicho aspecto para evitar problemas futuros de interpretación.


 


 


b)         Sobre la introducción de un párrafo final al artículo 19 del Código Municipal


 


            El proyecto consultado pretende introducir un párrafo adicional al actual artículo 19 del Código Municipal que dispondría:


 


Artículo 19.-


 


[...]


 


El alcalde municipal deberá separarse de todos los actos y resoluciones administrativas relativos a la convocatoria, organización y ejecución del plebiscito para la revocatoria de su mandato, hasta tanto el Tribunal Supremo de Elecciones no haga la declaratoria definitiva del resultado de dicha consulta popular.  Únicamente para estos efectos, será sustituido por la persona que ocupe el cargo de primer alcalde suplente.”


 


De dicho artículo no se observa problema alguno de fondo y por el contrario resulta conveniente para evitar la intromisión del alcalde en aquellos plebiscitos que pretendan la revocatoria de su mandato. Sin embargo, sí se observa un problema de técnica legislativa por cuanto la norma hace referencia a la figura del “primer alcalde suplente” cuando el término correcto es “vicealcalde primero”.


 


Debe tenerse en consideración que el artículo 14 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, fue modificado en su redacción original por Ley 8611 del 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se introdujeron reformas sustanciales relacionadas directamente con el puesto de Alcalde y sus suplentes. Con dicha reforma se introduce la figura del vicealcalde primero y el vicealcalde segundo, apartándose de las anteriores figuras de los alcaldes suplentes.


 


            Por lo anterior, se recomienda respetuosamente ajustar la redacción propuesta a la normativa vigente.


 


 


c)         Sobre la introducción del artículo 173 del proyecto


 


El proyecto consultado introduce un título completo que regula los mecanismos de consulta popular, dentro del cual se encuentra el artículo 173 que establece:


 


“Artículo 173.-          A fin de garantizar la participación activa, consciente, democrática e informada de los ciudadanos en las decisiones del gobierno local, las municipalidades someterán a su consideración asuntos de su competencia mediante los mecanismos de consulta popular previstos en el presente título, cuando así lo acuerde el Concejo Municipal de conformidad con el artículo 13, inciso j), del Código Municipal o cuando lo soliciten los ciudadanos que representen al menos un uno punto cinco por ciento (1.5%) del padrón electoral de la respectiva circunscripción territorial.


 


Las disposiciones de este título se aplicarán a los plebiscitos para decidir sobre la revocatoria del mandato de un alcalde municipal regulado en el artículo 19 de este Código, así como al plebiscito para la creación de nuevos concejos municipales de distrito, regulado en el artículo 2 de la Ley N 8173 del 7 de diciembre de 2001, Ley de concejos municipales de distrito.”


 


De la parte destacada con negrita, se desprende que el proyecto tiene la intención de aplicar la figura del plebiscito cuando se pretenda crear nuevos concejos municipales de distrito en los términos dispuestos en el artículo 2 de la Ley 8173. Sin embargo, dicha ley se contrapone a lo dispuesto en el proyecto consultado sobre el porcentaje necesario para realizar la convocatoria. En efecto, la Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, establece en el artículo indicado lo siguiente:


 


“Artículo 2°— La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad.


 


El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón.” (La negrita no forma parte del original)


 


Es claro que el proyecto propuesto no se ajusta a lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto al porcentaje necesario para convocar la consulta, por lo que si se realiza dicha remisión se generaría una contradicción normativa.


 


Por lo anterior, se recomienda ajustar el proyecto a la normativa existente, o modificar la actual redacción del artículo 2 de la Ley 8173 del 7 de diciembre de 2007, para evitar antinomias normativas.


 


 


d)         Sobre el artículo 176 del proyecto consultado


 


Este artículo del proyecto señala en lo conducente:


 


“(…)


No podrán realizarse consultas populares a escala cantonal o distrital dentro de los ocho meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales o de la elección de alcaldes municipales.  Igualmente, cuando un asunto consultado en plebiscito o referendo sea rechazado, no podrá volver a ser sometido a consulta popular en un plazo de dos años.”


 


Aquí cabe reiterar lo indicado en el caso del referéndum, pues el artículo 102 inciso 8) de la Constitución establece que únicamente podrá convocarse un referéndum por año y no podrá hacerse en los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. En el caso del proyecto en cuestión, no se indica si el Concejo Municipal tiene un límite para realizar el referéndum una vez por año, por lo que se recomienda respetuosamente aclarar este punto para evitar problemas futuros de interpretación. De igual forma, teniendo en cuenta que los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones deben estar presentes en estas consultas (artículo 180 del proyecto), deberá valorarse si están en capacidad de acudir a ellas si se realizan varias por año.


 


 


e)      Sobre la posibilidad de acudir en amparo electoral dispuesta en los artículos 178 y 180 del proyecto


 


Los artículos 178 y 180 del proyecto consultado establecen respectivamente en lo conducente:


 


“(…)


… Los ciudadanos podrán recurrir ante el Tribunal mediante el recurso de amparo electoral en caso de la denegatoria injustificada de la solicitud o retardo excesivo de la resolución.”


 


“(…)


Los ciudadanos podrán acudir al Tribunal Supremo de Elecciones para solicitar, por la vía del recurso de amparo electoral, la tutela de sus derechos fundamentales en materia electoral, cuando estos sean lesionados en el marco de las consultas populares reguladas en este título.  Los recursos se tramitarán, y las resoluciones se ejecutarán, según las reglas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N 7135, de 11 de octubre de 1989.”


 


Como observación, debe señalarse que el recurso de amparo electoral está dispuesto como mecanismo procesal en manos del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer únicamente aquellas violaciones a los derechos fundamentales en materia electoral. Sin embargo, no está previsto para conocer aspectos de legalidad ordinaria que tengan relación con dicha materia. Es por lo anterior, que el legislador debe tener en cuenta que si durante la convocatoria o realización de un proceso de consulta popular de los previstos en el proyecto, se produce una violación legal, no se está previendo la existencia de ningún mecanismo suficiente para atacar dicha irregularidad.


 


 


 


f)         Observación final


 


A lo largo del proyecto se habla indistintamente de “ciudadanos” y de “habitantes” del cantón o distrito. Cuando sea necesario que las personas estén inscritas en el padrón electoral el término correcto es el de “ciudadano”, pues no todo habitante de la respectiva circunscripción territorial ostenta tal condición.


 


Cabe llamar la atención sobre si es necesario que en el caso del “cabildo”, las personas que participan necesariamente deban estar inscritas en el padrón electoral para solicitar la convocatoria, pues por su naturaleza se trata de un mecanismo más abierto y menos formal que el referéndum y el plebiscito.


 


 


V.        Conclusión


 


Resulta un aspecto de discrecionalidad legislativa lo relativo a la aprobación de este proyecto, sin embargo, se recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados tomar en cuenta las observaciones sobre las posibles inconstitucionalidades y problemas de técnica legislativa señalados en este pronunciamiento.


 


Atentamente,


 


            Msc. Silvia Patiño Cruz


            Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga