Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 117 del 11/11/2008
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 117
 
  Opinión Jurídica : 117 - J   del 11/11/2008   

OJ-117-2008


11 de noviembre de 2008


 


Licenciado


Jorge Eduardo Sánchez Sibaja


Secretario de Fracción


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio JESS-0228-10-08 de fecha 06 de octubre del 2008 (que me fuera asignado para su conocimiento el día 15 de octubre del 2008), mediante el cual expone lo siguiente:


 


1-                 El artículo 170 de la Constitución Política garantiza la autonomía de los gobiernos locales.


 


2-                 La Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico No.6990, establece en el inciso iii) del artículo 7 que las empresas debidamente calificadas recibirán entre los incentivos otorgados la “Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juego prohibidas por otras leyes”.


 


3-                 El inciso c) del artículo 30 del Decreto Ejecutivo 24863-H-TUR de 5 de setiembre de 1995, publicado en la Gaceta No.22 de 31 de enero de 1996, reformado por Decreto Ejecutivo No.29215-H-MEIC-TUR de 19 de enero del 2001, publicado en la Gaceta No.27 de 7 de febrero del 2001 y por Decreto Ejecutivo No.29579-H-TUR publicado en el Alcance No.41-A a la Gaceta No.110 del 8 de junio del 2001, referido a los incentivos otorgados a las empresas dedicadas a los servicios de hotelería, dice:


 


“C) Concesión por las municipalidades correspondientes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, de las patentes y permisos municipales, que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros, para atender las necesidades de la población flotante. La patente de licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones del lugar donde fue autorizada. La patente de licores otorgada bajo esas condiciones, no podrá ser utilizada en otro establecimiento. El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del último remate de una patente similar en otro distrito”.


 


Partiendo de las normas anteriormente citadas, el señor Diputado consulta si existe obligatoriedad por parte de las municipalidades de otorgar patentes en concordancia con la Ley de Incentivos Turísticos, Ley 6990 y su reglamento.


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.”  (Ver OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


I-                  GENERALIDADES:


 


Para responder la interrogante planteada, esta Procuraduría considera necesario repasar algunos temas de importancia analizados tanto por la Sala Constitucional, como por la Procuraduría General para una mejor compresión de lo que se resuelva.


 


A-               Autonomía municipal:


 


            La Sala Constitucional al analizar los alcances de la autonomía municipal plasmada en el artículo 170 de la Constitución Política, manifestó lo siguiente:


 


“(…) Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización  y de servicio ); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política ( artículo 170), y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente ) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se elige cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente,  y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política.(…)” ( Sala Constitucional Voto 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


 


B-                En concepto de "local":


 


            La Procuraduría, en el dictamen C-226-2005 del 20 de junio del 2005 y previo análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, manifestó en relación con el tema de la autonomía municipal:


 


“La corporación municipal se concibe como ente representativo de los intereses propios de su comunidad y, de allí, el régimen municipal surge como garantía del buen gobierno.


 


 Las municipalidades son corporaciones autónomas "encargadas de la administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón" (artículo 169 de la Constitución Política). Se trata, de entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal cuyo ámbito de competencia se encuentra definido por lo "local".


 


 En efecto, la Constitución Política y el Código Municipal circunscriben las competencias municipales a lo "local" en contraposición a lo "nacional". Y lo "local" es un concepto jurídico indeterminado cuya definición compete, de manera específica, a la legislación y a la jurisprudencia, en el entendido de que existe un mínimo que debe ser resguardado a fin de no vaciar de contenido las competencias municipales reconocidas por el constituyente. La Sala Constitucional ha señalado al respecto:


 


"(...) la descentralización territorial del régimen municipal, no implica una restricción o eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado (...), de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos, (...) Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios e intereses 'locales', se requiere para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado, de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, debe serlo o la propia ley o la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos se haga. (...) O lo que es lo mismo, lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa, que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial) si no lo hace por los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política" (Sentencia 6469-97, de las 16:21 horas del 8 de octubre de 1997. El subrayado no es del original).


 


Ahora bien, la autonomía es característica esencial del régimen municipal nacional. La afirmación positiva de la autonomía se entiende como libertad en el manejo de los asuntos propios o "locales", mientras que desde la perspectiva negativa representa la imposibilidad del Estado de inmiscuirse o influir sobre el ejercicio de las competencias municipales. (…) - (Dictamen C-193-2003 de 25 de junio del 2003.   El subrayado no es del original)


 


No obstante, debe tenerse en cuenta que algunas competencia confiadas a la Municipalidad, por el solo de que les asignen a esos entes territoriales, no pueden considerarse como locales. 


 


En ese sentido, este órgano Asesor se ha referido a la existencia de intereses y competencias de carácter nacional, carácter que prevalece, aún y cuando éstas sean confiadas, para su ejercicio, a las municipalidades.(…)” 


 


            De lo transcrito se tiene entonces que la autonomía municipal que deriva del artículo 170 de la Constitución Política en relación con el 169 del mismo texto, están referidas en forma directa a lo “local”, en contraposición con las competencias de carácter nacional que deben ser ejercidas por el Estado, aún dentro de las circunscripciones territoriales de las corporaciones  municipales. Lo anterior nos lleva a afirmar, que las competencias ejercidas por el Estado, pueden coexistir con las competencias locales ejercidas por las entidades municipales, sin que ello sea óbice para que competencias nacionales sean ejercidas por las entidades municipales, o viceversa. No obstante, esta inter-relación entre competencias nacionales y locales, deben estar perfectamente definidas a fin de garantizar armónicamente la política del Estado y de las corporaciones municipales, es por ello que debe existir una coordinación necesaria entre las municipales y la administración en el ejercicio de las competencias nacionales en el ámbito municipal.


 


C-               Potestad tributaria de las municipalidades:


 


            Una de las manifestaciones de la autonomía municipal es la potestad para imponer tributo, no obstante esta potestad tributaría no es originaria en el tanto no cuenta con un poder deliberante como la Asamblea Legislativa, que le permita aprobar sus propios tributos. Es por ello que se afirma que tal potestad es derivada, en el entendido de que si bien corresponde a las corporaciones municipales la iniciativa para creas sus propios tributos,  corresponde a la Asamblea Legislativa – según el trámite ordinario – autorizar o no los tributos propuestos, ello según lo dispone el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, que expresamente dispone:


 


“Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


(…)


13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;


(…)”


 


            La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, la autorización de los impuestos municipales por parte de la Asamblea Legislativa, no es más que un acto de autorización típicamente tutelar, a fin de remover un obstáculo legal para que el órgano autorizado realice la actividad autorizada. En el caso de los tributos municipales, ello implica que el acto autorizado, sea la creación de los tributos municipales, es propia de las entidades municipales; es decir, que desde el punto de vista tributario la Asamblea Legislativa no es el creador de los tributos municipales.-


 


Teniendo en cuenta lo dicho, al asignar el constituyente a la Asamblea Legislativa una función eminentemente tutelar en materia de tributos municipales, ésta no puede arrogarse la potestad de reformar, modificar, derogar tributos creados por las corporaciones municipales, ni conceder beneficios no contemplados por el Concejo Municipal. Como bien lo afirma la Sala Constitucional en el Voto 1631-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991, “…el acto impositivo municipal es terminal y definitivo, creador del impuesto en un procedimiento tributario acierto al efecto por cada municipalidad, no inicial en un presunto procedimiento legislativo con igual función, como si fuera simple proposición sujeta a la voluntad constitutiva y libre del legislador.(…)”


 


Ese poder tributario de las entidades municipales que deriva del artículo 170 constitucional, ha sido recogido por el legislador tanto en los artículos 74 y 79 del Código Municipal, que en lo que interesa dispone:


 


“Artículo 74.- Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, (…)”


 


“Artículo 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la  licencia, aunque la actividad no se haya realizado.”


 


            Lo anterior implica que corresponde a cada entidad municipal establecer sus propios tributos, ya sean tasas, precios y patentes municipales para el cumplimiento de sus propios fines.


 


            Interesa destacar, que el otorgamiento de licencias para el ejercicio de actividades lucrativas dentro de una circunscripción territorial determinada, es una competencia exclusiva de las entidades municipales, vinculadas directamente con el concepto de lo local que deriva de la relación armónica de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política.


 


II-               ANALISIS DE FONDO:


 


            Teniendo como  marco lo antes expuesto, podemos avocarnos al análisis de las interrogantes planteadas:


 


            Podemos establecer dos escenarios:


 


1-                  Qué las entidades municipales ostentan poder tributario que les permite crear sus propios tributos a fin de someterlos a la autorización legislativa, sin que esta pueda establecer tributos ni beneficios fiscales no originados en la voluntad municipal.


 


2-                  Que las  municipalidades pueden estar dotadas de competencia tributaria respecto de ciertos tributos y carentes de poder tributario, sin que por ello tales tributos dejen de ser municipales.


 


            El primer escenario encuentra asidero jurídico en los artículos 74 y 79 del Código Municipal en armonía con el artículo 170 de la Constitución Política y mediante los cuales, las entidades municipales pueden - en ejercicio del poder tributario derivado- obtener los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus fines; en tanto el segundo escenario encuentra sustento jurídico en leyes de rango nacional mediante las cuales el legislador asigna a las corporaciones municipales la administración de determinados tributos, lo que le permite también obtener ingresos sanos, dando origen a los llamados tributos por destino.


            Cuando se trata de tributos que derivan del ejercicio del poder tributario municipal, el legislador no puede modificarlos ni crear exenciones mediante una ley ordinaria. En tanto, cuando se trata de tributos municipales por destino, que han sido creados por el legislador en el ejercicio del poder tributario que le asiste, independientemente de que tales tributos sean considerados municipales si pueden ser modificados, o bien objeto de beneficios por parte del legislador.


 


            Interesa ahora, examinar lo referente a la competencia para el otorgamiento de las llamadas patentes de licores, a fin de poder establecer si dicha competencia es propia de las entidades municipales, o si la misma ha sido asignada por el legislador a través de una ley común.


    


Del análisis de La Ley sobre la Venta de Licores, 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, que constituyen el marco jurídico mediante las cuales se regula lo concerniente a la comercialización de bebidas alcohólicas en lo que atañe a las reglas para el otorgamiento definitivo del número de patentes de acuerdo a parámetros de población, distancias mínimas que se debe respetar para la instalación de nuevos establecimientos de venta de bebidas alcohólicas en relación con centros educativos, de salud, deportivos, etc., así como lo relacionado con el remate de los nuevos puestos.


 


Entre otros aspectos de importancia que derivan de la ley, es que el legislador confiere a las corporaciones municipalidades la competencia  para administrar lo atinente a este tipo de actividades, comprendiendo desde la base de determinación del número de patentes hasta la verificación del cumplimiento de los requisitos de operación de los lugares donde se expenden este tipo de bebidas. La Procuraduría General ha señalado al respecto:


 


"... la normativa indicada confiere a las municipalidades competencia exclusiva para conferir patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la misma ley establece, así como para autorizar la apertura e instalación de negocios comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del lugar de funcionamiento de una patente (artículo 17).   Además, la normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el buen funcionamiento de los negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego, de las atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos públicos" (C-226-2005 del 20 de junio de 2005, C-068-99 del 8 de abril de 1999, en igual sentido véase C-176-98 de 21 de agosto de 1998 y C-091-2000 de 9 de mayo de 2000).


 


La Sala Constitucional, al referirse a la competencia de las municipalidades para administrar las patentes de licores, ha manifestado:


    


"...Todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, comúnmente se le denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes... Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal - regidores y Ejecutivo municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según el caso..." SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.6469-97 de las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997 (…)”.


 


Es decir, estamos en presencia de una actividad comercial regulada por ley, que requiere de las personas que la explotan la respectiva licencia;  es decir, la actividad no puede ejercitarse libremente -artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de la Ley No. 10 y 1° de su  Reglamento-. Y precisamente por disposición legal, son las corporaciones municipales las que detentan la competencia para otorgar dichas patentes.  Siendo una actividad regulada, el legislador mediante la Ley número 7633 de 26 de setiembre de 1996, establece una regulación de los horarios de funcionamiento de los negocios que se expenden bebidas alcohólicas estableciendo una categorización de negocios en los cuales se dé como actividad, principal o secundaria, la venta de licores, con el propósito de fijar los horarios para la venta y expendio de esas bebidas, al mayoreo y al detalle, para el consumo dentro o fuera del local.   Los horarios dispuestos en las diferentes categorías deben acatarse obligatoriamente y serán nuevamente las municipalidades las encargadas de velar por el cumplimiento de la indicada ley, según se dispone en el numeral 4.


 


Como corolario de lo expuesto, podemos afirmar entonces que lo relacionado con la explotación de negocios comerciales que se dediquen al expendio de licores es materia nacional, es decir obedece a un interés nacional. No obstante, el legislador le otorga a las entidades municipales la competencia para otorgar licencias permanentes para la venta de bebidas alcohólicas, tal y como se desprende de la normativa que rige la materia y de la jurisprudencia, tanto administrativa como constitucional, sin que por ello, pierda el carácter de nacional.( véase dictámenes C-165-2001, C-158-2001, C-154-2004 y C-247-2004, todos de la Procuraduría General )


 


Lo anterior nos permite hacer una distinción en cuanto al otorgamiento de licencias y patentes comerciales:


 


 Según deriva del artículo 79 del Código Municipal para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa dentro de una circunscripción territorial determinada, se requiere contar no solo con la licencia municipal (autorización), sino que también debe pagar el correspondiente impuesto de patente municipal, conforme a la ley de patentes propuesta por la entidad municipal y autorizada por la Asamblea Legislativa, y en donde priva el interés eminentemente local. En tanto, en tratándose de las patentes de licores, si bien las municipalidades son las beneficiarias del impuesto, se trata de una actividad regulada por ley, en la cual privan los intereses nacionales y no los locales; es decir, las municipalidades únicamente administran lo correspondiente a las patentes de licores, lo que implica que el legislador puede otorgar beneficios relacionados con la actividad que se regula.


 


            Ahora bien, si analizamos lo dispuesto en el inciso iii) del artículo 7 de la Ley N° 6990 (Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico), advertimos que el legislador otorga a las empresas hoteleras debidamente calificadas, a título de beneficio la concesión “las patentes” por parte de las municipalidades, que requieren para el desarrollo de sus actividades, fijándole a las entidades municipales un plazo determinado para el otorgamiento de dichas patentes. Dice en lo que interesa el artículo 7:


 


“A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:


 


iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por otras leyes.”


Por su parte el artículo 30 del Reglamento a la Ley N° 6990, se refiere al otorgamiento de permisos y patentes municipales, incluyendo la patente de licores nacionales y extranjeros como beneficio para las empresas dedicadas al servicio de hotelería debidamente calificadas. Dice en lo que interesa el artículo:


 


“Las empresas dedicadas a los servicios de hotelería gozarán de los siguientes incentivos:


(…)


c) Concesión por las municipalidades correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, de las patentes y permisos municipales, que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros, para atender las necesidades de la población flotante. La patente de licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones del lugar donde fue autorizada. La patente de licores otorgada bajo estas condiciones, no podrá ser utilizada en otro establecimiento. El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del último remate de una patente similar en el mismo distrito”.


 


            De la letra del inciso iii) del artículo 7 se desprende que el legislador hace referencia a la concesión de patentes municipales, sin hacer distinción si se refiere a las patentes comerciales que otorga la entidad municipal con fundamento en el artículo 79 del Código Municipal o a la patente para la venta de licores que deriva de la Ley N° 10 de 1936, situación que no sólo se repite en el inciso c) del artículo 30 del Reglamento, sino que este va más allá al referirse no solo a la concesión de  patentes comerciales y a la patente de licores, sino también a permisos municipales.


 


            Ahora bien, si partimos de que el otorgamiento de patentes municipales, y el cobro del respectivo impuesto que deriva del artículo 79 del Código Municipal, es una expresión de la potestad tributaria de las corporaciones municipales que responde a los intereses locales de cada municipalidad, para hacer efectivo el beneficio  contenido en el artículo 7 inciso iii) de la Ley y 30 inciso c) del Reglamento respecto a permisos y patentes para el ejercicio de actividades lucrativas, deben los beneficiarios atenerse a lo dispuesto en la respectiva ley de patentes de cada cantón.


 


            Distinto sería, si el beneficio estuviera referido exclusivamente a la concesión de patentes para la venta de licores, ya que como se indicó, la regulación del otorgamiento de patentes para la venta de licores responde a un interés nacional y no local, aún cuando su administración haya sido otorgada a las entidades municipales por disposición del legislador. Si bien las municipalidades tienen como competencia funcional la administración de un interés nacional en el ámbito de su competencia territorial, ello no hace que la materia encargada para su administración – como es el caso del otorgamiento de patentes de  licores - pierda su carácter de nacional.


 


            Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


            PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/Smpu


 


 


Cod. 76533