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Texto Opinión Jurídica 133
 
  Opinión Jurídica : 133 - J   del 15/12/2008   

                                                                                           


OJ-133 -2008.


15 de diciembre de 2008


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefe de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio del 24 de julio del 2008, mediante el cual solicita el criterio de esta institución en relación con el proyecto de "MODIFICACIÓN A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA No. 8436”, expediente n.° 17.042, publicado en La Gaceta n.° 126, del 1° de julio del 2008, cuyo texto está colgado también en la página electrónica de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.-        CONSIDERACIONES PREVIAS.


 


Al igual que lo hemos indicado en anteriores ocasiones en las que la Asamblea Legislativa requiere nuestro criterio respecto a un determinado proyecto de ley, se advierte que nos abstendremos de hacer referencia alguna en relación con la bondad o la oportunidad de la innovación legislativa proyectada, pues ello es propio de la discrecionalidad legislativa y ajeno a la labor que desempeña la Procuraduría General de la República como órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública.


 


Conforme con lo anterior y movidos por un afán de colaboración con el órgano parlamentario en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeñan, nos limitaremos a emitir una opinión jurídica – que carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de su competencia  en la que señalaremos los aspectos más relevantes del proyecto de ley en estudio y, principalmente, los potenciales roces de constitucionalidad que pudiera presentar.


Asimismo, nos permitimos aclarar que el plazo de ocho días hábiles establecido en el artículo 157 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución Política (artículos 88, 97, 167 y 190) deben serle planteadas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (caso del Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o las instituciones autónomas), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no están reguladas por la normativa de cita. En todo caso, procedemos a dar respuesta a su gestión dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias nos lo permiten.


 


 


II.        PROYECTO DE REFORMA.


 


El proyecto de ley sometido a consulta tiene como objeto la reforma del artículo 113 de la Ley de Pesca y Acuicultura (n.° 8436, del 1° de marzo del 2005), que pertenece al Capítulo III intitulado “Extinción de licencias, permisos y autorizaciones”, el cual actualmente dispone:


 


 


Artículo 113 - Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las siguientes causas:


 


a)       Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de prórroga en forma legal.


 


b)      La imposibilidad de realización del objeto.


 


c)       La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados.


 


d)      La cancelación de las licencias, los permisos o las autorizaciones por parte de las autoridades competentes, respetando el debido proceso”.


 


De forma que el referido artículo quede redactado de la siguiente manera:


 


"Artículo 113 - Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las siguientes causas:


 


a)         Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de prórroga en forma legal.


b)         La imposibilidad de realización del objeto.


 


c)         La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados.


 


d)         La cancelación de las licencias, los permisos o las autorizaciones por parte de las autoridades competentes, respetando el debido proceso.


 


En lo concerniente a las técnicas de pesca de camarón de arrastre y palangre queda prohibido conceder nuevas licencias, permisos y autorizaciones.”


 


Conforme con los textos planteados, la reforma al artículo 113 de la Ley de Pesca y Acuicultura, introduce un párrafo final estableciendo, en adelante, una prohibición para otorgar nuevas licencias, permisos y autorizaciones para la pesca de camarón que utilice las técnicas “de arrastre” y de “palangre”.


 


En la exposición de motivos se hace referencia al alto impacto ambiental y a las consecuencias dañinas para la fauna marina que la pesca de camarón por arrastre implica, al ser la técnica menos selectiva que existe en el proceso de captura de peces. Pues todo lo que encuentra durante el recorrido queda atrapado en el interior de la red. Lo cual genera mayores capturas incidentales y de especies acompañantes con su consecuente efecto dañino sobre los ecosistemas y la biodiversidad del fondo marino.


 


Asimismo, se indica que la pesca de palangre ha generado una sobreexplotación desmedida de las especies marinas y los recursos pelágicos así como un deterioro importante en el sector pesquero.


 


Por lo que el presente proyecto de reforma pretende una ordenación racional de la pesca del camarón a fin de mejorar la calidad de vida de los propios pescadores – cuya situación económica se ha visto agravada ante la suma tan alta de licencias de pesca de palangre que existen en el país (alrededor de 500), colocándolos en una situación socioeconómica totalmente negativa – pero sobre todo la protección y recuperación de nuestros mares.


 


III.-     CONSIDERACIONES PREELIMINARES.


 


 


A.-       Sobre la pesca de camarón que utiliza la técnica de arrastre:


 


Este tipo de pesca, conocida también como retropesca, consiste fundamentalmente en una red lastrada en forma de “calcetín” que se remolca horizontalmente desde la embarcación (o dos embarcaciones paralelas), manteniéndose abierta de forma vertical por pesos o puertas que se colocan en la parte inferior de la red y unos flotadores en la parte superior, logrando capturar todas las especies encontradas a su paso por el fondo marino o cerca de éste.[1]


 


Este tipo de pesca ha sido considerada como gravemente invasiva y con grandes efectos perjudiciales para el ecosistema marino. Entre sus efectos negativos en el ambiente subacuático podemos citar:


 


1)         Se desaprovechan gran cantidad de peces y fauna acompañante, pues es considerada la técnica de pesca menos selectiva.


 


2)         Destruye los fondos marinos (lugar donde crecen algas, plantas, moluscos, esponjas, corales y otros microorganismos necesarios para la estabilidad submarina) al escarbarlos y distorsionarlos con la red de arrastre.[2]


 


3)         Tiene un fuerte impacto en la muerte de tortugas marinas.[3]


 


4)         Destruye el proceso biológico de los ecosistemas acuáticos, los cuales tardan muchísimos años – en el mejor de los casos, pues en el peor de ellos no existe posibilidad alguna – en recuperarse y regenerarse.[4]


 


En este sentido OCEANA, organización internacional sin fines de lucro, dedicada a la protección y recuperación de los océanos de todo el mundo, manifestó:


 


 


“La pesca de arrastre, tanto de fondo como de media de agua, es la menos selectiva de todas, pues consiste en un arte activo que va agresivamente en busca de aquellos que viven sobre el fondo marino o cerca del mismo. De esta forma, la red de arrastre no sólo extrae los peces que son objetivo de la pesca, sino que también captura una gran diversidad de otros organismos que constituyen el llamado “bycatch” o fauna acompañante, que luego es descartada y arrojada al mar, muerta o gravemente herida. Esta situación ha provocado gran inquietud por las consecuencias ecológicas que puede tener sobre la biodiversidad marina”[5].


 


Actualmente en nuestro país está técnica de pesca está asociada con tres tipos de categorías de pesca:


 


1.         La pesca comercial semiindustrial: Sea aquella realizada por personas físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina, el atún con red de cerco y el camarón con red de arrastre (artículo 2, inciso 27 punto d) y 43 inciso d) de la Ley de Pesca y Acuicultura).


 


2.         Categoría de licencia A: Relativa a embarcaciones con licencias o permisos de pesca de camarón, que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo, autorizadas para capturar recursos camaroneros en el litoral pacífico, salvo que sea dentro de un área restringida en época de veda (artículo 47 inciso a) de la Ley de Pesca y Acuicultura).


 


3.         Categoría de licencia B: Para embarcaciones con licencias o permisos de pesca, para la captura de camarón Fidel, camello real y otras especies, que se pesquen en aguas de profundidad igual o mayor que las especies anteriores, utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo, y únicamente en el litoral pacífico (artículo 47 inciso b) de la Ley de Pesca y Acuicultura). 


 


            Ambas licencias son otorgadas exclusivamente a embarcaciones de bandera y registro nacionales.


 


 


 


B.-       Sobre la pesca de palangre:


 


En términos generales, este tipo de pesca consiste en una línea principal de anzuelos (llamada ramales o brazadas que provienen de una línea madre) que llevan anzuelos con cebo, unidos de manera irregular no más largos que la línea madre que está situada en el fondo o suspendida de manera horizontal con la ayuda de boyas de superficie. La línea madre o principal puede tener un largo de hasta 150 km y puede llevar varios cientos de anzuelos.


 


El anillo, los anzuelos y tipos de carnada varían también dependiendo de la especie que se desea capturar y las boyas, flotadores con o sin pesos, difieren a fin de determinar la línea de fondo o la profundidad de la pesca querida.


 


Es considerada como una de las técnicas más selectivas y su objetivo principal son una amplia variedad de especies pelágicas (aquellas que pasan la mayoría de su vida en aguas de profundidades medias, con poco contacto con el fondo marino, pero muy conocidas, como los atunes y los peces espada)[6] o bien especies que habitan el fondo marino (artículo 62 de la Ley de Pesca y Acuicultura). 


 


No obstante, dentro de los aspectos negativos de este tipo de pesca, tenemos que, por un lado, provoca miles de capturas accidentales, muchas en peligro de extinción como tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves.[7] De otro, el problema de las llamadas “redes fantasma”, que son redes perdidas que quedan enganchadas en el fondo marino y que continúan capturando peces de manera accidental.[8] En este sentido la citada ONG Oceana expresó:


 


“Además de la especie objetivo, muchas otras especies marinas pueden caer en los anzuelos calados por estas flotas. Estas capturas accidentales, entre las que se encuentran tortugas, tiburones o, incluso, algunos cetáceos, junto al alto índice de juveniles de pez espada que son capturados, son los principales problemas de esta pesquería. El palangre de superficie es considerado hoy en día como el arte de pesca con mayores capturas accidentales de tortugas marinas del mundo”.[9] 


 


De conformidad con la Ley de Pesca y Acuicultura, este tipo de pesca está catalogada dentro de la pesca comercial avanzada, sea aquella que realizan personas físicas o jurídicas, por medios mecánicos, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre y de otras especies de importancia comercial (artículos 2 inciso 27 punto c y 43 inciso c) y autorizada únicamente para embarcaciones de bandera y registro nacional (artículo 62).


 


 


IV.       CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO.


 


En relación al proyecto de reforma, debemos indicar que de su articulado no se observa roce alguno con la Constitución Política, sino que en su lugar representa una clara intención, congruente y representativa, de la obligación del Estado de garantizar, defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contenida en el artículo 50 de la Carta Magna (también contemplado en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley n.° 7907, del 3 de setiembre de 1999). Sobre este derecho pueden verse las resoluciones de la Sala Constitucional n.° 4423-93, de las 12:00 horas del 7 de setiembre de 1993, 04830-2002, de las 16:00 horas del 21 de mayo del 2002, 3480-2003, de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003 y 1109-2006, de las 9:45 horas, del 3 de febrero del 2006).


 


            El tema de la protección de los recursos naturales y la obligación del Estado de velar por un ambiente ecológicamente equilibrado, no guarda relación únicamente con el numeral 50 de la Constitución Política, sino que tiene una relación sistemática con una serie de compromisos internacionales adquiridos por nuestro país y varios instrumentos normativos que poco a poco se han ido incorporando a nuestro ordenamiento jurídico con el reconocimiento a nivel internacional de los derechos de la Tercera Generación (o de la solidaridad) en los que se incluye el derecho a gozar de un medio ambiente sano (protección de bosques, aguas, fauna, zona marítimo terrestre, etc.); como así se puede apreciar de la reseña hecha en nuestro dictamen n.° 026-2006, del 25 de enero del 2006:


 


a) Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. (Ley 7291 del 23 de marzo de 1992):


 


“Proporciona la base internacional en que se fundan la protección y el desarrollo sostenible del medio marino, costero y sus recursos”. (Agenda 21, capítulo 17).


 


-Asegurar, con los “datos científicos más fidedignos” al alcance que “la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación” (art. 61 inc. 2).


 


-“Preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales”, así como las poblaciones de “especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que la reproducción pueda verse gravemente amenazada” (art. 61 incs. 3 y 4).


 


-Intercambiar periódicamente “la información científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes” (art. 61 inc. 5).


 


-Obligación del Estado de proteger y preservar el medio marino (art. 192); de adoptar las medidas para prevenir, reducir y controlar su contaminación (art. 194); y “las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro” (art. 194 inc. 5), etc.


 


b) Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley 3763 del 19 de octubre de 1966):


 


-El deber del Estado de adoptar leyes y reglamentos que garanticen la protección y conservación de la fauna dentro de sus respectivos territorios. (Art. 5 inc. 1).


 


 


c) Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), número 7384 de 29 de marzo de 1994:


 


-Deber del INCOPESCA de vigilar por que se aplique la legislación que asegure “la sostenibilidad y el aprovechamiento racional de los recursos marinos y la acuicultura”. (art. 17 inc ñ).


 


d) Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436:


 


-Sus principios rectores de “aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas”, garantizar la “conservación, protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras.” (Art. 1).


 


-La protección de los recursos acuáticos pesqueros, como parte de los actos de la actividad pesquera. (Art. 2, inc.2).


 


-Los conceptos de:


 


-Aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura: “Protección, aprovechamiento y uso racional del recurso pesquero y acuícola, ejercidas con criterios científicos, a efecto de lograr que permanezcan en el tiempo las especies de agua dulce y salada”. (Art 2, inc. 9).


 


-Licencia: Acto administrativo por el cual se confiere a una persona “el derecho para que realice en una determinada embarcación… la extracción y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales”. (Art. 2, inc. 20).


 


-Recursos marinos pesqueros: Flora y “fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas sosteniblemente”.  (Art. 2, inc. 38).


 


-Sector pesquero: “…conjunto de personas físicas o jurídicas dedicadas a la pesca y acuicultura como una actividad de desarrollo sostenible…”. (Art 2, inc. 40).


 


-Zona Económica Exclusiva: Jurisdicción especial reconocida al Estado costarricense por la Constitución y el Derecho Internacional, “a fin de proteger, conservar y aprovechar sosteniblemente todos los recursos y las riquezas existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo”. (Art. 31, inc. 43).


 


- El deber de realizar el acto de pesca “en forma responsable para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos con el fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el sistema ecológico”. (Art. 32).


 


-La prohibición de realizar en aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, “toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero”. (Art. 38, inc. k).


 


-La prohibición de descargar aletas de tiburón, sin el respectivo cuerpo o vástago, en los sitios de descargue de dicho recurso, con la finalidad de venderlas o comercializarlas. (Art. 139).


 


-El deber del Estado de elaborar un Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en “la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca” (art. 3° inc. a); “el aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros, que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente…y con la conservación de la biodiversidad” (Art. 3 inc. b); “la promoción de la legislación que contribuya con el pesquero” (sic)…, en tanto no se perjudique el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política…”. (Art. 3 inc. n).


 


-La derogatoria de toda disposición que se le oponga. (Art. 165).


 


e) Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 23 de abril de 1998.


 


-Principios de respeto a la vida en todas sus formas; elementos de la biodiversidad como bienes meritorios; y equidad intra e intergeneracional. Art. 9.


-Criterios preventivo, precautorio o indubio pro natura, interés público ambiental y de integración. Art. 11.


 


f) Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 de 4 de octubre de 1995:


 


Deber del Estado de:


 


-Defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. (Art. 1).


 


-Velar por “la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.” (Art. 2 inc. c).


 


-Propiciar “un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras”. (Arts. 3, inc. c, y 4 inc. b).


 


-Participar con los particulares en la conservación y utilización sostenible del ambiente, que es de utilidad pública e interés social.  (Art. 2).


 


-Promover esfuerzos para “prevenir y minimizar los daños que puedan causarse al ambiente”. (Art. 4 inc. c).


 


-El daño ambiental como delito de carácter social. (Art. 2 inc. e)”.


 


En ese sentido, es indispensable y una obligación primaria del Estado la utilización de todos los medios jurídicos, humanos y materiales posibles, a través de la ordenación y la intervención directa en la actividad de los particulares, que eviten la realización de actuaciones que lesionen el medio ambiente.


 


La aplicación de medidas preventivas o de limitaciones en el uso de los recursos naturales a modo de cautela, vienen a evitar y contener la producción de hechos dañosos en el medio ambiente (principio preventivo en el derecho ambiental). De modo que aún en el caso de que exista duda sobre un riesgo de daño grave o irreversible a los ecosistemas, es preferible establecer medidas precautorias de manera oportuna y evitar que se desarrolle – o se continúe desarrollando - la actividad perjudicial (principio de precaución, contenido en el principio número 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo dada en Río de Janeiro en el año 1992) con miras a impedir un daño ambiental de difícil o imposible reparación (artículo 8 de la Ley de Pesca y Acuicultura).


 


Así lo ha manifestado la Sala Constitucional al señalar en su voto n.° 9220-2004, de las 15:28 horas del 25 de agosto del 2004: 


 


“(…) el Estado Costarricense debe velar por la salud pública y la protección del ambiente. Ello implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra ellos, sino también, que debe adoptar aquellas que los refuercen. Asimismo se ha reconocido el "principio precautorio", que obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por el ordenamiento jurídico – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente.  Dentro de esa óptica, esta Sala mediante sentencia No. 1250-1999 de las 11:24 hrs. del 19 de febrero de 1999, dispuso:


 


" (...) en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente" .


También, en la sentencia No. 132-99 de las 8:18 hrs del 8 de enero de 1999, se indicó:


 


"El principio de protección al medio ambiente no es una recomendación o una intención que da la Constitución, sino que, por el contrario, es un derecho de aplicación inmediata, por lo que existe una obligación por parte de los organismos gubernamentales de vigilar porque se cumplan las disposiciones legales que tiendan a proteger el medio ambiente" (el subrayado es nuestro).


 


Esta obligación estatal de implementar todas las medidas posibles a fin de proteger el medio ambiente, no se limita a la protección de la zona marítimo- terrestre, los bosques, la vida silvestre, la fauna y las aguas internas, sino que se extiende, además, a la protección de sus aguas oceánicas patrimoniales.


Por consiguiente, el Estado posee también un compromiso para preservar el fondo marino evitando o regulando cualquier actividad productiva o turística que lo afecte directamente evitando su degradación y cualquier desequilibrio ecológico que se pudiese ocasionar – postulado básico del concepto de desarrollo sostenible en el sentido de implementar en el proceso productivo las técnicas y los medios más amigables con el ambiente y que propicien un uso sustentable de los recursos naturales (artículo 1° de la Ley de Pesca y Acuicultura)–.


 


Sobre este punto, la Sala Constitucional señaló en su voto n.° 1109-2006, del las 9:40 horas del 3 de febrero del 2006, al analizar los efectos adversos del aleteo del tiburón para el equilibrio ecológico, lo que sigue:


 


V.- La protección de los recursos hidrobiológicos. Diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Lo mismo se puede decir acerca de su deber de evitar a toda costa convertirse en un cómplice de la degradación del medio ambiente y la biodiversidad marina fuera de sus aguas territoriales y patrimoniales. Por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del medio ambiente acuático. Asimismo, el Estado está igualmente compelido por la Constitución Política a garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes para todos sus habitantes, procurando un adecuado reparto de la riqueza generada. En ese contexto, debe la Administración propiciar un uso sustentable de los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse económicamente, sin comprometer la integridad del medio ambiente. La pesca y la acuicultura constituyen actividades económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la población, generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se dedican y para el país, pero que por la delicadeza e importancia del medio en que se desarrollan, deben estar sometidas a una estricta regulación. Es necesario, asimismo, que se defienda el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos” (el destacado es nuestro).


 


            Esta línea de pensamiento viene a ser reforzada por el artículo 10 de la Ley de Pesca y Acuicultura al establecer que “La autoridad ejecutora (…), debidamente fundamentada en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático (…)”.


 


            Lo anterior evidencia que la planificación para la utilización y el aprovechamiento del recurso pesquero debe estar orientada a:


 


1.       Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la captura de especies.


 


2.       Determinar los métodos de pesca ecológicamente peligrosos – fundamentalmente en función al otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones (artículo 2 y 101 de la Ley)-  las especies y los métodos de captura.


 


3.             Establecer medidas reguladoras cuando puede estar en juego la sobreexplotación de estos recursos con el fin de asegurar la eficacia en el desarrollo  de la actividad en estricto equilibrio con el recurso marino.


 


4.             El cual es un criterio básico para el establecimiento de las zonas y periodos de veda, así como para las restricciones en cuanto al tamaño y la capacidad de las embarcaciones pesqueras.


 


Así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional al indicar:


 


“IV.- El derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado. (…) La pérdida de biodiversidad producto de la contaminación, de la explotación inadecuada de especies, entre otras, es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces irreversibles y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación” (Voto n.° 1109-2006, de las 9:40 horas, del 3 de febrero del 2006).


 


“(…) Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano” (Voto n.° 3705-93, de las 15:00 horas, del 30 de julio de 1993).


 


            En igual sentido puede verse lo establecido en los numerales 32 y 38 de ese mismo cuerpo normativo los cuales señalan:


 


“Artículo 32.- (…) El acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el sistema ecológico”.


 


“Artículo 38.- La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:


 


(…) k) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero”.


 


En orden a las consideraciones hechas, resta agregar que la misma Ley de Pesca y Acuicultura tras definir en su artículo 2 –  relacionado a su vez con el artículo 101 in fine – los conceptos de autorización, licencia y permiso, en el artículo 113 establece que el “otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico de que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los resultados de los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales”, las cuales pueden ser canceladas cuando se ponga en riesgo inminente el ecosistema (artículo 114 inciso a).


 


Por todo lo indicado, tomando en cuenta que el interés general de la comunidad se sobrepone a cualquier interés particular – poder de policía del Estado – la limitación de la pesca de camarón que utiliza la técnicas de arrastre y de palangre que se pretende con el proyecto de reforma bajo estudio, constituye un medio idóneo para evitar la erosión y la destrucción del fondo marino y la diversidad biológica, así como para prevenir la sobreexplotación de las especies marinas.


 


 


V.-       CONCLUSIÓN.


 


Desde esta perspectiva y con fundamento en las consideraciones anteriores, no encontramos reparo alguno de constitucionalidad o de técnica legislativa al proyecto de ley que se somete a nuestra consideración. La prohibición que se pretende introducir a fin de que en adelante no se puedan conceder nuevas licencias, permisos o autorizaciones de pesca de camarón que utilizen las técnicas de arrastre y palangre, es un aspecto estrechamente relacionado con las potestades y las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado de mantener un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado pero cuyo establecimiento normativo atañe de manera exclusiva al legislador en ejercicio del prinicipio de libertad de configuración normativa.


 


Sin otro particular, y con toda consideración;


 


 


 


Alonso Arnesto Moya                                       María Gabriela Pérez López

 Procurador Adjunto                                          Abogada de Procuraduría

 


AAM/MGPL/msch