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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 438
 
  Dictamen : 438 del 15/12/2008   

C-438-2008


15 de diciembre de 2008


 


Licenciado


Fernando Trejos Ballestero


Alcalde


Municipalidad de Montes de Oca


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio D.Alc.1562-2008, mediante el cual requiere el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con las siguientes interrogantes:


 


1.-    ¿Los inspectores municipales pueden reportar comercios, cuando estos dejen de funcionar, como “cerrados”; ¿esta declaración de “cerrados” puede fundamentar la declaratoria inmediata del Departamento de Patentes como “cuenta suspendida”, eliminándose del cobro de los períodos posteriores y manteniendo el  monto pendiente de pago a la fecha, es decir, quedando pendiente de pago los períodos vencidos y al actual?


 


2.-    ¿Es legalmente procedente para la Administración a través del Departamento de Patentes tomar como fundamento el reporte de cierre del negocio y mediante “resolución razonada”, retirar una “licencia comercial” con dos trimestres de atraso?


 


3.-    ¿Es legalmente procedente para la Administración a través del Departamento de Patentes, “de oficio” mediante “resolución razonada” retirar del pendiente de cobro las licencias comerciales que sostienen adeudos de varios años, en locales donde no están utilizándose o en los cuales actualmente están autorizadas nuevas licencias comerciales distintas a las que generan el pasivo.


 


4.-  ¿Puede la Administración a través del Departamento de Patentes retirar mediante resolución razonada, los adeudos cuyo cobro administrativo resulta infructuoso y que adicionalmente, de ha determinado mediante inspección que el establecimiento efectivamente no funciona?


 


5.-     ¿Este procedimiento podría determinarse vía “reglamento”?


 


De previo a referirnos a las interrogantes planteadas por el señor Alcalde, resulta menester, referirse al impuesto de patente municipal.


 


El impuesto de patentes municipales que recae sobre las actividades lucrativas realizadas en una determinada circunscripción, deriva la potestad tributaria que ostentan las entidades municipales como una manifestación propia de la autonomía municipal, consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política. Tal tributo tiene como finalidad sufragar el costo de los servicios públicos realizados por la Municipalidad en beneficio de la comunidad. Prestación que todo ciudadano está obligado a asumir de acuerdo al principio de igualdad que deriva de la relación de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha dicho que "es el que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto" (Lo resaltado no es el original) (Votos N º 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993 ).


 


La Procuraduría ha manifestado reiteradamente que este impuesto “(…)constituye uno de los tributos que integran el sistema de financiamiento de las municipalidades, y cuyo hecho generador lo define el artículo 79 del Código Municipal"  (Lo resaltado no es del original)


(Dictamen C-060-2000 de 30 de marzo del 2000).


 


El artículo 79 del Código Municipal establece al respecto:


 


"Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado".


           


            De la lectura del artículo 79 del Código Municipal, se tiene entonces que el pago del impuesto de patente se genera aun cuando la actividad lucrativa no se haya realizado, es decir, por el simple hecho de poseer la patente municipal para el ejercicio de la actividad comercial.


 


            Corresponde a cada entidad municipal regular mediante ley lo correspondiente al impuesto de patente municipal para el ejercicio de actividades comerciales. Así, en el caso de la Municipalidad de Montes de Oca, el impuesto de patente municipal está regulado por la Ley N° 7462 de 12 de diciembre de 1994. En lo que interesa, el artículo 1° de la Ley dispone:


 


“ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto.


Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de Montes de Oca, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a esta Ley.” ( La negrilla no es del original ).


 


Si bien tanto el Código Municipal como de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Montes de Oca, establecen como hecho generador del impuesto para que surja la obligación tributaria, el ejercicio de una actividad lucrativa, la cual “supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios" (MARTÍN QUERALT, Juan. "Curso de Derecho Financiero y Tributario, 6ta. Edición, 1995, p. 630, citado en el dictamen C-060-2000), cabe destacar que contrario al artículo 79 del Código Municipal que expresamente dispone que el impuesto de patente municipal debe pagarse aún cuando la actividad lucrativa no se realice, el artículo 1 de la Ley N° 7462 establece la obligación de pagar el impuesto de patente sólo cuando se realice la actividad lucrativa.


 


            También cabe destacar, que el artículo 81 bis del Código Municipal, prevé la posibilidad de suspender la licencia municipal por falta de pago de dos o más trimestres, disposición que no contempla la Ley de Patente 7462, pero que puede ser aplicada supletoriamente. Asimismo, el artículo 73 del Código Municipal establece el plazo de prescripción de los tributos municipales – aplicable en el caso de las patentes municipales – en 5 años.


 


Teniendo en cuenta lo antes expuesto, podemos dar respuesta a las interrogantes planteadas.


 


            Para dar respuesta a la pregunta 1, debemos necesariamente atenernos a lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal que es de aplicación supletoria en ausencia de norma expresa en la Ley de Patentes 7462, en el entendido de que la Administración Tributaria Municipal puede suspender la licencia otorgada por falta de pago de dos o más trimestres, independientemente de que el contribuyente realice o no la actividad comercial para la cual fue autorizado. Si bien los inspectores municipales pueden reportar como cerrado un establecimiento comercial, tal calificación puede servir como parámetro para determinar los montos dejados de cancelar por el patentado para proceder a su debido cobro. No es si no, hasta que el Departamento de Patentes de la Administración Tributaria Municipal haya suspendido la licencia otorgada, que puede eliminarse el cobro de los períodos posteriores a la suspensión de la patente. Debe advertirse, que aún cuando el artículo 81 bis no establece nada al respecto, a efectos de suspender la licencia municipal debe garantizarse al contribuyente el debido proceso.


 


            En cuanto a la pregunta 2, tal y como se indicó en la respuesta anterior, lo procedente es que el Departamento de Patentes garantice al contribuyente el debido proceso, y mediante resolución razonada ordene la suspensión de la patente municipal si existe mérito para ello.


 


            En relación con la pregunta 3, aunque el planteamiento es ambiguo pareciera que lo que quiso consultar la municipalidad es si la Administración Tributaria Municipal, puede de oficio ordenar no cobrar los pagos pendientes de cobro.-


 


            Sobre el particular, hay que indicar de que si bien de conformidad con el artículo 75 del Código Municipal que es de aplicación supletoria en relación con el impuesto de patente, en el sentido de que los tributos municipales prescriben en el término de cinco años, es lo cierto que la prescripción de dichos saldos no pueden ser decretados de oficio por la entidad municipal, salvo autorización expresa de la Contraloría General de la República.


 


            En relación con las sumas incobrables a la cual pareciera referirse la pregunta 4, se ha de indicar que para que una suma sea declarada incobrable debe la Administración Tributaria Municipal agotar no solo procedimientos cobratorios administrativos, sino también los procedimientos cobratorios judiciales. Sin embargo, para tales efectos debemos tener presente que las decisiones administrativas en relacionadas con la obtención, manejo uso y administración de los recursos públicos deben sujetarse a los principios de economía y eficiencia y eficacia, lo que implica, que el gasto público conlleva el uso racional de los recursos públicos.


 


Consecuentemente el uso racional de los recursos públicos, el coste efectivo de la administración de justicia y el funcionamiento de la Administración pueden determinar la improcedencia de incoar procesos cobratorios por sumas reducidas, y en general cuando los gastos de recuperación del crédito en descubierto superan razonablemente lo que eventualmente se obtendría con la acción. Es por ello, que a juicio de la Procuraduría General, emprender acciones para cobrar créditos cuyo monto es menor al costo efectivo de la gestión cobratoria, no puede ser calificado ni enmarcarse dentro el principio de buena gestión, dado que ello no implica un uso racional de los recursos públicos.


 


Podemos concluir entonces, que son los principios de racionalidad y economicidad que rigen la gestión financiera de la Administración los que se constituyen en parámetros para determinar la interposición de los procesos cobratorios. ( a mayor abundamiento véase dictamen C-240-2008 del 11 de julio del 2008 )


 


            Finalmente en cuanto a la pregunta 5, si partimos de que el artículo 21 de la Ley de Patente 7462 autoriza a la Municipalidad del Cantón de Montes de Oca para que adopte las medidas administrativas necesarias para la aplicación de dicha Ley, es criterio de la Procuraduría General que todo lo relacionado al pago del impuesto de patente por parte de los contribuyentes, así como lo referente a los saldos incobrables puede ser reglamentado por la entidad municipal, siempre y cuando no rebase los límites de la ley.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


JLMS/Smpu


Cod. 77496