Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 125 del 06/05/2009
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 06/05/2009   

C-125-2009


06 de mayo del 2009


 


Señor


Bernardo Portuguez Calderón


Secretario del Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio sin número de fecha 15 de abril del 2009, mediante el cual transcribe lo acordado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria celebrada el día 31 de marzo del 2009, en el acta 224-09, Artículo 26.-  En dicho acuerdo, se conoce el dictamen C-080-2009 del 20 de marzo del 2009, así como copia del oficio CPC-1023-2009 del 20 de marzo del 2009, suscrito por la señora Sandra Quirós Bonilla, Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, y el oficio AJ-187-2009 del 16 de marzo del 2009, suscrito por la Licenciada Orietta González Cerón, Jefe de la Asesoría Jurídica y el Licenciado Freddy Fallas Víquez, Asesor Jurídico, del Ministerio de Cultura y Juventud.- Teniendo en cuenta los documentos indicados, se acordó pedir a la Procuraduría General aclarar o adicionar el criterio expresado en el dictamen C-080-2009.


 


A efecto de examinar si el dictamen emitido por la Procuraduría General requiere ser aclarado o adicionado, haremos una breve referencia, tanto del dictamen C-080-2009 como de los documentos emitidos por la señora Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, como de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud.


 


 


 I.                  DICTAMEN C-080-2009


 


En dicho dictamen previo análisis de los artículos 14 de Ley 7555 de 4 de octubre de 1995,  38 inciso c) de la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, 70 de la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, se concluye en lo que interesa:


 


“Con fundamento en lo expuesto, podemos concluir entonces, que los bienes declarados de interés histórico arquitectónico están exentos del impuesto sobre bienes inmuebles, así como del pago de timbres que afecten el trámite de los permisos de construcción, y están obligados al pago del impuesto sobre las construcciones previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana”.


 


 


    II.            DICTAMEN C-080-2009:


 


            El oficio CPC-1023-2009 suscrito por la señora Sandra Quirós, Directora del Centro de Investigación y Conservación de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, en que afirma que si procede la exención del impuesto de bienes inmuebles y del impuesto de construcciones suntuarias, se fundamenta en el oficio AJ-187-2009 suscrito por la Licda Orietta González Cerón, Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, por lo que transcribiremos las conclusiones a que llegó dicha asesoría. Dice al respecto la Asesoría Jurídica:


 


“1.- La derogatoria establecida en el artículo 2 de la Ley N° 7293, Ley de Todas las Exoneraciones Vigentes, elimina las exenciones vigentes al momento de su promulgación, sea el 3 de abril de 1992. Con la promulgación de ésta, no se afectó la exoneración que se encuentra plasmada en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, cuyo artículo en la actualidad se encuentra vigente.


 


2. Dentro de  los supuestos que establece el artículo 2 de la Ley 7293, no se encuentra la exención prevista en el artículo 14 de la ley 7555, puesto que la primera fue promulgada con anterioridad a esta última.


 


3. La Ley 7555 fue promulgada el 20 de octubre de 1995, sea 3 años y 6 meses después de la entrada en vigencia de la ley 7293. En virtud de ser la primera una norma de carácter especial y no general, y de haber sido promulgada la misma con posterioridad a las leyes 7293 ( 03 de abril de 1992 ) y 4240 ( 15 de noviembre de 1968 ), prevalecen las disposiciones establecidas en la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica (7555), la cual en la actualidad se encuentra vigente.


 


4. El artículo 24 de la Ley 7555, establece la derogatoria de la ley 5397 del 8 de noviembre de 1973 y cualquier otra disposición que se le oponga a la ley.


 


5. El legislador estimó oportuno autorizar a las Municipalidades a exonerar del impuesto de bienes inmuebles y del impuesto de construcciones suntuarias, a los bienes de interés histórico-arquitectónico, mediante ley 7555.”


 


Cabe indicar, que la señora Sandra Quirós Bonilla, Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, mediante el aficio CPC-1370-2009 del 27 de abril del 2009, reitera nuevamente el criterio vertido en el oficio AJ-187-2009 por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud.


 


Análisis de fondo:


 


            De la lectura del criterio emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, se advierte que la señora directora incurre en una confusión al equiparar el impuesto sobre construcciones suntuarias, previsto originalmente en el artículo 5 de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1988, con el impuesto que pesa sobre las construcciones previsto en el artículo 70 de la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, confusión que la lleva a un conclusión equivocada, por cuanto ambos impuestos son totalmente distintos y no se pueden equiparar al momento de analizar el artículo 14 de la Ley N° 7555. Aún cuando el impuesto sobre construcciones suntuarias fue derogado mediante el artículo 38 inciso c) de ley 7509, resulta pertinente transcribir lo que establecía el artículo 5 de la Ley N° 7088 para comprender la situación. El artículo 5 de la Ley N° 7088, disponía en lo que interesa:


 


( NOTA DE SINALEVI: El texto cita artículo 5 de la Ley N° 7088 Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA. Para ver texto original ver página web )


 


“Se establece un impuesto sobre las construcciones de alto valor, y sus mejoras, que se aplicará de acuerdo con las siguientes disposiciones:


 


a)                 Se establece un impuesto sobre las construcciones de alto valor, y sus mejoras, fijas y permanentes, dedicadas al uso habitacional o al recreo.


 


a)                 Para los efectos de esta ley, debe entenderse como construcciones de alto valor, y sus mejoras, las casas de habitación, las casas de recreo o veraneo, los apartamentos, los condominios y las instalaciones fijas y permanentes que en ellas existan y que aumenten su valor, (…)


 


b)                 La tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor de las construcciones de alto valor, y sus mejoras, fijas y permanentes, registrado en la Dirección General de la Tributación Directa, de acuerdo con la siguiente escala: De C.5.000.000.00 a C.10.000.000.00  1.0%, sobre el exceso de C.10.000.000.00 el 1.5%.


(…)”


 


            Por su parte, el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana establece un impuesto a favor de las entidades municipales, sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones. Dice en lo que interesa el artículo 70:


 


“Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas”.


 


            De la simple lectura de las normas transcritas, nos damos cuenta que estamos en presencia de dos impuestos diferentes, a saber: el impuesto sobre construcciones de alto valor ( conocido también como impuesto sobre construcciones suntuarias ) y el impuesto sobre el valor de las construcciones.


 


            Ahora bien, el artículo 14 de la Ley N° 7055 no deja ninguna duda, de que la intención del legislador fue exonerar a los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico del pago del impuesto sobre bienes inmuebles previsto en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, del pago del impuesto sobre las construcciones suntuarias previsto en el artículo 5 de la Ley N° 7088, y del pago de timbres en la tramitación de los permisos de construcción.


 


            La tesis de esta Procuraduría de que la intención del legislador fue exonerar a los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico del pago del impuesto sobre construcciones suntuarias o de alto valor y no del impuesto que pesa sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones, se confirma con el estudio del expediente legislativo 10.507 correspondiente a la Ley N° 7555, ya que al proponerse la exención prevista hoy en el artículo 14 de la Ley, se encontraba vigente el impuesto previsto en el artículo 5 de la Ley N° 7088. Sin embargo al aprobarse la Ley N° 7555 del 4 de octubre de 1995, el legislador no se percató de que dicho impuesto había sido derogado con la promulgación de la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, concretamente en el artículo 38 inciso c) y no hizo la corrección que correspondía. Por otra parte, y en abono a la tesis expuesta, con la promulgación de la Ley N° 8683 del 19 de noviembre del 2008, nuevamente se pone de manifiesto la intención del legislador de que los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico no se vean afectados con el Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de la Vivienda, que no es otra cosa que un impuesto sobre las construcciones de alto valor, o construcciones suntuarias, y los exonera expresamente en el inciso d) del artículo 6 de la Ley N° 8683 del 19 de noviembre del 2008.


 


            Finalmente, tal y como se dijo en el dictamen C-080-2009, del artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana tampoco podría derivarse una exención a favor de los bienes inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico como parece entenderlo la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, por cuanto la exención ahí prevista alcanza solo las construcciones del Gobierno Central y de instituciones autónomas, cuando las mismas sean de interés social, o bien cuando se trate de instituciones de asistencia medico-social o educativas.


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el dictamen es claro y preciso y reitera las conclusiones a las cuales se arribó.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


JLMS/Smpu


 


Código 82677 y 83257