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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 056 del 29/06/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 056
 
  Opinión Jurídica : 056 - J   del 29/06/2009   

OJ-56-2009


29 de junio, 2009


 


Licenciada


Andrea Morales Díaz


Diputada


Asamblea Legislativa


 


 


Distinguida señorita:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° AMMD-090-09  del 16 de junio del 2009, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre “(…) si la corrección de la numeración contenida en el proyecto de ley expediente N° 17.412 es la correcta y si es procedente para ponerla en vigencia antes del 23 de setiembre del año en curso; o si, por el contrario, la corrección de la numeración adecuada es la contenida en el expediente N° 17.292 y se deba incluir un transitorio que indique expresamente qué aspectos de esa numeración se deberán dejar de aplicar a partir del 23 de setiembre del 2009”.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el (la) diputado (a).


 


 


I.-        ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA DE DIPUTADOS.


 


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.


 


El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Un asesoramiento que debe tener lugar de previo a adoptar la decisión administrativa que en Derecho corresponda. Así, se le señala a la autoridad administrativa cuáles son las normas aplicables en una situación, las posibles consecuencias de la conducta administrativa, las relaciones entre las normas del ordenamiento (cfr. dictamen N. C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002).


 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:


 


“ARTÍCULO 4°.- CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


 


Al tenor del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de requisitos a cumplir por parte de la Administración consultante. Entre ellos:


 


·                                              Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública.


·                                              Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos.


·                                              Las consultas no deben versar sobre casos concretos.


·                                              Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


·                                              La consulta debe plantearse en ejercicio de las funciones de la Autoridad consultante.


 


Se sigue de lo expuesto que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y de los señores diputados. La Asamblea Legislativa solo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


En el presente caso, la consulta se engarza dentro de la función legislativa, concretamente: se pretenden corregir errores que contiene la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993, a causa de la reciente reforma de que fue objeto, por lo que la solicitud resulta procedente.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


Para efectos de evacuar la presente consulta vamos a establecer dos posibles escenarios. El primero, qué ocurre si la reforma a la Ley de tránsito entra en vigencia antes del 23 de setiembre del 2009. El segundo, si entra en vigencia después de esa fecha.


 


A.-       Primer escenario


 


A.-1.-   Proyecto de ley n.° 17.292


 


Si esta iniciativa se aprueba antes del 23 de setiembre del año en curso, en vista de que está corrigiendo los artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley n.° 7331, habría que incluir una norma transitoria donde se indique que la corrección de estos numerales rige a partir de la vigencia de la Ley y hasta el 22 de setiembre del 2009 inclusive, ya que el día siguiente el texto de estos artículos será el que introduce la reforma recién aprobada a la citada Ley.


 


A.-2.-   Proyecto de Ley n.° 17.412


 


Si esta iniciativa se aprueba antes del 23 de setiembre del año en curso, los artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley n.° 7331 se quedan tal  y como están actualmente hasta el 22 de setiembre; empero se  podrían presentar problemas aplicación, los cuales desaparecerán a partir del 23 de setiembre del 2009 debido a que el texto de estos artículos será el que introduce la reforma a la citada Ley, a causa de que las remisiones que se hacen en ellos, en la actualidad, no concuerdan, verbigracia:


 


“Artículo 130.- Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) de presente artículo:


 


(…)


 


e) Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 106 de esta Ley. En caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo del Consejo de Seguridad Vial, en relación con la conducta tipificada en el inciso e) del artículo 106, concursos o “piques” la multa será de cincuenta mi colones”


 


Por su parte, el artículo 106 de la Ley n.° 7331 dispone lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 106.-


Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.


Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:


a)    El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.


b)    Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.


c)    En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.


d)    En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.


e)    Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.


f)     Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.


g)    Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.


h)    Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.


i)     Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento”.


(Así reformado por el inciso  n) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).


(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 105 al 106).


 


B.-       Segundo escenario


 


B.1.-    Proyecto de ley n.° 17.292


 


Si se aprueba después del 23 de setiembre del 2009 habría que eliminar las referencias a los artículos 130, 131, 132, 134 y 135.


 


B.-2.-   Proyecto de ley n.° 17.412


 


No presentaría ningún problema, tal y como está redactado, en aprobarlo después del 23 de setiembre del 2009.


 


Adicionalmente, en realidad, en el cuadro comparativo que se aporta a la misiva solo hay  dos diferencias, ambas de redacción. 


 


La primera de ellas corresponde al artículo 38, en su parte final, donde se hace mención del artículo 35 inciso e), que ahora debería ser el 36 inciso e),  a pesar de que ya en la parte inicial del artículo se dice que donde se lean los artículos 35, 36 y 37, deberán entenderse como citados los literales 36, 37 y 38, respectivamente. 


 


El segundo punto es que en el proyecto de la diputada Morales Díaz no se hace alusión al artículo 141, de la misma manera que tampoco se incluye dicha reforma en el proyecto del diputado Méndez Zamora. Se trata sin duda de un error de apreciación, pues el artículo 141 fue modificado en su totalidad por el art. 1, inciso r), de la ley de reformas No. 8696 de 17 de diciembre de 2008.  La mención que allí se hace al artículo 133, inc. f) – sobre transporte no autorizado de menores - que dice que debe ser el inciso c) – sobre vehículos no autorizados para el transporte - no corresponde valorarla a este despacho, pues es más un asunto de voluntad política del legislador y no un error de referencia; o bien, podría ser una falla de trascripción que sería igualmente atribuible al legislador. Sería, pues, un asunto de fondo y no de forma.  En suma, se trata de una diferencia inexistente en ambos proyectos, como puede comprobarse mediante una simple lectura de ambos textos, pues ninguno de los dos hace alusión al artículo 141.


 


En otro orden de cosas, los dos proyectos de ley podrían adicionarse en el siguiente sentido. Se trata de la mención al artículo 119, en el que se hace referencia al artículo 92, cuando lo correcto sería al artículo 93 (sobre uso del carril central de giro a la izquierda), según fue corrida la numeración respectiva[1].


 


 


Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


 


FCV/mvc


 


 




[1] Lo indicado en  los cuatro últimos párrafos corresponde a la información que el procurador Msc. Francisco Salas Ruiz, director del Sistema Nacional de Legislación Vigente, nos suministró.