Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 062 del 21/07/2009
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 062
 
  Opinión Jurídica : 062 - J   del 21/07/2009   

OJ-62-2009


21 de julio, 2009


                                                                               


Licenciado


Carlos M. Gutiérrez Gómez


Diputado Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor Diputado:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su atento oficio ML-CGG-CH-1329-06-09 de 24 de junio último, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Cuáles son los límites a la información confidencial?


2. ¿Podría interpretarse que “los costos o montos de pagos de patrocinios”, son información confidencial?


3. En caso que la respuesta sea afirmativa, ¿a quién le correspondería realizar dicha designación?


4. ¿Debe o no entenderse que las señoras y los señores Diputados son autoridad legalmente competente para pedir información confidencial o terceros interesados?”.


 


 


A.-       LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo. El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones administrativas, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba. En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa.


 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:


 


“ARTÍCULO 4°.- CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


 


Al tenor del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de requisitos que la Administración consultante debe cumplir. Entre ellos:


 


·  Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública


 


·  Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos


 


·  Las consultas no deben versar sobre casos concretos


 


·  Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


 


·  La consulta debe plantearse en ejercicio de las funciones de la Autoridad consultante.


 


 


 


Interesa aquí el primer punto: la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


Los límites al ejercicio de la función consultiva cobran una particular importancia en este caso, en particular respecto de las interrogantes segunda y tercera de la consulta. Como es de su conocimiento, ante la Sala Constitucional se tramita el Recurso de Amparo número 09-8793-007 CA, interpuesto por la Asociación Nacional de Técnicos y Trabajadores de la Energía y las Comunicaciones (ANTTEC) en contra del Instituto Costarricense de Electricidad. El objeto de ese Recurso es la omisión de las autoridades del ICE de suministrar información sobre gastos realizados en el período de enero de 2008 a enero de 2009; entre ellos, gastos realizados por la Dirección de Mercadeo y Comunicación Institucional, como son las compras y contrataciones para la realización de eventos institucionales y comerciales, contrataciones de servicios con empresas de publicidad, convenios de patrocinio comercial, compra de pautas publicitarias en medios de comunicación, contratación de capacitaciones para el personal. Información que no fue suministrada porque el ICE considera que se trata de información confidencial.


 


En virtud del Recurso de Amparo en cuestión, corresponderá a la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el 27 y 30 de la Carta Política y de la Ley de Jurisdicción Constitucional pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del suministro de información sobre los costos o montos de pagos por concepto de patrocinio comercial. En consecuencia, determinar si dicha información es de interés público o es información protegida por tratarse de información confidencial.


 


En consecuencia, el consultante deberá estarse a lo que resuelva la Sala Constitucional en el ejercicio de sus competencias.


 


Hecha esa aclaración, como una forma de colaboración con las funciones que el ordenamiento atribuye a los señores Diputados, entramos a pronunciarnos respecto de los límites a la información confidencial y a la posición del diputado frente al derecho a la información.


 


 


B-.       LA  CONFIDENCIALIDAD LIMITA EL ACCESO A LA INFORMACION


 


Consulta el señor Diputado cuáles son los límites de la información confidencial. En nuestro ordenamiento la información confidencial se constituye en un límite para el acceso a la información que consta en oficinas públicas. Por ende, al derecho de acceso a la información pública. Es por ello que más allá de la información privada o de interés privado, la confidencialidad debe ser definida por el legislador. Puesto que la consulta se plantea en relación con un ente público, el Instituto Costarricense de Electricidad nos referiremos a información que consta o ha sido suministrada a un ente público.


 


a)                 La confidencialidad impide divulgar determinada información


 


El artículo 24 de la Constitución Política es el fundamento de diversos derechos fundamentales que regulan el derecho a la intimidad y a la vida privada. En efecto, este artículo consagra los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa o derecho a tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. Estos derechos de  rango constitucional están protegidos por el principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales. Esto implica que su régimen jurídico debe ser establecido por la ley. Se deriva de dicho principio que cualquier restricción o limitación para el ejercicio del derecho debe provenir de una norma de rango legal.


 


No obstante, diversa información privada puede ser accedida por la Administración en los supuestos en que constitucionalmente es posible. Esa información puede ser calificada de confidencial. Una calificación que tiene como objeto señalar  que la Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus fines, pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un interés público. Ergo, lo propio del dato o información confidencial es que una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó salvo norma en contrario. El carácter privado de la información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un tercero. Se trata, entonces, de información que es suministrada para fines determinados y que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular. La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva para la autoridad administrativa.


 


Esta información por su carácter privado no es accesible a terceros, entendiendo por tales no solo los privados sino la propia Administración, salvo los supuestos expresamente previstos por la ley o bien, por el consentimiento del derecho habiente. Es decir, la persona puede poner en conocimiento de terceros la información personal, lo que puede estar motivado en un interés de que dicha información sea conocida por dichos terceros e incluso por el público en general, como una forma de que este la conozca. Pero también puede ser  suministrada a terceros con carácter confidencial, en cuyo caso la información se revela a terceros con el ánimo de que no sea difundida o comunicada a los demás sin el consentimiento del interesado. La confidencialidad se constituye así en un instrumento de garantía de la información privada, aun cuando esta se encuentre en poder de la Administración. Por consiguiente, los datos recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento: la titularidad de la información no cambia por el hecho de que sea revelada a un tercero. Por el contrario, la confidencialidad de la información garantiza que únicamente es accesible a la persona autorizada para acceder a la misma. De allí que si la información ha sido confiada a un tercero, incluso si el suministro se genera en una norma legal, ese tercero está impedido para divulgarla o darla a conocer a otras personas que no estén autorizadas por el derecho habiente o por una norma legal.


 


Considerando lo anterior, podría decirse que la información confidencial es, en principio, información no pública ya que normalmente es información privada. Por otra parte, otro de los límites está referido a la divulgación de esta información. Ello en el tanto se requiere la autorización del derecho habiente o en su caso, disposición legal con base en un interés público. Es por ello que si se autoriza a quien ha registrado la información, verbi grati la Administración, a transferir esa información, la persona que la recibe debe guardar la confidencialidad.


 


Se sigue de lo anterior que la confidencialidad de una determinada información se constituye en un límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política. Este derecho ha sido considerado uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuanto posibilita la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. El  principio es que la información constando en la Administración Pública es pública, en tanto no esté protegida por la reserva establecida en el artículo 24 constitucional o se trate de un secreto de Estado (Sala Constitucional, resolución 7885 -2002 de 14:45 hrs. de 20 de agosto de 2000). Por consiguiente, ese acceso está denegado cuando se trata de información confidencial.


 


A contrario sensu, si la información es de interés público no puede recibir la protección que asegura la confidencialidad de la información, salvo que existan motivos superiores definidos por el legislador que justifiquen esa confidencialidad. En ese sentido, corresponde al legislador definir cuándo una información pública será confidencial. Lo que deberá sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios de las restricciones a los derechso fundamentales.


 


En ejercicio de sus competencias, el legislador ha definido que información comercial, económica, industrial constituye información confidencial.


 


b)                 La confidencialidad puede concernir secretos comerciales


 


En los últimos años muchos países han creado normas jurídicas para proteger la información confidencial de carácter empresarial, según lo dispone el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) que establece que para ser susceptible de protección, la información deberá:


 


“i)   ser secreta, es decir que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información;


ii)    tener un valor comercial por ser secreta;


iii)   haber sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, tomadas por su titular (artículo 39 del “Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)”. Las Partes del Acuerdo se obligan a mantener la confidencialidad de la información que recaben para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal.”


 


En determinadas circunstancias mantener cierta información bajo carácter confidencial permite a una compañía obtener una ventaja competitiva respecto de terceros, dado que la menor divulgación de un conocimiento puede derivar en el aumento de su valor.  Ante esta realidad, la tutela de la información confidencial se ha transformado en un tema de especial relevancia.


 


Las empresas son titulares de distintos secretos; algunos técnicos, como la descripción detallada de un método de fabricación; otros son de índole comercial, como una lista de nombres y direcciones de clientes que podría interesar a un competidor. Algunos secretos son extremadamente valiosos, por ejemplo, la fórmula para la fabricación de algún producto específico como puede ser una bebida, por ejemplo.  Otros más sencillos, pueden consistir en una sola palabra, como el nombre de una empresa que se prevé adquirir,  otros  más complejos, como los detalles de una nueva campaña publicitaria.  El elemento común es que todos ellos pueden ser protegidos.  Para estos efectos, se considera como confidencial a aquella información que no es generalmente conocida en una actividad industrial o comercial determinada, que además tiene valor económico y que es objeto de medidas adecuadas para preservar su carácter secreto (delimitación de áreas de acceso restringido, preservación de documentos en cajas de seguridad, acceso a base de datos a través de una clave de identificación, celebración de convenios de confidencialidad).  En una entidad comercial puede abarcar -por ejemplo- los datos obtenidos para la mejora de un proceso de manufactura, una nueva fórmula, planes de comercialización, datos financieros, un nuevo programa de computación, política de precios, informe sobre proveedores y suministro de materiales, lista de clientes y sus preferencias de consumo.


 


En nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Información No Divulgada, Ley 7975 del 4 de enero del 2000, protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales e industriales.  En su numeral 2 esta Ley detalla su ámbito de protección el cual se refiere a:


 


ARTÍCULO 2.- Ámbito de protección.


Protégese la información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial, una persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a lo siguiente:


a)    Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.


b)    Esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.


c)    Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.


La información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción.


Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, se definirán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.


La información que se considere como no divulgada deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.” (Lo resaltado no consta en el original)


 


Como vemos, esta Ley está dirigida a proteger toda la información que esté relacionada con secretos comerciales o industriales, como una manifestación del legislador tendiente a tutelar la transferencia y divulgación no autorizada de datos de carácter confidencial, que consten incluso en formato electrónico.  Cabe señalar que la protección no se otorga a la información que ha entrado en el dominio público, que cualquier técnico versado en la materia con base en información disponible de previo pueda considerarla evidente o que deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial, artículo 4 de la Ley.


 


Aspecto importante de la Ley es el ámbito subjetivo de protección. Conforme el numeral transcrito, se protege la información de “una persona física o jurídica”, lo que permite discutir si puede proteger información de una entidad pública. Es claro que debería tratarse de una empresa pública, por cuanto la información protegida se refiere a actividad comercial e industrial. En la medida en que una empresa pública participe en un mercado competitivo guarda interés que su información comercial sea legalmente protegida y por ende, al igual que un empresario privado, tiene interés en que información legítimamente bajo su control no sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales leales.


 


La posibilidad de que una empresa pública niegue información que pueda poner en riesgo su actividad empresarial ha sido retenida por la Sala Constitucional. En efecto, la Sala ha desestimado Recursos de Amparo por negativa de la empresa pública de suministrar información sobre contratos o sobre los clientes. Por ejemplo, mediante resoluciones 9165-1998 de 19:18 hrs. de 22 de diciembre de 1998, 1452-2007 de 8:42 hrs. de 2 de febrero, 3017-2007 de 15:28 hrs. de 6 de marzo, 8557-2007 de 15:56 hrs. de 19 de junio todas de 2007, consideró que no existía deber de suministrar información relativa a las empresas que mantiene relaciones comerciales con la empresa pública.


 


La confidencialidad de la información justifica que su suministro a otra persona requiera autorización del titular de la misma, sin la cual no puede ser divulgada o transmitida a terceros. De no ocurrir así, el hecho acarreará responsabilidad para la persona que divulgue la información sin autorización, en los términos en que lo dispone el artículo 6.


 


 


 


c)                  La confidencialidad de la información del ICE


 


El Instituto Costarricense de Electricidad es un ente público sujeto como tal al principio de publicidad que informa toda actuación pública. Por consiguiente, debe respetar el derecho fundamental al acceso a la información pública. Lo que implicaría que la información sobre su actividad es por principio de acceso público. Y como consecuencia, que no se plantearía un problema de confidencialidad de la información.


 


No obstante, la apertura del mercado de telecomunicaciones, la necesidad de que el Ente pueda competir en un mercado competitivo con entidades que no están sujetas por su naturaleza pública a limitaciones como las derivadas de los principios de publicidad y de transparencia determina que el legislador haya calificado de confidencial cierta información relativa al ICE. En efecto, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones dispone que:


 


La información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio.  Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos. 


Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros.” (Artículo 35).


La norma contempla dos supuestos de confidencialidad:


·                    La confidencialidad de la información suministrada por los clientes, que no puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o por interés público legalmente declarado. Lo que se justifica porque puede tratarse de información protegida por el derecho de intimidad, por carecer de interés público o bien, constituir datos personales  protegidos por el derecho de autodeterminación informativo. Del primer párrafo del artículo se deriva claramente que no se está en presencia de información del ICE o de sus empresas. 


·                    El otro supuesto se refiere a la información relacionada con la actividad del ICE y sus empresas en el tanto en que constituya secreto industrial, comercial o económico y que no sea conveniente su divulgación a terceros. Conveniencia que deriva de motivos estratégicos, comerciales y de competencia.”


 


En relación con el primer párrafo, cabe recordar que la Ley General de Telecomunicaciones establece como uno de sus principios rectores el respeto a la privacidad de la información (artículo 3, inciso j), que se impone a todo operador de red y proveedor de servicios. Conforme lo cual, el ICE estaría obligado como operador de red pública y proveedor de servicios a garantizar la confidencialidad de la información que obtenga de sus clientes o usuarios, que solo puede ser suministrada a entes públicos o privados con autorización del derecho habiente. En igual forma, el artículo 42 de la Ley impone al ICE como operador de red pública y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público el deber de respetar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias.  Dado lo anterior, procede afirmar que el artículo 35 en su primer párrafo no innova el ordenamiento. El único aspecto no expresamente establecido en las normas aplicables a los otros entes está referido al deber de suministrar la información a autoridades legalmente competentes, situación en que también podrían encontrarse otros operadores si la ley así lo establece.


 


En cuanto al segundo párrafo, la confidencialidad se refiere a secretos industriales, comerciales o económicos de la Entidad. La Ley no define qué se entiende por secreto comercial. Dada esa ausencia de definición y el hecho mismo de que es el ICE el que valora la conveniencia o inconveniencia de divulgar la información, podría pensarse que existe una total discrecionalidad de la Institución en ese ámbito. Es de advertir, sin embargo, que el ordenamiento contiene elementos suficientes que pueden permitir determinar cuándo puede declararse un secreto comercial, industrial o económico. Entre esos elementos, la circunstancia de que los secretos comerciales son información no revelada, cuya titularidad proporciona a su propietario ventaja sobre terceros en el mercado. Esto explica que no sea, normalmente, información susceptible de registro y que su protección se mantiene siempre que dicha información sea guardada de una manera confidencial, en un lugar seguro y con acceso restringido. No puede tratarse de información de dominio público ni tampoco información de interés público. En ese sentido, la Ley de Información no Divulgada permite precisar qué información puede ser catalogada de secreto comercial o industrial.


 


 


C.-       DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y ESTATUS DE DIPUTADO


 


Se consulta si un Diputado puede ser considerado una autoridad  legalmente competente para tener acceso a la información confidencial del ICE. En relación con este punto debe tomarse en cuenta que en cuanto al derecho de acceso a la información pública los diputados individualmente considerados no tienen una posición jurídica especial, distinta de la de cualquier otro habitante del país, por una parte. La referencia a la autoridad legalmente competente presente en el artículo 35 de  la Ley 8660 tiene un contenido preciso, determinado por la propia Ley, de otra parte.


 


a)                 El diputado no tiene un derecho de acceso preferente a la información


 


De la jurisprudencia constitucional se deriva en forma clara que el derecho de los señores Diputados de acceder a la información de interés público deriva del propio artículo 30 de la Constitución Política y no de su fuero como parlamentarios. Individualmente considerados los señores Diputados no ostentan una posición jurídica diferente a la de cualquier habitante del país en frente del citado derecho. Por consiguiente, no pueden prevalecerse de su status como parlamentarios para solicitar información pública y menos si esta es privada o en su caso, confidencial. En ese sentido, su posición no es la de una comisión de investigación nombrada con base en el inciso 23 del artículo 121 de la Carta Política.


 


La ausencia de una posición jurídica especial explica que cuando la Sala Constitucional resuelve los Recursos de Amparo presentados por los señores Diputados por omisión de las autoridades administrativas de suministrarles información, el Tribunal haga acopio del artículo 30 constitucional y de su desarrollo jurisprudencial. Lo anterior, incluso, si el Diputado afirma que ha solicitado la información en su condición de Diputado. La jurisprudencia es reiterada en este ámbito, aún cuando estime el Amparo. Por ejemplo, en el Recurso de Amparo del entonces Diputado José Miguel Corrales contra el Presidente del Banco Central de Costa Rica por su negativa de hacer públicos y entregarle copia de los resultados del estudio realizado por el Fondo Monetario Internacional, la Sala se refiere al derecho a la información como derecho de todo ciudadano y omite toda referencia a la condición de Diputado del recurrente. Se estima el Amparo porque se considera que:


 


“Partiendo de lo dicho en relación con el derecho a la información y visto el caso concreto sometido a estudio de este Tribunal, es posible llegar a la conclusión de que se ha dado una violación al derecho a la información en perjuicio de todos y cada uno de los ciudadanos costarricenses. Para llegar a la anterior conclusión hay que tomar en cuenta varios aspectos. En primer lugar debe partirse, como se indicó supra, de que el derecho a la información es un derecho público que se distingue por su carácter preferente y ello es así por cuanto su objeto, la información, implica participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de la colectividad, con lo cual, en la medida en que se proteja el derecho a la información, se garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre que precisamente es el pilar de una sociedad libre y democrática. Ahora bien, si se parte del supuesto de que para poder participar en la toma de decisiones de la colectividad, se requiere estar bien informado, ello lleva necesariamente a la conclusión de que una sociedad en la que se niega la información de relevancia pública, sin estar en un caso de excepción, no se permitiría la conformación de una opinión pública libre y por ende, no se garantizaría de manera efectiva y real la participación ciudadana. Uniendo lo anterior, no cabe la menor duda de que, respecto de todos aquellos asuntos de trascendencia pública, como lo es el informe sobre Costa Rica elaborado por el Fondo Monetario Internacional como órgano externo al país y en el cual no participó ningún ente u órgano costarricense, existe un evidente interés de parte de todos los ciudadanos, de tener acceso a esa información toda vez que, en la medida en que la ciudadanía en general pueda accesar a esa información, podrá tener conocimiento sobre el contenido de ese informe y, en consecuencia, podrá ejercer con mayor propiedad y conocimiento, su derecho de participación en la toma de decisiones de la colectividad y por ende, podrá también ejercitar los derechos que de ahí se desliguen”. Resolución 3075-2002 de 15:25 hrs. de 2 de abril de 2002.


 


Posición que se mantiene respecto de otros Recursos interpuestos por señores Diputados.


 


Cabe recordar que no solo la Constitución no otorga esa posición de privilegio al Diputado en orden a la información sino que las reglas que rigen el Recurso de Amparo impiden que una persona fundándose en determinada condición pueda arrogarse legitimación para plantear un Amparo en defensa de una colectividad indeterminada o bien, “intervenir en abstracto a favor sujetos no individualizados o que no han autorizado la interposición del recurso” (resolución de la Sala Constitucional, 2202-2007 de 15:12 hrs. de 20 de febrero de 2007, que reproduce la N° 15564-2005 de las 08:53 horas del 11 de noviembre de 2005, en la cual señaló que no existe acción popular para plantear un Recurso de Amparo y que este no pretende garantizar la vigencia constitucional en abstracto). Un Diputado no puede arrogarse la representación de toda la colectividad para plantear el Amparo. Debe plantearlo en su nombre, o a favor de personas individualizadas que resulten agraviadas por la actuación contra la que se recurre. La representación política no le otorga legitimación para ese efecto.


                                     


b)                 Para acceder a información confidencial requiere una norma legal expresa


 


Consulta el señor Diputado si puede ser considerado como una autoridad legalmente competente para efectos de acceder a la información que le interesa. Como se indicó, en relación con el acceso a la información pública los diputados no se encuentran en una posición diferente a la de cualquier  persona agraviada en su Derecho Fundamental reconocido en el artículo 30 de la Carta Política.


 


Posición que tampoco puede ser reclamada en relación con información confidencial. En tratándose de personas privadas, el régimen de acceso a la información está amparado en el artículo 24 de la Constitución Política. Por consiguiente, se sujeta al principio de reserva de ley en orden al régimen de los derechos fundamentales. En el estado actual del ordenamiento ninguna ley otorga a los señores Diputados individualmente considerados el derecho de acceso a la información privada o confidencial de los particulares. Reafirmamos que la posición del diputado individualmente considerado no se asimila constitucionalmente a la de una comisión de investigación. Por lo que no puede pretender el acceso a la información a que se refiere el artículo 35, primer párrafo de la Ley 8660. Este artículo autoriza al ICE a suministrar información confidencial de sus clientes a una “autoridad legalmente competente”. Lo que implica que no se trata de cualquier funcionario público. Para acceder a la información, el funcionario debe ser titular de una competencia que le permita solicitar la información y esa competencia debe ser definida por la ley. Y como se indicó, no existe una norma legal que atribuya esa competencia a favor de los diputados.


 


Por otra parte, en tratándose de información confidencial del ICE, obsérvese que el artículo 35 en su segundo párrafo no autoriza a ninguna autoridad para solicitar la información. Por lo que para saber si el ICE debe suministrarla debe estarse a las normas legales que le imponen el suministro de información. En la Ley 8660 existen normas que le imponen el ese deber, como  el artículo 34 de la ley 8660, lo establecido en orden a la Superintendencia de Telecomunicaciones en los artículos 72 y siguientes de la misma Ley. Con esto remarcamos que si bien la Ley definió que el ICE debía suministrar información a ciertos organismos públicos, en modo alguno lo dispuso respecto de los diputados. Por lo que se impone concluir que el Diputado no constituye una autoridad legalmente competente para los efectos del artículo 35 de la Ley 8660.


 


            Consecuentemente, la información que el Diputado solicite al ICE será aquélla que por ser de interés público puede ser solicitada por cualquier persona en el país, con base en el artículo 30 de la Carta Política. Derecho comprensivo de todo documento público o de cualquier otra información que conste en las oficinas públicas, a condición de que en su divulgación haya un interés público (Sala Constitucional, resolución  928-91 de las 14:54 horas del 14 de mayo de 1991).


 


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-                 Dado que la Sala Constitucional conoce de un Recurso de Amparo presentado por la omisión de las autoridades del ICE de suministrar información sobre gastos realizados en el período de enero de 2008 a enero de 2009; entre ellos, gastos realizados por la Dirección de Mercadeo y Comunicación Institucional, como son las compras y contrataciones para la realización de eventos institucionales y comerciales, contrataciones de servicios con empresas de publicidad, convenios de patrocinio comercial, compra de pautas publicitarias en medios de comunicación, contratación de capacitaciones para el personal, la Procuraduría está imposibilitada para evacuar las preguntas Ns. 2 y 3 de su consulta.


 


2-                 Corresponde, entonces, a la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el 27 y 30 de la Carta Política y de la Ley de Jurisdicción Constitucional, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del suministro de información de cita. En consecuencia, determinar si dicha información es de interés público o es información protegida por tratarse de información confidencial.


 


3-                 La confidencialidad de la información es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un tercero. Se trata de información que es suministrada para fines determinados, que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular. La confidencialidad implica un deber de reserva para la persona que recaba la información.


 


4-                 En efecto, por ese carácter de confidencialidad, para la divulgación de la información se requiere una autorización por parte del titular de la información, o bien la existencia de un interés público que justifique la necesidad de tener acceso a esa información.


 


5-.   La confidencialidad se constituye así en un instrumento de garantía de la información privada, aun cuando esta se encuentre en poder de la Administración. Por consiguiente, los datos recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento. De allí que si la información ha sido confiada a un tercero, incluso si el suministro se genera en una norma legal, ese tercero está impedido de divulgarla o darla a conocer a otras personas que no estén autorizadas por el derecho habiente o por una norma legal.


 


6-.       En esa medida, la confidencialidad de una determinada información se constituye en un límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.


 


7-.       El artículo 35, en su primer párrafo, de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 8660 de 8 de agosto de 2008, consagra la confidencialidad de la información que el ICE recabe de sus clientes y usuarios.  Principio de confidencialidad que se impone a todo operador de redes y proveedor de servicios en virtud de los artículos 3, inciso  j) y 42 de la Ley General de Telecomunicaciones.


 


8-.       Esa confidencialidad cede frente a una autoridad legalmente competente. Es decir, frente a un órgano administrativo o funcionario a quien una norma de rango legal le atribuya la potestad de solicitar esa información.


 


9-.       El segundo párrafo del artículo 35 de mérito afirma la confidencialidad de información que el ICE califique de secreto industrial, comercial o económico. Determinación que deberá fundarse en el resto del ordenamiento jurídico y, por ende, en criterios técnicos y razonables.


 


10-.     Los señores Diputados son titulares del derecho de acceso a la información de interés público en los términos del artículo 30 de la Constitución Política.


 


11-.     Los señores Diputados no pueden ser considerados una autoridad legalmente competente para el acceso a la información confidencial de los clientes y usuarios del ICE.


 


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                 


Procuradora Asesora


                                  


Licda. Carolina Muñoz Vega


Asistente de Procurador


 


 


MRCH/CMV/mvc