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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 110
 
  Opinión Jurídica : 110 - J   del 03/11/2009   

3 de noviembre, 2009


OJ-110-2009


 


 


Diputado


Luis Antonio Barrantes Castro


Partido Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio del 17 de julio del 2009, en el cual nos solicita aclarar diversas dudas en torno al miembro suplente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.   Específicamente, solicita nuestro criterio en torno a las siguientes interrogantes:


 


*  “En caso de que se encuentren presentes los 3 miembros propietarios de la SUTEL, ¿Puede participar de las sesiones del Consejo el miembro suplente?  ¿Puede esta persona emitir criterios en relación con los asuntos que se tratan a lo interno?  En caso de que existiera una respuesta afirmativa a la anterior pregunta, ¿Qué grado de responsabilidad tendría esta persona si participa en la decisión pero no emite el voto al estar el Consejo integrado por los 3 miembros titulares?


*  ¿Es conforme con el ordenamiento jurídico, que a un miembro suplente se le pague el mismo salario, que a un miembro titular, cuando en principio la función de suplencia es temporal y no permanente?


*  ¿No es el concepto de dieta, el que debería de utilizarse para el pago de sus participaciones en el Consejo de la SUTEL?


*  ¿Podría el miembro suplente aparte de ostentar éste cargo tener otro de rango gerencial en la SUTEL?


*  ¿Cuáles son sus derechos y deberes ante el Consejo de la SUTEL cuando todos los miembros propietarios están presentes en una sesión?”


 


De previo a emitir la opinión jurídica solicitada, nos permitimos reiterar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la función consultiva que ejerce este Órgano Asesor está dirigida a evacuar las dudas que el presenten las diversas administraciones públicas. 


 


Bajo esta inteligencia, y como ha sido reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, “Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y de los señores diputados. La Asamblea Legislativa solo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.  No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. “(OJ-56-2009 del 29 de junio del 2009)


 


En el caso concreto, la opinión solicitada se enmarca dentro de las funciones de control político que desarrollan los señores Diputados, razón por la cual la consulta resulta procedente.


 


 


I.                   SOBRE LA REMUNERACIÓN DEL MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. 


 


La Superintendencia de Telecomunicaciones, por disposición del artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.  La SUTEL tiene personalidad jurídica instrumental y contará con un Consejo que asume la condición de jerarca del órgano.


 


El artículo 61 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, establece la forma de integración de ese órgano de la SUTEL, señalando que:


 


Artículo 61.-Integración                       


La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente.


Los miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes.


Los miembros titulares y el suplente del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep.


Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.


La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.


 


Por otra parte, el artículo 71 del mismo cuerpo normativo, dispone la forma de remuneración de los miembros del Consejo de la SUTEL, estableciendo la norma lo siguiente:


 


Articulo 71.-


Remuneración y prohibición de prestar servicios     


La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.      


Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios.


Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarlos de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley.


 


De la lectura de las normas anteriores, en su conjunto, vemos que el diseño legislativo del órgano que nos ocupa es sui generis;  pues sin duda la forma en que se estableció por parte del legislador el Consejo de la SUTEL no constituye la forma en que como regla general, se definen los órganos colegiados. 


 


A efectos de entender estas diferencias, nos permitiremos analizar la regulación establecida para los miembros propietarios y suplente del órgano. 


 


De conformidad con lo señalado por el artículo 61 de la Ley de la ARESEP,  los miembros propietarios del Consejo de la SUTEL serán nombrados por un periodo de cinco años, no pudiendo ser destituidos salvo que ocurra una de las causales establecidas para su remoción. 


 


Asimismo, los miembros propietarios del Consejo de la SUTEL deben ejercer sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva.  Esta característica resulta particular para este órgano, toda vez que por regla general los miembros de las Juntas Directivas de los Órganos Colegiados no desempeñan sus funciones a tiempo completo y con dedicación exclusiva para la Junta Directiva, sino que únicamente asisten a las sesiones a efectos de adoptar las decisiones del órgano colegiado.


 


La remuneración de los miembros propietarios también reviste particularidades, toda vez que de la lectura del artículo 71 no queda establecido con total claridad que clase de remuneración van a recibir.  Dicha circunstancia obliga a precisar en el sentido de que no queda duda que los titulares reciben una remuneración en función de su labor continua y permanente, por lo que su remuneración deberá ser igualmente continua y permanente.  


 


Estas características especiales asignadas a los miembros propietarios del Consejo de la SUTEL, los distinguen de los directivos de las juntas directivas de las instituciones autónomas.  Por ello, podemos concluir que estamos en presencia de la figura híbrida de los llamados funcionarios a plazo legal, es decir,  funcionarios públicos que ostentan un contrato laboral a plazo fijo por disposición legal[1]. 


 


Las características apuntadas de labor continua y permanente, encuentran justificación en la formulación que de éste órgano se hizo durante las discusiones legislativas.  Así, la Diputada Ana Elena Chacón Echeverría, señalaba sobre el órgano, lo siguiente: 


 


“En el artículo 60 tenemos la cantidad de obligaciones que ellos tienen enfrente, en realidad, son muchos los incisos que hablan sobre esto, aplicar el ordenamiento jurídico, administrar el fondo, promover la diversidad de los servicios, garantizar y proteger los derechos, velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores, asegurar el acceso.


No es como un consejo directivo, que se reúne una vez a la semana a tomar decisiones, sino que ellos son ejecutores, digamos, de una cantidad de acciones muy importantes.  Nosotros lo comparábamos, por ejemplo, con los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, que son miembros a tiempo completo, están haciendo funciones de fiscalización del medio ambiental a tiempo completo.


Ellos deben preparar y ustedes recordarán todos los estudios técnicos que debe ser enviado de nuevo al Poder Ejecutivo, para que se den o no las concesiones.  Viendo la cantidad de funciones, los visualizaba como personas que deben de tener un trabajo a tiempo completo con dedicación exclusiva, es una responsabilidad enorme la que van a tener y, por supuesto, reitero que la posición nuestra ha sido asegurar una mayor transparencia y darle un perfil más técnico a estas personas, que en su momento tendrán decisiones tan importantes para el país.  (acta de la sesión número 28 del 22 de marzo del 2007 de la Comisión Especial designada para estudiar y dictaminar el expediente N° 16.397 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Comunicaciones)


 


La posición expuesta por la legisladora fue admitida por la Comisión Especial, y se plasmó en la redacción que al final tuvo el artículo en cuestión.


 


Ahora bien, las características apuntadas a los miembros propietarios no se aplican en un todo al miembro suplente. 


 


En primer término, al igual que los miembros propietarios, el miembro suplente es designado por el plazo de cinco años, y debe ejercer su cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.


 


En segundo término, el miembro suplente, como su nombre lo indica, ha sido considerado por el legislador para suplir las ausencias temporales de los miembros propietarios (artículo 61 supra citado).  De lo anterior se deriva, que el miembro suplente tendrá las mismas funciones que los miembros propietarios, pero únicamente cuando los sustituyan a éstos en sus ausencias temporales.   Al respecto, esta Procuraduría ha señalado que:


 


“En efecto, en el dictamen n.° C-310-2008 de 09 de setiembre del 2008, manifestó lo siguiente:


“Nuestra jurisprudencia administrativa ha sido conteste en afirmar que los suplentes “per se” no forman parte de las Juntas Directivas; esto por cuanto en el suplente no concurre un elemento intrínseco fundamental para poder ser considerado miembro en un sentido pleno de aquellos órganos colegiados, cual  es el poder contribuir a la formación de la voluntad de los mismos mediante la emisión del voto. Y en el tanto en que ese elemento esencial no exista, no puede  considerarse que los suplentes integren la Junta Directiva, o bien que puedan reclamar para sí la plenitud del régimen jurídico propio de los miembros titulares o propietarios, pretensión que solo es procedente cuando asiste a las sesiones en sustitución de aquél (dictámenes C-383-2007 de 1 de noviembre de 2007 y C-148-2008 de 6 de mayo de 2008).


Recuérdese que la función del suplente es, en tesis de principio, suplir las ausencias del titular propietario. Efectivamente, en términos generales con la suplencia la competencia propia del órgano-persona es ejercida por quien no es el titular en virtud del ordenamiento, lo que asegura –insistimos-, la continuidad del órgano. Y partiendo del supuesto de que el titular se encuentra temporalmente imposibilitado para ejercer la competencia, el suplente lo sustituye para todo efecto legal, lo que le permite ejercer las competencias correspondientes, con plenitud de poderes y deberes (artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública), incluido el derecho al pago de la dieta (si aquel lo tiene legalmente atribuido) y el derecho a voz (participar activamente en deliberaciones) y voto (toma de decisiones y acuerdos) y a hacer quórum (estructural y funcional)  dentro del Consejo Directivo; es, entonces, una sustitución plena, pero limitada temporalmente en cuanto que cesará al momento en que termine la causa que motiva la ausencia temporal del titular, pues la sustitución en ausencia constituye la razón de ser del suplente (dictámenes C-358-2007 de 3 de octubre de 2007, C-383-2007 op.cit. y C-041-2008 de 8 de febrero de 2008).


Por todo ello, se considera que los miembros suplentes solo integran aquellos órganos colegiados cuando les corresponde sustituir temporalmente a un titular propietario. Y aun así hemos advertido que cuando la sustitución es necesaria y, por ende, el suplente pasa a sustituir al propietario, no se convierte en propietario. El suplente continúa siendo suplente, sin perjuicio de que al sustituir al propietario asuma de forma alternativa la función correspondiente, con la plenitud de los derechos propios del puesto propietario; solo será propietario cuando sea nombrado como tal ( dictámenes C-383-2007 op.cit y C-204-98 de 2 de octubre de 1998)”.  (C-176-2009 del 22 de junio del 2009)


 


Por otra parte, en nuestro criterio, es claro que el legislador estableció un sistema de remuneración por dietas para este tipo de funcionarios, según lo indicado expresamente por el artículo 71 de la Ley de la ARESEP y que dispone:       “Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios. “  Dicha afirmación se confirma si se revisan las discusiones legislativas del artículo ocurridas en el trámite ante la Comisión Especial. 


 


Así, en la sesión 45 del 14 de mayo del 2007, la Diputada Taitelbaum Yoselewich, explica el consenso al que se había arribado en relación con la remuneración de los suplentes, indicando en lo que a nuestro estudio interesa, lo siguiente:


 


“La otra parte que se refiere a los suplentes, también lo discutimos; ellos obviamente solo devengarán la dieta cuando sustituyan y no se les va a dar como lo habíamos dicho, dedicación exclusiva, puesto que no la tienen…”


 


Esta forma de remuneración quedó plasmada en el artículo 71 bajo análisis.  No obstante lo dispuesto, es claro que el sistema de dietas formulado en el artículo 71, se aparta del sistema de remuneración de dietas que comúnmente se utiliza en los órganos colegiados.


 


Sobre la remuneración mediante el sistema de pago de dietas, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General de la República ha señalado que:


 


“El mecanismo de remuneración de los miembros de un órgano colegiado es el de la dieta, lo que se comprende porque éste y no el salario o sueldo es el sistema remunerativo de las relaciones donde no media una relación de subordinación. La dieta se cancela normalmente por la asistencia efectiva a las sesiones, de modo que no remunera una prestación permanente y continúa de servicios.


Solo tiene derecho a recibir dieta el directivo que asiste a sesiones.  Asistencia a sesiones que solo se considera cuando la sesión se ha celebrado efectivamente y el miembro de que se trata ha estado presente en la totalidad de la reunión. La Procuraduría General se ha referido en diversas oportunidades a esta circunstancia. Es jurisprudencia administrativa que la inasistencia a las sesiones acarrea la pérdida de la dieta, en cuanto esta depende necesariamente de la presencia del director en la sesión del colegio y su efectiva participación en ella. Participación que se identifica con la prestación del servicio (dictámenes N° C-194-99 del 5 de octubre de 1999) y C-162-2001, del 31 de mayo del 2001)


La necesaria presencia para devengar la dieta lleva a denegar su procedencia cuando el directivo no asiste a las sesiones por atender asuntos relacionados con el cargo, como puede ser el integrar misiones oficiales o la representación oficial (dictámenes C-212-2002, C-214-2002 y C-215-2002 de 21 y 22 de agosto del 2002, respectivamente). En el dictamen C-214-2002 dirigido a la ARESEP se manifestó:


“Es claro entonces que por disposición legal expresa, solo es posible reconocer dietas cuando el receptor del emolumento haya asistido a la sesión respectiva. No otra cosa puede interpretarse de la frase que indica que los miembros de las juntas directivas devengarán dietas "por cada sesión a la que asistan".  


Luego, en el dictamen N° C-228-2003 de 29 de julio del 2003 se afirmó la improcedencia de la dieta si la asistencia es sólo parcial:


“Si bien los pronunciamientos que hemos reseñado se relacionan con la improcedencia del pago de la dieta en los casos en los cuales el interesado está ausente en toda la sesión, o en los que esta última no se realiza por cualquier causa, consideramos que los argumentos empleados en ellos aplican también para los supuestos en los cuales la ausencia a la sesión es parcial.


No puede admitirse la tesis de que con sólo hacerse presente a una sesión remunerable se adquiere el derecho al pago de la dieta respectiva. Esa tesis podría propiciar abusos como el descrito en la consulta, en el que una persona que estuvo presente sólo una o dos horas en sesiones de tres o cuatro horas, pretende el pago de la dieta.   (….).


Como se desprende de la lectura de las transcripciones anteriores, la ley prevé el pago de dietas para los directores de instituciones autónomas y semiautónomas "por cada sesión a la que asistan". Asistir, en este caso, significa no sólo hacerse presente a la sesión, sino estar presente durante ella. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española acepta que asistir puede significar tanto "Concurrir a una casa o reunión, tertulia, curso, acto público, etc."; como "Estar o hallarse presente." (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, 22 edición, 2001, consultado en la dirección electrónica http://www.rae.es/). Es claro que, en el asunto que nos ocupa, la acepción correcta del término asistir es la de estar presente durante la sesión.


Partiendo de lo anterior, debemos indicar que para tener derecho al pago de la dieta hay que asistir y estar presente en la sesión completa que se remunera.


(….).


Así las cosas, debemos de concluir entonces en que, por regla general, solamente es posible pagar la dieta a aquellos miembros de órganos colegiados que hayan estado presentes durante la sesión completa que se remunera. Lo anterior salvo que exista alguna norma que establezca un plazo razonable de tolerancia”.  (Dictamen C-298-2007 del 28 de agosto del 2007)


 


Como se señala en la cita anterior, el pago de una dieta supone, como regla de principio, que el directivo o miembro del órgano colegiado asistió efectivamente a la sesión del órgano colegiado, y no incluye la realización de otras labores que no sean la asistencia a la sesión.  En el mismo sentido, ésta Procuraduría ha indicado que:


 


“Al respecto, es preciso indicar que con el pago de la dieta se cumplen simultáneamente dos objetivos: por una parte, el de reintegrar al funcionario los gastos normales en que ha podido incurrir al desplazarse del lugar donde tiene su residencia o su trabajo, al lugar donde se ha de realizar la sesión; y por otra, el de retribuirle el servicio prestado como integrante del órgano respectivo. Por ello, si el funcionario no se presentó a la sesión correspondiente por cualquier causa, o si, habiéndose presentado, la sesión no se realizó, no es posible pagar la dieta, pues de hacerlo se estarían restituyendo gastos en los cuales no se ha incurrido, o remunerando servicios que no se han prestado.


Específicamente, sobre la improcedencia del pago de dietas aún cuando el interesado se encuentre participando en actividades relacionadas con las competencias a cargo del órgano al que pertenece, debemos indicar que si bien la dieta constituye el "Estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos" (Diccionario de la Real Academia Española, 22 edición, 2001, consultado en la dirección electrónica http://www.rae.es/), lo que se retribuye no es el ejecutar una comisión de cualquier tipo, sino solamente, la de conformar el órgano al que se pertenece, participando en las sesiones de acuerdo con el orden del día previamente elaborado.


A pesar de que podría ser de sumo interés para el órgano respectivo que uno de sus miembros participe en actividades relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas, no es la dieta la forma de retribuir el ejercicio de tal labor. Al respecto, obsérvese que a quien cumple tareas de ese tipo, ya sea dentro del país, o con más razón fuera de él, es posible reconocerle gastos de transporte, alojamiento, alimentación, etc., tomando en cuenta su condición de funcionario público y sin que sea óbice para ello el hecho de que no mantenga una relación de empleo permanente con la Administración. Así lo sostuvo incluso este Despacho en su dictamen C-351-2001 del 18 de diciembre del 2001, dirigido al Consejo de Salud Ocupacional. Entonces, si a ese funcionario se le están cancelando gastos de transporte, alojamiento, alimentación, etc., con motivo de la tarea que se le ha encomendado, no sería posible pagarle además la dieta, pues esta última - como ya indicamos- tiene dentro de sus objetivos cubrir ese mismo tipo de gastos.”  (Dictamen C-254-2004 del 01 de setiembre del 2004)


 


Ahora bien, en el caso del miembro suplente del Consejo de la SUTEL, el artículo 71, al parecer, establece la posibilidad de remunerar, además de la asistencia a la sesiones del Consejo, “el día de trabajo”, con lo cual debemos entender que se rompe el principio general de que la dieta únicamente resulta procedente para remunerar la asistencia del directivo suplente a la sesión del órgano colegiado.


 


Bajo esta línea de pensamiento, consideramos que el significado de la frase “o día de trabajo” debe ser interpretado a partir de las características especiales que se asignan a la labor desempeñada por los miembros propietarios.   En efecto, recordemos que como señalamos, los miembros propietarios son funcionarios a tiempo completo y con dedicación exclusiva, que reciben una remuneración permanente por las labores efectuadas, por lo que la remuneración en estos casos no está limitada únicamente a la asistencia a las sesiones del órgano. 


 


A partir de lo anterior, si el miembro suplente sustituye al titular del Consejo en sus labores, entonces debemos concluir que al establecer el legislador que el día de trabajo le será remunerado al miembro suplente a través de una dieta que resulte proporcional a la remuneración recibida por el propietario, es porque al entrar a sustituir al miembro propietario, el suplente debe recibir una dieta correspondiente a todos los días que sustituyó al propietario, independientemente de que ese día exista sesión de Consejo de la SUTEL.


Solución similar debemos considerar para compatibilizar el ejercicio a tiempo completo y con dedicación exclusiva del miembro suplente, con el pago a través del sistema de dietas.


 


De conformidad con el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, ejercer la autoridad es desempeñar sus funciones, mandar, y ejercicio  es el uso de una atribución.  Así, debemos considerar que al señalar el artículo 61 de la Ley de la ARESEP que el miembro suplente de la SUTEL ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva, se está refiriendo al momento en que, por ausencia del propietario, el miembro suplente asume las competencias del propietario.  Es decir, el miembro suplente deberá ejercer el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva únicamente, y valga la redundancia, cuando suple al titular.  El resto del tiempo, el miembro suplente no está obligado a dedicar su tiempo a labores del Consejo ni mucho menos tiene obligación de no realizar otra labor remunerada, excepción hecha de las incompatibilidades para el cargo, sobre las cuales volveremos en el siguiente apartado. 


 


Dicha posición resulta compatible con lo externado durante la discusión del proyecto de ley antes reseñada, y de la que podemos extraer claramente que en el diseño de la norma del 71, sólo se estaba contemplando esa dedicación exclusiva para los casos en que sustituye al titular.


 


A partir de lo expuesto, podemos señalar que la forma de remuneración del  miembro suplente del Consejo de la SUTEL es a través del sistema de dietas, sistema que, por disposición legal,  modifica las reglas generales que rigen los órganos colegiados en cuanto al pago de dietas, para incluir en ellas la remuneración proporcional que recibiría el miembro propietario durante los días que el suplente lo sustituya, independientemente de que exista sesión del órgano colegiado durante esos días.


 


 


II.                PARTICIPACIÓN DEL MIEMBRO SUPLENTE EN LAS SESIONES DEL CONSEJO DE LA SUPERITENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.


 


Nos consulta el diputado sobre la participación de los miembros suplentes en las sesiones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, cuando no asiste a dichas sesiones para sustituir a algún miembro propietario.


 


La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no regula, más allá de lo establecido por el artículo 68, la forma en que se desarrollarán las sesiones del Consejo Directivo.   Dispone el artículo en mención, lo siguiente:


 


Articulo 68.-   Sesiones, quórum y votaciones


El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar serán convocados de oficio por el presidente. Sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria y para ello, quien lo solicite deberá señalar el tema de interés por tratar.


El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de los miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos. Cuando se produzca un empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad. Quien no coincida debe razonar su voto. Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum requerido, para sesionar se mantenga.


 


Ante la ausencia normativa, debemos integrar con el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública, y que establece como regla de principio, que las sesiones de los órganos colegiados, son sesiones privadas.    Dispone el artículo, en lo que interesa,  lo siguiente:


 


Artículo 54.-


1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.


2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario…


 


La interpretación de la norma anterior ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Procuraduría, en los que se ha sostenido que corresponde a los miembros del órgano colegiado, determinar o autorizar, para una sesión o para todas las sesiones, la asistencia de otras personas que no sean miembros del colegio.  Al respecto, nos permitiremos transcribir un dictamen de esta Procuraduría General en el que se analizaba la situación de la Junta Directiva del Instituto Costarricense del Café, número C-383-2007 del 1 de noviembre del 2007:


 


“En tratándose de la Administración Pública no territorial el principio que rige las sesiones de los órganos colegiados es que estas son privadas. Es el principio que se deriva del artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública: “las sesiones del órgano serán siempre privadas”. En ausencia de una norma que establezca el carácter público de la sesión, no existe un derecho a pretender la asistencia a una determinada sesión, salvo que ese derecho sea otorgado por una norma jurídica. Es el caso, por ejemplo, de los funcionarios ejecutivos a quienes se les impone la presencia con voz pero sin voto en las sesiones (artículo 54.-2 de la Ley General de Administración Pública). Obsérvese que a pesar de que la Ley les reconoce un derecho de asistencia, este derecho no es oponible al órgano colegiado. Ello por cuanto legalmente éste puede disponer que el represente ejecutivo no asista a las sesiones.  En el dictamen C-237-2007 de 18 de julio del presente año, indicamos sobre ese carácter privado de la sesión:


“El primer aspecto regulado es el carácter público o privado de las sesiones. Al disponer la Ley General que las sesiones serán privadas, se sienta el principio en este ámbito. La sesión es privada, pero nada impide y por ende no se violenta el principio de legalidad, que el órgano colegiado decida abrir las sesiones a terceros. Interesa resaltar que, en ausencia de una disposición legal que disponga que las sesiones serán públicas, sólo el órgano colegiado puede disponer que lo sean. Se trata de una decisión que se ampara en el principio de autoorganización propio del órgano. Se sigue de lo expuesto, como lógica consecuencia, que en tanto la sesión sea privada ningún particular puede exigir la participación o asistencia en la sesión. Como regla de principio, no existe un derecho a la asistencia a las sesiones. 


(…).


Por el contrario, en tratándose de la Administración Pública no territorial pareciera general que el principio es el carácter privado de las sesiones. Privacidad dirigida a asegurar la libertad, la participación e independencia de los distintos miembros del colegio, que no deben verse presionados por la asistencia de distintos grupos interesados en la adopción de determinadas decisiones. Se pretende, así, limitar la influencia de grupos de interés en las decisiones del colegio”.


Agregándose:


“Conforme lo expuesto, en el caso de las juntas directivas de entidades descentralizadas o de órganos desconcentrados en que una norma legal expresa no ha dispuesto que las sesiones sean públicas, estas serán privadas.


Ergo, no existe un derecho público subjetivo de los ciudadanos a asistir y presenciar las sesiones de los órganos colegiados respecto de los cuales no se haya establecido la publicidad de las sesiones.


En consecuencia, a las sesiones de los órganos colegiados cuyas sesiones sean privadas sólo pueden comparecer los miembros (que tienen el deber de asistencia), los funcionarios cuya participación haya sido dispuesta en forma expresa por ley, o bien aquéllos funcionarios que sean llamados a comparecer por decisión del propio órgano colegiado”.


 


Ahora bien, a efectos de determinar si el miembro suplente del Consejo de la SUTEL debe asistir en forma obligatoria a la sesiones del órgano, debemos determinar si el miembro suplente forma parte del Consejo. 


 


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 68 antes transcritos  de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el miembro suplente del Consejo no forma parte del mismo, en razón de que únicamente conforman el órgano los miembros propietarios. 


 


En efecto, el artículo 61 transcrito señala claramente que el órgano estará conformado por tres miembros propietarios, siendo que el miembro suplente sólo integrará el órgano colegiado, cuando sustituya al titular en sus ausencias.


 


Adicionalmente, el artículo 68 establece que sólo los miembros del Consejo de la SUTEL pueden concurrir con su voto para formar la voluntad del órgano colegiado, por lo que es claro que el miembro suplente no tiene participación con su voto en la formación de la voluntad del órgano, salvo cuando sustituya al titular. 


 


Al respecto, hemos indicado:


 


“En fin, considérese que en el suplente no concurre un elemento intrínseco a la condición de miembro pleno de la Junta Directiva. Esto es el concurrir con su voto a la formación de la voluntad colectiva. Si bien a través del ejercicio del derecho de voz, el suplente puede expresar su criterio y de esa forma contribuir a determinar el sentido de esa voluntad, lo cierto es que al carecer del derecho de voto no puede concurrir efectivamente al acto colegiado y, por ende, a la voluntad misma del órgano. Parafraseando al Tribunal Supremo español, en sentencia de 15 de febrero 1991, “aunque no cabe duda de que su facultad de intervenir en las deliberaciones dotaba a este componente del Tribunal de una evidente capacidad para influir en el voto  y, consecuentemente, en las decisiones que hubiera de adoptar el Tribunal, sin embargo, tampoco podemos dejar de tener en cuenta que la nota fundamental para poder ser considerado miembro en un sentido pleno de los órganos colegiados es la de poder contribuir a la formación de la voluntad de los mismos mediante la emisión del voto, lo que explica que en cualquier regulación de aquéllos, como la contenida, por ejemplo, en los arts. 9 y ss de la Ley de Procedimiento Administrativo, no solamente se regulen los votos necesarios para tomar acuerdos, sino que también, al señalar el quórum preciso para la valida constitución del órgano, se tengan en cuenta únicamente sus componentes con derecho de voto”. Transcrito por J, VALERO TORRIJOS: Los órganos colegiados. Análisis Histórico de la colegialidad en la organización pública española y régimen jurídico-administrativo vigente, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Instituto Nacional de Administración Pública, 2002,  p. 524. “(Dictamen C-383-2007 del 1 de noviembre del 2007)


 


Ahora bien, al no formar parte el miembro suplente del órgano colegiado, tampoco está autorizado por la ley para asistir en forma obligatoria a las sesiones del Órgano Colegiado cuando no se encuentra sustituyendo a un titular.


 


Sin embargo, tal y como se apuntó líneas atrás, los miembros propietarios del Consejo de la SUTEL podrían autorizar la presencia del miembro suplente, sea en forma permanente o para una sesión específica.


 


Cabe acotar, sin embargo, que esta participación del miembro suplente no sería en calidad de miembro del órgano colegiado, pues como vimos, el miembro suplente sólo pertenece al órgano colegiado cuando suple al titular.  Bajo este esquema, la participación del suplente implicaría la posibilidad de emitir opiniones durante la sesión, pero no podría ayudar a conformar la voluntad del órgano colegiado.  Sobre este punto, en el dictamen antes trascrito, indicamos:


 


“En ausencia de una disposición en la Ley 2762 que regule la asistencia de los suplentes en las sesiones de Junta Directiva resulta aplicable lo dispuesto por la Ley General de Administración Pública, esto es que corresponde al propio órgano colegiado acordar que tengan acceso los suplentes y en su caso, que tengan el derecho de participar en las deliberaciones, excluyéndose el derecho del voto que es exclusivo de los miembros del colegio. ….


Nótese que una regulación como la que se indica (asistencia de suplentes) no contraviene a la Ley, ya que el órgano puede decidir incluso que la sesión se abra al público en general, por ende que este asista a las sesiones. Por demás, una decisión en ese sentido no altera los principios propios del accionar administrativo, entre los cuales se encuentran los de publicidad y transparencia. Principios de rango constitucional que han cobrado una particular importancia sobre todo a partir de los años noventa como parámetros de constitucionalidad del accionar administrativo y que tienden a evitar que la actuación administrativa se realice dentro del marco del secretismo. “


 


Ahora bien, la circunstancia de que el miembro suplente sólo participe en las sesiones en las que no sustituye a un titular, en modo alguno puede significar que el miembro suplente pueda ser asimilado en esas sesiones a los miembros propietarios, por cuanto no contribuyen a formar la voluntad del órgano colegiado.  Esta circunstancia tiene incidencia en el régimen de responsabilidad que pueda predicarse de la participación del suplente en el órgano colegiado cuando no está sustituyendo a un titular.   


 


De conformidad con los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se establece un régimen de responsabilidad subjetivo del servidor público por los daños que cause su accionar por dolo  o culpa grave en el desempeño de sus funciones.  Dicha responsabilidad, de conformidad con el artículo 210 de aquel mismo cuerpo normativo, lo podría obligar a responder pecuniariamente por los daños que cause.  Disponen los artículos, en lo que interesa, lo siguiente:


 


De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros


Artículo 199.-


1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. 2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.


3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen.


4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido.


Artículo 210.-


1. El servidor público será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero. 2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan.


3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.


 


Sobre los alcances de la responsabilidad del funcionario público por el ejercicio de sus funciones, hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, estamos ante un sistema de responsabilidad subjetiva, por lo que la Administración debe demostrar en el procedimiento administrativo incoado para ello, la existencia de la conducta imputable al funcionario y los daños derivados de ese accionar.  Al respecto, hemos señalado:


 


“VI.-El régimen de responsabilidad "subjetiva" del funcionario público frente a la Administración.


Como es sabido, cada organización administrativa y cada componente de ella ("órganos-personas", "órganos-individuos", "personas físicas") pueden ser efectivamente responsabilizados por el correcto o incorrecto cumplimiento de su misión y funciones.


Esa responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo, salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares (Véase al respecto ESCOLA, Héctor Jorge). "El Interés Público como fundamento del Derecho Administrativo". (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p.225).


En reiteradas ocasiones hemos indicado que a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001). ….


Por otro lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción (artículo 199, en relación con lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley General de la Administración Pública), u ordena la ejecución de actos absolutamente nulos, o los ejecuta por obediencia y sin objeción (Artículos 146.3.4, en relación con el 170.1.2 Ibídem), podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario.


En los supuestos anteriormente enunciados, a excepción de la posible comisión de un ilícito penal, la Administración se encuentra obligada a seguir un procedimiento administrativo, según sea el caso, conforme a lo que se establece en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública; procedimiento que deberá ajustarse –según explicamos- a los principios y garantías del debido proceso, extraíbles de la Ley General y señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y cuyo objeto, carácter y fin, será el determinar las responsabilidades consiguientes (Artículos 200, 211.3, en relación con el 308, siguientes y concordantes del cuerpo normativo aludido) en las que pudo haber incurrido el servidor.


Interesa indicar que en cuanto a la posible responsabilidad civil que puede igualmente imputarse a los funcionarios o exfuncionarios, ella sólo procederá en el tanto la Administración que corresponda logre determinar, mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo imputable a la persona contra la que se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil. Para ello deberá determinarse y valorarse, previamente, si la persona contra la cual se pretende iniciar el procedimiento administrativo, se mantiene aún como funcionario público y si en cada caso particular no han mediado o acaecido términos de prescripción (téngase también en cuenta los plazos de prescripción que han sido establecidos mediante la Ley N° 7611 del 12 de julio de 1996, la cual reformó los numerales 198, 207 y 208 de la supracitada Ley General); todo lo cual deberá quedar bajo la absoluta responsabilidad de la Administración Activa el determinarlo.  (O.J.- 118-2003 del  22 de julio del 2003)


 


Ahora bien, en el caso de los miembros del Consejo de la SUTEL, el  artículo 66 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, establece que serán responsables por su gestión, incluso patrimonialmente, por lo que únicamente podrán librar su responsabilidad si han salvado su voto en el acto generador de la supuesta responsabilidad.   Al respecto, dispone el artículo en cuestión, lo siguiente:


 


Artículo 66.-  Responsabilidad por lesión patrimonial


Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.


 Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente.


De conformidad con la norma anterior, es claro que el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 66 será de aplicación al miembro suplente cuando actúe en sustitución del titular. 


 


Sin embargo, en aquellos casos en que acuda a las sesiones de órgano colegiado sin sustituir a un miembro propietario, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, que indica:


 


Artículo 38. —Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:


…..


f) Con inexcusable negligencia, asesore o aconseje a la entidad donde presta sus servicios, a otra entidad u órgano públicos, o a los particulares que se relacionen con ella.


 


De conformidad con lo expuesto, en aquellos casos en que el miembro suplente asista a la sesión sin conformar el órgano colegiado por no sustituir a ningún miembro propietario, el miembro suplente podría ser responsable por las opiniones que emita durante las discusiones que se den en la sesión del Consejo de la SUTEL, al tenor de lo establecido en los artículos 199 y 210 de la Ley General de la Administración Pública, y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


 


III.             APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES AL MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. 


 


Nos consulta el Señor Diputado si resulta posible que el miembro suplente del Consejo de la SUTEL sea a su vez, un funcionario del nivel gerencial dentro de la SUTEL.  Suponemos que la consulta va orientada a establecer si habría alguna incompatibilidad en el puesto para el miembro de la SUTEL que a la vez ocupe una plaza en propiedad como jefe en alguno de los departamentos u oficinas que tiene la Superintendencia.  


 


Los artículos 63, 64, 65 y 71 en relación con el 51, establecen una serie de incompatibilidades e impedimentos para ser miembros del Consejo de la SUTEL.  Disponen las normas en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 63.-    Impedimentos para ser miembros del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)


No podrán designarse como miembros del Consejo:


a) Las personas que estén ligadas entre sí por parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.


b) Quienes, en el último año anterior al nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel


Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presente uno de estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.


Artículo 64.- Incompatibilidad con el cargo


El cargo de miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con los siguientes:


a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.


b) Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel o persona que, a la fecha de su nombramiento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en dichas entidades.


c) Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Sutel.


d) Las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.


Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) de este artículo se aplicarán hasta dos (2) años antes del nombramiento. Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá a la destitución del miembro del Consejo.


Artículo 65.- Causas de cese


Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:


a) Quien  deje de cumplir los  requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.


(…)


Articulo 71.-


(…)


Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarlos de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley.


Articulo 51.-


Prohibición de prestar servicios


Ningún funcionario de la Autoridad  Reguladora, de las superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar  servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos.


La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta  grave  y,   simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la Institución, y de multa, en los términos del  párrafo final del artículo 38 de la presente Ley para la empresa infractora.


Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)


 


La primera conclusión que podemos extraer de lo dispuesto por las normas anteriores, es que independientemente de que el miembro suplente del Consejo de la SUTEL no esté sujeto a la dedicación exclusiva durante el tiempo en que no esté supliendo a los propietarios, sí está sujeto en todo momento a las incompatibilidades del cargo señaladas en las normas anteriores, por lo que aún en aquellos momentos en que el miembro suplente no esté sustituyendo al titular, es claro que deberá cumplir con los impedimentos e incompatibilidades antes citados.


 


Ahora bien, en el caso específico se nos consulta si el miembro suplente puede al mismo tiempo ocupar algún puesto de jefatura en la Superintendencia. 


 


El artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece una prohibición de principio, para que una persona pueda desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado en la Administración Pública.  Dispone el artículo, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 17. —Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.


Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General de la República. La falta de aprobación impedirá el pago o la remuneración.


Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.


 Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos .


(Así reformado el párrafo anterior  por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N ° 8445 del 10 de mayo del 2005).


Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.


Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.


(Así adicionados los dos últimos párrafos por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N ° 8445 del 10 de mayo del 2005).


(La Sala Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)


 


            Como se desprende de la norma anterior, como regla de principio, los funcionarios sólo podrán ocupar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir dieta por su participación en las Juntas Directivas, cuando no existe superposición horaria en las sesiones del órgano, es decir, cuando las sesiones del órgano colegiado se realicen fuera de la jornada laboral del funcionario público.


 


            En el caso del Consejo de la SUTEL, este supuesto no resulta de aplicación, toda vez que el órgano se encuentra en permanente actividad, por lo que siempre se presentaría la superposición horaria con el funcionario.   En efecto, tal y como se advirtió, por disposición legal al diseñarse el Consejo de la SUTEL, éste órgano colegiado se encuentra permanentemente en actividades, ya que sus miembros desempeñan sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva. 


 


            Bajo esta premisa, si el miembro suplente debe sustituir al titular y por ello devenga una dieta que resulta proporcional al día laborado, es claro que existirá una inevitable coincidencia entre el horario que debe desempeñar como jefe de un determinado departamento y su horario como miembro del órgano colegiado.


 


            Podría pensarse que la solución en estos casos sería, que el miembro suplente solicite un permiso sin goce de salario  para poder asumir la condición de miembro del Consejo de la SUTEL. 


 


            La jurisprudencia administrativa de éste Órgano Superior Técnico Consultivo,  ha señalado que no es posible solicitar un permiso sin goce de salario para asistir a las sesiones del órgano colegiado, pues se ha considerado que dicho permiso estaría siendo solicitado en evidente fraude de ley.  Al respecto, hemos señalado:


 


Ciertamente existen determinadas circunstancias que pueden justificar que al servidor se le otorgue un permiso sin goce de salario, condición en la cual se suspende la obligación del funcionario de prestar los servicios y a su vez deja de recibir ordinariamente su salario. Tomando como referencia general las disposiciones contenidas en el numeral 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, por ejemplo, se faculta al jerarca para otorgar licencia sin goce de salario hasta por un mes mediante resolución interna, y tratándose de períodos más prolongados, se exige el estricto cumplimiento de las condiciones que se establecen en cuanto a plazos y motivos que pueden invocarse, entre ellos, asuntos personales del servidor, tratamiento médico, la realización de estudios, ejecución de proyectos especiales, desempeño de cargos en sindicatos, en el extranjero, en organismos internacionales o en otras instituciones del Estado, o cuando su cónyuge sea becario o sea nombrado en el Servicio Exterior y el funcionario deba acompañarlo.


En todo caso, tratándose de personas sujetas a una relación de servicio –sea que provengan del Banco Popular o de cualquier otra entidad de la Administración Pública– con apego al Principio de Legalidad, el otorgamiento de este tipo de permisos debe ampararse a una norma, que usualmente se encuentra en reglamentaciones internas que prevén las condiciones y requisitos bajo los cuales puede concederse.


Asimismo, no sobra recordar que el otorgamiento de esta clase de permisos constituye una mera facultad y no una obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los servicios en la institución, las condiciones del funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de justicia, conveniencia y objetividad.


Ahora bien, tratándose de la separación temporal del puesto para desempeñar otro distinto dentro de la Administración, el permiso supone una cierta prolongación en el tiempo. Tan es así que la causal de nombramiento en otro cargo público (aparte c.5 del citado artículo 33) se permite por un plazo de cuatro años, prorrogable hasta por un período igual.


Asimismo, aunque el permiso no fuera concedido invocando esta causal específica, el servidor público que se separa temporalmente de su puesto por varios meses o años igualmente está facultado para desarrollar otras actividades, de tal suerte que eventualmente podría ser nombrado dentro de ese período como miembro de junta directiva o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública y devengar las dietas correspondientes, toda vez ahí no está desempeñando simultáneamente ambos cargos, ni incurriendo en superposición horaria –cualquiera que sea el momento en que se realicen las respectivas sesiones– ya que durante ese lapso el servidor está separado de la institución en la que ostenta su plaza.


Bajo este orden de ideas, puede advertirse que la licencia sin goce de salario gestionada con la intención de ocupar otro cargo, por su propia naturaleza y en apego a un sentido lógico, implica que ese otro nombramiento si bien es temporal, conlleva una vocación de permanencia mínima en el tiempo, es decir, que se formalice por un período razonable, determinado y continuo, de tal suerte que se produzca una verdadera separación temporal de su puesto.  


Por ello no cabe pensar en su otorgamiento por tan solo unas horas, o por ciertos días de forma discontinua o irregular a lo largo del mes calendario, pues ahí no existe una verdadera separación del puesto y por ende tampoco del cumplimiento de las responsabilidades normales de éste, tan es así que el funcionario no podría ser excluido de la planilla. Esto último sumado a los problemas o inconvenientes de carácter administrativo que tal cosa podría implicar, en relación con el efectivo control del tiempo utilizado y su cálculo para ser rebajado del salario.


Incluso dejando de lado los inconvenientes administrativos que tal cosa aparejaría de modo inevitable, ubicándonos en el supuesto específico que aquí se consulta, es necesario detenerse a analizar el espíritu de la regla instaurada por la Ley N° 8422 relativa al desempeño simultáneo de cargos públicos, en el sentido de que las sesiones de junta directiva a las cuales va a asistir el funcionario público se realicen fuera de su jornada laboral.


Por un lado, se persigue impedir una doble remuneración, es decir, que el funcionario no perciba su salario y a la vez la dieta por su asistencia a las sesiones de un órgano colegiado cuya celebración coincide con su horario de trabajo.


Pero además, entendemos que la inteligencia de la norma está igualmente orientada a asegurar que el servidor público se dedique íntegramente a las funciones y responsabilidades que le demanda su puesto durante su horario de trabajo, lo que a su vez garantiza la sana prestación del servicio público en condiciones de eficiencia y continuidad, postulado consagrado con rango legal por virtud del artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública.


Bajo este entendido, y en armonía con el deber de probidad recogido en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el funcionario público está obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se manifiesta, entre otras cosas, en el cumplimiento de los deberes de su puesto de forma eficiente y continua, y teniendo como prioridad la correcta satisfacción de los objetivos propios de la institución en la que se desempeña. Lo anterior conlleva indiscutiblemente administrar bajo esos lineamientos todos los recursos involucrados en la relación de servicio, entre los cuales está justamente el tiempo de su jornada laboral.


Nótese que la modificación que sufrió el numeral 17 analizado se aprobó con una intención de flexibilizar la regla, al autorizar la posibilidad de percibir simultáneamente dietas y salario, pero sin soslayar la premisa fundamental de la que parte esa norma, cual es que las actividades adicionales ajenas a su puesto que un funcionario pueda desempeñar se realicen una vez cumplida su jornada, pues a fin de cuentas el objetivo que permea estas disposiciones es que el funcionario no desatienda indebidamente las labores sustantivas de su puesto, pues con ello se deteriora la eficiente y adecuada prestación del servicio público.


Así, como es bien sabido, la Ley N° 8422 se promulgó con el objeto de erradicar una serie de prácticas indebidas o al menos poco recomendables que venían dándose en la función pública, entre ellas el descuido o la desmejora en la atención de sus funciones por parte del servidor que se distrae en otros menesteres ajenos a su puesto, más propios de su interés personal.


Así las cosas, a nuestro entender no cabe adoptar una interpretación que favorezca evadir la exigencia que quiso imponer esta nueva legislación, avalando un mecanismo que pretende buscar un amparo en el ordenamiento –en este caso mediante un permiso sin goce de salario– el cual resultaría legítimo sólo en apariencia, habida cuenta de que en el fondo persigue sustraerse abiertamente de la regla impuesta por el legislador, mediante una deformación o desnaturalización de esta clase de licencias.


A esta altura de la exposición, reviste particular importancia recordar lo dispuesto por la misma Ley N° 8422, cuando señala:


“Artículo 5°.  Fraude de ley.   La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.”


Con fundamento en todo lo expuesto, y a partir de una interpretación y aplicación integral de los principios que fluyen de la Ley N° 8422, es criterio de este Despacho que no resulta posible que un funcionario utilice un “permiso sin goce de salario” otorgado por horas para acudir a sesiones de junta directiva o de otros órganos colegiados dentro de su jornada laboral, pues con ello se produce un fraude de ley a la regla de que esa posibilidad está sujeta estrictamente a que no se produzca superposición horaria entre esa jornada y las sesiones de tales órganos.”  (Dictamen C-069-2009 del 10 de marzo del 2009)


 


            A partir de lo expuesto, ha sido criterio reiterado de ésta Procuraduría, que no resulta posible el solicitar un permiso sin goce de salario para asistir a las sesiones de la Junta Directiva de un órgano colegiado.


 


            Sin embargo, consideramos que el criterio no puede ser aplicado a los miembros del Consejo de la SUTEL, en razón de que no estamos ante una Junta Directiva común, sino ante un verdadero órgano permanente.   En efecto, como se señaló líneas atrás, el Consejo de la SUTEL tiene carácter permanente y sus miembros, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de los casos de Juntas Directivas, deben desempeñar sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva, por lo que estamos ante una relación laboral a plazo fijo, el cual es determinado por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.


 


            Bajo esta inteligencia, en criterio de este Órgano Asesor, la solicitud del miembro suplente para que se le otorgue un permiso sin goce de salario, se asemeja a la que solicitaría un funcionario público para ascender dentro de su trabajo a ocupar puestos de jefatura.


 


            En efecto, en las relaciones de empleo público, es frecuente que los funcionarios sean ascendidos por cortos tiempos para ocupar cargos superiores, para lo cual se les otorga un permiso sin goce de salario.  En estos casos, a diferencia de lo ocurrido en el caso de las Juntas Directivas, estamos ante una sustitución por días completos y para desempeñar labores de carácter permanente y durante todo el día,  en los cuales el servidor desempeña las funciones de ese otro puesto que ocupa temporalmente. 


 


            El razonamiento anterior, resulta de aplicación al caso del Consejo de la SUTEL, en razón del carácter particular que le asignó el legislador a este órgano, por lo que en nuestro criterio, el miembro suplente sí podría ocupar además, el cargo de jefe dentro de la Superintendencia, y solicitar un permiso sin goce de salario para sustituir al titular. 


 


            No obstante, no podemos dejar de señalar lo inconveniente que resulta la situación descrita, pues estaríamos ante un escenario en donde podrían suscitarse fácilmente conflictos de interés que obligaran al miembro suplente a inhibirse del conocimiento de diversos asuntos, lo cual repercutiría en forma directa en la labor que realiza el Consejo de la SUTEL. 


 


            A efectos de ilustrar nuestra posición, nos permitiremos transcribir un pronunciamiento reciente en el que esta Procuraduría ha insistido en la necesaria inhibitoria que tendría que hacer una persona que se encuentre en situaciones como la descrita en el objeto de consulta:


 


Afecta la imparcialidad cualquier forma de dependencia del juez. Dependencia que existe cuando no hay libertad de criterio dentro y con fundamento en el ordenamiento. Es decir, cuando el poder de decisión en un caso determinado resulta afectado o determinado por elementos distintos de aquellos que el ordenamiento determina. En ese sentido, la imparcialidad se pone en entredicho cuando existen  circunstancias susceptibles de influenciar la libertad de apreciación del funcionario y estas circunstancias, ciertamente, no se reducen a la existencia de vínculos personales o profesionales. Sucede, además, por ejemplo, cuando el funcionario ha externado criterio sobre el punto objeto de decisión.


Lo anterior resulta plenamente aplicable al funcionario administrativo. Ello en el tanto la actuación de la Administración Pública y del funcionario debe estar dirigida a la satisfacción del interés general, para lo cual debe actuar con objetividad e imparcialidad. El irrespeto de estos valores afecta no solo los principios éticos en que debe fundarse la gestión administrativa, sino el buen funcionamiento administrativo. De allí que no sea de extrañar que  el principio de imparcialidad haya sido establecido por el Consejo de Estado desde 1925. Así, en resolución de 26 de diciembre de 1925, se establece que una decisión tomada por un consejo del cual dos de sus miembros tenían interés directo en lo resuelto es irregular por vicio en el procedimiento. Imparcialidad que es considerada un principio general de Derecho a partir de la resolución CE 17 junio de 1949, Bourdeaux.


Estos principios éticos en la función pública quedan plasmados en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 de 6 de octubre de 2004, al disponer:


“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.


Cuando estos valores o el interés público resulten afectados por una situación del funcionario, se le impone el deber de abstención.


El deber de abstención existe y se aplica en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición escrita.


La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que puedan comprometer esa independencia. …..


La imparcialidad del funcionario público resulta afectada cuando el interesado interpone recursos administrativos con el objeto de que otra instancia conozca del asunto y el funcionario ha emitido criterio sobre el punto objeto de discusión o proceso y, consecuentemente, cuando ha adoptado una decisión sobre ese objeto. Se exceptúa el supuesto del recurso de reposición o reconsideración en cuya esencia va el ser conocido por el jerarca que emitió el acto impugnado. ….


Como hemos indicado, el motivo de abstención se genera cuando el interés personal que el funcionario pueda tener en el asunto sea de tal envergadura que razonablemente pueda pensarse que llegará a incidir en su criterio y decisiones, en detrimento del interés público que debe perseguir toda actuación administrativa. Es decir, cuando esa situación personal pueda llegar a viciar la voluntad del servidor al momento de discutir y eventualmente votar el asunto de que se trate. Pero también cuando el miembro ha deliberado y votado un asunto del cual debe decidir el órgano al que pertenece, el prejuzgamiento que permite dudar de la imparcialidad del funcionario obliga a la abstención.


Consideramos que esa situación se presenta en el supuesto de que un directivo que integra también la Asamblea General participe con su voz y voto en las decisiones de la Asamblea. Ello en el tanto en la decisión que se impugna o que se conoce en Asamblea General ha participado en su deliberación y voto. ..


En la medida en que pueda afectarse el principio de imparcialidad, el deber de abstención cobra todo su sentido, aun cuando la causal no esté expresamente establecida en los códigos procesales.  Por consiguiente, serán nulos los actos adoptados por funcionarios en quienes concurran los motivos de abstención (artículo 237 de la Ley General de la Administración Pública).


Por demás, procede recordar que la Procuraduría ha sido del criterio de que la Administración debe propiciar la imparcialidad del funcionario –por ende, la abstención- no sólo como garantía para el administrado, sino “para sí misma, en la búsqueda de la verdad real; de ahí que el tema siga siendo relevante aún cuando no exista parte” (dictamen N° C-377-2003 de 1 de diciembre de 2003). Por lo que se impone de suyo en materia recursiva:


“En lo atinente al procedimiento administrativo en vía de recurso, de impugnación administrativa o de segundo grado, como también se le conoce, de cierto modo distinto e independiente del que fue seguido para elaborar el acto recurrido, pero que al igual que éste tiene un innegable carácter administrativo, debemos señalar que está sujeto irremediablemente aquél principio de imparcialidad, y por ende, a aquellas normas que lo garanticen, pues los diversos recursos administrativos se plantean ante y se resuelven por la propia Administración. Por ello, en tratándose de recursos administrativos, existe también el deber de abstenerse o bien la posibilidad de recusar al funcionario que hubiera resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna o incluso aquellos que intervinieron como auxiliares o asesores y que hubieren manifestado previamente opinión, de manera que pudieran prejuzgar sobre la resolución del asunto (artículo 230.2 de la citada Ley General)”.  Dictamen C-334-2005 de 26 de setiembre del 2005.


En igual sentido, ha expresado:


“Por consiguiente, al ser los recursos administrativos un medio para revisar la legalidad y la oportunidad de la conducta de la Administración, no sólo en lo referente al fondo del asunto sino también del procedimiento seguido por el órgano director, no puede ocurrir que la misma persona que integró el órgano director, pueda ser parte o influir en la decisión que vaya a tomar el órgano administrativo superior, en virtud de que participó directamente en el iter procedimental.


Por lo que el Asesor Legal de la Institución no debe dar su opinión legal en aquellos casos en que se haya planteado un recurso de apelación contra la resolución final de procesos administrativos en los cuales ha participado como miembro del órgano director, pues en la apelación necesariamente se conoce y se revisa el procedimiento en el cual participó o instruyó”. Dictamen N° C-353-2001 de 20 de diciembre de 2001.


Nótese incluso que la Sala Constitucional ha considerado que la imparcialidad se ve afectada cuando el órgano director de procedimiento lo integra un director legal que ha dado su criterio sobre la procedencia de entablar ese mismo procedimiento:


“Este Tribunal considera que para evitar falsear el equilibrio inherente a todo procedimiento, es esencial que no exista una incompatibilidad de funciones como la que es evidente en el presente caso en cuanto el Director Legal Luis Paulino Salas Rodríguez actúa como órgano director del procedimiento, habiendo previamente motivado con su manifestación ante la Junta Directiva que los hechos denunciados fueran remitidos a la Gerencia para su correspondiente investigación”. Sala Constitucional, resolución N°2911-93 de 16:00 de 18 de junio de 1993.


De allí que no podamos compartir el criterio de que el director que ha conocido de un asunto y con mucho mayor razón ha votado una resolución, que luego es objeto de conocimiento de la Asamblea General, concurra a la deliberación y voto de la decisión de este Colegio. Sencillamente en el tanto en que el directivo haya adoptado previamente una decisión o emitido un criterio respecto de lo que debe conocer la Asamblea General, es difícil que sea neutral respecto del contenido y resultado del acuerdo o resolución que deba adoptar la Junta Directiva. Y un funcionario imparcial debe ser neutral.  (Dictamen C-302-2009 del 27 de octubre del  2009.  Lo resaltado no es del original)


                                                                      


            Al tenor de lo expuesto, es claro que si bien no existiría formalmente un impedimento para que un funcionario que ostente un puesto de jefatura dentro de la SUTEL ostente también el puesto de miembro suplente del órgano, es claro que en la práctica dicha circunstancia implicaría que el miembro suplente debe abstenerse de conocer y de votar cualquier situación o acto en el que tenga algún interés por su condición de jefe del departamento, situación que incluye aquellos supuestos en los cuales emitió su criterio previamente o emitió el acto administrativo que se discute.


 


 


VI.       CONCLUSIONES:


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  El sistema de remuneración del miembro suplente de la SUTEL es el sistema de dietas, la cual deberá calcularse en forma proporcional a lo que recibiría un miembro propietario por un día de trabajo.


 


2.                  El miembro suplente no forma parte del órgano colegiado, por lo que no está autorizado por la ley para asistir en forma obligatoria a las sesiones del Órgano Colegiado cuando no se encuentra sustituyendo a un titular.


 


3.                  Los miembros propietarios del Consejo de la SUTEL podrían autorizar la presencia del miembro suplente, sea en forma permanente o para una sesión específica.  En estos casos la participación del miembro suplente no sería en calidad de miembro del órgano colegiado, por lo que sólo tendría derecho a voz pero no a voto. 


 


4.                  En aquellos casos en que el miembro suplente asista a la sesión sin conformar el órgano colegiado por no sustituir a ningún miembro propietario, el miembro suplente podría ser responsable por las opiniones que emita durante las discusiones que se den en la sesión del Consejo de la SUTEL, al tenor de lo establecido en los artículos 199 y 210 de la Ley General de la Administración Pública, y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


5.                  En razón del carácter especial que se ha otorgado el órgano colegiado, el miembro suplente sí podría ocupar además, el cargo de jefe dentro de la Superintendencia, y solicitar un permiso sin goce de salario para sustituir al titular.


 


6.                  Es claro que si bien no existiría formalmente un impedimento para que un funcionario que ostente un puesto de jefatura dentro de la SUTEL ostente también el puesto de miembro suplente del órgano, es claro que en la práctica dicha circunstancia implicaría que el miembro suplente debe abstenerse de conocer y de votar cualquier situación o acto en el que tenga algún interés por su condición de jefe del departamento, situación que incluye aquellos supuestos en los cuales emitió su criterio previamente o emitió el acto administrativo que se discute.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                            Grettel Rodríguez Fernández


                                                            Procuradora Adjunta


 


 


 


 


GRF/Kjm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Sobre el tema de los funcionarios a plazo, es posible ver los dictámenes C-262-2002 del 07 de octubre del 2002 y C-232-2005 del 23 de junio del 2005